Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2017.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución1
Fecha16 Enero 2017

Fecha: 16 de enero de 2017

Sentencia núm. 1

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por I.N.R.P. y J.M.P.D., dominicanos, mayores de edad, solteros, empresario y chofer, titulares de la cédula de identidad y electoral núm(s). 084-0009679-1 y 084-0012162-3, domiciliado y residente en la calle D. número 101 de la comunidad de Don Gregorio del municipio Nizao y en la carretera S.V., número 15 sector P., municipio Santana de Fecha: 16 de enero de 2017

la provincia Peravia, en sus calidades de tercero civilmente demandado e imputado, respectivamente, a través de su defensa técnica L.. J.A.A.G.; contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00039, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva ha de ser copiada más adelante;

Oído la Jueza Presidenta, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el señor J.M.P.D., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 084-0012162-3, domiciliado y residente en la C.S., núm. 5, S., Nizao;

Oída la señora G.D., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 082-0007088-9, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 84, Los Leones Yaguate, Fecha: 16 de enero de 2017

San Cristóbal;

Oído al Licdo. J.A.A.G., en representación de los recurrentes I.N.R.P. y J.M.P.D.; en sus alegatos y conclusiones;

Oído la Licda. Y.G., en representación de la señora G.D. en su calidad de madre del fallecido Y.C.D., A.G. en su calidad de lesionado y B.G., actores civiles; en sus alegatos y conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por I.N.R.P. y J.M.P.D., en sus calidades de tercero civilmente demandado e imputado, a través de su defensa técnica L.. J.A.A.G., de fecha 30 de marzo de 2016, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, República Dominicana; Fecha: 16 de enero de 2017

Visto la resolución núm. 2016-2496, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por I.N.R.P. y J.M.P.D., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 7 de noviembre de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Fecha: 16 de enero de 2017

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 20:30 horas, en la carretera Nizao, del municipio de Nizao, el señor J.M.P.D., conducía en alta velocidad, de forma temeraria y descuidada el vehículo tipo camión, marca M., año 1984, color rojo, placa núm. S003822, chasis núm. 1M2B120C1EA054464, propiedad de I.N.R.P., con el cual provocó un accidente e impactando en el mismo la motocicleta marca Loncin, color negro, placa núm. N666892, chasis núm. LLCLPP205AE101885, en la cual iban a bordo los señores Y.C.D. (occiso) y A.G.B. (lesionado); luego del accidente el señor J.M.P.D., dejó abandonado en el lugar del accidente a las víctimas los señores Y.C.D. (occiso) y A.G.B. (lesionado); como consecuencia de ese fatal accidente el señor Y.C.D., resultó con traumas craneoencefálico severo, trauma cerrado de tórax abdominal, herida estas que le produjo la muerte y el señor G.B. resultó con politraumatismo diverso, fracturas cuello y radeo antebrazo derecho, lesiones que curará a los 120 días. El Ministerio Fecha: 16 de enero de 2017

    Público califica estos hechos como violación a las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1 y literal c, 61 literal a y 65 de la Ley núm. 241 y su modificación por la Ley 11-99, sobre Tránsito de Vehículo de Motor;

  2. Mediante instancia el 16 de enero de 2012, el Fiscalizador del Juzgado del municipio de Nizao, sometió escrito de acusación y solicitud de auto de apertura a juicio, en contra de J.M.P.D., por presunta violación a los artículos 49 numeral 1 y literal c, 61 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor de la República Dominicana, modificado por la Ley núm. 114-99 de fecha 10 de noviembre de 1999; en perjuicio de Y.C.D. (occiso) y A.G.B.;

  3. Mediante auto núm. 51-2012, de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Nizao, Distrito Judicial de Peravia, República Dominicana, consistente en auto de apertura a juicio, en contra del imputado J.M.P.D., por presunta violación a los artículos 49 numeral 1, literal c, 61 literal a, y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

  4. que recurrida en apelación la precitada decisión, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 16 de enero de 2017

    San Cristóbal, fallando mediante resolución núm. 294-2013-00108, en fecha 7 de agosto de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de abril del año 2013, por la Licda. Y.G.C., actuando a nombre y representación de Y.C.D., A.G.B. y B.G., (fallecido el primero), en contra de la resolución núm. 51-2012, de fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Nizao, provincia Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente resolución; SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con el artículo 415.2 del código Procesal Penal, revoca el ordinal Tercero, de la resolución impugnada, para que en lo adelante sea: “tercero: Identifica como partes admitidas en el presente proceso a J.M.P.D., en calidad de imputado, señores Y.C.D., A.G.B., (lesionado) en calidad de víctima, señores G.D., A.G.B. y B.G., en calidad de querellante y actor civil, I.N.R.P., en calidad de tercero civilmente demandado y la compañía Atlántica Insurance, S.A., compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente”; TERCERO: confirma los demás aspectos de la resolución impugnada; cuarto: La lectura de la presente resolución vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha veinticuatro (24) de julio de 2013, a los fines de su lectura, y se ordena la entrega de una copia a las partes”; Fecha: 16 de enero de 2017

  5. que apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Baní, S.I., del fondo del asunto, dictó sentencia núm. 265-14-00001, de fecha 28 de marzo de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano J.M.P.D., culpable, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1 y literal e, 61 Literal a y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores Y.C.D. (fallecido); G.D., A.G.B. y B.G., en consecuencia dicta sentencia condenatoria en su contra y lo condena a una pena de dos (02) años y una multa de Mil Pesos (RD$ 1,000.00) a favor del estado dominicano; SEGUNDO: Suspende de forma total la ejecución de la pena impuesta, quedando el imputado J.M.P.D., sometido durante este período al cumplimento de las siguientes reglas: a) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; b) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; c) Firmar libro registro del Juez de Ejecución de la Pena; TERCERO: Advierte al condenado J.M.P.D., que de no cumplir con la reglas impuestas en el periodo establecido, deberá cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida; CUARTO: E. al imputado del pago de las costas penales del proceso por haber sido representado por una bogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de San Cristóbal, a fin de que vigile el cumplimiento de las reglas impuestas, una vez Fecha: 16 de enero de 2017

    hayan transcurrido los plazos previstos para la interposición de los recursos; en cuanto al aspecto civil: SEXTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, intentada por los señores G.D., A.G.B., B.G., por intermedio de su abogada constituida y apoderada especial, en contra de J.M.P.D. e I.N.R.P., en sus calidades de imputado y de tercero civilmente demandado, respectivamente, por haber sido hecha conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal”;

  6. que no conforme con la precitada decisión, fue incoado recurso de apelación por la parte imputada J.M.P.D. y la entidad aseguradora Atlántica Insurance, S.A., en fecha 6 de agosto de 2014; siendo decidido dicho recurso mediante sentencia núm. 294-2014-00349, de fecha 17 de octubre de 2014; en cuyo dispositivo declara con lugar el recurso de apelación, ordenando la celebración total de nuevo juicio, enviando el proceso por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., Baní, provincia Peravia, para una nueva valoración de las pruebas;

  7. que la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Baní, Distrito Judicial de Peravia, dicta sentencia penal núm. 00009-2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva establece: Fecha: 16 de enero de 2017

    "PRIMERO : Declara al ciudadano J.M.P.D., culpable, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1 y literal c, 61 literal a y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores Y.C.D. (fallecido); G.D., A.G.B. y B.G., en consecuencia dicta sentencia condenatoria en su contra y lo condena a una pena de dos (02) años y una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Suspende de forma total la ejecución de la pena impuesta, quedando el imputado J.M.P.D., sometido durante este período al cumplimento de las siguientes reglas: a) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; b)Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; e) Firmar el libro registro del Juez de Ejecución de la Pena; TERCERO : Advierte al condenado J.M.P.D., que de no cumplir con las reglas impuestas en el período establecido, deberá cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida; CUARTO : E. al imputado del pago de las costas penales del proceso por haber sido representado por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de San Cristóbal, a fin de que vigile el cumplimiento de las reglas impuestas, una vez hayan transcurrido los plazos previstos para la interposición de los recursos. en cuanto al aspecto civil: SEXTO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, intentada por los señores G.D., A.G.B., B.G., por intermedio de su abogada constituida y apoderada especial, en contra de J.M.P.D. e I.N.R.P., en sus calidades de imputado y de tercero Fecha: 16 de enero de 2017

    civilmente demandado, respectivamente, por haber sido hecha conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal; SÉPTIMO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, condena a los ciudadanos J.M.P.D. e I.N.R.P., en sus indicadas calidades al pago de la suma de Un Millón Cien Mil Pesos (RD$1,100,000.00), divididos de la siguiente manera: a) Ochocientos Mil Pesos 00/100 (RD$800,000.00), en favor y provecho de la madre del occiso Y.C.D., la señora G.D.; b) Doscientos Setenta Mil Pesos 00/100 (RD$270.000.00), en favor y provecho de A.G.B. (lesionado) por los daños morales sufridos por éstos; y e) treinta mil pesos (RD$30,000.00) en favor y provecho de B.G., propietario de la motocicleta envuelta en el accidente, por los daños materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; OCTAVO : Condena al imputado J.M.P.D. conjuntamente con el señor I.N.R.P., al pago de las costas civiles del proceso; NOVENO: Declara la presente sentencia común y oponible a la entidad aseguradora Atlántica Insurence, S.A., dentro de los límites de la póliza, en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles ordenadas en esta sentencia. DÉCIMO : Fija la fecha de la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintidós (22) de agosto del año de dos mil quince (2015), a la tres (3:00 P.M.), horas de la tarde, quedando debidamente convocadas todas las partes”;

  8. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por I.N.R.P.; intervino el fallo núm. 0294-2016-SSEN-00039, objeto del presente recurso de casación de fecha 24 de febrero de 2016, Fecha: 16 de enero de 2017

    dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de noviembre del 2015, por el Licdo. J.A.A.G., actuando en nombre y representación del señor I.N.R.P.; en contra de la sentencia núm. 00009-2015 de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II, del municipio de Baní, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente decisión, en consecuencia confirma en todas sus partes y consecuencias legales la sentencia precedentemente descrita; SEGUNDO: Condena al recurrente, al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que la parte recurrente fundamenta su recurso de casación, en síntesis en los siguientes medios:

    “Primer Medio : Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. A que el hecho que da lugar a la ocurrencia de dicho accidente se dio en un neumático, o sea, una goma que se le salió al camión tal como estableció el testigo en sus declaraciones. A que el error en la motivación radica en que al establecer que el desprendimiento del neumático se debió a la alta velocidad que el imputado transitaba produciendo la muerte de Fecha: 16 de enero de 2017

    C.D. y lesiones al señor B.G.B. a que las declaraciones dadas por el testigo manifiesta que iba a gran velocidad y que soltó un neumático y que luego el conductor se para y es ilógico que un vehículo vaya a exceso de velocidad se le salga un neumático y logre detenerse y que el neumático se salió debido a la alta velocidad dado que sí el conductor iba a alta velocidad no hubiese podido detenerse lo normal y lógico es que el vehículo o se estrelle o se vuelque, además de que el testigo establece que el accidente se debió a que el conductor de forma imprudente y a exceso de velocidad y que la colisión se produjo por un neumático solamente no con el vehículo conducido por el imputado y a que el conductor pudo preveer que dicho neumático se saliera todo lo cual es un razonamiento fuera de toda lógica ya que no es posible para el ser humano que un neumático se salga ya que la ruptura de las abrazaderas que los sostienen pueden darse de un momento a otro y sin previo aviso. A que de las declaraciones tanto del imputado como del testigo a cargo ha quedado comprobado claramente que el accidente se originó a consecuencia de un caso fortuito y de fuerza mayor pues el camión expulso uno de sus neumáticos, es decir, la goma siendo este un acontecimiento que se produjo fuera de la voluntad del conductor. Que en el caso que nos ocupa no se ha podido comprobar la culpabilidad del imputado y en consecuencia la responsabilidad civil del recurrente toda vez que dicho accidente se originó por una causa ajena a su voluntad del conductor y el accidente se ha originado en un caso fortuito o de fuerza mayor lo que constituye un eximente de responsabilidad civil; Segundo Medio : la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de justicia. Contradicción con la sentencia 294-2014. A que en su considerando 11 página 13 de la sentencia recurrida ahora la Corte a-qua establece que el conductor manejaba con Fecha: 16 de enero de 2017

    temeridad lo que es ilógico y contradictorio con el razonamiento primero de la corte plasmado en la sentencia antes mencionada ya que no es lógico conducir a exceso de velocidad por una carretera en construcción se desprenda un neumático y dicho vehículo logre detenerse y sin sufrir ninguna volcadura. Dicha decisión es igualmente contradictoria con el criterio jurisprudencial de la SCJ la cual ha establecido en reiterada ocasiones que el caso fortuito y de fuerza mayor como es el caso que nos ocupa y probado por el testimonio del señor G. es un eximente de responsabilidad civil (sentencia 7 de marzo de 2001 B.J. 1084, página 187, Segunda Sala, B.J. octubre 1956, página 2145, SCJ. 20 de enero 1978, B.J. octubre 1956…); Tercer Medio: la sentencia es manifiestamente infundada. A que este tercer motivo lo encontramos en los considerandos 12 y 13 de la decisión impugnada ya que el tribunal establece que el testimonio del señor A.G. el imputado conducía a exceso de velocidad y que el accidente se debió al exceso de velocidad con que conducía el imputado. A que en el considerando 13 página 14 de la decisión recurrida la Corte a-qua establece que no existe ningún desacierto en la valoración de las pruebas ni en la apreciación de los hechos, ya que el acontecimiento histórico por el que fue sometido el imputado lo constituyó un accidente de tránsito producto de la salida de un neumático del camión que conducía y que impacto a las víctimas. A que el razonamiento de la Corte es infundado y nunca se probo que la salida del neumático se debiera al exceso de velocidad del imputado que por las propias declaraciones del señor A.G.B. se probó que el mismo ocurrió por la salida de un neumático conducido por el imputado y no se probó que el mismo ocurrió por la salida de un neumático conducido por el imputado y no se probó que la salida del mismo se debiera al exceso de velocidad. A que los neumáticos no se salen debido al exceso de velocidad de Fecha: 16 de enero de 2017

    los vehículos sino a desperfectos mecánicos que son imposibles de prever y este hecho no fue probado por la acusación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente, fijan su queja en el hecho de que el origen del accidente fue una causa ajena a la voluntad del imputado, toda vez que resultó del producto del desprendimiento de un neumático, por lo cual es un caso fortuito o de fuerza mayor lo cual constituye una eximente de responsabilidad; que en tal sentido dejó establecido la Corte de Apelación: “Que al cotejar las declaraciones del testigo con la valoración que de la misma realiza la juez del juicio, es evidente que no existe contradicción ya que la juez al momento de evaluar las declaraciones infiere quien el neumático se desprendió debido a la alta velocidad con que conducía el conductor del camión”, ya que el testigo declara de manera reiterada que: “venia ese camión a alta velocidad se le salió una goma”, “El camión iba muy rápido”, lo que indica tal como apreció la juez del fondo que la velocidad pudo provocar que la goma se saliera” (véase párrafo 7, página 12 de la sentencia recurrida); realizando así la Corte a-qua un detallado análisis de la prueba testimonial, la cual conjuntamente con los demás medios de prueba documentales sometidos por la carpeta de la parte acusadora dieron al Fecha: 16 de enero de 2017

    traste con la responsabilidad penal del imputado - conductor del vehículo que ocasionó el siniestro;

    Considerando, que es de lugar establecer que, muy al contrario de lo invocado por la parte recurrente, el desperfecto mecánico de un automóvil no exime de responsabilidad al conductor ni a su comitente, que en este caso la expulsión del neumático no puede considerarse caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que quedo comprobado por la Corte a-qua, “que no puede asimilarse como un caso fortuito la temeridad con la que conducía el chofer del camión y la negligencia en el cuidado y mantenimiento de su vehículo”, por lo que, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley al dar motivos suficientes y fundada en derecho para rechazar dicho alegato;

    Considerando, que en lo concerniente a la jurisprudencia dictada por esta Alzada, que señala el recurrente como contraria a la decisión emanada por la Corte a-qua, a su análisis es verificable que la misma no establece lo señalado por el recurrente – “que el caso fortuito y de fuerza mayor es un eximente de responsabilidad civil”-, sino que “caso de fuerza mayor es algo que no pudiera ser evitado por haber sido imperceptible pero que en la especie el imputado en sus propias declaraciones dijo que habían dos camiones del otro lado y que venía una vaca y para no chocar la vaca chocó el vehículo que estaba parado Fecha: 16 de enero de 2017

    esperando que la vaca cruzara, procediendo al rechazo del reclamo de la parte recurrente en cuanto a causa de fuerza mayor”; hechos fácticos que no son subsumibles al proceso que nos ocupa, y que por otra parte se verifica que el alegato del recurrente es el producto de inventiva a los fines de crear un factor que le favoreciera por ante esta Alzada;

    Considerando, que en cuanto a la existencia de contradicción con decisión anterior dada por la misma Corte de Apelación, esta suprema Corte de Justicia se encuentra en la imposibilidad material de examinar el medio argüido debido a que la parte recurrente no aportó la decisión en cuestión a los fines de verificar la realidad de lo planteado;

    Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas;

    Considerando, que la Corte a-quo realizó una sana y correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con el artículo 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 16 de enero de 2017

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de San Cristóbal, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede condenar al pago de las costas a las partes recurrentes por no haber prosperado en su alegato impugnativo por ante esta alzada.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.N.R.P. y J.M.P.D., en sus calidades de tercero civilmente demandado e imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00039, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 16 de enero de 2017

    Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena al pago de las costas del proceso a la parte recurrente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de san C..

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..- F.E.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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