Sentencia nº 535 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de sentencia535
Número de resolución535
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2018

Sentencia núm. 535

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de

2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Andrés Guerrero

Solivey, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral 028-0104811-3, domiciliado y residente en la calle

Ó.R., núm. 16, sector A.G., Higüey, provincia La

Altagracia, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. Fecha: 23 de mayo de 2018

334-2016-SSEN-175, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de

abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licdo. D.A.W.G., defensor público, en

representación del recurrente A.G.S., depositado en

la secretaría de la Corte a-qua el 28 de abril de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2534, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio 2017, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para

conocerlo el 30 de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 23 de mayo de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y vistos la Constitución de la República, los artículos

393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de

2015, la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la

República Dominicana y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

a) que el 25 de octubre de 2010, la Procuraduría Fiscal del Distrito

Judicial de La Altagracia, presentó formal acusación y solicitud de

apertura a juicio en contra de A.G.S. (a) El Mono,

por supuesta violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, y 75 párrafo II

de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la

República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado

de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual emitió Fecha: 23 de mayo de 2018

auto de apertura a juicio en contra de A.G.S. (a) El

Mono, mediante la resolución núm. 00480-2011, el 10 de mayo de 2011;

c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó la

sentencia núm. 81-2012 el 11 de junio de 2012, cuyo dispositivo expresa

lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica del imputado A.G.S., por improcedente; SEGUNDO: Declara al imputado A.G.S., dominicano, mayor de edad, soltero, camarero, titular de la cédula núm. 028-0104811-3, residente en la calle Ó.R., núm. 16, sector A.G., de esta ciudad de Higüey, culpable del crimen de tráfico ilícito de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se condena a cumplir una pena de cinco años de reclusión mayor, al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos y al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Ordena la destrucción de la droga decomisada objeto del presente proceso”; Fecha: 23 de mayo de 2018

g) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el

imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la

sentencia núm. 334-2016-SSEN-175, objeto del presente recurso de

casación el 8 de abril de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, de fecha seis (6) del mes de julio del 2012, interpuesto por el Licdo. L.A.T.A., defensor público, en representación del imputado A.G.S., contra la sentencia núm. 81-2012, de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Altagracia, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso”;

Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa

técnica, alega el siguiente medio en su recurso de casación:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)”; Fecha: 23 de mayo de 2018

Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su

único medio, en síntesis, lo siguiente:

El Tribunal a-quo ha emitido una sentencia manifiestamente infundada respecto del recurrente, admitiendo pruebas irregulares al mismo. El tribunal aquo al dictar la sentencia núm. 334-2016-SSEN-175, ha elaborado manifiestamente infundada y carente de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 426.3 y 24 del cpp, puesto que dicho tribunal a-quo ha establecido en la página 4, numeral 5, de dicha sentencia, dispone entre otras cosas lo siguiente: “que el arresto se realizó en la ciudad de Higüey”; sin embargo, dicha actuación no se corresponde con lo establecido en el artículo 139 del cpp, pisoteando la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, en lo concerniente al estatuto de libertad (artículo 15 del C.P.D., 40, 68 y 69 de la Constitución). Si bien es cierto que el acta de arresto flagrante se realizó en el sector A.G., como dispone la sentencia objeto del presente recurso, en su página 4, del numeral 6, contrario a lo que alega el recurrente en los vicios previos (recurso de apelación), no es menos cierto que el acta de registro de personas realizada al imputado A.G.S. no dispone donde se realizó dicha actuación procesal, lo que deja en evidencia la omisión de la formalidad en dicha actuación. La omisión que arrastran las actas, en el entendido de que solo una de ellas (acta de arresto flagrante) dispone donde se realizó el arresto, donde debió establecerse en las dos Fecha: 23 de mayo de 2018

actuaciones y no en una lo que trae duda a dicho proceso, duda que solo beneficia al imputado

;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar dicho aspecto

dio por establecido lo siguiente:

Que contrario a lo expresado en el recurso, en el acta de arresto se deja dicho claramente que el imputado fue arrestado en el sector A.G. de la ciudad de Higüey; …que el lugar del registro fue también suplido por el propio imputado quien señaló al tribunal que “estaba jugando dominó con una vecina”, lo cual evidencia que siendo este residente en el sector A.G., es perfectamente deducible el lugar donde se realizó dicho acto”;

Considerando, que si bien es cierto que el acta de registro de

personas no hace constar el lugar donde el imputado se encontraba al

momento de ser requisado por agentes de la DNCD, no menos cierto

es que por tratarse de una actuación que conllevó al arresto del

imputado, tal alegato resultó irrelevante, en razón de que el acta de

arresto flagrante, como bien sostiene la Corte a-qua, detalla con

precisión el lugar, la hora y las circunstancias o razones que motivaron

el arresto del hoy imputado; observando que desde el inicio del

proceso el juez de las garantías admitió la validez de las referidas actas, Fecha: 23 de mayo de 2018

por haberse realizado en cumplimiento de las formalidades requeridas

por el artículo 139 del Código Procesal Penal;

Considerando, que para la determinación de la nulidad del acta

levanta, por la omisión de las pautas trazadas por el referido artículo

139, es preciso establecer que el mismo artículo contempla una

excepción, que es aplicable al caso de que se trata, debido a que el

mismo contempla que la nulidad sería procedente cuando las

omisiones en que se haya incurrido no puedan suplirse con certeza,

sobre la base de su contenido o de otros elementos de pruebas; por lo

que, la motivación brindada por la Corte a-qua resulta lógica y

procedente, en función de que mediante el acta de arresto flagrante y

las declaraciones del imputado, quedó fehacientemente comprobado

en qué lugar fue detenido el imputado; por todo lo cual, procede

rechazar dicho alegato;

Considerando, que el recurrente sostiene además, que:

Dichas actas deben ser incorporadas por un testigo idóneo, conforme al artículo 19 de la resolución 3869 cuestión esta que no se realizó por la razón de que el testigo G.P., agente de la DNCD, no compareció al juicio a pesar de haber sido ordenado su Fecha: 23 de mayo de 2018

conducencia, lo que deja de manifiesto una tangible vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, pues con tal falta, dicho tribunal a-quo, no pudo haber emitido dicha sentencia

;

Considerando, que sobre el particular, la Corte a-qua expresó lo

Que la nulidad invocada por la defensa técnica del imputado resulta del todo improcedente pues las actas de registro de personas pueden ser incorporadas por lectura de conformidad con los artículos 139 y 176 del Código Procesal Penal

;

Considerando, que en lo que respecta al presente alegato, esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dio por establecido

mediante la sentencia núm. 514 de fecha 3 de julio de 2017, lo siguiente:

Que el artículo 19 de la resolución núm. 3869-2006, de fecha 21 de diciembre del 2006, que crea el Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal, dictada por la Suprema Corte de Justicia, establece lo siguiente: Presentación de Objetos y Documentos Como Medio de Prueba. Para el conocimiento del juicio, el medio de prueba previamente identificado, debe estar disponible en la sala de audiencia. Para la presentación de objetos y documentos se observa el procedimiento siguiente: La parte proponente procede a incorporar su prueba material

siguiente: Fecha: 23 de mayo de 2018

o documental a través de un testigo idóneo; acto seguido, mediante la declaración del deponente, se establecen las bases probatorias para la autenticación del objeto o documento que se pretende acreditar. En ese orden, le corresponde a la parte proponente establecer a través del testimonio del testigo o del perito, todo lo relativo a las bases probatoria del objeto o documento que le está siendo presentada, sin que en ningún caso pueda recibir auxilio de quien lo propuso. La parte que aporta el objeto o documento, lo muestra al testigo o al perito con la autorización previa del tribunal. Cuando se trate de documentos públicos, su autenticación se hace por la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del documento en cuestión

;

Considerando, que la oralidad es uno de los principios rectores

del debido proceso y, por ende, la prueba material debe ser

incorporada a través de la autenticación, es decir, a través de un testigo

idóneo, como lo prevé el precitado artículo 19; sin embargo, las

sanciones procesales ante la omisión de estas formalidades no generan

la exclusión probatoria como pretende la defensa del recurrente, a

menos que del debate surjan cuestiones que requieran esclarecer y por

su omisión lesionen el derecho de defensa, lo cual no se advierte en el

caso de la especie; lo que unido al hecho de que el artículo 312 del

Código Procesal Penal prevé las excepciones de lugar, al indicar que

“pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura: 1) Los informes, las Fecha: 23 de mayo de 2018

pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé…”;

resultando en ese sentido, que el acta cuestionada sobre registro de

personas, la cual está contemplada en el Código Procesal Penal, en el

artículo 176, que prevé “…El registro de personas se hace constar en acta

levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa

sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace

mención de esta circunstancia. En estas condiciones, el acta puede ser

incorporada al juicio por su lectura. Esas normas se aplican al registro de

vehículos”; debe cumplir con las condiciones enunciadas para

determinar su acreditación, sin necesidad de hallarse presente el

testigo idóneo;

Considerando, que el acta cuestionada es un formulario que

incluye la advertencia como formula sacramental, sin que la defensa

haya cuestionado tal aspecto; además, contiene la mención de que el

registrado se negó a firmar, lo que conjuntamente con las demás

formalidades propias del acta, al indicar la fecha, hora, lugar y la

descripción del hecho per sé, da como buena y válida la misma y

puede ser incorporada al juicio por su lectura, tal y como ha externado

la Corte a-qua, en virtud de las disposiciones del artículo 312 del

Código Procesal Penal; por lo que, la sentencia impugnada está Fecha: 23 de mayo de 2018

debidamente motivada; en consecuencia, procede desestimar dicho

medio;

Considerando, que por lo antes expuesto, queda evidenciado que

la sentencia recurrida contiene motivos suficientes en lo relativo a la

incorporación de las pruebas al proceso, situación que por demás

carece de fundamentos, ya que las mismas han sido debidamente

admitidas desde el auto de apertura a juicio e incorporadas al proceso

por lectura en virtud de las disposiciones del artículo 312 del Código

Procesal Penal; por tanto, procede desestimar lo planteado por el

recurrente;

Considerando, que el recurrente también alega en el desarrollo

de su único medio de casación:

Que el arresto como el registro de persona fue realizado al imputado a las 18:10, o sea a la misma hora, lo cual se traduce en unidad, pues conforme a la normativa y doctrina a partir de la requisa se produce el arresto, pero al indicar la misma hora para las dos actuaciones dicho procedimiento es ilegal y por consiguiente, deben ser nulas

; Fecha: 23 de mayo de 2018

Considerando, que de la ponderación de las piezas que

conforman el presente proceso, resulta evidente que ambas actas

contienen la misma hora, es decir, las 18:10, esto es, las 6:10 p.m., lo

cual no acarrea ningún vicio o nulidad, pues como ya hemos indicado,

se trata de una sola actuación entre las mismas partes, donde la

sustancia encontrada al momento de la revisión determinó el arresto

del hoy recurrente; por lo que el argumento planteado resulta

irrelevante y no conlleva su nulidad; por lo que procede rechazar el

mismo;

Considerando, que el recurrente cuestiona además:

“Que la sustancia fue solicitada para su análisis 11 días después de supuestamente haberse ocupado, lo cual vulnera el plazo para dicha evolución el cual es de 48 horas, pues conforme al plazo razonable en el artículo 8 del cpp y en el artículo 6 del Decreto 288-96, en tal sentido dicha prueba es nula y no puede acogerse para confirmar dicha decisión”;

Considerando, que la Corte a-qua para contestar lo relativo a este

punto, dijo lo siguiente: Fecha: 23 de mayo de 2018

Que resulta de igual modo improcedente el alegato que pretende invalidar la certificación de análisis químico forense expedida por el INACIF, pues la normativa procesal penal no requiere a pena de nulidad la fijación de la fecha en que se realizó el examen

;

Considerando, que en torno al punto planteado, esta Suprema

Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. 1042, de fecha 8 de

noviembre de 2017, ha manifestado, lo siguiente:

Considerando, que del legajo de documentos que conforman el presente proceso, queda establecido que el imputado fue detenido el 25 de enero de 2011 y que el Inacif expidió el certificado de análisis químico forense el 4 de febrero de 2011, determinando que las muestras de 25 porciones de polvo envueltas en plástico resultaron ser cocaína clorhidratada, mediando entre un hecho y otro, un tiempo de 10 días; por lo que el recurrente aduce la vulneración al sistema de cadena de custodia, por lo que es preciso observar los siguientes aspectos: 1) que el artículo 6 del Decreto núm. 288-96, dispone lo siguiente: “Protocolo de análisis y cadena de custodia 1.- Las drogas y substancias controladas a que se refieren los Arts. 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Substancias Controladas en la República Dominicana y sus modificaciones, y en su caso, las materias primas empleadas en su elaboración, que sean incautadas por las autoridades, será separada de ellas una cantidad técnicamente suficiente, para ser entregada de inmediato Fecha: 23 de mayo de 2018

al laboratorio de criminalística que corresponda para su experticio. 2.-El laboratorio de criminalística deberá analizar la muestra de la sustancia que se le envía en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas debiendo emitir en ese plazo un protocolo de análisis en el que identificará la sustancia y sus características, se dejará constancia de la cantidad, peso, calidad y clase o tipo de la sustancia a que se refiere la ley, así como el número asignado al analista, la sección que lo solicita, requerimiento de que oficial, departamento al cual pertenece el solicitante, designación de la(s) persona(s) a la cual se le incautó la sustancia, descripción de la evidencia y resultados. 3.- Cuando circunstancias especiales así lo ameritan, este plazo se podrá ampliar en veinticuatro (24) horas, a solicitud de los oficiales que hubieren incautado las aludidas controladas. Dicho análisis deberá ser realizado a pena de nulidad en presencia del Ministerio Público, quien visará el original y copias del mismo. 4.- Los oficiales investigadores constarán si la sustancia enviada constituye droga o sustancia controlada, y de ser así, remitirán de inmediato, de dicho protocolo de análisis a la Consultoría Jurídica de la Dirección Nacional de Control de Drogas para la confección del expediente y posterior sometimiento a la justicia. 5.- Dicho protocolo de análisis tendrá el valor probatorio de conformidad a las disposiciones establecidas en los Arts. 87 al 90 del Código de Procedimiento Criminal Dominicano. 6.- Realizado el análisis a que se refiere el inciso tercero de este artículo, las drogas y substancias controladas, deberán ser incineradas de conformidad con la Ley 50-88 sobre Drogas y Substancias Controladas en la República Dominicana y Fecha: 23 de mayo de 2018

sus modificaciones. Del procedimiento administrativo de incineración o destrucción se levantará un acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al tribunal competente a más tardar diez (10) días de haberse producido; 2) que ha sido estimado por la doctrina más autorizada, el concepto cadena de custodia de las pruebas o evidencias tiene como fin esencial establecer la certidumbre de que la evidencia decomisada no ha sido alterada o sustituida por otra durante el desarrollo del proceso; estando sujeta a la valoración por parte de los jueces el cumplimiento de los procedimientos determinados en la norma, debiendo en dicha evaluación cuidar dos aspectos fundamentales: primero, que la identidad de la evidencia no haya sufrido menoscabo, y segundo, la garantía que no se ha irrespetado derecho fundamental alguno del procesado, ya que de lo contrario, a pesar de que sean las mismas pruebas recabadas inicialmente, la forma errónea como se obtuvieron las mismas configuraría lo que se conoce como prueba ilegítima o espuria; 3) que el Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, al momento de referirse a los dictámenes periciales, no fijó un plazo para su elaboración, y precisó en su artículo 449 numeral III: “queda derogada toda otra disposición de ley especial que sea contraria a este código”; por lo que se le impone a los jueces establecer un parámetro de acción que sirva de coto a las actuaciones de los operadores del sistema, en base a un plazo razonable; Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, así como de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que ciertamente el plazo de 48 horas que alega el recurrente es, de conformidad con el Fecha: 23 de mayo de 2018

indicado artículo 6, para que el Instituto Nacional de Ciencias Forense (Inacif) emita su informe sobre la sustancia que le fue depositada; más no así para el envío de la misma, toda vez que en este aspecto lo ideal es el envío inmediato como lo prevé el numeral 1, del indicado artículo, pero dada la practicidad y la razonabilidad que demanda el sistema, es propio señalar que en ambos casos, el incumplimiento a los referidos plazos contenidos en dicha norma es prudencialmente ponderado por los jueces, debido a que el cuestionado artículo es, de manera parcial, contrario a las disposiciones del artículo 212 del Código Procesal Penal; y en el caso de que se trata, el certificado químico forense aportado por el Ministerio Público fue validado y acreditado desde la fase preparatoria, advirtiéndose que desde ese momento los jueces no identificaron una ruptura de la cadena de custodia; en tal sentido, la defensa técnica y material del imputado pudo ejercer válidamente su derecho de defensa, sin que haya demostrado algunos elementos que den lugar a determinar que la sustancia que se le ocupó al justiciable, no sea la misma, en contenido y porción, que la descrita por el Instituto Nacional de Ciencias Forense (Inacif); por tanto, procede desestimar el planteamiento invocado

;

Considerando, que en ese sentido, resulta correcta la motivación

brindada por la Corte a-qua, lo que permite establecer que queda a la

apreciación de los jueces observar las circunstancias y el lugar donde

ocurre el hecho, para considerar de manera prudente, la vulneración o

no de los derechos fundamentales del imputado en lo que respecta al Fecha: 23 de mayo de 2018

tiempo transcurrido para el envío de la sustancia hallada en poder de

éste, así como el tomado por la institución correspondiente, para la

expedición del resultado obtenido, y poder observar la existencia de un

procedimiento controlado sobre los indicios materiales que encasillan

el delito, desde su ocupación hasta su valoración; por lo que procede

rechazar el argumento planteado;

Considerando, que el recurrente también alega:

Que el tribunal emitió una sentencia sin realizar ningún tipo de ponderación respecto de la fundamentación fáctica y jurídica; por tal razón la misma es infundada, puesto que dicho tribunal debió establecer mas allá de toda duda razonable el grado de participación en el ilícito penal o colaboración así como las pruebas documentales y testimoniales que vinculan de manera armónica al recurrente, cuestión esta que no fue bien aclarada por el tribunal a-quo dejando dicho proceso cojo y carente de respuestas jurídicas, precisas a las partes

;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, la

Corte a-qua brindó motivos suficientes y pertinentes que justifican su

dispositivo, al valorar cada uno de los aspectos cuestionados por el

recurrente, indicando con precisión la inexistencia de irregularidades

que conllevarán a la nulidad de las pruebas presentadas en el presente Fecha: 23 de mayo de 2018

caso, observando esta que respecto de las mismas, el tribunal de

primer grado realizó una correcta y adecuada interpretación de los

hechos con el derecho, lo que dio lugar a determinar que ciertamente la

droga objeto del presente proceso fue ocupada en poder del hoy

recurrente, a quien se le aplicó una pena de 5 años de reclusión mayor,

la cual se ajustó a los hechos y a la calificación jurídica adoptada; por

tanto, procede rechazar el medio invocado por el recurrente;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.G.S., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-175, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de abril de Fecha: 23 de mayo de 2018

2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

(Firmados).- M.C.G.B..– A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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