Sentencia nº 433 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia433
Número de resolución433
Fecha23 Abril 2018

Fecha: 23 de abril de 2018

Sentencia núm. 433

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de abril de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, año 175º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.V., dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en la calle M. Fecha: 23 de abril de 2018

T.S., núm. 15, sector Los Girasoles, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 472-02-2017-SSEN-00002, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 16 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.E., por la Licda. W.C.D., defensoras públicas, en sus conclusiones en la audiencia de fecha 11 del mes de septiembre de 2017, en representación del recurrente C.A.V.;

Oído a las Licdas. M.C., V.S.M., del Servicio Nacional de los Derechos de las Víctimas, en sus conclusiones en la audiencia de fecha 11 de septiembre de 2017, en representación de las víctimas I.C. y A. de P.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. G.M., defensora pública, en representación del recurrente Fecha: 23 de abril de 2018

C.A.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de marzo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Nacional, L.. C.A.H., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de marzo de 2017;

Visto la resolución núm. 2705-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2017, admitiendo el recurso de casación y fijando audiencia para conocer los meritos del mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 23 de abril de 2018

  1. que en fecha 1 del mes de agosto de 2016, el Lic. C.J.M., P.F. de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra el imputado C.A.V. (a) M., por el presunto hecho de que “en fecha 14 de mayo del año 2016, a eso de las 5:00 P.M., horas de la tarde aproximadamente, en la calle M.B., esquina T.S., del sector Los Girasoles II, D.N., el adolescente imputado C.A.V. (a) M., agredió sexualmente al niño R.C. de Peña de 4 años de edad. Que mientras estaba jugando, salió la madre a buscarlo, la señora A. de Peña Mercedes, al no verlo, lo llamó escuchando la voz lejana de su hijo, luego aparece y la madre le pregunta que donde estaba, lo cual él contesta que M. lo agarró fuertemente por los brazos, le bajó los pantalones y que estaba haciendo pajarería”; dándole el ministerio público a estos hechos la calificación jurídica de agresión sexual, previsto y sancionado por las disposiciones contenidas en los artículos 330, 333 del Código Penal Dominicano y 396 literal c, de la Ley 136-03;

  2. que la Fase de la Instrucción de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó la resolución núm. 226-02-1016-SRES-00575, mediante la cual acogió de manera total la acusación y dictó auto de apertura a juicio contra el imputado C.A.V. (a) M., por presunta violación a las disposiciones de Fecha: 23 de abril de 2018

    los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano y 396 literal c, de la Ley 136-03, en perjuicio del menor de edad de iniciales R.C.P.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, quien emitió en fecha 15 del mes de diciembre del año 2016, la sentencia núm. 226-02-2016-SSEN-00273, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara responsable al adolescente imputado C.A.V., de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 del Código Penal Dominicano y 396 letra c, de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se sanciona al imputado C.A.V. a cumplir un (1) año de privación de libertad en el Instituto Preparatorio de Menores (reformatorio San Cristóbal); TERCERO: Se acoge la constitución en actor civil presentada por los señores A. de Peña Mercedes e I.C.; en consecuencia, se condena a los señores S.V.S. y M.H.R., al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación a los daños causados por el hecho cometido por su hijo adolescente; CUARTO: Se declara el presente proceso libre de costas en virtud del principio X de la Ley 136-03”;
    d) que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Fecha: 23 de abril de 2018

    Nacional, quien dictó la sentencia núm. 472-01-2017-SSEN-00002, objeto del recurso de casación, el 16 de febrero de 2017, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la validez formal del presente recurso de apelación dado mediante resolución núm. 472-01-2016-SRES-00001 de fecha 17 de enero de 2017; SEGUNDO : En cuanto al fondo, acoge el presente recurso de apelación interpuesto por el imputado adolescente C.A.V. y en consecuencia revoca la sentencia núm. 226-02-2016-SSEN-00273, de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO : Declara al adolescente C.A.V., de generales que constan, culpable del delito de agresión sexual, en perjuicio del menor de edad R.C.D.P., hecho previsto y sancionado en el artículo 330 del Código Penal Dominicano y 396 letra c, de la Ley 136-03, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir un (1) año de privación de libertad a ser cumplida en el Centro de Atención Integral para Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, R.S.C.; CUARTO : Se acoge la constitución en actor civil presentada por los señores A. de Peña Mercedes e I.C. padres del menor de edad R.C.D.P.; en consecuencia, se condena a los señores S.V.S. y M.H.R., al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación a los daños causados por el hecho cometido por su hijo adolescente; QUINTO : Declara de oficio las costas producidas en esta instancia, de Fecha: 23 de abril de 2018

    conformidad al Principio X, de la Ley 136-03; SEXTO :
    Ordena a la secretaria la comunicación de esta decisión a las
    partes”;

    Considerando, que el recurrente C.A.V., propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. El tribunal a-quo, al momento de ponderar el recurso y motivar su sentencia no lo hizo acorde a la debida motivación a la cual están obligados los jueces a la hora de evacuar su sentencia, esto lo sustentamos debido a que, obvió analizar de manera profunda los medios sustentados por la defensa técnica a través del recurso incoado, los cuales fueron desarrollados de forma clara, precisa y delimitada en dicho recurso, específicamente en la parte que los jueces hacen la mención de los requerimientos de las partes o fórmulas genéricas, es decir que el tribunal a quo no motivó correctamente y mucho menos contestó nuestro pedimento de manera clara. Por tales motivos recurrimos en apelación y la Corte de Apelación incurre en el mismo error. Que el Tribunal a-quo en la deliberación del caso, en su (párrafo núm. 11 de la decisión), establece que al examinar los medios de apelación del imputado y al examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que tal como alega la defensa del imputado existe una contradicción entre la fundamentación de la sentencia y la conclusión arribada, en razón de que la motivación de la misma expone que el tipo penal probado es violación sexual, no siendo la misma armónica, ni congruente con el tipo penal de agresión sexual, Fecha: 23 de abril de 2018

    el cual fue retenido por el tribunal en su dispositivo, dando
    como consecuencia una errónea aplicación de la norma
    jurídica. Que en los considerandos 11 y 12 de las páginas 7 y
    13 donde reposa la contestación al recurso depositado y oralizado en la fecha pautada para el conocimiento del mismo,
    podrán visualizar en dichas páginas la Corte a qua repite los
    mismos puntos motivacionales en los cuales el tribunal de
    primer grado se basó para la imposición de la pena, desnaturalizando su función como tribunal de alzada, en la
    cual debe establecer su propio punto de vista y establecer el
    criterio por el cual acoge el recurso y confirma la pena. El
    tribunal a-quo debió ponderar los criterios establecidos para la determinación de la pena, establecido en el artículo 339 del
    Código Procesal Penal. Como lo es la juventud, un joven que
    estudia, trabaja, el estado de las cárceles, nivel de reinserción
    social entre otros”;

    Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

    Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal Penal Fecha: 23 de abril de 2018

    establece los siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de pruebas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”;

    Considerando, que para desestimar el recurso de apelación la Corte a-qua estableció lo siguiente:

    “Que del examen de los medios de apelación del imputado, esta Corte al examinar la sentencia atacada, ha podido comprobar que tal como alega la defensa del imputado existe una contradicción entre la fundamentación de la sentencia (párrafo 15 de la decisión) y la conclusión arribada, en razón de que la motivación de la misma expone que el tipo penal probado es violación sexual, no siendo la misma armónica no congruente con el tipo penal de agresión sexual el cual fue retenido por el tribunal en su dispositivo, dando como en consecuencia una errónea aplicación de la norma jurídica. Que de lo anteriormente expuesto, esta Corte precisa que en virtud de lo establecido en el artículo 422 numeral 1 del Código Procesal Penal, por la naturaleza y alcance de los vicios invocados por la parte recurrente, este Tribunal de alzada anula la sentencia recurrida y dictará directamente la sentencia del caso a fin de corregir los vicios denunciados. Que los medios de pruebas dieron al traste de que el imputado adolescente C.A.V. es la persona que agredió Fecha: 23 de abril de 2018

    sexualmente al menor de edad víctima R.C.D.P., al ponerle su
    pene en la boca, aspecto relevante de cara a la ponderación conjunta y armónica de la prueba, máxime cuando este aspecto es referido por el menor de edad R.C.D.P., y corroborado por los testigos A. de Peña Mercedes e I.C.. Por consiguiente, de las pruebas presentadas
    al proceso por las partes, luego de una justa valoración de las mismas a la luz de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, elementos valorados
    en el caso en concreto, ante esta Corte ha quedado establecido
    que el imputado adolescente C.A.V. es la persona que agredió sexualmente al menor de edad víctima a
    raíz de la valoración probatoria y de los hechos establecidos ha quedado comprobado que el adolescente imputado cometió los hechos descritos anteriormente, en tal virtud este tribunal procede a variar la calificación jurídica, dada por el Juez de la Instrucción, en la cual envía a juicio al adolescente en cuestión por violación a las disposiciones de los artículos 330
    y 333 del Código Penal Dominicano, por las establecidas en el artículo 330 del Código Penal Dominicano y 396 letra C referente al abuso sexual a un niño menor de 5 años, R.C.D.P.
    en vista de ello, aun no infiere contacto físico, por ser la calificación jurídica que se ajusta a los hechos probados ante
    esta Corte de Apelación, en razón de que la disposición del artículo 333 del Código Penal Dominicano se refiere a la pena,
    la misma encuentra prevista en la Ley 136-03, en cuanto al principio de legalidad”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos, que a criterio de esta alzada fue lo que ocurrió en el caso de la especie, ya que no se ha podido advertir ninguna irregularidad en cuanto al examen a los medios probatorios como erróneamente lo establece el recurrente en su escrito de casación;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a los medios invocados por el recurrente, aplicando de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el ministerio público, luego de verificar su legalidad y pertinencia; procediendo, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 422 del Código Procesal Penal, a verificar el vicio planteado por la parte recurrente en su escrito de apelación y dictar propia decisión, actuando conforme a lo que establece la norma, al comprobar la participación del Fecha: 23 de abril de 2018

    imputado en el tipo penal de agresión sexual;

    Considerando, que de la ponderación de la sentencia impugnada se comprueba que la Corte a qua actuó conforme a lo establecido en la norma, y en consonancia con los vicios aducidos en el recurso de apelación, no advirtiendo esta alzada contradicción que pudiera dar lugar a la existencia de alguna duda sobre la participación del imputado en los hechos que le fueron endilgados, como erróneamente establece en su recurso de casación, elementos de prueba que fueron valorados conforme a la norma y que les permitió a la Corte a-qua establecer las circunstancias en que acontecieron los hechos que le fueron atribuidos y su participación en los mismos;

    Considerando, que también establece el recurrente, que: “El tribunal a-quo debió ponderar los criterios establecidos para la determinación de la pena, establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Como lo es la juventud, un joven que estudia, trabaja, el estado de las cárceles, nivel de reinserción social entre otros”, argumento este que no ha podido observar esta alzada, toda vez que contrario a lo que arguye el recurrente, para la imposición de la pena fueron analizados los criterios establecidos en el artículo 339 de la Normativa Procesal Penal, tomando la Corte a-qua a la hora de fijar la misma, la gravedad del daño causado a la víctima y a la sociedad en Fecha: 23 de abril de 2018

    general;

    Considerando, que la fijación de la pena es un acto discrecional del juez del fondo, y podría ser objeto de impugnación cuando se trate de una aplicación indebida de la ley, cuando la motivación es contradictoria o cuando el juez no aplica los criterios en la determinación de la pena, lo cual no ocurre en el caso de la especie; resultando la pena impuesta, justa y conforme al derecho;

    Considerando, que en ese orden corresponde destacar la presunción de inocencia que le asiste a toda persona acusada de la comisión de un determinado hecho, sólo puede ser destruida por la contundencia de las pruebas que hayan sido presentadas en su contra y que sirven de base para determinar su culpabilidad, como ha sucedido en la especie, y que fue debidamente constatado por la Corte a qua, en tal sentido no lleva razón el recurrente en su reclamo, por lo que procede su recurso de casación;

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo ninguno de los vicios alegados por el recurrente C.A.V., ni en hecho ni en derecho, como erróneamente sostiene en su recursos de casación, razones por las cuales Fecha: 23 de abril de 2018

    procede rechazarlo, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistidos por la defensoría pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, L.. C.A.H. en el recurso de casación interpuesto por C.A.V., contra la sentencia núm. 472-02-2017-SSEN-00002, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 16 de febrero de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 23 de abril de 2018

    Segundo: Rechaza el indicado recurso y confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;

    Tercero: Se declara el presente proceso libre de costas en virtud del principio X de la Ley 136-03;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Sanción Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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