Sentencia nº 542 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de resolución542
Fecha23 Mayo 2018
Número de sentencia542
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2018

Sentencia núm. 542

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; E.E.A.C.,

A.A.M.S., F.E.S.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Evangelista

Alcántara Céspedes, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de

la cédula de identidad y electoral núm. 001-1167298-6, domiciliado y

residente en la calle Radial núm. 13, sector Guaricanos, V.M., Fecha: 23 de mayo de 2018

provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia penal núm.

334-2016-SSEN-292, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de

junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a las partes a fines de dar sus generales,

siendo escuchado el señor Á.S.T.G., y el mismo

expresar que es dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 402-3528461-5, domiciliado y

residente en la calle J.R. núm. 50, P.B., provincia San

Pedro de Macorís, hermano del señor P.B., parte recurrida;

Oído al Licdo. Y.C., por sí y por el Licdo. Manuel Emilio

Mejía Alcántara, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre

y representación de Juan Evangelista Alcántara Céspedes, parte

recurrente;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República; Fecha: 23 de mayo de 2018

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Manuel Emilio

Mejía Alcántara, actuando a nombre y representación de la parte

recurrente, J.E.A.C., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el de julio de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 4255-2016, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016, que declaró

admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando

audiencia para conocerlo el 13 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, los artículos 70, 246,

393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; Fecha: 23 de mayo de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís emitió la resolución núm.

    0048-2012, mediante la cual ordena auto de apertura a juicio en contra

    del imputado J.E.A.C., por la presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código

    Penal Dominicano, en perjuicio del señor Pablo Antonio Basilio

    Guerrero;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó la

    sentencia núm. 116-2013, en fecha 12 de septiembre de 2013, cuya parte

    dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al señor J.E.A.C., dominicano, de 37 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-116798-6, soltero, militar, residente en la calle Radial núm. 13, sector Los Guaricanos, V.M., Santo Fecha: 23 de mayo de 2018

    voluntario, hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304-11 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de P.A.B.G. (occiso); en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento por estar asistido por un defensor público; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por los señores P.B., J.G. y V.J.R., en contra del imputado J.E.A.C., por haber sido admitida en el auto de apertura a juicio; en cuanto al fondo se condena al señor J.E.A.C., al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor del señor P.B., a título de indemnización por los daños morales causados por el imputado; y en cuanto a los demás querellantes se rechaza por falta de fundamento”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 451-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de junio de

    2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha doce (12) del mes de Diciembre del año 2013, por el Dr. M.E.B.P. (defensor público), actuando a nombre y Fecha: 23 de mayo de 2018

    Alcántara Céspedes; y b) En fecha dieciséis (16) del mes de enero del año 2014, por el Licdo. J.T.M.S., actuando a nombre y representación de los sres. P.B. y V.J.R., ambos contra sentencia núm. 116-2013, de fecha doce (12) del mes de septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio a los fines de que se realice una nueva valoración de la prueba; TERCERO: Envía el expediente por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas por haber prosperado los recursos interpuestos”;

  4. que para el conocimiento del nuevo juicio fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó la sentencia

    núm. 0055-2015, en fecha 5 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es

    la siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica del imputado J.E.A.C., por improcedentes; SEGUNDO: Declara al imputado J.E.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, militar, portador de la cédula de identidad núm. 001-1167298- Fecha: 23 de mayo de 2018

    6, residente en la casa núm. 13, de la calle Radial, sector Guarícanos, V.M., S.D., culpable del crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.A.B.G., y en consecuencia se condena a cumplir una pena de doce
    (12) años de reclusión mayor;
    TERCERO: Condena al imputado J.E.A.C., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Declara inadmisible la constitución en actor interpuesta por la señora V.J.R., en contra del imputado J.E.A.C., por no haber probado su calidad; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el señor P.B., en calidad de padre del occiso de P.A.B.G., a través de su abogado constituido Dr. G.S.V., en contra del imputado J.E.A.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la Ley; en cuanto al fondo condena al imputado a pagar a la demandante la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos, como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el imputado con su hecho antijurídico; QUINTO: Compensa el pago de las costas civiles del procedimiento”;

  5. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    penal núm. 334-2016-SSEN-292, ahora impugnada en casación, dictada Fecha: 23 de mayo de 2018

    Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de junio de 2016, cuya parte

    dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de Julio del año 2015, por el Licdo. M.M.A., abogado de los Tribunales de la República, en representación del imputado J.E.A.C., contra la sentencia núm. 00055-2015, de fecha cinco (5) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles, distrayendo estas últimas a favor y provecho del Dr. G.S.N., abogado que afirma haberlas avanzado en totalidad; la presente sentencia es susceptible del Recurso de Casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente Juan Evangelista Alcántara

    Céspedes propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes: Fecha: 23 de mayo de 2018

    Código Procesal Penal de la República Dominicana, que consagran el deber de motivación de las sentencias, por ende, violación de los artículos 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas legales y del bloque de la constitucionalidad. que consagran el principio de motivación de las decisiones judiciales”; que el imputado J.E.A.C., como una persona con principios y valores que le obligan a actuar de manera responsable y decir siempre la verdad, independientemente que esa verdad implique la comisión de una falta de su parte, desde el primer momento ha admitido ser la persona causante de la herida que le ocasionó la muerte al señor P.A.B.G., razón por la cual entendemos que no se hace necesario sobreabundar en tal sentido, sino que lo controvertido era y es determinar si la actuación de este se debió o no a la provocación de la víctima; el recurrente alegó una serie de vicios contenidos en la de sentencia de primer grado, explicando con precisión la parte específica de la misma que lo contiene, lo que fue obviado por la honorable Corte a qua incurriendo con ello en una evidente falta de motivación en la sentencia impugnada, además de las contradicciones alegadas y demostradas, entre otras existente; Segundo Medio : Desnaturalización de los hechos: por ende. Violación de los artículos 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Fecha: 23 de mayo de 2018

    y del bloque de la constitucionalidad. Que consagran el principio de tutela judicial efectiva y debido proceso; La corte a qua argumenta en la Página 6 de la sentencia impugnada que "en cuanto a los medios probatorios, la parte apelante no ofertó ningún elemento de prueba para la sustentación de su recurso de apelación, limitándose a hacer referencia a los valorados por el J. a-quo, sin embargo, en el escrito de apelación presentado en el caso en cuestión, al igual que este recurso de casación, contiene un capítulo denominado: "K- Pruebas ofrecidas para acreditar los fundamentos del recurso” (páginas 33-36), que contiene varias pruebas documentales que reposaban en el expediente, así como el ofrecimiento de las declaraciones testimoniales del señor "J.S.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1724208-1, domiciliado y residente en el apartamento núm. 8, Edificio 1-16, de la calle Respaldo 17, sector Los Guandules, de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, con las cuales pretendemos probar las circunstancias de las circunstancias como ocurrieron los hechos, y los errores cometidos en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, y otros vicios alegados en la fundamentación del recurso, por ende, la corte a qua incurrió en una desnaturalización de los hechos y de documento; También incurre en desnaturalización de los hechos cuando la corte, a-qua afirma en la sentencia impugnada que el recurrente en apelación "el imputado actuó bajo el Imperio de la Fecha: 23 de mayo de 2018

    en el recurso en cuestión y en todo su contenido expresamos y reiteramos en varias ocasiones lo que alegamos es la excusa de la provocación; Tercer Medio : Violación por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 321 y 326 del Código Penal de la República Dominicana; por ende, de los principios de interpretación restrictiva de las leyes penales; antes el tribunal de primer grado que dictó la sentencia Impugnada declaró el imputado J.E.A.C. declaró que el hoy occiso le dio una galleta, que él echó hacia atrás, tratando de evitar, pero éste continuaba hacia él, hizo un disparo de advertencia al aire, pero el mismo no cedió el hizo un gesto de sacar algo de su cinto, por lo que se vio en la necesidad de disparar hacia su cuerpo al ver su vida en peligro. Esas declaraciones fueron corroboradas por el testigo J.S.G., quien declaró que no vio el momento preciso, pero si escuchó que el señor G. le había dado una galleta al imputado J.E.A.C., pero si se encontró y vio cuando el difunto va para encima de él y escuché un tiro, seguí y escuche otro tiro, fue rápido, el oficial estaba reculando para atrás y el caballero iba para encima de él. La provocación por parte de la víctima fue corroborada también en cierto modo por parte de los testigos a descargo pues, á pesar de qué evidentemente mintieron en el tribunal, no pudieron ocultar parte de la realidad, pues por ejemplo, el testigo A.O.C., expresó que "el que murió lie puso la mano ahí (indica en el hombro) asimismo, la testigo A.F.B.B. declaró que el hoy occiso le dijo a ella Fecha: 23 de mayo de 2018

    decía a los que discutían en su negocio (por más que se insistió no digo lo que era). Cabe señalar que esos dos testigo mentirosos en el primer juicio celebrado en el tribunal de San Pedro de Macorís, sí declararon que al imputado le habían dado una' galleta, pero, como no estuvo presente en ese momento insinuaron que fue su compañero J.S.G.; que el tribunal de primer grado incurre con esas afirmaciones en una flagrante violación por errónea interpretación de las disposiciones del artículo 321 del Código Penal Dominicano que, en primer lugar, el hecho de que el disparo del arma de fuego fue hecho de forma deliberada al tórax de la víctima, a sabiendas de que en esa zona se encuentran órganos vitales que le provocarían la muerte no es una condición que excluye la circunstancia de la excusa consagrada en el mismo, puesto que la misma solamente se aplica para infracciones intencionales; al parecer el tribunal confunde la razón de la excusa con las infracciones involuntarias o no intencionales, pues cuando alguien que no conoce la terminología jurídica dice en eso caso que no tuvo la intención de hacerlo, lo que quiere decir sencillamente es que cometió la infracción no porque quería per sé cometerla, sino porque la víctima lo impulsó a ello con su provocación; las motivaciones presentadas en la sentencia recurrida en apelación, la recurrías en casación, referidas anteriormente, demuestran sin lugar a dudas que tanto el tribunal de primer grado como el de alzada han incurrido en una flagrante violación por errónea aplicación de las disposiciones del Artículo 321 y 7 326 del Código Penal Fecha: 23 de mayo de 2018

    interpretación restrictiva de las normas penales; Cuarto Medio: Violación por inobservancia o errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal de la República Dominicana; Como la sentencia impugnada en casación confirma en todas sus partes la sentencia recurrida en apelación, afirmando los honorables jueces de alzada que la sentencia impugnada es una sentencia bien motivada, justa y atinada, con buena interpretación de los hechos y correcta aplicación del derecho, donde no se vislumbran vicios ni omisiones de las establecidas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, vamos a proceder a continuación a transcribir lo mismo que alegamos en nuestro recurso de apelación, lo que a nuestro humilde entender demuestra que ambas decisiones incurren en las violaciones alegadas en este medio; al analizar la sentencia recurrida en apelación queda evidenciado que los jueces de primer grado al elaborar la misma afirman categóricamente, en cuanto al testimonio de los señores J.M.K.O., A.O.C. y J.G. (quien ni siquiera estaba en el país al momento de ocurrir los hechos, según sus propias declaraciones), que el tribunal le otorga valor probatorio a sus declaraciones por ser objetiva y coherente, que el tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones del testigo a cargo A.O.C., por ser dichas declaraciones coherentes y positivas, o que el tribunal le otorga valor probatorio a sus declaraciones por ser precisa y coherente, haciendo constar que los tres coincidieron en la mentira de declarar, a fin de perjudicar deliberadamente al Fecha: 23 de mayo de 2018

    A.B.G., lo hirieron o dispararon por "detrás" o por la espalda, y por ende el tribunal darlo como hechos ciertos, y luego afirmar también que la herida de bala que le ocasionó la muerte a dicho señor se comprueba también por "se comprueba por el acta de levantamiento de cadáver de fecha 7/10/2011, el acta de defunción y el informe de autopsia forense núm. A-276-2011, de fecha 07/10/2011, cuando en este último, se hace constar que la muerte de dicho señor fue como consecuencia de una "herida por proyecta de arma de fuego con entrada a distancia en el hemitórax derecho línea axilar anterior a nivel del 7mo. Arco costal y reentrada en la cara interna tercio medio del brazo izquierdo sin salida (situación descrita en la página 23 de la sentencia apelada), es decir, fue comprobado científicamente por los facultativos de lugar que la herida fue "anterior", es decir, de frente, no por la espalda, lo que demuestra que es testigos mintieron al tribunal deliberadamente, poniéndose de acuerdo para esos fine. Lo expuesto anteriormente demuestra sin lugar a dudas razonables que el tribunal de primera grado, al otorgarles a dar por ciertas pruebas totalmente contrarias, incurrió en una flagrante violación por inobservancia a las disposiciones, del artículos 172 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, pues evidentemente no realizó una "apreciación conjunta y armónica de todavia prueba; las motivaciones presentadas en la sentencia recurrida en apelación, y la recurrida en casación, referidas anteriormente, demuestran sin lugar a dudas que tanto el tribunal de primer grado como el de alzada han Fecha: 23 de mayo de 2018

    aplicación de las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal de la República Dominicana; Quinto Medio: Violación por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, 25, 118, 119, 121, 122 y 139 del Código Procesal Penal de la República Dominicana. y por ende de las normas que consagran la tutela judicial efectiva y el debido proceso; como figura en la relación de hechos, en fecha 14 de octubre del 2011 fue, suscrito un escrito de que ella y constitución en actor civil en contra del imputado J.E.A.C., por los señores J.G., K.R.B.R. y V.J.R., firmada por ellos y por sus abogados, el Lic. J.T.M.S. y el Dr. J.S., dirigida al Magistrado Procurador Fiscal de la provincia de San Pedro de Macorís y/o Magistrada Procuradora Fiscal Adjunta S.V.M.. Es decir, es evidente que el señor P.B. no figura entre las personas que originalmente se constituyeron como actores civiles; Igualmente, en fecha 26 de marzo del 2012 fue depositada en el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís un escrito de acusación alternativa, solicitud de apertura a juicio, concretización de pretensiones y reiteración de de constitución en actor civil a nombre de los señores P.B., J.G. y V.J.R., firmada por el Lic. J.T.M.S. y el Dr. J.S.. Aquí vemos que se incluye al señor P.B., pero éste no se había constituido previamente como actor civil, ni este escrito figura Fecha: 23 de mayo de 2018

    a su nombre autorizando a tales fines; 0bviamente, no fue debidamente notificado al imputado ningún escrito de la constitución en actor civil a nombre del señor P.B., de conformidad con las disposiciones del artículo 122 del referido código; al condenar el tribunal de primer grado mediante la sentencia apelada al imputado J.E.A.C. al pago de una indemnización a favor del señor P.B. (PabloB.) sin que éste previamente se haya constituido formalmente como actor civil, sin que el escrito, dé constitución haya sido debidamente notificado al imputado, y sin que haya sido identificado formalmente como parte en la resolución que ordenó el auto de apertura a juicio en el proceso en cuestión, y confirma la corte a qua la misma, resulta más que evidente que ambos incurrieron en una flagrante violación a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, 25, 118, 119, 121, 122 y 139 del Código Procesal Penal de la República, por ende se impone la nulidad de la sentencia en tal sentido”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Contrario a los alegatos del segundo motivo en cuanto a que el imputado actuó bajo el imperio de la legítima defensa en esa tesitura sea condenado a 2 años de prisión correccional, conforme con los artículos 321 y 326 del Código Penal, cabe señalar que el referido Fecha: 23 de mayo de 2018

    homicidio, las heridas, y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación o violencia grave; que en el caso ciertamente no se pudo establecer que existiera de parte de la víctima elemento intencional, "el ataque" consistente en violencia física. Que el recurrente también alega la inadmisibilidad de la constitución civil, sin embargo el Juez de la Instrucción la admitió por haberse presentado en tiempo hábil, que ciertamente durante el procedimiento preparatorio como establece el artículo 121 sobre la oportunidad de dicha constitución antes de que se presente la acusación del Ministerio Público o de la víctima o conjuntamente esta, es que debe presentarse dicha constitución como en el caso que se presentó durante el referido procedimiento preparatorio dado que el juez de la instrucción así se pronuncio sobre la misma, por lo que dicho planteamiento también carece de base legal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en su primer medio el recurrente alega que la

    sentencia se encuentra manifiestamente infundada, en el sentido de

    que la Corte a-qua se centra en justificar la aplicación del tipo penal del

    homicidio voluntario y la responsabilidad del imputado, sin evaluar la

    presencia o no de provocación por parte de la víctima. Sin embargo,

    contrario a lo expuesto por el recurrente, del estudio de la sentencia Fecha: 23 de mayo de 2018

    recurrente de que debía ser aplicada la excusa legal de la provocación,

    indicando que “ciertamente, no se pudo establecer que existiera de

    parte de la víctima elemento intencional, el ataque consistente en

    violencia física”, no verificándose de esta forma la presencia de

    amenaza o violencia grave contra el imputado que pudiese justificar su

    acción, por lo que procede el rechazo de este medio;

    Considerando, que en su segundo medio el recurrente plantea

    que la Corte a-qua ha incurrido en desnaturalización de los hechos al

    indicar que en su segundo motivo de apelación el recurrente alega

    legítima defensa; y al establecer en su sentencia que la parte apelante

    no ofertó ningún elemento de prueba para la sustentación de su

    recurso de apelación, limitándose a hacer referencia a los valorados

    por el Juez a-quo;

    Considerando, que sobre este primer punto, relativo al empleo

    del término “legítima defensa”, esta Alzada advierte que, si bien la

    Corte a-qua erróneamente indica que el recurrente hace acopio de esta

    figura, sus motivaciones y los textos jurídicos que las soportan se

    refieren inequívocamente a la excusa legal de la provocación, por lo

    que la equivocación cometida en cuanto al empleo de un término en Fecha: 23 de mayo de 2018

    ni en el fallo emitido, consistiendo en un simple error material;

    Considerando, que en cuanto a lo antedicho respecto a los

    medios de prueba, esta Corte advierte que, efectivamente, tal como lo

    estableció la Corte a-qua, el recurrente únicamente presentó una serie

    de actos procesales y escritos que ya se encontraban en el expediente y

    que habían sido valorados por los tribunales inferiores, indicando

    incluso en la página 35 de su recurso de apelación que “se encuentran

    depositados en el expediente formado al efecto, por ende son actuaciones que

    deben ser remitidas por la Distinguida Secretaria del Tribunal de Primer

    Grado a la Corte de Apelación correspondiente conjuntamente con este

    escrito”, siendo pertinente destacar que, por el simple hecho de

    encontrarse en el expediente, estos hubiesen sido estudiados por la

    Corte a-qua, aún el recurrente no lo hubiese solicitado; en ese sentido,

    carece de mérito el argumento de que se ha incurrido en

    desnaturalización de los hechos;

    Considerando, que en su tercer medio de casación el recurrente

    arguye que se han violentado los artículos 321 y 326 del Código Penal

    Dominicano, por su inobservancia o errónea aplicación, al haberse

    descartado la excusa legal de la provocación. Sin embargo, del estudio Fecha: 23 de mayo de 2018

    previamente, en el presente caso no se verifican los elementos de la

    excusa legal de la provocación, por lo cual no podía ser aplicada a

    favor del imputado, máxime cuando ninguno de los testimonios a los

    cuales les fue otorgado valor probatorio respalda la línea

    argumentativa del recurrente, por lo que procede el rechazo del medio

    propuesto;

    Considerando, que el cuarto medio invocado versa sobre la

    inobservancia o errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal

    Penal, en cuanto a la incorrecta valoración de los testimonios hecha por

    los tribunales inferiores, esta Corte tiene a bien señalar que en casación

    sólo se puede controlar si las pruebas son válidas y si las conclusiones

    inferidas de la prueba, guardan relación con las reglas del correcto

    entendimiento humano y, finalmente, determinar si la motivación en

    definitiva es legal, lo cual se verifica en el presente caso, siendo labor

    exclusiva del juzgador derivar las conclusiones que le merezca las

    pruebas ponderadas en la justa medida en que fueron valoradas, por lo

    que se rechaza este medio;

    Considerando, que en su quinto y último medio el recurrente

    alega violación a las disposiciones de los artículos 68 y 69 por su Fecha: 23 de mayo de 2018

    indemnización a favor del señor P.B., a pesar de que este no

    figuraba como una de las personas que se constituyeron originalmente

    como actores civiles;

    Considerando, que como fruto de la revisión del expediente, y

    contrario a lo argüido por el recurrente, en la resolución núm. 0048-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual ordena auto de

    apertura a juicio, en contra del imputado Juan Evangelista Alcántara

    Céspedes, se hace constar que el señor P.B., padre de la

    víctima, conjuntamente con los señores J.G. y Viannely

    Jiménez Reyna, es uno de los actores civiles constituidos, por lo que no

    ha lugar el argumento expuesto en cuanto a la actoría civil;

    Considerando, que en ese sentido, al no subsistir ninguna queja

    en contra de la sentencia impugnada, procede rechazar el recurso

    analizado y en consecuencia confirmar la misma en todas sus partes,

    de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado

    con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la Fecha: 23 de mayo de 2018

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con

    el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida

    por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para

    los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.A.C., contra la sentencia penal núm. 334-2016-SSEN-292, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte Fecha: 23 de mayo de 2018

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).- M.C.G.B..– E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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