Sentencia nº 532 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de sentencia532
Número de resolución532
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.C.A., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0786383-9, domiciliado y residente en la calle M.Á.M., casa núm. 243 Apto. 101, piso 01, Edif. Yoselín, sector Mirador del Norte (Savica), Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 706-cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. H.L.G.B., A.A.P.V. y C.C.A. y el Dr. R.J. de J.P.J., en representación del recurrente, depositado el 17 de octubre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2060-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2017, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 24 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República, los artículos 283, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, 148, 150, 265, 266, 379 y 405 del Código Penal Dominicano, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de noviembre de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana dictaminó el archivo de la querella depositada por ante dicha fiscalía el 3 de julio de 2013, por F.A.C.A., a través de sus abogados, L.. H.L.G.B., A.A.P.V., C.C.A. y el Dr. R.J. de J.P.J., en contra de A.J.S.A. y G.F.S.M., imputándolos de violar los artículos 147, 148, 150, 265, 266, 379 y 405 del Código Penal Dominicano, en su perjuicio;

  2. que dicha decisión fue objetada por el querellante y actor civil F.A.C.A., el 2 de enero de 2014, siendo apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó la resolución núm. 002-2013, el 6 de marzo de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: regular y válida la presente objeción al dictamen del L.. K.S.C., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, con relación al proceso seguido a A.J.S.A. y G.S.M., acusado de presunta violación de los artículos 147, 148, 150, 265 y 379 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.A.C.A.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazar la objeción de archivo, acogiendo el dictamen del Ministerio Público, confirmando dicho dictamen de archivo, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Ordenar como al efecto ordenamos a la secretaria de esta Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional de La Romana, notificación, a la parte envueltas en el presente proceso la notificación de la presente resolución, a los fines de los recursos procedentes”;
    c) que no conforme con la referida resolución, el querellante presentó formal recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 706-2014, objeto del presente recurso de casación, el 10 de octubre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de abril del año 2014, por el Licdo. H.L.G.B., Dr. R.J. de J.P.J., L.. A.A.P.V. y Licda. C.C.A., actuando a nombre y representación nombre y representación del señor F.A.C.A., contra resolución núm. 002-2013(Sic.), de fecha seis (6) del mes de marzo del año
2014, dictada por el Juzgado de la Instrucción del
Distrito Nacional de La Romana;
SEGUNDO:
Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

TERCERO: Compensa las costas en virtud de la ley
que rige la materia

;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación plantea los siguientes medios:

Primer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Segundo Medio: Falta de base legal de la sentencia
recurrida;
Tercer Medio: La falta de motivación de la
sentencia recurrida en casación;
Cuarto Medio:
Incorrecta valoración probatoria; Quinto Medio: La
violación al criterio jurisprudencial de la Suprema
Corte de Justicia”;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá a examinar únicamente el primer medio propuesto por el recurrente;

Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su primer medio, en síntesis, lo siguiente: “Que la decisión jurisdiccional recurrida establece en una de sus motivaciones que el escrito contentivo del recurso de apelación carece de sustento legal, no obstante, tanto la objeción al dictamen de archivo, como el recurso de apelación, está bastante sustentado con diversas comparado, las cuales explican con lujos y detalle por qué los hechos punibles sindicados a los recurridos si constituyen hechos punibles de carácter delictivos; que la jurisdicción a-quo procedió a considerar que los hechos punibles no constituyen infracciones penales, lo cual es falso y constituye a su vez una desnaturalización de los hechos, toda vez que está considerando que hechos de naturaleza penal, son solo hechos de naturaleza civil; que la jurisdicción penal aquo procedió a considerar que la decisión judicial recurrida en apelación si está motivada, lo cual construye otra desnaturalización de los hechos, toda vez que la decisión judicial recurrida en apelación no estaba suficientemente motivada, no obstante a esto, la jurisdicción de apelación desnaturalizó el hecho (falta de motivación) y procedió a considerar que la misma si estaba realmente motivada”; que la desnaturalización está prohibida por el artículo 65 acápite 3 de la Ley núm. 3726-53 (Ley de Casación);

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente:

“Que los alegatos planteados por los recurrentes a través de su escrito recursorio carecen de sustento legal, pues del análisis y ponderación a la resolución recurrida y el legajo de piezas que conforman el expediente, esta Corte ha podido comprobar que ciertamente tal y como fue establecido por el Tribunal a-quo, los elementos probatorios aportados al proceso por el querellante se tratan de documentos que tienen su origen en una relación contractual suscrita entre contrato sinalagmático de naturaleza civil que genera
derechos y obligaciones para ambas partes y que los
mismos reconocen, por lo que en la especie, al tratarse
de la inejecución de una obligación contractual dicho
proceso debe ser encaminado por ante la jurisdicción
civil y no por ante los tribunales represivos, para así
evitar la práctica abusiva de llevar a la jurisdicción
represiva asuntos puramente civiles, como el caso de
la especie; que contrario a lo alegado por la parte
recurrente, el Juez a-quo establece en su sentencia los
motivos por los cuales acoge el archivo dispuesto por
el representante del Ministerio Público, cuando hace
acopio en la página 4, de la resolución recurrida al
numeral 6 del artículo 281 del Código Procesal Penal;
que así las cosas y habiendo advertido esta Corte que
la parte objetante hoy recurrente no ha aportado otros
medios probatorios para determinar la posibilidad del
ilícito penal que se les imputa a los justiciables,
procede rechazar el recurso de apelación de que se
trata por improcedente y carente de base legal,
confirmando en todas sus partes la resolución
recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en otra
parte de la presente sentencia”;

Considerando, que a la luz del Código Procesal Penal actual, sobre todo, en lo contenido en el artículo 283 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, la revocación o confirmación del archivo es apelable y la decisión proveniente de la Corte no es susceptible de ningún recurso; sin embargo, por tratarse de una decisión que en el momento procesal en que fue emitida, y a su vez recurrida, no Código Procesal Penal, se trata de una decisión que pone fin al proceso por ante la jurisdicción penal, por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer del referido recurso, situación que dio lugar a su admisibilidad y al conocimiento de los méritos contenidos en el mismo;

Considerando, que en el caso de que se trata, se persigue la determinación de un derecho de propiedad inmobiliaria, por lo que es preciso observar lo que dispone la Constitución de la República al respecto, advirtiendo en esta, que dos de sus textos expresan lo siguiente: En el artículo 51.2, contempla que: “el estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada”; mientras que en el artículo 59, se establece “El acceso legal a la propiedad inmobiliaria titulada es una prioridad fundamental de las políticas públicas de promoción de vivienda”; de lo que se infiere que este un derecho sagrado, por tanto, el Estado debe garantizar que los compradores no resulten afectados por maniobras o manejos inadecuados de personas que siendo propietarias de inmuebles titulados o no, afecten el patrimonio de otros; por lo que es claro que aun cuando se trate de acciones puramente civiles, el manejo o modus operandi que desenvuelva la actuación entre las partes da lugar al nacimiento de acciones penales; por ejemplo, los casos de vender dos veces un consecuencias perseguibles por la vía penal;

Considerando, que en esa tesitura la Corte a-qua al estimar que por tratarse de operaciones contractuales entre las partes, no operaba su persecución por la vía civil, incurrió una desnaturalización de los hechos, toda vez que se debe observar el tiempo en qué se efectuó la venta y si la parte hoy imputada puso en conocimiento al comprador de la existencia de cargas o gravámenes antes de la operación que pretendían realizar;

Considerando, que además, la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación también se fundamentó en el hecho de que el hoy recurrente no aportó otros medios probatorios para determinar el ilícito penal, con lo cual incurre en una desnaturalización de los hechos, puesto que, como se ha señalado precedentemente, de actuaciones civiles se derivan cuestiones reclamables por la vía penal, y al tratarse de la fase preliminar de una querella, de haber iniciado el Ministerio Público una investigación se podía recabar mayores elementos de pruebas que determinaran la suerte del proceso; en ese sentido, la Corte a-qua se fundamentó en un aspecto que no era propio de la fase en que se encontraba el proceso; por lo que procede casar la decisión impugnada;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

C., que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puesta a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por F.A.C.A., contra la sentencia núm. 706-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este dispositivo;

Segundo: Anula dicha sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, pero con una composición distinta, para el conocimiento de los meritos del recurso de apelación;

Tercero: Compensa el pago de las costas; Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..– A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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