Sentencia nº 153 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2017.

Fecha21 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de febrero de 2018

Sentencia núm. 153

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero de 2018, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.P.F., dominicano, dominicano, mayor de edad, portador de la Fecha: 21 de febrero de 2018

cédula de identidad y electoral núm. 001-0378748-7, domiciliado y residente en la calle 16 núm. 73, ensanche Capotillo, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm.0058-TS-2016, de fecha 17 de junio de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. I.R., defensora pública, en representación del recurrente M.A.P.F., en la lectura de sus conclusiones;

O.a.D.J.C.J.R., conjuntamente con el Lic. C.M., quienes actúan en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por I.R.H., en representación del recurrente Fecha: 21 de febrero de 2018

M.A.P.F., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 15 de julio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación articulado por el Dr. J.C.J.R. y el Lic. C.M., en representación de V.A.H.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de julio de 2016;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el día miércoles 1ro de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley Fecha: 21 de febrero de 2018

núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de M.A.P.F., acusado de violación a los artículos 147, 150, 379, 386-3 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de V.A.H.F.;

  2. Que una vez apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 288-2015, el 7 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara culpable al ciudadano M.A.P.F., de generales anotadas, de haber violado las disposiciones de los artículos 147, 150, 379, 386 numeral III y 408 del Código Penal Dominicano; en Fecha: 21 de febrero de 2018

consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco
(5) años de reclusión;
SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago de las costas a raíz del imputado estar representado por una letrada de la Defensa Pública; TERCERO: En el aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor V.A.H.F., por haber sido realizada de conformidad con la norma y en tiempo hábil; y en cuanto al fondo, condena al imputado M.A.P.F., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor y provecho de V.A.H.F., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del hecho ilícito cometido; CUARTO: Condena al imputado M.P.F. del pago de las costas civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. J.C.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes”;
b) Que con motivo del recurso de alzada contra la decisión antes descrita, intervino la decisión impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, marcada con el núm. 0058-TS-2016, el 17 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 21 de febrero de 2018

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. I.R.H., defensora pública, actuando a nombre y en representación del imputado M.A.P.
.F., en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año
dos mil quince (2015), en contra de la sentencia marcada con el número 288-2015, de fecha siete (7) del
mes de septiembre del año dos mil quince (2015),
emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión;
SEGUNDO : Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO : E. al imputado y recurrente M.A.P.F., del
pago de las costas penales del procedimiento causadas en
la presente instancia judicial;
CUARTO : Condena al imputado y recurrente M.A.P.F., al
pago de las costas civiles del procedimiento causadas en
la presente instancia judicial, en favor y provecho del
L.. C.M. y Dr. J.C.J.,
quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
QUINTO : Ordena la remisión de una copia certificada
de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal del
Distrito Nacional, para los fines de lugar”;

Considerando, que el recurrente M.A.P.F., por intermedio de abogado defensor fundamenta el presente recurso sobre los siguientes motivos: Fecha: 21 de febrero de 2018

Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por errona aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada violación por el error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. Violación a los artículos 147, 150, 379, 386 numeral III y 408 del Código Penal Dominicano. Que el recurrente fue declarado culpable de violación a los artículos 147, 150, 379 numeral III, y 408 del Código Penal Dominicano, o sea por falsedad en escritura autentica o pública, falsedad en escritura privada, robo asalariado y abuso de confianza, así las cosas el tribunal ha incurrido en error en la determinación de los hechos puesto que en un mismo hecho no puede ser considerado abuso de confianza, robo asalariado, falsedad en escritura privada y falsedad de escritura pública; Tercer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada por violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. Violación a los artículos 24 y 339 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución Dominicana. En el caso de la especie se ha incurrido además en una falta de motivación en cuanto a l apena impuesta a la hoy recurrente. La Corte de Apelación estableció que el tribunal de primer indicó cuales fueron los parámetros para la pena, sin embargo, esto no es cierto puesto que dicho tribunal ni siquiera plasmó el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, ni hizo mención de éste. Entendemos que existe una falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena a imponer, es decir en lo que se refiere al quantum de la pena

; Fecha: 21 de febrero de 2018

Considerando, que dada la solución que se dará al caso esta Sala procede a examinar el segundo motivo;

Considerando, que el recurrente en su segundo medio sustenta que la sentencia de la Corte es manifiestamente infundada violación por el error en la determinación de los hechos, en el entendido de que el imputado fue declarado culpable de violación a los artículos 147, 150, 379 numeral III, y 408 del Código Penal Dominicano, o sea por falsedad en escritura autentica o pública, falsedad en escritura privada, robo asalariado y abuso de confianza, puesto que en un mismo hecho no puede ser considerado abuso de confianza, robo asalariado, falsedad en escritura privada y falsedad de escritura pública;

Considerando, que sobre este aspecto la Corte aqua estableció textualmente lo siguiente:

El reclamo de la imposibilidad de que coexistan los tipos penales de robo asalariado y el abuso de confianza no posee asidero alguno, máxime si se analizan las conductas ilícitas en que incurre el imputado para lograr su objetivo, a saber, recepción de los cheques depositados en sus manos para su canje, dándole un uso diferente, suscribiéndose esta acción dentro de lo Fecha: 21 de febrero de 2018

plasmado en el penúltimo párrafo del artículo 408, del Código Penal. Que, no obstante, su deber de entregar los cheques o los montos autorizados en su contenido, no lo hizo, lo que abarca y delimita el ilícito del robo siendo asalariado su autor, por lo que cada parte de su accionar está recogida en los tipos que recoge la calificación jurídica dada a los hechos probados y fijados por el Colegiado. De los hechos reconstruidos y retenidos se advierte una pluralidad de acciones antijurídicas y previamente sancionadas por la norma penal, las que han sido correctamente calificadas por el a-quo. Sin embargo, en nuestra legislación, este concurso de acciones debidamente configuradas y reñidas con la ley, no poseen pena acumulativa, por lo que al darle la verdadera y correcta fisonomía jurídica a los hechos el imputado no resulta perjudicado, en lo que al aspecto sancionador se refiere

;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que contrario a lo establecido por la Corte aqua, como bien han señala el recurrente en su segundo medio, en el caso que nos ocupa el mismo hecho no puede constituir abuso de confianza y robo asalariado; esta imposibilidad se explica atendiendo a la condición de empleado que tenía el imputado, motivos por el cual no actuaba bajo el contrato mandato previsto en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, porque la detentación que él tenía de Fecha: 21 de febrero de 2018

los pagos recibidos era a titulo precario; todo así por la atenuación de la noción sustracción, elemento indispensable del robo, que se da en el denominado robo asalariado, donde el agente culpable más que aprehender la cosa y desplazarse con ella, propiamente lo que hace es que la recibe o dispone del uso de ella, pero ese uso y detentación es precario; de ahí que si le da un uso distinto, la destruye, se apropia de ella, lo que comete es robo y no abuso de confianza. ¿Cuándo incurriría en esta última infracción? – cuando de una manera expresa el recibe las cosas por medio de uno de los contratos previstos en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, y la detentación que obtiene de ella no es precaria, y tomando en consideración que el presente caso toda la actuación que éste realiza la hace en condición de asalariado y no de un mandato remunerado que se pagará al efecto de cada actuación;

Considerando, que en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, a esta Sala Penal, procede a dictar directamente la solución del caso; en consecuencia, sobre la base de las comprobaciones de hechos fijados e imputado al procesado M.A.P.F., de haber cometido una sustracción y Fecha: 21 de febrero de 2018

distracción de unos fondos que no le pertenecían (ajenos), los cuales percibía en ocasión de su función de empleado de la víctima, por cuanto queda evidenciado que actuó con dolo cuando procedió a la usurpación de los mismos en su provecho, por consiguiente, procede a declararlo culpable de robo asalariado, en violación al artículo 386 numeral III del Código Penal Dominicano, toda vez que su actuación se enmarcan dentro de los elementos constitutivos de dicha infracción;

Considerando, que en cuanto a la pena impuesta al procesado, la imputación que se le atribuye de robo asalariado, conlleva una pena de 3 a 10 años de reclusión, por lo que al haber sido condenado a 5 años reclusión, la misma se ajusta al tipo penal transgredido, además de que la Corte motivó adecuadamente dicho aspecto;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Fecha: 21 de febrero de 2018

Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a V.A.H.F. en el recurso de casación interpuesto por M.A.P.F., contra la sentencia núm.0058-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de junio de 2016, por cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara con lugar parcialmente el referido de recurso de casación; por consiguiente, dicta directamente la solución del caso en cuanto a la calificación dada a los hechos, en consecuencia, declara a M.A.P.F., culpable de robo asalariado, en violación al artículo 386 Fecha: 21 de febrero de 2018

numeral III del Código Penal Dominicano; confirmando los demás aspectos de la sentencia impugnada;

Tercero: Declara el proceso exento de costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmado). M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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