Sentencia nº 0004 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2017.

Fecha16 Enero 2017
Número de sentencia0004
Número de resolución0004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0004

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero del año 2017, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por: a) R.A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0137097-3, domiciliado y residente en la calle S.J., casa núm. 12, ensanche Isabelita, Santo Domingo Este, en su calidad de imputado; y b) J.L.P.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0113692-9, domiciliado y residente en la calle Norte, casa núm. 43, sector Los Mameyes, Santo Domingo Este, en su calidad de imputado, contra la sentencia núm. 151-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de abril de 2015, cuyo dispositivo de copiar más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.D., en sustitución de la Licda. T.H., defensores públicos, actuando a nombre y en representación de J.L.P.R., en la deposición de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto los escritos motivados mediante los cuales las partes recurrentes: a) R.A.R., a través de su abogado representante Licda. A.M., defensora pública, recurso de fecha 16 de junio de 2015; y b) J.L.P., a través de su abogada representante Licda. T.H.S., defensora pública, recurso de fecha 12 de mayo de 2015; depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Visto la resolución núm. 1939-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 28 de junio de 2016, mediante la cual se declararon admisibles los recursos de casación, incoados por R.A.R. y J.L.P.R., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer de los mismos el 12 de septiembre de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) El ministerio público ha abierto una investigación en contra de los imputados J.L.P.R. (a) Bemba y D.A.R. (a) D., por violación a los artículos 265, 266, 379, 381 y 385 del Código Penal, arts. 39 y 40 de la Ley núm. 36 en perjuicio del señor L.M.G.H., por los hechos siguientes: que en horas de las 12:30 p.m. del día 23 de noviembre de 2012, momentos en que el señor M.M.G., se encontraba atendiendo el local comercial de nombre G.H.M., ubicado en la calle J. de Galinde núm. 50, sector Ens. Ozama, Santo Domingo Este, propiedad del señor L.M.G.H., donde se presentaron los hoy imputados J.L.P.R. (a) Bemba y D.A.R. (a) D., en compañía de los nombrados El Gordo y /o El Cuñao, R. y Chelo Cámara, quienes se encuentran prófugos, los cuales armados con pistola procedieron a encañonar al señor M.M.G. y una señora cliente que se encontraba en dicho negocio quien estaba con su niño, procediendo luego a sustraer de dicho negocio una computadora tipo laptop, marca HP, modelo P. de color marrón y otra marca A. de color negro, cuatro celulares marca blackberry Bold 4, varios celulares más de diferentes marcas que se encontraban en reparación, seis relojes de diferentes marcas que se encontraban en reparación, seis relojes de diferentes marcas y la suma de RD$31,500.00 en efectivo, señores M.M.G. le sustrajeron un celular marca Samsung Galaxy, de color B., los cuales se dieron a la fuga luego de cometer dicho acto ilícito, donde al momento de cometer este acto fueron captados por las cámaras de seguridad que se encontraban en dicho local comercial. Que luego de iniciada la investigación del presente caso fueron detenidos los imputados J.L.P.R. (a) Bemba, y D.A.R. (a) D., en virtud de una orden judicial de arresto en su contra;
b) en fecha 18 de marzo de 2013, fue depositado escrito de acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo de los imputados J.L.P.R. (a) Bemba y D.A.R. (a) D., por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383, 384, 385 y 386 del Código Penal, artículo 39 y 40 de la Ley núm. 36, en perjuicio L.M.G.H.;
c) mediante resolución núm. 39-bis-2014, de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, consistente en auto de apertura a juicio, por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383, 384, 385 y 386 del Código Penal; en perjuicio de M.M.G.H.;
d) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 363-2014, el 9 de octubre de 2014, cuyo dispositivo esta copiado en la decisión recurrida;
e) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, intervino la sentencia núm. 151-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 8 de abril de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelaciones interpuestos por: A) la Licda. T.H.S., Defensora Pública, en nombre y representación del señor J.L.P., en fecha cinco (05) del mes de febrero del año dos mil quince (2015) y B) el Dr. R. de Jesús Espinal, en nombre y representación del señor R.A.R., en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), ambos en contra de la sentencia 363-2014 de fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero: V. de oficio la calificación jurídica dada a los hechos excluyendo los artículos 381, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano para una correcta calificación de los mismos; Segundo : Declara la absolución del imputado D.A.R.C. (A) D.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0128320-0, domiciliado y residente en la Calle 4ta, edif. B-30 1, Apto. 201, sector de Los Mameyes, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, acusado de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 386 del Código Penal Dominicano; en perjuicio de M.M.G.H.; por insuficiencia de pruebas; en consecuencia ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y libra el proceso del pago de las costas penales; Tercero : Declara al señor R.A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0137097 -3, domiciliado y residente en la Calle San José núm. 12, Sector Ensanche Isabelita, Provincia Santo Domingo, República Dominicana y al señor J.L.P. Reyes (A) Bemba, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0113692-9, domiciliado y residente en la Calle Norte, núm. 43, sector Los Mameyes, Provincia Santo Domingo, República Dominicana culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 386 del Código Penal Dominicano; en perjuicio de M.M.G.H., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se les condena a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, así como al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Varía la medida de coerción en cuanto al imputado R.A.R. por la consistente en prisión preventiva; Quinto: Declara el voto disidente del magistrado J.A.A.O. en cuanto a la variación de la medida de coerción que pesa en contra del imputado R.A.R.; Sexto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el querellante M.M.G.H., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo rechaza la misma respecto al imputado D.A.R.C. (A) D.C., por falta de fundamento; Séptimo: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el querellante M.M.G.H., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena a los imputados R.A.R. y J.L.P.R. (A) Bemba, al pago de una indemnización por el monto de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Condena a los imputados al pago de las costas civiles del proceso. Octavo : Convoca a las partes del proceso para el próximo dieciséis (16) de octubre del año 2014, a las 9:00 AM., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por los recurrentes ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Se declaran de oficio las costas de procedimiento en cuanto al procesado J.L.P., por estar representado por una abogada de la Defensa Publica. En cuanto al procesado R.A.R., se condena al pago de las costas de procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso;

En cuanto al recurso incoado por R.A.R., imputado:

Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

“Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, específicamente lo relativo a los principios de presunción de inocencia dudas razonables, responsabilidad personal e individual de los procesos (arts. 426 parte capital, 14, 25, 17 y 334.4 del Código Procesal Penal); Resulta que al examinar la sentencia de primer grado puede observarse que el único testigo que señaló a nuestro representado fue el ciudadano M.M.G.H. (página 5 de la sentencia de primer grado) y resulta incongruente en sus declaraciones además de ser víctima e interesado y cuyas declaraciones no fueron corroboradas por ninguna otra prueba, pues señala que entraron dos personas diferentes a mi representado y que lo encañonaron y lo llevaron a la parte trasera del negocio, sin embargo expresa que pudo ver a mi representado llegó a recoger a los coimputados en un motor, lo cual no pudo ocurrir si se encontraba en la parte trasera y no salió, además, sin embargo la Corte a-quo ignora este aspecto y reitera el mismo error de primer grado, vulnerando en tal sentido el artículo 69.3 de la Constitución y 147 del Código Procesal Penal. Resulta que en el supra indicado argumento no se destruyó la presunción de inocencia de nuestro representado, existe una duda que no fue despejada y que sus efectos debieron repercutir positivamente en su favor, estos aspectos no fueron observados por la corte a-quo. Por otra parte tanto el tribunal de primer grado como la corte desconocen el principio 17 del Código Procesal Penal, pues dan credibilidad al testigo M.M.G.H., que establece que mi representado llegó tiempo después del robo y que se llevó a los coimputados en un motor, es decir, que si diéramos meritos a esas declaraciones la supuesta actuación de mi representado correspondería a una complicidad confirme a los artículos 59, 60 y 379 del Código Penal y no a una autoría de 265, 266, 379 y 381, no hubo una correcta determinación de responsabilidad en ese sentido; Segundo Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada… (Artículo 24, 426.3 del Código Procesal Penal) referente a la falta de motivación en la sentencia (artículo 417.2 del Código Procesal Penal); a que la Corte a-qua dictó su propia sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral 2.1 del Código Procesal Penal conforme la sentencia recurrida y procedió a ratificar la pena de ocho (8) años de reclusión y confirmando en los demás aspectos atacada, por lo cual dicha decisión presenta gran similitud con la que dictó el tribunal de primer instancia, donde se observan vicios de fundamentación, ya que se observa falta de motivación, ocasionando esto que dicha sentencia sea recurrida a los fines de que el tribunal superior valore de manera objetiva lo estipulado en la sentencia, de esa manera evita que se convierta en una sentencia firme con un error judicial. A que el recurrente estableció en su recurso de apelación se refirió a la calificación jurídica que otorgó el tribunal de primer grado, se refiere a una vulneración a los artículos 11, 12, y 24 del Código Procesal Penal, 69 de la Constitución sin embargo la corte a-quo solo se limita a decir que no observa tales vulneraciones sin entrar en mayores explicaciones, por lo que asume y repite los mismos errores del tribunal de primer grado. A que la corte para arribar a tales consideraciones nos da una limitada y desacertada explicación de cuáles fueron los fundamentos que tomó en consideración para llegar a sus conclusiones limitando está en su sentencia que el tribunal a-quo valoró de manera correcta los hechos, dejando la misma de valorar fue alegado durante todo el proceso por la defensa del imputado y plasmado en los recursos. Por lo que el tribunal juzgador de primer grado y la corte incurre en franca violación a lo establecido en el artículo 24 del código Procesal Penal”;

En cuanto al recurso incoado por J.L.P., imputado:

Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

“Sentencia manifiestamente infundada: Que para dar respuesta a los medios de impugnación que ha expresado la defensa técnica la Corte a-qua ha respondido con una formula genérica que en modo alguno puede sustituir la motivación, razón por lo que a juicio de la defensa la decisión de la corte a-qua es una sentencia carente de motivación y que por ende manifiestamente infundada. La sentencia de la honorable corte es manifiestamente infundada, por consiguiente en vez de rechazar el recurso por los menos debió de reducir la pena, toda vez de uno de nuestro motivo estaba dirigido a la pena por ser extremadamente excesiva. Más aun cuando no se le presentó ni lo más mínimos que configurara el tipo penal de robo agravado, en el sentido de que para poder decir que hubo robo agravado, el brazo acusador tenia y estaba en el deber de presentar la prueba material consistente en el objeto ya sea un arma blanca o una arma de fuego, cosa que no ocurrió. Por consiguiente los elementos constitutivos del tipo penal de robo agravado no estuvieron presente y ante la audiencia de estos no debió de operar una pena de 8 años de reclusión. El tribunal a-quo no ha realizado ponderación alguna de las pruebas que sustentan el proceso; sustituyendo la motivación con una formula genérica, al no precisar cuál ha sido el valor dado a cada elemento y porque, llega a determinada conclusión en base a la valoración armónica de la misma; Que la sentencia es infundada también en lo relativo a la motivación de la pena. Que existe una falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena impuesta, es decir en lo que se refiere al quantum de la pena. Que existen múltiples aspectos que no fueron valorados por el tribunal a-quo. En primer lugar hay que puntualizar que el imputado es condenado a ocho (8) años de reclusión por el tipo penal de homicidio. Que tiene una pena móvil de 5 a 20 años, por lo cual es mayor la obligación del tribunal a-quo de explicar el porqué la pena máxima dentro del tipo es la que se ajusta. Entendemos que existe una falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena a imponer, es decir en lo que se refiere al quantum de la pena. A que el tribunal de marras en su sentencia, pagina 11, considerando 2do., se limita a señalar el artículo 339 del código Procesal Penal, ni referirse a los numerales de dicho artículo y menos como se ajustan las circunstancias del caso a los numerales de tal articulado”;

Considerando, que esta alzada al análisis de los medios invocados por los recurrentes, ha podido constatar la existencia de concomitancia en los alegatos, por lo que procede al fallo conjunto de los mismos;

Considerando, que en cuanto al primer medio invocado por el recurrente R.A.R., consistente en incorrecta determinación de responsabilidad, ya que la calificación debió ser de complicidad y no de autoría; en tal sentido, esta alzada una vez examinado el contenido del referido medio, constata que el fundamento utilizado por el reclamante para sustentarlo constituye un medio nuevo, dado que el análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se evidencia que el impugnante no formuló en las precedentes jurisdicciones ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a la alzada en condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación;

Considerando, que para fallar rechazando el recurso de apelación, la Corte a-qua, dejó establecido que: “Considerando: que en su segundo medio el recurrente alega que el tribunal a-quo no justificó en su decisión el porqué hicieron acopio a los artículos 265, 266, 379 y 386 del código Penal. En ese sentido, es menester señalar que luego de verificar la sentencia recurrida esta Corte al igual que los juzgadores inferiores es de opinión que la calificación dada en el presente caso es la que procesalmente se ajusta a los hechos acontecidos, pues, si verificamos los artículos 381, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, nos damos cuenta que se enmarcan dentro de un escenario totalmente diferente al caso analizado, pues en la especie ambos imputados siendo las 13:30 P.M. del día veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), se presentaron al negocio del señor L.M.G., y con pistola en manos procedieron a encañonar a los que allí se encontraban, logrando sustraer del negocio varios celulares de diferentes marcas, prendas, dinero efectivo y una laptop; demostrándose de forma diáfana que los imputados se asociaron para cometer tales hechos logrando con su objetivo de sustraer las pertenencias de los que allí se encontraban, pero, dichos acontecimientos no sucedieron en horas de la noche, no hubo rompimiento no escalamiento, no ejercieron violencia en contra de las personas que se encontraban presentes, en fin…los artículos excluidos por el tribunal a-quo no cumplían con la casuística probada ante los jueces inferiores, procediendo los mismos a dar una calificación jurídica ajustada a los hechos probados. Por lo que siendo así las cosas, esta corte procede a desestimar el medio de apelación invocado”;

Considerando, que una vez apoderada del recurso de apelación, le corresponde a la Corte a- qua el examen de la decisión de primer grado, limitándola a respetar las consideraciones que fundamentan el cuadro fáctico, y ciñéndose a examinar los motivos tasados por la ley, que se resumen en examinar si el tribunal de origen realizó una correcta aplicación de la norma jurídica, por lo que, el hecho de que la Corte haga uso de las comprobaciones de primer grado, no invalidan la decisión, puesto que está ratificando dichas comprobaciones y agregando que las mismas fueron incorporadas según la norma procesal, lo que se corresponde con el espíritu de la finalidad del recurso; por lo que contrario a lo que establece la parte recurrente, los motivos dados por la Corte a-qua para rechazar el medió invocado por estos en su escrito de apelación, resultan suficientes, y pertinentes, haciendo una correcta aplicación de la ley.

Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente, en el caso de la especie no se advierte el vicio de falta de motivación alegado, toda vez que, al analizar el recurso y la decisión impugnada, se puede observar, que la Corte a-qua, luego de examinar de forma íntegra el recurso de apelación y la sentencia impugnada, procedió en consecuencia, confirmar la decisión de primer grado, dando motivos lógicos, suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo de la misma, en una adecuada aplicación del derecho y con apego a las normas;

Considerando, que ya por ultimo alega la parte recurrente, en síntesis, la violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, en el entendido de que la corte procedió a dictar decisión basado en los fundamentos de primer grado, bajo los mismos yerros del tribunal de primer grado;

Considerando, que del relato justificativo plasmado por la Corte aqua en su decisión se colige, que no ha lugar al reclamo consistente en la falta de motivación en cuanto a la imposición de la pena; toda vez que la invocada violación al artículo 339 del Código Procesal Penal, no se encuentra conjugado en la decisión impugnada; a lo anterior es menester sumar que los lineamientos del referido texto de ley por su naturaleza no es susceptible de ser violado, como ya ha dejado establecido en decisiones anteriores esta Alzada, toda vez que lo que establece son parámetros para ser tomados en consideración por los juzgadores, los cuales no le constriñen ni limitan su función jurisdiccional; y el tribunal no se encuentra sujeto a explicar detalladamente los criterios a ser considerados;

Considerando, que los criterios que debe observar el tribunal al momento de la imposición de la pena es una facultad soberana, la cual puede ser controlada por un tribunal superior tras la verificación de un uso arbitrario de la autoridad para la imposición o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos para la determinación de la misma; que tras la la Corte a-qua no encontrar el rompimiento de los parámetros establecidos por el legislador, es de lugar el rechazo del presente recurso de casación, toda vez que la decisión recurrida cumplió con su obligación de motivar en aras de una sana aplicación de justicia;

Considerando, que en ese sentido y ya aclarados todos los puntos de los recursos que nos ocupan, y al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, en aras de las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de Santo domingo, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: a) R.A.R., en su calidad de imputado; y b) J.L.P.R., en su calidad de imputado, contra la sentencia núm. 151-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de abril de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

Tercero: Exime el pago de las costas del proceso;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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