Sentencia nº 546 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de resolución546
Número de sentencia546
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 546

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.B.V., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la Estancia Vieja, municipio S.R., provincia de S.R., República Dominicana, imputado, contra el auto administrativo núm. 235-11-00048CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 10 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Lic. I.H. de V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. S.A. y F.R., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la solicitud de extinción suscrita por los Licdos. S.A.R. y F.R., en representación del recurrente, depositada en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de julio de 2015;

Visto la resolución núm. 2139-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2017, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 30 de agosto de 2017, fecha en la cual se suspendió el conocimiento del proceso, a los fines de convocar a las partes, y se fijó nueva vez para el 18 de octubre del mismo año, fecha en la cual se suspendió nuevamente la audiencia a los fines de convocar a las partes, fijando la audiencia para el 13 de noviembre de 2017, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de septiembre de 2007, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.R., presentó acusación en contra de R.B.V. y/o M.D.V., acusado de violar los artículos 295, 296, 298 y 302 del Código Penal Dominicano en perjuicio de J. de la Cruz Marte Gómez (occiso);

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado R.B.V.y.M.D.V., mediante resolución núm. 025-2007 del 15 de noviembre de 2007;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción del Distrito Judicial de S.R., el cual dictó sentencia núm. 002-2010 el 10 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Se declara al ciudadano R.B.V., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la Estancita, Estancia Vieja, S.R., culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del señor quien respondía al nombre de J. de la Cruz Marte; SEGUNDO: En consecuencia, se condena al ciudadano R.B.V.(.) a cumplir 30 de años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se rechazan las pretensiones civiles del presente proceso, por los motivos antes señaladas; CUARTO: Se condena a los querellantes y actores civiles al pago de las costas del procedimiento a favor del abogado de la defensa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se fija lectura íntegra para el día 3 de febrero del presente año a las 3: 00 p.m.”;
d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado R.B.V., intervino el auto administrativo núm. 235-11-00048 CPP, ahora impugnado, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 10 de mayo de 2011, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. S.A.R., quien representa al señor R.B.V. (a) G., en contra de la sentencia núm. 002-2010 de fecha 20-1-2010, de fecha diez (10) del mes de febrero del 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal con plenitud de Jurisdicción del Distrito Judicial de S.R.(.); SEGUNDO: Se ordena que la presente resolución sea notificada a las partes”; Sobre la solicitud de extinción de la acción penal propuesta por el recurrente R.B.V.:

Considerando, que el recurrente, en su recurso de casación, solicita de manera incidental que se declare la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de los tres años del proceso, sobre lo cual alega, en síntesis, lo siguiente:

Que este órgano jurisdiccional se encuentra apoderado de un proceso que dio sus inicios el 15 de mayo de 2007, a través de una orden de arresto, como se puede comprobar ocho años después no ha intervenido sentencia definitiva, siendo el único responsable el sistema de justicia, por lo que procede que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronuncie la extinción de la acción penal por prescripción del proceso presentado en contra del encartado R.B.V. (a) G.. Que nuestra Suprema Corte de Justicia, ha establecido como el inicio de la investigación, el momento mismo en que la persona toma conocimiento de que un acto de investigación se está realizando en su contra y que a la vez, ese acto sea capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados, como sucedió en el presente caso, ya que el solicitante, tuvo conocimiento del inicio de las investigaciones con la solicitud de orden de arresto, y la posterior medida de coerción de fecha 18 de mayo de 2007, contentiva de prisión preventiva por tres meses, queda enmarcado dentro del procedimiento preparatorio. En ese tenor el plazo de los tres años de duración máxima del proceso se computa a partir del momento mismo que el ministerio público inicia su proceso investigativo, y antes de presentar su acusación; sin embargo, dado que resulta imprecisa la fecha en que esta se inicia, y su inexistencia en la práctica judicial del ministerio público, necesariamente se debe aceptar que dicha fecha queda determinada en cualquier documento emanado del ministerio público que demuestre fehacientemente, como jurisprudencialmente se ha hecho, es el momento en que la persona toma conocimiento de que un acto de investigación se esta realizando en su contra, como sucedió en el caso de la especie con la solicitud de orden de arresto realizada por el ministerio público y posterior orden de arresto otorgada por la Juez de la Instrucción en fecha 15 de mayo de 2007 para llevar a cabo el proceso de investigación que inicio el ministerio público”;

Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que "... el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndole tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, “no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias"; resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un periodo razonable atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, así como el comportamiento de los sujetos procesales, de tal manera que no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente, por consiguiente, procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida por el imputado recurrente; En cuanto al recurso de casación incoado por el recurrente R.
.B.V.:

Considerando, que el imputado recurrente, por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis:

Primer Medio: Falta de motivos. El artículo 24 del CPP, establece que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión. Tal situación queda evidenciada al observar el auto administrativo hoy recurrido, en el cual en ninguna de sus partes se ha expresado que razón tuvieron los jueces para declarar inadmisible el recurso, por lo que el juez del tribunal aquo ha hecho una desnaturalización de los hechos al no motivar su decisión con relación al recurso de apelación, por lo que ha quedado evidenciado una garrafal falta de motivos; Segundo Medio: Auto administrativo de la Corte de Apelación de Montecristi, contradictorio con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia. El auto administrativo dictado en contra de R.B.V. (a) G., es contrario a varios fallos dados por la Suprema Corte de Justicia (Art. 426.2 del Código Procesal Penal), razón por la cual se debe casar con envió el presente auto y enviar el proceso a una corte diferente para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercer Medio: Violación al plazo de duración máximo de todo proceso de tres años. Artículo
418 del CPP. El imputado lleva en prisión más de 8
años sin que en su caso haya intervenido sentencia
definitiva en violación al artículo 148 del CPP al plazo
razonable, la Constitución de la República en su
artículo 69.10, el Pacto de los Derechos Civiles y
Políticos y La Declaración Universal de los Derechos
Humanos. Él encartado no ha promovido ni un solo
reenvío, la responsabilidad de que no haya intervenido
sentencia definitiva en el presente proceso recae en el
sistema de justicia como se puede comprobar en el
expediente;
Cuarto Medio: Violación a la ley por
inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica. La Corte al dictar el auto administrativo en
cámara de consejo, le ha violado el derecho al encartado,
que un tribunal de mayor jerarquía conozca el recurso
de apelación a ver si hubo certeza en la sentencia de
primer grado en violación al Código Procesal Penal, a la
Constitución de la República y los Pactos Internacionales de los cuales somos signatarios. Dictan
el auto administrativo en cámara de consejo sin haber
sido oído, sin respetarle la presunción de inocencia, en
violación al derecho de defensa

;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que cuanto al primer medio de casación presentado por el recurrente, referente a la falta de motivos para declarar inadmisible el recurso de apelación, la Corte a-qua en su sentencia, establece de manera meridiana que pudo constatar “que los motivos en que se funda el recurso de apelación y del análisis de la sentencia apelada, se desprende que dicho recurso resulta inadmisible, ya que no se encuentran presentes ninguna de las causales establecidas en dicho recurso, para que una decisión pueda ser objeto de dicho recurso”, de lo que se deriva que la alzada actuó correctamente y conforme a la normativa procesal penal, la cual dispone que para la procedencia del recurso de apelación se debe expresar la norma violada y la solución pretendida, lo que no hizo el hoy recurrente, toda vez que no cumplió con las formalidades requeridas para la admisibilidad de su recurso; por consiguiente, procede el rechazo del medio que se examina;

Considerando, que mediante un segundo medio de casación, el recurrente señala que “el auto administrativo dictado en contra de R.B.V. (a) G., es contrario a varios fallos dados por la Suprema Corte de Justicia (Art. 426.2 del Código Procesal Penal), razón por la cual se debe enviar el proceso a una corte diferente para una nueva valoración del recurso de apelación”; pero lo invocado por el recurrente carece de fundamento y de base legal, toda vez que éste no ha aportado las condiciones suficientes para sustentar la contradicción alegada, a fin de que esta alzada se encuentre en posición de determinar si ciertamente se ha incurrido en el vicio invocado; por lo que no se verifica el vicio denunciado;

Considerando, que en un tercer medio, arguye el recurrente la violación al artículo 418 del Código Procesal Penal, pues entiende que ha transcurrido el plazo de duración máximo de todo proceso; pero, tal como se expresó en parte anterior de esta decisión, esta Segunda Sala advirtió que no se observa que se haya aletargado el proceso indebida o irrazonablemente; por tanto, procede desestimar el medio planteado;

Considerando, que respecto a lo alegado en su cuarto y último medio de casación, en el sentido de que la Corte a-qua dictó en cámara de consejo sin haber oído al imputado, sin respetarle la presunción de inocencia, en violación al derecho de defensa, es importante señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 413 del Código Procesal Penal, la corte de apelación puede fijar una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, si alguna de las partes ha promovido prueba y la estima necesaria y útil, lo que no ocurrió en la especie; por lo que, la Corte aqua ha obrado de manera correcta, en consecuencia, procede desestimar el medio que se analiza; Considerando, que en virtud del análisis antes indicado, y ante la inexistencia de los vicios denunciados procede el rechazo del recurso que nos ocupa, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero del año 2015;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.B.V., imputado, contra el auto administrativo núm. 235-11-00048CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 10 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena al recurrente al pago de costas;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi;

M.C.G.B.

E.E.A.C. A.A.M.S.

F.E.S.S. H.R.

Votos disidentes de los Magistrados M.C.G.B. e
H.R.:
Quienes suscriben, muy respetuosamente, disienten de la decisión mayoritaria de esta Segunda Sala Penal, que rechaza el recurso de casación interpuesto por R.B.V., contra el auto administrativo núm. 235-11-00048CPP, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 10 de mayo de 2011, por los motivos siguientes:

Considerando, que al margen de la exposición de los medios de impugnación por los que se ataca la sentencia rendida por la Corte aqua, en su memorial de agravios, el recurrente solicita a esta Alzada que sea declarada la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de tres años que se encontraba previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal previo a su posterior modificación por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. 10791;

Considerando, que el texto del artículo antes referido establecía expresamente que: “La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos”;

Considerando, que en el presente caso constituye un hecho fijado que en fecha 18 de mayo del año 2007 fue emitida por el Juez de la Instrucción de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de S.R. la resolución núm. 612-07-0066, mediante la cual se impone en contra del imputado R.B.V. y/o M.B.V. la medida de coerción prevista en el numeral 7 del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva;

Considerando, que si bien el artículo 148 del Código Procesal Penal consagraba que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, no menos cierto es que para los fines del cómputo de dicho plazo debe tomarse como punto de partida el momento en que la persona toma conocimiento de que un acto de investigación se está realizando en su contra y, que a la vez, ese acto sea capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados, sin embargo, en lo que concierne a la emisión del presente voto, el momento procesal tomado como punto de partida será aquel indicado por el propio recurrente en su escrito, la fecha de imposición de la medida de coerción;

Considerando, que una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal a razón de su prolongación en el tiempo fue la de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales, al igual que la de vencer la inercia de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas o para la notificación de las mismas, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia;

Considerando, que en el presente caso, se ha producido una dilación excesiva en la labor administrativa de la notificación de la sentencia impugnada al imputado, lo que ha influido de manera significativa en que se produjera la vulneración de las garantías mínimas consagradas a su favor;

Considerando, que en este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable;

Considerando, que por otra parte, debe destacarse entre las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, y que consta en el Código Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 del mismo, el cual reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

Considerando, que el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable es una de las primeras garantías contempladas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativo a las garantías judiciales, siendo determinado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que esta persigue: “que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes”, a lo cual añade que: “el principio de la legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad.” (J.A.G. v. Argentina, Caso 11.245, Informe No. 12/96, 1996); Considerando, que a los fines de determinar si un proceso fue conocido dentro de un plazo razonable, es necesaria la verificación de una serie de condiciones, encaminadas a determinar si procede o no la extinción del mismo;

Considerando, que en nuestro ordenamiento judicial la principal de estas condiciones ha sido pautada por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2009, con la resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, estableciendo específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

Considerando, que del estudio de la glosa procesal los jueces disidentes infieren que en el presente caso no se ha promovido suspensión, dilación o táctica retardataria alguna por parte del imputado, por lo que la condición antedicha se cumple a cabalidad;

Considerando, que así las cosas, el respeto al debido proceso y a la normativa legal vigente que asiste a los imputados no puede ser vulnerado por retardos que no son provocados por los mismos, sino que son atribuidos al sistema de justicia en sentido general, tanto al órgano acusador representado por el Ministerio Público, como al Poder Judicial, no importando si se trata de situaciones que escapan de sus manos, máxime cuando ya ha sido juzgado por esta Sala que los retardos causados por la tardanza en la notificación de decisiones no se pueden atribuir al imputado, en especial si este se encuentra en prisión;

Considerando, que en atención a los principios de legalidad y seguridad jurídica, a los que indefectiblemente deben responder los órganos judiciales, constituía una expectativa razonable del imputado la declaratoria de extinción del proceso, ya que su solicitud obedece a todos los presupuestos contemplados en las normas procesales vigentes, atentando su denegación contra la previsibilidad que reviste los requisitos formales de las decisiones judiciales;

Considerando, que si bien a la sociedad en su conjunto le atañe la ejemplarizadora sanción de las actuaciones ofensivas que le lesionan, esta debe efectuarse dentro de los plazos que la ley ha determinado; pues aceptar lo contrario sería admitir que los procesos judiciales podrían prolongarse ilimitadamente, en detrimento del supremo principio que consagra el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, imparcial y oportuna;

Considerando, que ante la verificación de todos los paramentos de lugar para que se produzca la extinción de la acción penal, somos de criterio que en la especie la misma debe ser pronunciada, ordenando la libertad del imputado R.B.V. por encontrarse vencido a su favor el plazo máximo de duración del proceso que le atañe.
(Firmados).- M.C.G.B..– H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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