Sentencia nº 574 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de sentencia574
Número de resolución574
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2018

Sentencia núm. 574

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia,

certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una

sentencia de fecha de 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.M. (a)

L., dominicano, mayor de edad, casado, pescador, titular de la

cédula de identidad y electoral núm. 028-0047877-4, con domicilio en la

calle Primera s/n, sector El Mamey, Higuey, imputado y civilmente

1 Fecha: 23 de mayo de 2018

demandado, contra la sentencia núm. 710-2015, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro

de Macorís el 29 de diciembre de 2015;

Oído al Juez en funciones de Presidente dejar abierta la audiencia

para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de

las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. I.I.G., en la formulación de sus

conclusiones en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. I.I.G.Á., en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de febrero de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 462-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

2 Fecha: 23 de mayo de 2018

audiencia para el día 8 de mayo de 2017, fecha en la cual las partes

presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de

febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de

septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

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  1. que el 16 de enero de 2014, el Procurador Fiscal Adjunto del

    Distrito Judicial de La Altagracia, Dr. D.A.R.N.,

    presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra del

    imputado D.M.M., imputándolo de violar los artículos 295

    y 304 del Código Penal, en perjuicio de R.T.P., occiso;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La

    Altagracia, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo

    cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la

    resolución núm. 00671-2014 el 12 de agosto de 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó la sentencia núm.

    00066-2015 el 11 de junio de 2015, cuya parte dispositiva se lee de la

    siguiente manera:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica del imputado D.M.M. (a) L., por improcedentes; SEGUNDO: Declara al imputado D.M.M. (a) L., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 028-0047877-4, residente en la casa s/n, de la calle

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    Primera, sector El Mamey, de esta ciudad de Higuey, culpable del crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.T.P., y en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por la señora D.T., en calidad de madre del occiso R.T.P., a través de sus abogados constituidos Dr. F.A.P. y el Licdo. E.P.S., en contra de D.M.M.
    (a) L., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo, condena al imputado a pagar a la demandante la suma de cinco millones de pesos dominicanos, como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el imputado con su hecho antijurídico;
    CUARTO: Condena al imputado D.M.M. (a) L., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del Dr. F.A.P. y el Licdo. E.P.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad “;

    d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso

    de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la

    sentencia núm. 710-2015, objeto del presente recurso de casación, el 29 de

    diciembre de 2015, cuya parte dispositiva establece:

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    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de agosto del año 2015, por la Licda. I.I.G.Á., actuando a nombre y representación del imputado D.M.M. (a) L., contra la sentencia núm. 00066-2015, de fecha once
    (11) del mes de junio del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de La Altagracia;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas con la interposición de su recurso”;

    Considerando, que el recurrente, D.M.M., arguye los

    siguientes medios de casación:

    “Según Z.B.V. y Á.S.R., investigadores policiales encargados del caso, ellos comenzaron las pesquisas dirigiéndose al lugar de los hechos al otro día del homicidio. Según lo que expusieron en el juicio, escucharon que la persona que le había quitado la vida a R.T.P. era el señor D.M.. Ese mismos día lo arrestan sin una orden judicial para su captura (15 de noviembre de 2012, ver acta de arresto flagrante, a las 8:21 A.M.), plasmando los agentes actuantes que lo arrestaron luego de una persecución, pero son los mismos agentes los que en su declaración ante el plenario establecen una situación ,muy diferente, pues dijeron que se dirigieron a la casa del imputado en la mañana del 15 de noviembre de 2012, y que allí comenzaron a hablar tranquilamente con el

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    señor D.M.. Manifestaron también, que de aquel diálogo supuestamente el imputado les “confesó” que había disparado contra R.T.P. porque este había intentado entrar a su casa a robarle (ver testimonios de Z.B.V. y Á.S.R., páginas 13, 14 y 15 de la sentencia de primer grado); Primer Motivo: Falta de motivación en la sentencia. En nuestro recurso de apelación le manifestamos a los Jueces que el Tribunal Colegiado había hecho caso omiso de las argumentaciones finales de la defensa técnica del imputado D.M., incurriendo con ello en una total falta de motivación en la sentencia, ya que se había pedido de manera encarecida la nulidad de los elementos de pruebas siguientes: Acta de arresto flagrante, en razón de que no había orden judicial para arrestar al imputado, pues fue nueve horas después de la muerte de la víctima que los agentes actuantes fueron a la casa del imputado y hablaron amenamente con él, procediendo a arrestarlo, no configurándose una flagrancia al tenor de lo que establecen los artículos 224 y 225 del Código Procesal Penal. Acta de registro de personas, la cual sigue la suerte del arresto, pues al ser esta realizada estando el imputado arrestado sin orden judicial, por vía de consecuencia, todo lo que se desprenda de ese acto ilegal, se convierte en ilegal, tal como lo establece el artículo 95 del Código Procesal Penal en su parte final. Pistola marca P.B., calibre 380, la cual debería correr la misma suerte de los actos antes mencionados, ya que no existía una prueba de balística que pudiera demostrar que con esa arma se le dio muerte a R.T.P.. Solo hay que leer la sentencia del Tribunal Colegiado para darse cuenta de que hay una

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    completa falta de motivación en lo referente a las pretensiones de las partes, enfocándose ese Tribunal solamente a manifestar: “Que la defensa material y técnica del imputado D.M. (a) L., ha negado de un todo la comisión de los hechos puestos a su cargo, en la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y la parte querellante constituida en actor civil, por lo que en ese sentido, en el caso de la especie las partes que acusan con los elementos probatorios aportados en la instrucción del proceso y sometidos al contradictorio, han probado mas allá de toda duda razonable la participación del imputado D.M. (a) L., en el hecho que le imputa en esta oportunidad, además, que las pruebas apartadas por las partes que acusan se logró destruir la presunción de inocencia que amparaba al encartado, fuera de toda duda razonable, al haberse vinculado de manera directa al imputado D.M. (a) L., de haber comprometido su participación personal de forma directa para cometer el crimen de homicidio voluntario en territorio dominicano, por lo que al tenor de lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado, por lo que procede la condenación del imputado por el crimen de homicidio voluntario, como se dirá en la parte dispositiva de esta decisión (cursivas nuestras, remítase a las páginas 22 y 23 de la sentencia núm. 00066-2015, párrafo 25, emitida por la Cámara Penal del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de La Altagracia. Ver también pretensiones de la defensa técnica del imputado en la página 4

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    de la referida sentencia). Del considerando anterior podemos ver que el Tribunal Colegiado entendió que no era necesario referirse a las pretensiones de la defensa técnica, ya que con las pruebas del órgano acusador y la parte querellante se había condenado al imputado y si existía una condena nada de lo que esgrimiera la defensa técnica no tenía razón de ser. O lo que es más sencillo: si estoy condenando, nada de lo que diga tiene sentido. Era importante que se contestaran estos puntos, pues en ellos radicaban las estrategias de la defensa técnica del imputado D.M.. Debía ese Tribunal Colegiado responder por qué no era procedente excluir el acta de arresto y de registro de personas, así como la pistola P.B. que se le encontró al imputado. Si la defensa técnica alegó que ambas actas eran ilegales, y por vía de consecuencia, la pistola también debería correr la misma suerte, tenía el tribunal sentenciador que decir los motivos por los cuales no aceptaba la tesis de la defensa. De igual forma se pronunció la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, estableciendo que ese primer motivo de nuestro recurso de apelación no se justificaba, ya que lo que habían dicho los jueces era suficiente para sustentar dicha decisión judicial. Veamos: “Considerando: Que en el primer medio del recurso, se alega injustamente falta en la motivación, sin prueba alguna de dicha falta, pues las aportaciones consignadas resultan suficientes para sustentar la resolución judicial arribada en el dispositivo; toda vez que tratándose de un juicio al fondo, es obvio que el objeto del proceso es determinar la existencia o no de los elementos constitutivos, no la legalidad de la prisión, la cual de hecho, no muestra

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    vicio alguno; observándose además en la especie, que el Tribunal en su sentencia, no solo rechaza el pedimento de la defensa, sino que hace las valoraciones que se corresponden con los elementos de prueba impugnados, lo cual obviamente sirve de sustento y fundamento a la resolución judicial arribada, incluso frente al pedido de desestimación de pruebas formulada por la defensa

    (Negritas nuestras, ver sentencia núm. 710-2015, página 6). Hemos puesto en negrita algunos puntos oscuros de ese considerando de la Corte de Apelación, pues no es posible que un tribunal de alzada escoja como razonamientos motivadores que lo aportado en el proceso fue suficiente para llegar a la solución planteada. No se refieren los jueces de apelación por ningún lado al pedido de la defensa de que las actas procesales eran ilegales y todo lo que se derivaba de ellas (incluso la supuesta confesión), situación que se alegó siempre en el mismo tribunal que condenó y que fueron las ramas principales presentadas en apelación. Yerran los jueces diciendo que esos medios de pruebas que la defensa impugna fueron valorados por el tribunal sentenciador, y que dicha valoración sirvió para una sentencia condenatoria. Pero las cosas no son así de fácil, pues lo que hizo el Tribunal Colegiado fue decir, en cuanto a estas pruebas documentales impugnadas, que ellas habían sido recogidas de acuerdo a la norma procesal penal vigente, mas no se refirió en ninguna parte de la sentencia en cuanto a la ilegalidad que reclamaba la defensa técnica. Es más, si analizamos detenidamente la página 16 de la sentencia núm. 00066-2015 del Tribunal Colegiado, se puede leer que los Jueces llegaron a una conclusión errónea, en el sentido de que el imputado había sido arrestado de forma flagrante, cosa que

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    no es cierta, ya que son los mismos agentes policiales que dicen que nueve horas después del deceso de R.T.P. fue que se arrestó al imputado estando próximo a su casa, no en una persecución policial, y supuestamente comenzaron a hablar con él sobre el hecho, lo que dada razón a la defensa en el sentido de que no había una orden judicial para arrestarlo, deviniendo su captura en ilegal y también su supuesta confesión. Si los jueces de apelación se hubieran molestado en ver esas incongruencias que se las planteamos en el recurso, su decisión hubiera sido otra. Mas no se molestaron en verificar nuestros argumentos, pues para ellos la ilegalidad de una prisión solo se puede alegar en una vista de medida de coerción y en una audiencia preliminar, pretendiendo hacer creer que si un imputado no tuvo la oportunidad de probar que fue arrestado de manera ilegal en ese momento, sus oportunidades de hacerlo posteriormente quedarán cerradas cuando ya se llegue al juicio oral, hada más hay que ver que ni fue flagrante, ni hubo persecución policial, porque el imputado estaba próximo a su casa, pero aún más, un testigo de la causa dice que el imputado se presentó de manera voluntaria al cuartel de la policía. ¿A quién se le cree? ¿a los policías, a las actas documentales o al hermano de la víctima? De todo lo anterior podemos colegir que no es verdad que los elementos probatorios impugnados por la defensa ante el Tribunal Colegiado fueran valorados y que con ellos se llegara a una decisión judicial que contestó las aspiraciones de la defensa técnica. Basta ver que no pudo ese Tribunal Colegiado darle a la pistola un valor como prueba que rasgara la presunción de inocencia del imputado. En realidad solo se refieren a que esa fue la pistola que le

    11 Fecha: 23 de mayo de 2018

    fuera ocupada al imputado al momento de su detención, pero no dice qué valor probatorio tiene, está en contra del imputado, ya que no puede decir que con esa pistola fue se le disparó a R.T.P., porque no hay en el expediente una experticia balística que así lo certifique. Parece que para contestar a un motivo sobre falta de motivación, los Jueces de la Corte de Apelación tienen las mismas palabras para todas las sentencias que hacen. En diferentes ocasiones, la Suprema Corte de Justicia ha casado sentencias de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, por esta limitarse a decir que de la instrucción de la causa y las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal a-quo ha hecho una correcta interpretación de los hechos, los cuales dieron lugar a demostrar la culpabilidad del imputado. Obviamente, esto no equivale a una motivación eficaz de la sentencia. F., honorables Jueces, que en los motivos de la sentencia recurrida y la que ponemos como ejemplo, las motivaciones de los jueces de apelación radican en decir que de los hechos de la causa se ha demostrado que tal imputado cometió los hechos. O decir que las argumentaciones de la defensa son pobres, o aéreas en nuestro caso, pero sin especificar por qué nuestras argumentaciones están por el aire y no hemos podido aterrizar. Tampoco nos respondieron en el punto sobre los testigos referenciales, pues atacábamos que hubo una errónea valoración de la prueba referencial utilizada por el Tribunal Colegiado, ya que nadie vio a D.M. dispararle al señor R.T.P., debiendo tener mucho cuidado al utilizar las pruebas referenciales e indiciarias para la condena de un ser humano. En ese punto le explicamos a los Juzgadores que no era posible que el Tribunal condenara

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    haciendo una explicación tan vacía como la siguiente: “Que este Tribunal le ha otorgado valor probatorio a los de elementos de prueba antes señalados, por tanto, el Tribunal ha vinculado al imputado D.M.M. (a) L., con el hecho punible puesto a su cargo, haciendo uso de las pruebas directas e indiciarias enunciadas en parte anterior de esta decisión, cuya reunión e interpretación de una serie de hechos no controvertidos y tenidos como ciertos por el Tribunal y circunstancias relativas a la comisión del crimen de homicidio de que es objeto de este juicio, el Tribunal ha accedido a la verdad procesal de lo acontecido, como parte del raciocinio de los magistrados, apoyados en la máxima de experiencia y en los procedimientos que forman para el examen de los hechos y de las circunstancias que se encadenan y acompañan al delito cometido por el justiciable” (las negritas y subrayados son nuestros). Explicamos en nuestro recurso de apelación que tal motivación dada por el Tribunal a-quo no satisfacía las exigencias de una verdadera motivación, y que caían dentro de lo que se llaman las “motivaciones ilativas”, por el uso indiscriminado que hicieron los juzgadores de la letra “y”, para fundamentar su sentencia, haciendo que esta tenga una motivación aparente, pues no dijeron los jueces del colegiado cuáles fueron esas pruebas directas e indiciarias que los llevaron a retener responsabilidad penal en contra de D.M., ni tampoco explica cuáles fueron las máxima de la experiencia utilizadas en este caso, las que son indispensables a la hora de valorar las pruebas indiciarias. Según el magistrado español E. de Urbano Castillo “lo más preocupante son las decisiones carentes de racionalidad, como sucede con la

    13 Fecha: 23 de mayo de 2018

    “motivación aparente” que se contenta con una referencia a normas o…” Tampoco se refirieron los Jueces sobre la ilegalidad planteada por el recurrente de que no se podía tomar como buena y válida una supuesta declaración de la que los Jueces creyeron que era la esposa del imputado. Más bien, la asumieron como cierta sin leer el recurso de apelación que indicaba que no se sabía quién era esa persona que se había levantado en la sala de audiencias. El problema radica en que cuando uno de los testigos a cargo y hermano de la víctima (D.T. declaró en el plenario que una hermana suya le dijo que la esposa del imputado le había llamado diciéndole que este fue quien disparó contra R.T.P., se levantó una persona en la sala de audiencia y levantó su mano. En la página 13 de la sentencia del Tribunal Colegiado se puede leer donde supuestamente ese testigo señala la esposa del imputado y dizque esta se levanta indicando que es esa la persona que dio la información. Argumentamos en el recurso de apelación que esa parte de la declaración no debía tomarse en cuenta para una sentencia condenatoria, por las razones siguientes: Quien le comenta a D.T. que recibió una llamada de la esposa del imputado es una hermana del testigo, quien nunca fue a audiencia a corroborar esa versión y no sabemos su nombre, por lo que el testimonio de este testigo se convierte totalmente en referencial. De la supuesta esposa del imputado que se levanta en la sala de audiencias no se sabe su nombre, pues los Jueces ni siquiera dejaron eso plasmado, pues obviaron lo que establece el artículo 196 del Código Procesal Penal en cuanto a la abstención de los parientes del imputado de hacer declaración en contra de este y hacerle dicha salvedad a esta

    14 Fecha: 23 de mayo de 2018

    persona en caso de que realmente fuera la esposa del imputado. …de la sentencia del Tribunal Colegiado, aportado b, esos Jueces hacen una aseveración bastante peligrosa, pues manifiestan que: “…el imputado D.M.M. (a) L., fue la persona que realizó el disparo de arma de fuego a distancia al occiso con la pistola marca B., calibre 380, núm. B96346Y, por así habérselo confesado de manera voluntaria a los testigos a cargo y confirmado su versión por su esposa, quien le manifestó a la hermana de la víctima que fue el imputado quien mató al señor R.T.P.” (negritas y subrayados nuestros). Entonces, nos hacemos la siguiente pregunta: ¿En qué parte de la sentencia se encuentra la versión dada por la supuesta esposa del imputado? La respuesta es simple: en ninguna de las 28 páginas de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Higuey. Le hicimos hincapié a los Jueces de la Corte de Apelación que la situación de no hacerle la advertencia a la supuesta esposa del imputado devenía en una ilegalidad absoluta, pues así cualquiera se puede parar en una sala de audiencias y decir cosas de las que el imputado no podrá defenderse por no estar preparado para ello. De igual forma, manifestamos que el no aparecer ni el nombre ni la declaración de esa supuesta esposa del imputado, violaba los principios de oralidad e inmediación que rigen el procesal penal acusatorio. El de oralidad, porque la persona que decía ser la esposa del imputado tenía que dar su declaración de manera oral y que esta quedara asentada en las actas del proceso; y el de inmediación, porque los jueces tenían que tener esa pruebas frente a ellos, auscultarla y verificar su fiabilidad, cosa que no hicieron, pues desde los estrados

    15 Fecha: 23 de mayo de 2018

    miraron a una persona que se levantaba de los asientos cuando el señor D.T. declaraba, pero que en ningún momento esta expresó nada y ni siquiera aseveró o negó lo dicho por tal testigo, tal como se desprende de la sentencia; Segundo Motivo: Sentencia arbitraria por error en la determinación de los hechos y valoración de la prueba. En la página 7 de la sentencia de la Corte de Apelación podemos ver que la respuesta que se le da al recurrente en cuanto a la impugnación de la confesión del imputado por no ser esta una prueba, sino un medio de defensa del imputado, deja muy claro que dicha Corte ni siquiera leyó nuestros alegatos en ese punto. Este es otro de los puntos álgidos de procedimiento que se llevó a cabo en contra de D.M., pues los agentes policiales declararon en el plenario que este les había confesado que disparó en contra de R.T.P.. Pero como se ha dicho en páginas más arribas, dicha confesión no fue recogida de acuerdo a los cánones legales que rigen la materia, tales como, que el funcionario competente para recibirla es el Ministerio Público, no los agentes policiales (artículo 103 Código Procesal Penal); tener el imputado un defensor de su confianza y de su elección cuando él decida dar ta confesión (artículo 104 Código Procesal Penal), y por último, que esta quede asentada en una acta que, recogida con todas las observancias de la ley, pueda ser utilizada en un juicio penal (artículo 110 Código Procesal Penal). Atacamos que de dicha confesión no podía ser válida ni extraerse consecuencias penales para el imputado, por las razones anteriores. Sin embargo, la corte penal nos dijo que estábamos inventando lo de la comisión porque en ninguna parte de la sentencia esa llamada “confesión” a la que

    16 Fecha: 23 de mayo de 2018

    hacíamos referencia existía, es decir, en palabras llanas, fue un invento del recurrente. Solo basta ver el considerando de este tribunal de alzada para darse cuenta de que no leyeron, ni por asomo, la sentencia de primer grado, y mucho menos nuestro recurso. Veamos: “Considerando: Que en el segundo medio del recurso ataca una “presunta confesión del imputado”, sin referir en qué parte de la sentencia se asienta como elemento de prueba o se hace mención de la figura jurídica denominada “confesión”; resultando que la sentencia que se trata lo que consigna en reiteradas oportunidades es la existencia de testigos referenciales, incluso la propia esposa del imputado, para establecer la relación armónica necesaria con otros elementos probatorios y acreditar fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado. Es la página 3 de la sentencia del Tribunal Colegiado donde se encuentran estas contradicciones, que copiadas textualmente, dicen lo siguiente: “Oído: al imputado D.M. (a) L., en sus declaraciones, después de la presentación de los medios de pruebas de las partes que acusan” (ver segundo oído, de la página 3 de la sentencia núm. 00066-2015). Sin embargo, en la página 8, específicamente en el párrafo 10, se dice todo lo contrario, ya que se lee: “Que el imputado D.M. (a) L. fue advertido de su derecho constitucional de no auto criminarse, sin que su silencio le perjudique, luego de comprendido el alcance de los referidos derechos, el imputado D.M. (a) L. decidió no declarar para su defensa material en el juicio”. La Corte de Apelación hizo una desnaturalización total de nuestras argumentaciones, porque no nos referimos a que hay contradicción en la declaración que el imputado haya dado.

    17 Fecha: 23 de mayo de 2018

    Lo que hemos querido hacer valer es que hay una… En algo estamos de acuerdo con el razonamiento de la Corte, y es que el uso de esa garantía por parte del imputado y su defensa queda a su elección y libre albedrío. Pero en eso no han radicado nuestros cuestionamientos. Nuestra inquietud versa en cuanto a si la herramienta fue dada por el Tribunal y el imputado la aprovechó para declarar, como consta en unos de sus oídos, ¿Cómo es que no aparece la declaración del imputado? ¿Cómo le consta a la defensa técnica recurrente – que no fue la abogada en el juicio de fondo- que realmente el imputado sí declaró o no declaró? ¿A cuál de los dos oídos se les puede dar más valor?. Entendemos que ambos puntos son contradictorios y cercenan el derecho de defensa del imputado, pues al tenor del artículo 105 del Código Procesal Penal, su declaración siempre será un medio de defensa, teniendo los juzgadores que valorarlo y darle su justa dimensión. Si tomamos como parámetro que en la etapa preparatoria, la declaración del imputado debe ser recogida en una acta, ser leída en voz alta, firmada por las partes comparecientes, también debería ser de igual manera en el juicio oral. Aunque en esta fase prima la oralidad, todo lo expresado en el plenario se recoge en una acta de audiencia, y por último, en la sentencia. Siendo así las cosas, la sentencia del Tribunal Colegiado debía contener las declaraciones del imputado porque así se consigna en ella, razones que la hacen nula, por violentar el derecho de defensa del imputado y declarar todo lo que él entendía que era lo más idónea dentro de su proceso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada

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    y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que por la estrecha similitud que guardan los medios

    de impugnación planteados, esta alzada procederá al análisis de manera

    conjunta; en ese sentido, se advierte que el imputado recurrente, en su

    memorial de agravios, plantea falta de motivación, sobre la base de que la

    Corte a-qua no le dio respuesta a los puntos planteados en el recurso de

    apelación, los cuales estuvieron dirigidos a cuestionar la sentencia de

    primer grado respecto a las pruebas presentadas en la acusación, tales

    como el acta de registro de persona, acta de arresto flagrante y la prueba

    material consistente en una pistola marca P.B., calibre 380, a

    criterio del recurrente en razón de que el arresto se produjo un día

    después de los hechos sin una orden judicial, por lo que en ese sentido,

    dichas actas tenían que ser excluidas del proceso, solicitud esta hecha al

    tribunal de juicio sin que este haya dado respuesta a la misma; que en ese

    sentido la Corte a-qua, frente a los vicios denunciados, no explica con

    razones suficientes dichos medios; incurriendo de esta forma en falta de

    motivos;

    Considerando, que por otro lado, también es cuestionado por el

    impugnante que la Corte a-qua no dio respuesta a lo externado respecto

    19 Fecha: 23 de mayo de 2018

    de las pruebas del presente caso, las cuales a criterio del recurrente son

    pruebas referenciales, dado que ninguno de los testigos establecen que

    vieron al imputado hacer uso de arma de fuego contra el señor Ramón

    Torres, que es uno de los agentes actuantes que establece que el imputado

    declaró haber cometido los hechos, sin haber un interrogatorio practicado

    al efecto en observancia a la ley, que dicha confesión no podía ser tomada

    en cuenta en contra del imputado por ser la misma ilegal, esto así, porque

    quien tenía competencia para realizar dicho interrogatorio lo era el

    Ministerio Público, no los agentes policiales, y tenía que tener el imputado

    un defensor de su elección cuando él decidiera dar su confesión, y sobre

    todo, que dicho interrogatorio tenía que asentarse en un acta todo lo cual

    no ocurrió en la especie; que en la sentencia de primer grado en sus

    páginas 20 y 21, el tribunal de juicio extrajo consecuencias desfavorables

    al establecer lo siguiente: “Que el imputado D.M.M. (a) L.

    fue la persona que realizó el disparo de arma de fuego a distancia al occiso, con la

    pistola marca B., calibre 380, No. B96346y, por así habérselo confesado de

    manera voluntaria a los testigos de cargo y confirmado su versión por su esposa,

    quien le manifestó a la hermana de la víctima que fue el imputado quien mató al

    señor R.T.P.”; que tales afirmaciones no fueron tomadas en

    consideración por la Corte a-qua; que así mismo, el testigo a cargo D.

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    Torres, estableció que la esposa del imputado lo llamó para decirle que su

    esposo fue quien le disparó a su hermano, sin embargo, no figura en la

    sentencia el nombre de la supuesta esposa ni mucho menos figura

    ofertado su testimonio como medio de prueba, que pese a los argumentos

    expuestos la Corte a-qua no dio respuesta;

    Considerando, que del análisis de la sentencia objeto de impugnación

    se desprende que la Corte a-qua, a fin de rechazar los medios expuestos

    mediante instancia recursiva, estableció lo siguiente:

    Que en el primer medio del recurso, se alega injustificadamente falta en la motivación, sin prueba alguna de dicha falta, pues las aportaciones consignadas resultan suficientes para sustentar la resolución judicial arribada en el dispositivo; toda vez, que tratándose de un juicio al fondo, es obvio que el objetivo del proceso es determinar la existencia o no de los elementos constitutivos, no la legalidad de la prisión, la cual de hecho, no muestra vicio alguno; observándose además en la especie, que el Tribunal en su sentencia no solo rechaza el pedimento de la defensa, sino que hace las valoraciones que se corresponden con los elementos de pruebas impugnados, lo cual obviamente sirve de sustento y fundamentos a la resolución judicial arribada, incluso frente al pedido de desestimación de pruebas formulado por la defensa. Considerando, que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio

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    procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable, los hechos y circunstancias relacionadas con la especie, los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente el imputado D.M.M. incurrió en los hechos puestos a su cargo. Considerando, que el segundo medio del recurso ataca una “presunta confesión del imputado”, sin referir en qué parte de la sentencia se asienta como elemento de prueba o se hace mención de la figura jurídica denominada “confesión”; resultando que la sentencia que se trata, lo que consigna en reiteradas oportunidades es la existencia de testigos referenciales, incluso la propia esposa del imputado, para establecer la relación armónica necesaria con otros elementos probatorios y acreditar fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado. Considerando, que al efecto de impugnar la valoración de los testigos referenciales, la defensa técnica se limita, en la parte in fine del segundo medio, a presentar comentarios, aéreos por demás, con respecto a sus puntos de vista sobre el tema; de ahí que la pretendida exclusión probatoria invocada por el recurrente carece de mérito alguno, debiendo ser desestimada por falta de fundamentos…”;

    Considerando, que la justificación dada por la Corte a-qua al

    momento de examinar la decisión emanada por el tribunal sentenciador, a

    la luz de lo planteado en su recurso de apelación, fue resuelto conforme

    derecho y debidamente fundamentado, actuando conforme a lo

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    establecido en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, dando

    motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, por lo

    que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no

    trae consigo los vicios alegados por el recurrente, ni en hecho ni en

    derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la

    Corte a-qua;

    Considerando, que en ese sentido, por motivación hay que entender

    aquella argumentación en que se fundamente, en la que el tribunal

    expresa, de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de

    derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en otros términos, en la

    que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e

    idóneas para justificar una decisión; efectivamente, no se trata de exigir a

    los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o

    pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso,

    realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo trascendente es que

    las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se

    decidan en forma argumentadora y razonada;

    Considerando, que en ese orden de ideas, esta Segunda Sala de la

    Corte de Casación, en el examen de la sentencia recurrida, ha

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    comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al

    contrario, opuesto a la interpretación dada por el reclamante Digno

    Martínez Mejía, la Corte a-qua ofreció una adecuada, suficiente y

    pertinente fundamentación que justifica plenamente la decisión

    adoptada, al rechazar el recurso por los motivos expuestos; de este modo,

    solventó la obligación de motivar, que prevé el apartado 24 del Código

    Procesal Penal, acorde al criterio jurisprudencial de esta Sede Casacional

    concerniente a la motivación; de ahí que deba rechazarse el reparo

    orientado en ese sentido, por carecer de fundamento y rechazar el recurso

    que sustenta;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua

    se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en

    la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión;

    expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia

    apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación

    ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y

    aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de

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    Casación no percibe vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna

    cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente

    ; que procede condenar en costas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.M.M. (a) L., contra la sentencia núm. 710-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

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    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la presente decisión;

    (Firmados).- M.C.G.B..– A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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