Sentencia nº 457 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.

Fecha07 Mayo 2018
Número de sentencia457
Número de resolución457
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de mayo de 2018

Sentencia Núm. 457

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 07 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de

mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bartolina García del

Rosario, dominicana, mayor de edad, casada, contadora, titular de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-1446253-4, con domicilio en la

calle 41, núm. 169, C.R., Distrito Nacional, imputada, contra la

sentencia núm. 67-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Fecha: 7 de mayo de 2018

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de junio de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor F.M.B.M. en sus generales de

ley expresar que es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0248982-0, domiciliado y residente en la

aveneida S.C., núm. 2, ensanche La Fe, Distrito Nacional,

representante de la parte recurrida, Industrias Nigua, S.A.;

Oído al Licdo. Julio A.S.C., en representación de la

parte recurrente, B.G. delR., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído al Licdo. F.A.P.T., en representación

del L.. R.A.S.G. y los Dres. Tomás Hernández

Metz y M.V.B., representantes legales de la parte recurrida,

Industrias Nigua, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. Julio A.S.C., en representación de la parte recurrente, Fecha: 7 de mayo de 2018

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de julio de 2016, mediante

el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al indicado recurso, suscrito por el

Licdo. R.A.S.G. y los Dres. T.H.M. y

M.V.B., en representación de Industrias Nigua, S.A.,

representada por B.C. de los Santos y Francisco Manuel

Bueno Marchena, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de

agosto de 2016;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 23 de

enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; Fecha: 7 de mayo de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que fue presentada acusación por el representante del Ministerio

    Público en contra de la señora B. delR. (a) B.G.

    (a) S. y F. delC.H., como supuestos autores de la

    violación a los artículos 379 y 386 numeral III del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio de la parte querellante, constituida en actor civil,

    la empresa Industrias Nigua, S. A.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 227-2015 el

    17 de noviembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a los imputados F. delC.H. y la señora B. delR., también individualizada como B.G. (a) Selen, de generales que constan, culpables del crimen de robo asalariado, en perjuicio de la razón social Industrias Nigua, S.A., hecho previsto y sancionado en los artículos 379 y 386 numeral III del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, condena a F. delC.H. a cumplir la pena de cinco (05) años de reclusión mayor y a B. delR., también individualizada como B.G. (a) Selen, a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Fecha: 7 de mayo de 2018

    Condena a la imputada B. delR., también individualizada como B.G. (a) Selen, al pago de las costas del proceso, eximiendo a F. delC.H., del pago de las costas por haber sido asistido por un abogado de la oficina nacional de la defensa pública; TERCERO: Suspende de forma parcial la ejecución de la pena impuesta a F. delC.H., por un periodo de cuatro (4) años, quedando este imputado sometido durante este periodo a las siguientes reglas: a) Residir en el domicilio aportado ante la secretaria del tribunal; b) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; c) Abstenerse del porte y tenencia de armas; d) Asistir a veinte (20) charlas de las impartidas por el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; CUARTO: Advierte al condenado que de no cumplir con las reglas impuestas en el periodo establecido, deberán cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida; QUINTO: Rechaza la solicitud de variación de la medida de coerción impuesta a B. delR., también individualizada como B.G. (a) Selen, en virtud de que a esta ciudadana no se le ha impuesto medida de coerción en ocasión de este proceso; SEXTO: Rechaza la solicitud de devolución realizada por la defensa técnica del imputado F. delC.H., en virtud de que no existe en el caso bienes sujetos a decomiso y no se ha acreditado la ocupación de bienes muebles al momento del arresto del imputado; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional a los fines correspondientes; OCTAVO: Acoge la acción civil intentada por la razón social Industrias Nigua, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados en contra de B.G. (a) Selen, al pago de las costas del proceso, Fecha: 7 de mayo de 2018

    eximiendo a F. delC.H., por haber sido hecha de conformidad con la ley, en consecuencia, condena a la demandada y al pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones (RD$2,000,000.00) de pesos, a favor de la víctima constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos por éstos a consecuencia de su acción; acogiendo el desistimiento expreso de la acción civil intentada en contra de F. delC.H.; NOVENO: Compensa las costas civiles”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada en casación, sentencia núm. 67-SS-2016, dictada por la

    Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional el 9 de junio de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por la imputada B. delR., también individualizada como B.G. (a) Selen, por intermedio de su abogada, la Licda. Santa C.B., en contra de la sentencia penal núm. 227-2015, de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse constatado la presencia de los vicios denunciados por la recurrente y al Fecha: 7 de mayo de 2018

    entender esta alzada, que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y contiene una correcta apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, las que fueron legítimas y válidamente incorporadas al juicio; TERCERO: Condena la imputada recurrente B. delR., también individualizada como B.G. (a) Selen, al pago de las costas del proceso, generadas en grado de apelación; CUARTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que la imputada recurrente Bartolina García del

    Rosario, propone como medios de casación en síntesis lo siguiente:

    Primer Motivo: Falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; que del examen del fallo impugnado se comprueba, que la Corte a-qua se limitó a realizar una motivación general para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la impetrante, sin hacer las motivaciones particulares del caso que nos ocupa, por lo que la misma es contraria a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, vulnera la garantía que esta disposición otorgada a favor de la impetrante, constituyendo un motivo suficiente para que la sentencia impugnada sea anulada por contener los vicios propuestos; que en la especie, la Corte a-qua se limitó a transportar la mismas motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, sin establecer la ocurrencia o no de los Fecha: 7 de mayo de 2018

    hechos puestos a cargo de los imputados, por lo que la decisión atacada debe ser anulada por falta e ilogicidad de motivos; que al fallar como lo hizo, la Corte a-qua no ponderó en su justa dimensión y alcance las pruebas documentales y testimoniales aportados por la acusación, la víctima y los imputados, mediante las cuales se comprueba la comisión de los hechos punibles, el grado de participación y la responsabilidad penal de los imputados como autores de los delitos y crímenes puestos a su cargo”; Segundo Motivo: Violación a los artículos 68 y 69, numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Dominicana , 14, 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, que tutelan el principio de presunción de inocencia y la legalidad de la prueba; que al examinar las motivaciones de la sentencia recurrida, apreciamos que el fundamento para la condena de la impetrante, se basa en las declaraciones del co-imputado F. delC.H., arrojan un manto de dudas sobre la veracidad de sus afirmaciones; que los juzgadores estaban en la obligación de ponderar todos y cada uno de los elementos de prueba aportados por la acusación, a los fines de establecer la comisión del hecho imputado, la participación y el grado de responsabilidad penal derivado de éste puesto a cargo de la imputada, de conformidad con lo establecido por la ley que rige la materia, robustecida por el criterio jurisprudencial constante dictado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. La Corte a-qua valoró como elemento probatorio en contra de la hoy recurrente un informe de auditoría forense, practicado y firmado varios meses después de acontecido el hecho; y más aún, que la persona que realiza ese informe (tomado Fecha: 7 de mayo de 2018

    como elemento probatorio) tiene la condición de empleada prefabricada, en violación al principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba; y en consecuencia, se considera una prueba ilegal, contraria al numeral 8 del artículo 69 de nuestra Carta Magna y de los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal; pero resulta que este tipo de informe para ser ponderado como prueba y admitido como elemento probatorio debe ser practicado por una persona u órgano independiente, ordenado por el Juez de la Instrucción, como control o regulador del proceso que se le sigue a la imputada recurrente; razón por la cual la sentencia recurrida debe ser casada por ser violatoria a los artículos 68 y 69, numerales 3 y 8 de la Constitución Dominicana, 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal; Tercer Motivo: Violación al artículo 25 del Código Procesal Penal que consagra la máxima latina “in dubio pro-reo”; que la interpretación restrictiva entraña una prohibición de manera que no se haga uso amplio o abusivo de una norma, traspasando el lindero previsto por el legislador en los casos procedentes, y sin mayor perjuicio de que se causa a consecuencia de la imposición de una medida judicial; que los hechos de la causa y de los medios aportados al proceso por ante el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hechos suyos por la Corte a-qua, presenta varias dudas que el Tribunal a-quo como tribunal de alzada, tenía la obligación de interpretar en beneficio de la imputada recurrente, B.G. delR. de G., lo cual este honorable tribunal no hizo, en franca violación a las disposiciones del artículo 25 del Código Procesal Penal; que con los testimonios de C. Fecha: 7 de mayo de 2018

    V.J.R. y S.L.A.Z. se prueba que otras personas, además de la recurrente, tenían acceso a la llave de la bóveda, lo cual arroja las dudas sobre quién o quiénes tenían posesión de la llave, con lo cual se destruye el argumento que se probó fuera de toda duda razonable que la impetrante era la única que tenía acceso a la llave; además estas declaraciones demuestran que es una práctica en la empresa Industrias Nigua, S.
    A., que en la ausencia de la persona que funge como encargada de Tesorería, la llave queda en poder de la persona que ejerce las funciones de supervisor de ésta. Con todo lo antes señalado, la Corte a-qua de haber valorado estos testimonios en su justa dimisión, habría aplicado la máximo in dubio pro-reo a favor de la impetrante;
    Cuarto Motivo: Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal. Falta de valoración de las pruebas. La sentencia recurrida no está fundamentada en la demostración del hecho material que se le imputa a la hoy recurrente señora B.G. delR. de G., que lo constituye la supuesta entrega de la llave de la bóveda de donde el co-imputado F. delC.H., sustrajo el dinero, de donde resulta que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua, han obviado que es criterio jurisprudencial sostenido que: “Las simples declaraciones de un co-imputado no pueden servir como elemento probatorio para condenar a otro imputado”, y menos en el caso de la especie, donde se ha demostrado que el co-imputado suscribió un acuerdo con la fiscalía que lo pone en libertad, y que ha quedado demostrado en el curso del proceso que ha mentido sobre cuestiones elementales (tiempo trabajando en la empresa y lugar de encuentro con la Fecha: 7 de mayo de 2018

    imputada); en consecuencia, para dictar una sentencia condenatoria debe haberse demostrado que la prueba aportada es suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado, lo cual brilla por su ausencia con relación a la impetrante; que del estudio, ponderación y valoración de los motivos planteados por la parte recurrente en el presente proceso, la Corte a-qua debió comprobar en los hechos, valorar las pruebas y la existencia de todas las circunstancias exigidas para caracterizar la infracción imputada a la señora B.G. delR. de G., y que en derecho califiquen estas circunstancias con relación a la ley que sea aplicada; que procede casar en todas sus partes la sentencia, en atención a los motivos de casación propuestos, ordenando la celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal del mismo grado y departamento judicial, a los fines de realizar una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes involucradas en el presente proceso, en virtud de lo que establece el artículo 422.2.b del Código Procesal Penal. Que la recurrente expresa formal reserva de depositar nuevos elementos probatorios tanto documentales como testimoniales o de otro orden, que pudieran surgir mientras se conoce del proceso a que se contrae la presente instancia, según lo dispone el artículo 330 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “a) que en cuanto al primer motivo de impugnación, en donde la recurrente alega que el tribunal a-quo motivó de manera Fecha: 7 de mayo de 2018

    ilógica su sentencia, expresando que la recurrente es la autora intelectual del robo cometido por el imputado. Contrario a lo sostenido por la recurrente, de la lectura de la sentencia recurrida, no se advierte que el tribunal a-quo haya calificado a la imputada B. delR., también individualizada como B.G. (a) Selen, como autora intelectual de los hechos, sino que en todo momento, se le atribuyó la calidad de autora, por participar de manera activa en la comisión del hecho delictivo, teniendo una participación fundamental en el mismo, como fue facilitar la llave de acceso a la bóveda donde se guardaban las tulas con el dinero de la empresa. Que así las cosas, no se verifica lo argüido por la recurrente; b) que en otro orden, la recurrente hace referencia a que el tribunal aquo cometió una aberración al condenar a la imputada, no obstante haberse dictado por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una libertad pura y simple en su favor. Esta alzada, al analizar el medio argüido, considera que la libertad dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que fue emitida en ocasión del conocimiento de la apelación de la solicitud de imposición de medida de coerción en contra de la imputada, no condiciona la decisión que pudiera tomar un tribunal de juicio al conocer el fondo del proceso de que se trata y valorar las pruebas del mismo, toda vez que en la audiencia de medida de coerción, no se determina culpabilidad o no de un imputado, sino que el fin de la misma es determinar la procedencia de la imposición de una medida cautelar, tomando el cuenta el peligro de fuga y a través de una cintila probatoria, la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye; c) que de igual forma, como fundamento de su recurso, la recurrente plantea que para Fecha: 7 de mayo de 2018

    dictar su decisión, el tribunal a-quo recogió las declaraciones de testigos no presenciales, los cuales utilizó para perjudicar y agravar la situación de la imputada. Respecto de este argumento, al analizar la sentencia recurrida, así como el acta de audiencia redactada, en la que se consignan las incidencias del juicio, esta Corte constata, que todos y cada uno de los testigos, cuyas declaraciones figuran en la sentencia, fueron tomadas de forma oral, contradictoria e inmediata, teniendo las partes, la oportunidad de interrogar y contrainterrogar a los testigos, de forma que no se verifica lo argüido por la recurrente. Asimismo, que las declaraciones ofrecidas por los testigos a cargo, fueron corroboradas con la versión de los hechos que ofreció el coimputado, quien de forma libre, voluntaria y asistido de todos sus derechos, admitió su participación y la de la imputada en la comisión de los hechos;
    d) que en su segundo motivo de impugnación, la recurrente arguye error en la determinación de los hechos y que el tribunal a-quo falló en su contra sin tener pruebas vinculantes, solo con el testimonio del coimputado F. delC.H., a quien convencieron para declarar en contra de sí mismo y de la recurrente. Sobre este punto, esta alzada debe hacer el señalamiento, de que contrario a lo sostenido por la recurrente, no existe ninguna evidencia de que el coimputado F. delC.H. haya sido obligado a declarar en contra de sí mismo ni de la imputada, sino que por el contrario, éste declaró voluntaria y libremente, resultando además, que sus declaraciones fueron corroboradas por las demás pruebas del proceso, lo que permitió al tribunal de juicio reconstruir los hechos, tal y como lo demostraban las pruebas, para así determinar la participación de los imputados en los mismos; e) en su tercer motivo de impugnación, la
    Fecha: 7 de mayo de 2018

    recurrente sostiene, que el tribunal de juicio violó los artículos 24, 26, 166, 167, 172, 194, 339 numerales 1 al 7 del Código Procesal Penal, por lo que a fin de determinar la existencia o no del vicio argüido, es necesario referirnos al contenido de los artículos a los que hace alusión la recurrente; f) que en cuanto al artículo 24, éste establece la obligación que tienen los jueces de motivar sus decisiones. Que en ese sentido, sobre la motivación de las sentencia, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ha fijado el criterio de que, “toda sentencia debe contener, además de los presupuestos formales externos, los siguientes requisitos internos: 1) una enunciación sucinta de los hechos imputados, es decir, una descripción completa, concreta y clara del hecho que constituye el objeto de la acusación para asegurar la correlación entre acusación y sentencia; 2) una motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica, pues al explicar las razones que tuvieron los jueces para dictar el fallo, muestra a las partes y a la sociedad en general que el tribunal ha respetado el debido proceso; 3) la parte dispositiva debe ser completa, expresa, clara y precisa, sin ser contradictoria con la motivación, por lo que debe comprender una decisión respecto de todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio: las incidentales, las relativas a la existencia del hecho punible, a la participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción aplicable, así como a la acción civil y costas”; g) que partiendo del criterio jurisprudencial citado, analizamos la sentencia impugnada, pudiendo constatar, que el tribunal a-quo, luego de la valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, declaró la culpabilidad de la imputada, hoy recurrente, por considerar que las pruebas testimoniales fueron coherentes, concordantes y precisas, para Fecha: 7 de mayo de 2018

    establecer las circunstancias de tiempo y modo en que fueron sustraídas por los imputados, las tulas que contenían el dinero propiedad de la querellante, testimonios que fueron corroborados por los demás elementos de pruebas aportadas al juicio; h) que conforme a lo antes expuesto, es criterio de esta alzada, que contrario a lo pretendido por la recurrente, el tribunal a-quo no incurrió en el vicio de violar el artículo 24 del Código Procesal Penal, que exige la motivación de las decisiones, ya que su decisión contiene las exigencias de la motivación, es decir, la enunciación de los hechos, la explicación de las razones en las que se fundamentó la decisión dictada por el tribunal a-quo, esto es, la culpabilidad del imputado, derivada de la suficiencia y coherencia de las pruebas a cargo, y la concordancia del dispositivo con las razones expuestas en la parte motivacional, careciendo de fundamentos el argumento de la recurrente; i) en otro orden, con relación a los artículos 26, 166, 167 y 172, éstos se refieren a la legalidad, exclusión y valoración de las pruebas. Estableciendo los referidos textos, que los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas, y que no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado; j) que en ese sentido, el tribunal de grado, previo someter las pruebas aportadas a un juicio de valor, verificó la legalidad de las mismas, estableciendo, en su página 26, que las pruebas testimoniales, documentales y periciales, incorporadas bajo las formalidades establecidas en la Normativa Procesal Penal, fueron recogidas e instrumentadas observando los requisitos de forma y fondo Fecha: 7 de mayo de 2018

    previstos en la norma, y en respeto de los derechos y garantías reconocidos a los ciudadanos por nuestra Constitución y las leyes, por lo que serían utilizadas para fundamentar su decisión; k) que como se observa, el tribunal a-quo concluyó, que todas las pruebas incorporadas al juicio, estaban revestidas de legalidad, toda vez que fueron obtenidas e incorporadas al juicio conforme a la ley, por lo que procedió a la valoración de las mismas, sin excluir ninguna de las pruebas aportadas; l) que en lo que se refiere a la violación del artículo 172 de la Norma Procesal Penal, es necesario hacer constar, que este artículo rige lo relativo a la valoración probatoria e impone la obligación del juez de fondo, de valorar cada una de las pruebas del proceso, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicando las razones por las que le otorga determinado valor; m) que al proceder a la valoración de las pruebas del proceso, el tribunal de juicio analizó todas y cada una de las pruebas testimoniales, documentales y periciales aportadas al plenario por el órgano acusador, así como las ofertadas por la imputada recurrente, ofreciendo válidas razones por las que les otorgaba o no determinado valor probatorio, a los fines de determinar la participación y responsabilidad de la imputada en los hechos atribuidos; n) en ese orden, al someter las pruebas testimoniales al juicio de valor, el tribunal a-quo estableció que con los testimonios de los señores F.M.B.M., Y.L.V.A., U. de la R.O., C.V.J.R. y S.L.A.Z., se determinó que la imputada B.D.R., también individualizada como B.G. (a) Selen, era la única persona que poseía la llave de acceso a la bóveda de Industrias Fecha: 7 de mayo de 2018

    Nigua, S.A., y que sabía la cantidad de tulas que se habían recibido y la suma aproximada que en éstas había, ya que recibía, además de las tulas, los formularios que se llenaban para la correspondiente entrega del dinero; o) que en ese sentido, las afirmaciones de los testigos fueron corroboradas entre sí, por los demás testigos, y además, por las restantes pruebas de la acusación, a las que el tribunal a-quo le otorgó credibilidad, por tratarse de relatos lógicos, corroborados por las restantes pruebas del proceso, los que se han mantenido inmutables en el tiempo, complementados con los demás elementos de pruebas, documentales y periciales, los que en su conjunto permitieron confirmar la ocurrencia de los hechos; p) que en el mismo orden, esta Corte continúa analizando la decisión impugnada y la valoración de las pruebas que realizó el tribunal a-quo, advirtiendo que respecto de las pruebas documentales y periciales aportadas por la acusación, el tribunal de juicio le otorgó valor probatorio, al poder constatar a través de dichas pruebas, la calidad de empleada de la imputada, que la misma recibió las tulas conteniendo sumas de dinero, que la cantidad de dinero sustraída se corresponde con los estados financieros de la empresa y la presencia del coimputado F. delC.H. en la bóveda de la empresa, quien afirmó, de forma constante y contundente, que pudo acceder a la bóveda, porque la señora B. delR., también individualizada como B.G. (a) Selen, le suministró la llave, luego de lo cual se repartieron el dinero sustraído, todo esto, en concordancia con las pruebas testimoniales presentadas; q) respecto de las pruebas aportadas por la imputada recurrente, el tribunal de juicio estableció que, tanto su declaración, como las fotocopias de las resoluciones aportadas carecen de suficiencia para destruir la Fecha: 7 de mayo de 2018

    certeza derivada de los elementos de prueba sometidos en apoyo de la acusación, y solo confirman el hecho de que efectivamente, era ella la única persona con la custodia de la llave que permitía el acceso a la bóveda de la empresa Industrias Nigua; r) que de acuerdo a lo antes dicho, esta Corte es del entendido, que no se verifica el vicio denunciado por la imputada, relativo a la violación de la ley por errónea aplicación, en específico el artículo 172 del Código Procesal Penal, toda vez que en la decisión impugnada, los jueces a-quo realizaron la valoración probatoria de todos los elementos de pruebas incorporados al proceso, las que valoradas de forma conjunta y armónica, conforme a las reglas de la lógica y en acopio a lo establecido en los artículos que rigen la valoración probatoria, establecieron la participación y responsabilidad de la imputada en la comisión de un robo asalariado en perjuicio de Industrias Nigua, S.A., siendo la imputada B. delR., también individualizada como B.G. (a )S., quien tenía la custodia y responsabilidad exclusiva, de la llave de acceso a la bóveda de la empresa, y teniendo conocimiento de que el dinero se encontraba en la bóveda, le suministró la referida llave al coimputado F. delC.H., para que éste, sustrajera las tulas contenedoras del dinero que se encontraba en la bóveda y se las entregara a la imputada B. delR., también individualizada como B.G. (a )S., quien luego de la sustracción del dinero, lo dividió, entregándole cuatrocientos cincuenta mil (RD$450,000.00) pesos, al coimputado; s) en otro orden, en relación a la supuesta violación al artículo 194 del Código Procesal Penal, el cual contempla la obligación de testificar, la recurrente no ha expuesto las razones en las que sustenta su argumento, de forma que pudiera poner a esta alzada en Fecha: 7 de mayo de 2018

    condiciones de verificar cuales acciones fueron realizadas por el tribunal de juicio, al margen de lo establecido en el referido artículo, por lo que no puede esta Corte determinar cuál ha sido el agravio causado o de qué forma se ha violentado la disposición legal mencionada; t) que en lo concerniente al artículo 339 del Código Procesal Penal, el mismo establece los elementos a tomar en cuenta por el tribunal, al momento de fijar la pena, sin embargo, esta disposición legal no obliga al tribunal a tomar en cuenta todos y cada uno de los criterios para la determinación de la pena establecidos en el referido artículo; u) que en ese sentido, no advierte esta Corte, cual ha sido el fundamento de la alegada violación al artículo 339, toda vez que respecto de la imputada, el tribunal a-quo actuó apegado a la Ley, y al momento de fijar la pena a imponer, tomó en consideración los criterios establecidos en los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 339 de la Norma Procesal Penal, es decir, el grado de participación de la imputada en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; las características personales de la imputada, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; y el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; v) que finalmente, como sustento de su recurso, la recurrente arguye que el tribunal a-quo solo hizo mención de los documentos que aportó el Ministerio Público y la parte querellante, sin embargo, conforme se verifica en la sentencia impugnada, en el apartado dedicado a las pruebas aportadas, el tribunal consigna y describe las pruebas que fueron aportadas por el Ministerio Público, por la parte querellante y Fecha: 7 de mayo de 2018

    por la imputada B. delR., también individualizada como B.G. (a) Selen, todas las que posteriormente, procedió a valorar, estableciendo las razones por las que les otorgaba o no determinado valor probatorio. Así, respecto de las pruebas de la acusación, el tribunal a-quo le otorgó credibilidad, por corroborarse unas con otras, y a través de ellas, pudo confirmar la ocurrencia de los hechos, tal y como fueron descritos en el fáctico de la acusación; y en cuanto a las pruebas de la defensa, las mismas no fueron suficientes para destruir la certeza derivada de los elementos de prueba sometidos en apoyo de la acusación. Que en ese sentido, carece de fundamento lo argumentado por la recurrente; x) que conforme a lo antes expuesto, considera esta alzada, que los jueces a-quo realizaron la valoración probatoria de todos los elementos de pruebas incorporados al proceso, las que valoradas de forma conjunta y armónica, conforme a las reglas de la lógica y en acopio a lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que rigen la valoración probatoria, resultan vinculantes y coherentes para demostrar los hechos de la acusación y así demostrar la responsabilidad penal de la imputada B. delR., también individualizada como B.G. (a) Selen, por haber cometido robo asalariado en perjuicio de la entidad Industrias Nigua, S.A., siendo las afirmaciones establecidas como hechos probados, derivadas de cada una de las pruebas aportadas por la acusación, las que en su conjunto sirvieron para la reconstrucción de los hechos y la determinación de la participación específica, y consecuente responsabilidad de la imputada, por haber suministrado al coimputado F. delC.H., la llave de acceso a la bóveda de la empresa, para de allí sustraer las tulas contenedoras del dinero Fecha: 7 de mayo de 2018

    de la empresa, dinero que luego fue dividido entre ambos imputados; y) que en concordancia con todo lo previamente señalado, esta Corte es del entendido, que en la decisión impugnada, el tribunal a-quo establece todos y cada uno de los cánones de ley previamente establecidos por el legislador penal vigente sin errar o inobservar en la aplicación de los mismos, realizando una correcta valoración de los elementos probatorios válidamente recogidos e incorporados al juicio, conforme lo establece la ley, siendo dichas pruebas coherentes y vinculantes para establecer la culpabilidad de la imputada, por violación a los artículos 379 y 386-3 del Código Penal Dominicano, sustentando su decisión en argumentos válidos y coherentes, motivos por lo que procede rechazar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por la imputada B. delR., también individualizada como B.G. (a) Selen, por intermedio de su abogada, la Licda. Santa C.B., en contra de la Sentencia Penal núm. 227-2015, de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al no haberse comprobado la existencia de ninguno de los vicios alegados por ésta, y en consecuencia, procede confirmar la decisión recurrida en todas sus partes”;

    Considerando, que, en síntesis la imputada recurrente Bartolina

    García del Rosario expone en sus medios, a través de su recurso de

    casación, que la Corte a-qua incurre en falta e ilogicidad manifiesta en la

    motivación de la sentencia, puesto que hizo suyas las valoraciones de Fecha: 7 de mayo de 2018

    primer grado, sin motivar la sentencia lo cual se deriva en una falsa

    apreciación de los hechos y una mala aplicación del derecho; que existe

    violación al principio de presunción de inocencia y la legalidad de la

    prueba; y dudas respecto a quien pudo cometer el hecho, lo que favorece a

    la imputada, por lo que se ha violado el principio in dubio pro reo y

    cuestionando la valoración de las pruebas, tanto testimoniales como

    documentales;

    Considerando, que de lo antes transcrito sobre lo decidido por la

    Corte a-qua, se puede observar, contrario a lo expuesto por la recurrente,

    ésta al analizar el recurso de apelación de la imputada, da motivos

    suficientes, y comparte las razones que tuvo el tribunal de primer grado

    para retenerle responsabilidad penal, siendo condenada en base a las

    pruebas depositadas en el expediente, entre éstas las testimoniales y las

    documentales, pruebas éstas que habiendo sido incorporadas de forma

    legal, arrojaron la certeza de que la imputada recurrente participó en el

    ilícito de modo inequívoco;

    Considerando, que respecto a la queja invocada por la recurrente, en

    cuanto a la valoración de las pruebas, es de lugar establecer que la misma

    no procede, toda vez que la Corte a-qua constató lo valorado y establecido

    por el tribunal de juicio en sustento de su decisión, conforme a los medios Fecha: 7 de mayo de 2018

    de prueba sometidos al contradictorio, los cuales dieron al traste con la

    declaratoria de culpabilidad, de la ahora recurrente, en los hechos

    imputados; por lo que, tras la verificación de una valoración armónica y

    conjunta de los medios de prueba, ajustada a los preceptos del artículo 172

    del Código Procesal Penal, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que al no verificarse los vicios invocados, procede el

    rechazo del recurso de casación analizado y por vía de consecuencia,

    confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con

    las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que la Corte advierte que los medios planteados por

    el recurrente no poseen asidero jurídico alguno al considerar que la

    decisión cuestionada pondera en su conjunto y de forma armónica e

    integral todas las pruebas aportadas, por lo que su decisión se encuentra

    ajustada a la sana crítica, la lógica y máxima de experiencia que debe

    primar al momento de los juzgadores valorar las pruebas, establecer los

    hechos y estatuir, protegiendo los principios de presunción de inocencia,

    valoración adecuada de las pruebas y el debido proceso de ley que debe

    primar en todo proceso penal, lo que conlleva a esta Alzada a confirmar la

    decisión impugnada en todas sus partes por ser conforme a derecho; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que a todas luces ha quedado evidenciado que del

    contenido de la sentencia recurrida, sus justificaciones en el cuerpo

    motivacional y la coherencia en cuanto al manejo del debido proceso de

    ley que consagra la Constitución en su artículo 69 y las ponderaciones de

    los juzgadores a-quo dejan claramente establecido la existencia de una

    lógica racional y máxima de la experiencia al momento de la imposición de

    la pena; por todo lo cual, procede el rechazo del recurso de casación por no

    ser el mismo cónsono con la realidad jurídica del proceso analizado;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las

    disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm.

    10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril

    de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena

    para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia,

    mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito

    Nacional, para los fines de ley correspondientes; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que el párrafo del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, dispone que: “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; asimismo, en

    cuanto a las civiles, procede la condena al pago de las mismas, por haber

    resultado vencida la recurrente en sus pretensiones, distrayéndolas en

    favor de los togados que representan los intereses de la parte querellante

    constituida en actor civil.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a Industrias Nigua,
    S.A., en el recurso de casación interpuesto por B.G. delR., contra la sentencia núm. 67-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de junio de 2016 cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.G. delR., contra la referida sentencia por las razones antes citadas y confirma la misma;

    Tercero: Se condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando la distracción de las civiles a favor de los Licdos. J.M.C., D.C.C., Fecha: 7 de mayo de 2018

    R.S.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR