Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2017.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha16 Enero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de enero de 2017

Sentencia núm. 13

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de enero de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero de 2017, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Enrique Santiago

Hernández Díaz, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 002-0152634-0, domiciliado y

residente en Orlando Florida, núm. 3644, calle D.C., y

accidentalmente en el núm. 142, apto. 3, de la calle General C., San Fecha: 16 de enero de 2017

C., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm.

294-2015-00253, dictada por la Cámara Penal Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de noviembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. H.R.U.G., en representación de la

parte recurrente E.S.H.D., en sus conclusiones;

O. alD.A.B.G., en representación de la parte

recurrida L.C.S., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. Héctor Rubén Uribe

Guerrero, en representación de la parte recurrente Enrique Santiago

Hernández Díaz, depositado el 17 de diciembre de 2016, en la secretaría de

la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Fecha: 16 de enero de 2017

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia el 20 de junio de 2016, la cual declaró admisible el recurso de

casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 10

de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 3 de octubre de 2014, el señor L.C.S.,

    presentó acusación y querella con constitución en actor civil en contra de

    E.S.H.D., por presunta violación a la Ley 5869; Fecha: 16 de enero de 2017

  2. que en virtud de la acción privada iniciada en contra de la parte

    imputada, resultó apoderado la Segunda Sala de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual

    dictó sentencia núm. 003/2015, el 14 de enero de 2015, mediante la cual

    declaró su incompetencia, ordenando el envío del proceso por ante la

    Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras;

  3. el 9 de febrero de 2015, el señor L.C.S.,

    interpuesto formal apelación en contra de la decisión citada

    precedentemente;

  4. el 25 de marzo de 2015, la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de San Cristóbal, emitió la sentencia 294-2015-00055, mediante la cual declara con lugar el indicado recurso de apelación,

    revocó la sentencia recurrida y declaró la competencia de la Segunda

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    San Cristóbal, para conocer de la acusación presentada por el señor

    L.C.;

  5. en virtud de lo dispuesto en la decisión descrita la Segunda

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Fecha: 16 de enero de 2017

    San Cristóbal, dictó la sentencia 071-2015, el 31 de julio de 2015, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la acusación presentada por el señor L.C.S., en contra del imputado E.S.H., por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara culpable al señor E.S.H. de violar las disposiciones del artículo 1 de la ley 5869, sobre Violación de la Propiedad; TERCERO: Declara buena y válida la querella con constitución en actor civil intentada por el señor L.C.S., en contra del imputado E.S.H., por haber sido realizada conforme a las reglas que rigen la materia; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, condena al ciudadano E.H. al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del querellante L.C.S., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos; QUINTO: En cuanto a la solicitud del querellante y actor civil de que se autorice el embargo conservatorio y retentivo, el tribunal rechaza dicho petitorio por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; SEXTO: Ordena el desalojo inmediato de la propiedad inmobiliaria ilegalmente violada por el señor E.S.H., ejecutoria provisionalmente sin fianza, no obstante cualquier recurso conforme al párrafo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; SÉPTIMO: Se condena al señor E.S.H., al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo las últimas a favor de los abogados concluyentes D.A.B.M. y el Licdo. M.D.D. quienes Fecha: 16 de enero de 2017

    afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Fija lectura íntegra para el día martes dieciocho (18) de agosto de 2015, a las 9:00 a.m., valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  6. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por Enrique

    Santiago Hernández Díaz, intervino la decisión ahora impugnada, dictada

    por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de San Cristóbal el 24 de noviembre de 2015 y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de septiembre de 2015, por los Dres. H.R.U.G. y R.O.R., actuando al nombre y representación del ciudadano E.S.H.D., en contra de la sentencia núm. 071-2015, de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año 2015, emitida por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, por lo que revoca sólo en el aspecto civil la sentencia recurrida, en consecuencia: a) Declara buena y válida la querella con constitución en actor civil intentada por el señor L.C.S., en contra del imputado E.S.H., por haber sido realizada conforma a las reglas que rigen la materia; b) En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, condena al imputado E.S.H., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos Fecha: 16 de enero de 2017

    (RD$200,000.00), a favor del querellante L.C.S., como justa reparación por los daños morales sufridos; ordena el desalojo inmediato del señor E.S.H., de la propiedad que posee el señor L.C.S.; SEGUNDO: En el aspecto penal, se confirma el ordinal segundo de la sentencia recurrida, el cual declaró culpable al señor E.S.H., de violar disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; TERCERO: Condena al imputado E.S.H., al pago de las costas civiles del procedimiento de alzada, distrayendo estas a favor de los abogados D.A.B.M. y Licdo. M.D.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes, ordenando que la misma sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, una vez adquiera la cosa de lo irrevocablemente juzgado”;

    Considerando, que el recurrente E.S.H.D.,

    por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los

    siguientes medios:

    Primer Medio : Violación al artículo 59 del Código Procesal Penal, por su inobservancia . El juez de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, incidentó el proceso destapándose con que no es competente para conocer de la querella, en virtud de que ambas partes se reconocen ser propietario del mismo inmueble y declinó el expediente a la jurisdicción inmobiliaria. Esta decisión fue Fecha: 16 de enero de 2017

    recurrida en apelación por el querellante y actor civil, la Corte envía el proceso por ante la Segunda Sala, para que conozca del incidente, para que decidiera primero sobre el derecho de propiedad, y posteriormente lo que es la violación de propiedad. La Segunda Sala conoció directamente lo que es la violación de propiedad, omitió decidir sobre el derecho propiedad, la Corte a qua hizo suya todas las motivaciones del tribunal de primer grado, al confirmar la sentencia, incurriendo en el mismo error de la Segunda Sala, pues no estatuyó sobre el incidente planteado, lo que deja el expediente en falta de base legal; Segundo Medio : Error en los hechos de la causa y valoración de la prueba. Desnaturalización de los hechos de la causa y violación al artículo 12 del Código Procesal Penal. La Corte a qua basó su criterio en: a.- Un supuesta asignación provisional emitida por el Instituto Agrario Dominicano. Esta dudosa asignación, pues está ilegible y en fotocopia, da por establecido en asentamiento al señor L.C., dejando de un lado el derecho de propiedad del señor E.S.H., contenido en el Certificado de Título núm. 20632, debidamente deslindado por el Registrador de Título. El tribunal a-quo desnaturalizó un documento H.H., que lo es el certificado de título, degradándolo frente a una asignación provisional, más aún es esta misma Corte que le hace una primera observación a la Segunda Sala, sobre que el hoy recurrente posee un certificado de título, entonces en grado de apelación lo desconoce, entrando en contradicción con ella misma. b.- En un informe emitido por W.C.G., agrimensor asignado para levantar un replanteo, que no hizo. Un Informe mal intencionado, pero de dudosa credibilidad y contradictorio, este agrimensor da por establecido: Procedimos a trasladarnos al lugar e hicimos un levantamiento parcelario, analizando los linderos materiales y los hitos o bornes existente o Fecha: 16 de enero de 2017

    no existente y pudimos determinar que dicha porción catastral núm. 537-sub-61, no se corresponde en su totalidad con el lugar, por tanto no se observa que en ese lugar no existe ningún deslinde aprobado cartográficamente registrado en la actualidad, nosotros los profesionales en la materia, consideramos como un deslinde de gabinete, es decir, sin ir al lugar; Tercer Medio : Violación al artículo 51 de la Constitución. Falta de base legal. Es obligación de los organismos jurisdiccionales del Estado, garantizar la propiedad, más aún cuando el propietario justifica su condición de propietario mediante un documento emanado del mismo esta como lo es un certificado de título definitivo. La Corte a qua no solo desconoció este documento, sino que lo pisoteó al declarar un papelucho llamado designación provisional superior al certificado de título. Violación a la Ley núm. 5869. La Corte a qua en la calificación de lo que es puramente el delito de violación de propiedad enumera los elementos constitutivos de este, pero no da por establecido de una manera exacta en qué consistió la violación de propiedad en el elemento intencional del delito establece que el tribunal ha sido probado que el señor E.S.H., se ha introducido de forma ilegal a dicho inmueble, sin utilizar las vías legales de ejecución. Lo que significa que la Corte a qua desconoció la esencia de este elemento intencional. En el caso ocurrente el señor E.S.H., ha probado que esos terrenos son de su propiedad, y no el señor L.C.S.. La Corte a qua en ningún momento da por establecido que la propiedad sea del señor L.C.S., pero sí reconoce el certificado de título debidamente deslindado del señor E.S.H., al confirmar la sentencia de primer grado lo condena a una indemnización, pero da por establecida la condena por la forma de penetrar a la propiedad, pero si la Corte entendió que existe violación pudo bien condenar civilmente, pero nunca ordenar el Fecha: 16 de enero de 2017

    desalojo del señor E.S.H. de su propiedad. Violación al artículo 1382 del Código Civil, por errónea aplicación. Contradicción manifiesta en el cuerpo de la sentencia y su dispositivo. La Corte a qua da por establecido que cualquier hecho del hombre que cause a otro daño, obliga aquel por cuya culpa sucedió a repararlo, no obstante nuestra legislación establece que todo aquel que le sea reparado por el daño causado debe demostrar al tribunal los daños que fueron ocasionados en su contra por el hecho, en la especie el querellante y actor civil no demostró al tribunal los daños materiales que le fueron ocasionados por el acusado”. Sin embargo, lo condena al pago de una indemnización, bajo el pretexto de los daños morales, pero, que los daños morales consisten en un dolor espiritual el cual no fue demostrado. La Corte a qua sólo se limitó a copiar una sentencia de la corte de casación que reafirma que el daño moral es el que se experimenta por algún sufrimiento, pero no especifica en qué consistió ese sufrimiento”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que por la solución que se le dará al caso sólo

    examinaremos el primer medio denunciado por el recurrente Enrique

    Santiago Hernández, en el que le atribuye a la Corte a qua haber

    inobservado lo establecido en el artículo 59 del Código Procesal Penal, así

    como omisión de estatuir, relacionado a un incidente planteado sobre la

    titularidad del derecho de propiedad del terreno, cuya disputa dio origen

    al presente proceso, dicho recurrente fundamenta su reclamo en lo Fecha: 16 de enero de 2017

    siguiente:

    “El juez de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, incidentó el proceso destapándose con que no es competente para conocer de la querella, en virtud de que ambas partes se reconocen ser propietario del mismo inmueble y declinó el expediente a la jurisdicción inmobiliaria. Esta decisión fue recurrida en apelación por el querellante y actor civil, la Corte envía el proceso por ante la Segunda Sala, para que conozca del incidente, para que decidiera primero sobre el derecho de propiedad, y posteriormente lo que es la violación de propiedad. La Segunda Sala conoció directamente lo que es la violación de propiedad, omitió decidir sobre el derecho propiedad, la Corte a qua hizo suya todas las motivaciones del tribunal de primer grado, al confirmar la sentencia, incurriendo en el mismo error de la Segunda Sala, pues no estatuyó sobre el incidente planteado, lo que deja el expediente en falta de base legal”;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia

    recurrida, así como de la documentación que conforma la glosa procesal,

    esta S. ha constatado que uno de los medios invocados por el recurrente

    a través de su recurso de apelación fue la inobservancia a la citada

    disposición legal, por el hecho de que el tribunal de primer grado conoció

    directamente de lo que es la violación de propiedad, omitiendo estatuir

    sobre el derecho de propiedad, fundamentando su reclamo en la decisión

    pronunciada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 16 de enero de 2017

    juez de juicio debió resolver el aspecto relativo a la propiedad del

    inmueble y posteriormente decidir sobre la culpabilidad o inocencia del

    imputado, declarando su competencia para conocer de la acusación

    presentada por el señor L.C.;

    Considerando, que la Corte a qua respondió al citado reclamo de la

    manera siguiente: “(…) Sobre este argumento cabe destacar que la violación del

    precepto legal que señala el recurrente no se produce en el caso de la especie ya que

    el hecho de que se recurriera en apelación la declaración de incompetencia de la

    Jueza del tribunal a-quo para conocer sobre la violación de propiedad, alegando que

    tal demanda le correspondía a otra jurisdicción, que al recurrir la parte querellante

    por ante la Corte de Apelación la decisión de la Juez a-quo que declaró su

    incompetencia el mismo utilizó la vía procesal correcta puesto que una de la

    facultad que tiene la Corte de Apelación que le da el artículo 71 numeral 2 del

    Código Procesal Penal, es el de conocer de los conflictos de competencia dentro de

    su jurisdicción”, (página 10 de la sentencia recurrida);

    Considerando, que de lo descrito se revela que la alzada al dar

    respuesta al medio invocado, lo hace en sentido distinto al que le fue

    planteado por el reclamante, realizando un examen al margen de los

    méritos reales del recurso de apelación del que estaba apoderada, Fecha: 16 de enero de 2017

    se refiere a la facultad que el artículo 71 del Código Procesal Penal, le

    confiere a las Cortes de conocer los conflictos de competencia que se

    susciten en su jurisdicción, cuando en realidad esto no ha sucedido en el

    presente caso, incurriendo por tanto en el vicio invocado, de omisión de

    estatuir, al dar una respuesta totalmente divorciada a lo planteado,

    situación que ocasionó un perjuicio al recurrente, debido a que la acción de

    la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva;

    Considerando, que en ese tenor, la normativa procesal vigente,

    impone a los jueces la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo

    planteado por las partes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una

    administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así

    como a la prevención de la arbitrariedad en la toma de decisiones, las

    cuales deben contener una motivación suficiente, la que además deberá ser

    coherente, de manera tal que le permita a esta jurisdicción casacional

    determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo

    que no ha ocurrido en la especie;

    Considerando, que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado

    por el recurrente, implica para éste, una obstaculización de un derecho

    que adquiere rango constitucional puesto que afecta su derecho de defensa Fecha: 16 de enero de 2017

    y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

    Considerando, que al verificarse el vicio invocado, procede declarar

    con lugar el indicado recurso, casar la sentencia recurrida y en

    consecuencia enviar el proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para que con una

    composición distinta a la que emitió la sentencia objeto de examen, conozca

    nuevamente el recurso de apelación interpuesto por Enrique Santiago

    Hernández Díaz;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia

    de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas

    pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.S.H.D., contra la sentencia núm. 294-2015-00253, dictada por la Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 16 de enero de 2017

    Segundo: Casa dicha sentencia; en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para con una composición distinta realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de referencia;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes.

    (Firmados): F.E.S.S..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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