Sentencia nº 416 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Fecha23 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: C. de Oleo Santos Fecha: 23 de abril de 2018

Sentencia núm. 416

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C. de Oleo Santos, dominicano, mayor de edad, desabollador y pintor, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Respaldo 19 núm. 16, E.Q., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 107-Rc: C. de Oleo Santos Fecha: 23 de abril de 2018

2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a la Licda. A.M.A., en sustitución de la Dra. N.F.R., defensoras públicas, actuando en nombre y en representación del recurrente, en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. C.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. N.F.. R., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 7 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Rc: C. de Oleo Santos Fecha: 23 de abril de 2018

Visto la resolución núm. 1813-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y fijó audiencia para conocerlo el 24 de julio de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respetivamente; Rc: C. de Oleo Santos Fecha: 23 de abril de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de noviembre de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. J.M.V., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de C. de Oleo Santos (a) C.P., imputándole violación a las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y 50 y 56 Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de E.F.T.M.;

  2. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 405-2015 el 10 de diciembre de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 2016-SSEN-00074 el 31 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva se encuentra copiado en otra parte de esta decisión; Rc: C. de Oleo Santos Fecha: 23 de abril de 2018

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 107-2016 el 17 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado C. de Oleo Santos, a través de su representante legal, Dra. N.F.R., defensora pública, contra la sentencia núm. 2016-SSEN-00074, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: ´ Primero: Declara al imputado C. de O.S., también individualizado como C.P., de generales que constan en el expediente, culpable del crimen de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma, hecho revisto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco
(5) años de reclusión mayor;
Segundo: Declara las costas penales de oficio, por el imputado C. de O.S., también individualizado como C.P., haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Tercero: Ordena la Rc: C. de Oleo Santos Fecha: 23 de abril de 2018

notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes´, Sic; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al ciudadano C. de Oleo Santos, del pago de las costas del proceso por haber sido asistido por letrados de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso, presenta el siguiente medio de impugnación:

Único Medio: Cuando una sentencia ha sido manifiestamente infundada: Art. 426.3 del Código Procesal Penal “El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos “…cuando la sentencia sea Rc: C. de Oleo Santos Fecha: 23 de abril de 2018

manifiestamente infundada

; fundamento: “Que la víctima manifestó que esto lo incomodaba, y se ponía frenético, que es en esas circunstancias que hasta le arroja una piedra al imputado, que según este también lo despoja de un supuesto machete que este tenía; que el dato más interesante lo manifestó cuando estableció que esa riña comenzó frente a la casa del imputado, que en todo momento manifestó el término riña, palabra esta que significa pleito entre dos personas de manera voluntaria. Que si analizamos la precedente oración, es la misma Corte que ha establecido que faltó uno de los elementos más importantes para que se concretice el tipo penal de tentativa de homicidio; que alguien o algo fuera de la voluntad del imputado lo evitara; que por haber analizado y valorizado tan erróneamente nuestro medio planteado, es lo que ha dado al traste con la confirmación de la sentencia recurrida. A que en lo relativo a nuestro planteamiento, de por qué no se dio la violación de los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal, la Corte hace acopio a los mismos argumentos del Tribunal a-quo, obviando la garantía judicial de la motivación establecida en el debido proceso a favor de nuestro representado. Que la honorable Corte, al igual que el Tribunal a-quo está partiendo del elemento sugestivo de la gravedad de las heridas recibidas por la víctima, pero la misma se cae, ya que si verificamos el certificado médico emitido por el legista, dichas heridas fueron curables de 21 a 30 días (ver certificado médico), por lo que, no sabemos de qué gravedad se habla, y mucho menos que ninguna de esas heridas eran mortal Rc: C. de Oleo Santos Fecha: 23 de abril de 2018

por su naturaleza, es por ello que entendemos que con este solo motivo bien pudo la honorable Corte acoger el medio planteado, y proceder a variar la calificación jurídica, de 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por la de 309, y por vía de consecuencia, condenar al imputado a pena cumplida. Que en lo relativo a la errónea determinación de los hechos, en el sentido que el Tribunal manipuló de manera errada el testimonio de la víctima, el cual en todo momento estableció que tuvo un inconveniente circunstancial con el imputado, a raíz de una discusión por un sobre nombre puesto por este; por lo que, no sé de donde ambos Tribunales sacaron lo de la tentativa de homicidio; máxime de que no había un inconveniente previo entre ambos, que diera al traste de que el imputado quisiera matar a la víctima. A que no solo incurrió la honorable Corte de contestar nuestro tercer medio en lo relativo al mal uso del artículo 339 del Código Procesal Penal, sino que hasta se permitió el lujo de ni acoger ni rechazar el medio planteado, limitándose solo a enunciar el mismo, violentando así la garantía judicial de decidir, sobre un medio planteado; que al no cumplirse con ese sagrado derecho, se le ha violado a nuestro representado la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, lo cual solo puede traer como consecuencia que se ordene la revocación de la presente decisión, y la libertad de nuestro representado”; Rc: C. de Oleo Santos Fecha: 23 de abril de 2018

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

circunstancias que confirman de manera clara la intención insistente del imputado de darle muerte a la víctima E.F.T.M., en ese sentido una vez probados los hechos antes mencionados, los Jueces del tribunal de primer grado procedieron a enunciar los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de intento de homicidio, así se observa en las consideraciones dadas por el a-quo en la página 11. En cuanto a lo atacado se comprueba, del análisis al ejercicio valorativo realizado por el a-quo a los elementos de pruebas testimoniales presentados por la acusación, la víctima E.F.T.M. y la señora A.R.G., los cuales fueron testimonios de tipo presencial, que los mismos fueron coherentes y cónsonos en sus declaraciones, toda vez que dejaron por establecido la forma en vida al señor E.F.T.M., el tipo de arma que fue utilizada para cometerse tal crimen, así como las circunstancias de día, hora y lugar; en ese sentido, una vez probado que el imputado incurrió en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal, 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del ciudadano E.F.T.M., el Tribunal a-quo expuso razones suficientes para la imposición de la pena al imputado, en especial, Rc: C. de Oleo Santos Fecha: 23 de abril de 2018

de manera fundamentada los criterios de determinación
de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, así como el propósito que tiene dicha
pena, de esta manera se observa en el cuerpo motivado
de la decisión que hoy se impugna, en las páginas 12 y
13, cuando establecieron los Jueces del a-quo. En ese
sentido, la pena impuesta por los juzgadores del Tribunal a-quo al imputado hoy recurrente, resulta la
pena idónea y al mismo tiempo constituye un disuasivo
para evitar que se repitan acciones criminales como las
de la especie juzgada, amén de que dicha sanción no es inconstitucional, no es excesiva ni los Juzgadores del aquo obraron fuera de sus facultades

(ver: numerales
3 y 4 del apartado Deliberación del Caso, págs. 5, 6 y
7 de la decisión de la Corte a-qua);

Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que el reclamante fundamenta sus pretensiones en que la Corte, al momento de confirmar la decisión recurrida, no motiva su decisión, encontrándose viciada en un error manifiesto en la determinación de los hechos, especialmente a la calificación jurídica dada a los mismos, ya que el caso no es una tentativa de homicidio, sino una riña, tal como lo establecen las pruebas presentadas, a su juicio; así Rc: C. de Oleo Santos Fecha: 23 de abril de 2018

mismo, aduce que la Corte no motiva sobre la reclamación que descansa en el artículo 339 del Código Procesal;

Considerando, que el órgano apelativo revisó las denuncias del recurrente, al realizar un análisis de la decisión de primer grado presentada a su escrutinio;

Considerando, que la determinación de los hechos fue realizada gracias al amplio y variado fardo probatorio que permitió demostrar el cuadro fáctico presentado en la imputación del acusador público, otorgándole a los mismos una correcta calificación jurídica y posterior sanción;

Considerando, que la fina línea que existe en la disyuntiva entre una tentativa de homicidio y golpes y heridas voluntarias, se encuentra claramente destacada en este proceso, ya que la doctrina y la jurisprudencia nos ha ofrecido herramientas suficientes para poder determinar y diferenciar una de la otra, al establecer elementos constitutivos que permiten encajar el hecho endilgado en uno de los dos tipos penales; Rc: C. de Oleo Santos Fecha: 23 de abril de 2018

Considerando, que es de doctrina y jurisprudencia que, cuando en la comisión de un crimen se materializa un principio de ejecución, y el infractor ha hecho todo cuanto estaba a su alcance para consumarlo, no logrando su propósito por causas ajenas o independientes a su voluntad, podrá estimarse como tentativa de dicho crimen, que será castigable como el crimen mismo, quedando a la soberana apreciación de los jueces las circunstancias del hecho. Castigar la tentativa tiene como finalidad no limitar la acción punitiva a la realización completa de los hechos que caracterizan tipos penales, tomando en cuenta la conducta del imputado;

Considerando, que esta S., en innumerables decisiones ha dejado claramente establecido las delimitaciones entre un tipo penal y otro, estatuyendo que: “Considerando, que ha sido acuñado por la doctrina más autorizada respecto a la delimitación entre las lesiones y tentativa de homicidio, que la distinción es clara en el plano teórico, pues la tentativa de homicidio supone siempre la intención o dolo-aunque sea eventual, es decir, la intención de matar, lo que por definición falta en las lesiones; sin embargo, en la práctica es difícil distinguir un caso del otro; Considerando, que por su lado el Tribunal Supremo Español recurre a criterios puramente procesales que funcionan como “indicadores” de la intención del sujeto, como la naturaleza del arma empleada, el Rc: C. de Oleo Santos Fecha: 23 de abril de 2018

número y dirección de las heridas, etc., e intenta sistematizar criterios acudiendo para ello a signos objetivos anteriores a la acción, tales como la existencia de amenazas o simples resentimientos entre autor y víctima, la personalidad del agresor y del agredido, las relaciones entre ambos; coetáneos como el medio vulnerante y región afectada por la agresión, manifestaciones de los contendientes, reiteración de los actos agresivos; y posteriores a la acción de la misma, esto es, palabras o actitud del agente ante el resultado, ayuda o abandono de la víctima; atendiendo estas consideraciones el Tribunal destaca que estos criterios son complementarios y meramente indicativos de la intención del sujeto, lo que, en el fondo, se convierte en un problema de “libre valoración de la prueba”; Considerando, que nuestro Código Penal, dispone en su artículo 2: “Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad; quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces; Considerando, que por mandato legal la apreciación de las circunstancias y elementos de la tentativa estarán sujetas a la apreciación de los jueces que diriman el asunto a través de la libre valoración de la prueba a los fines de establecer su configuración o no;” (ver: sentencia núm. 11 del 5 de agosto de 2013, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia); Rc: C. de Oleo Santos Fecha: 23 de abril de 2018

Considerando, que de igual forma, ha establecido esta Corte casacional lo siguiente: Considerando , que conforme lo dispuesto por el artículo 2 del Código Penal, toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad; quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces; que en la especie, los jueces del tribunal de alzada, conforme los hechos fijados por el tribunal de primer grado, entendieron que no se configuraba la tentativa de homicidio, comprobación esta que constituye una cuestión de hecho de la apreciación soberana de los jueces del fondo, y no está sujeta, por tanto, al control de la casación, sobre todo cuando, como en el caso, no existe desnaturalización; y por tanto, procede rechazar los medios invocados. (ver: sentencia núm. 23, del 7 de junio de 2006, Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia);

Considerando, que las instancias anteriores, al momento de evaluar el hecho que se juzga y los elementos que ofrecen las decisiones jurisprudencial, verificaron y establecieron frente a cualquier valoración de lógica o experiencia la gravedad de las heridas, reduciendo la posibilidad de que hubiera podido ser un accidente, un disparo al aire, un Rc: C. de Oleo Santos Fecha: 23 de abril de 2018

altercado, una riña o como se pretende simplificar en golpes y heridas, al concurrir de los elementos constitutivos de la tentativa de homicidio a cargo del imputado, a la luz de lo que disponen los referidos artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que frente a criterio jurisprudencial descrito precedentemente, toda vez que los jueces del juicio deben observar la intención o el animus necandi del agresor, los móviles que tenía para cometer los hechos; el tipo de herramienta o instrumento para su comisión, la intensidad del golpe y su repetición, así como el lugar del cuerpo hacia donde dirige el golpe y su actitud posterior al hecho; ya que no solo se trata del desistimiento voluntario del autor del hecho, o de la intervención de un tercero durante la comisión del hecho, sino también de las actuaciones o destrezas de la víctima para preservar su vida, o la participación de un tercero, con posterioridad a los hechos, que socorra a la víctima o evite las consecuencias fatales de las actuaciones del agresor, ver: sentencia núm. 9 del 5 de agosto de 2013, Segunda Sala de la Cámara Penal Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de lo antes expuesto, se colige tal como puntualizó la alzada, en su escrutinio a la decisión apelada, que las consideraciones Rc: C. de Oleo Santos Fecha: 23 de abril de 2018

del Tribunal a-quo se determinó la intención insistente del imputado de ocasionarle la muerte a la víctima, refrendado por las declaraciones del querellante y la testigo a cargo, que se corroboran con el certificado médico aportado; quienes manifestaron que el imputado lo hirió y que lo dejó como muerto, donde se determina la intención dolosa del agresor; caracterizando el tipo penal de tentativa de homicidio, resultando evidente, que no se trató de golpes y heridas como aduce el recurrente; por lo que, es de lugar rechazar el referido medio impugnativo;

Considerando, que en cuanto a la aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, la Corte a-qua revisó que el Tribunal a-quo, en sus páginas 12 y 13, fundamentó sobre los criterios utilizados y estableció el propósito que tenía la aplicación de la pena impuesta, encontrando la misma idónea y disuasiva; por lo que, este medio de impugnación debe de ser rechazado por improcedente y carente de verdad procesal;

Considerando, que empero a que se escudriñó este aspecto en la decisión impugnada, es menester aclarar que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante y coherente al establecer que en cuanto al criterio para la determinación del quantum y el margen a tomar en consideración por el juzgadores al momento de imponer la sanción, ha Rc: C. de Oleo Santos Fecha: 23 de abril de 2018

establecido que: “Considerando, que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada.” (ver: sentencia del 23 septiembre 2013 Segunda Sala Suprema Corte de Justicia);

Considerando, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la Corte a-qua, luego de apreciar los vicios invocados rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes, con lo cual se evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación de su recurso; de ahí que esta sede casacional no halla razón alguna para reprochar la actuación de la Corte aqua, sobre todo cuando en consonancia con la sentencia TC/0387/16 del Tribunal Constitucional Dominicano, no es materia casacional el ocuparse de la determinación de la pena;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la Rc: C. de Oleo Santos Fecha: 23 de abril de 2018

especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que, esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente; por lo que, se desestima el recurso de que se trata;

Considerando, que en ese tenor, al no verificarse lo denunciado por el recurrente, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; por lo que, procede eximirlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado; Rc: C. de Oleo Santos Fecha: 23 de abril de 2018

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C. de Oleo Santos, contra la sentencia núm. 107-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

Segundo: E. al recurrente C. de Oleo Santos, del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública; Rc: C. de Oleo Santos Fecha: 23 de abril de 2018

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

(Firmado)M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR