Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2017.

Número de resolución130
Fecha20 Febrero 2017
Número de sentencia130
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: E.A.I., S.R.L.F.: 20 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 130

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Espaillat Auto Import, S.R.L., sociedad comercial con domicilio y asiento social situado en la Ave. M.T.J., esquina 26 de Agosto, de la provincia de Puerto Plata, representada por su presidente G.L.V., querellante y actora civil, contra la sentencia núm. 627-2015-00267, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de agosto de Rc: Espaillat Auto Import, S.R.L.F.: 20 de febrero de 2017

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.V.N., junto al Lic. Máximo R.S.A., en representación de la imputada y recurrida, J.A.A.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación suscrito el Licdo. M.D.R.M. por sí y por J.R.V.V., en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de septiembre de 2015, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Máximo R.S.A., en representación de J.A.A.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de octubre de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 15 de febrero de Rc: Espaillat Auto Import, S.R.L.F.: 20 de febrero de 2017

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la razón social Espaillat Auto Import, S.R.L., representada por su presidente G.L.V., presentó formal querella con constitución en actor civil contra J.A.A.V., imputándole infringir las disposiciones de los artículos 379, 386 y 408 del Código Penal; y solicitó a la Fiscalía del Distrito Judicial de Puerto Plata la Rc: Espaillat Auto Import, S.R.L.F.: 20 de febrero de 2017

    conversión de acción penal pública a instancia privada en acción penal privada, la cual fue autorizada;

  2. que la persiguiente presentó acusación con constitución en actor civil ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual, agotados los procedimientos de rigor, pronunció la sentencia condenatoria número 0155/2014 del 9 de junio de 2014, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara la señora J.A.A.V., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379, 386 y 408 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan las infracciones de robo asalariado y abuso de confianza en perjuicio de Espaillat Auto Import y G.L.V., por haber sido probada la acusación mas allá de toda duda razonable conforme con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena a la señora J.A.V., a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres de la ciudad de Santiago; TERCERO: Exime a la imputada del pago de las costas penales por figurar la misma asistida en su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensa pública y en virtud de lo dispuesto por el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena a la señora J.A.A.V., al pago de indemnización ascendente a la suma de Trescientos Mil (RD$300,000.00) Pesos, a favor de la entidad Espaillat Auto Import y G.L.V., como justa Rc: Espaillat Auto Import, S.R.L.F.: 20 de febrero de 2017

    consecuencia del ilícito; QUINTO: Condena a la señora J.A.A.V., al pago de las costas civiles del proceso disponiendo su distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), a las tres (03:00 p. m.) horas de la tarde valiendo citación legal”;

  3. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos contra esa decisión, resultó apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual anuló el fallo apelado y ordenó la celebración de un nuevo juicio que tuvo lugar ante el Tribunal Colegiado ad-hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, produciéndose sentencia absolutoria marcada con el número 00002/2015 del 9 de enero de 2015, cuyo dispositivo establece:

    “PR IM ERO : R ec h aza e l ped im e nt o in c i denta l con t en ti vo de l a dec l ara t o r i a d e inadmisibilidad de la acusac i ón ba j o e l a l egato de la fa l ta de ca l idad de l a par t e acusado r a po r ca r ece r de u n poder especia l oto r gado por la compañ í a Espai ll a t Au to Im port , SRL ., po r l as r azones que se h acen consta r en la parte cons i dera ti va d e l a prese n te decisión ; SEGUNDO : En cuanto al pedimento de la exclus i ón probato ri a de los e l eme n tos de prueba aportados e n f otocop i as , este tribunal tiene a b i en r ec h azar l o p o r i mprocede n te ; TERCERO : En cuanto al fondo del aspecto penal , declara la absol u c i ón de la imputada Y osel ln Rc: Espaillat Auto Import, S.R.L.F.: 20 de febrero de 2017

    Altagracia A.V. por no haberse probado mas allá de toda duda razonable la acusación presentada por la parte acusadora y consecuentemente devenir en deficientes e insuficientes los elementos de pruebas aportados para vincular los hechos argüidos en la acusación, de conformidad con las previsiones del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal. CUARTO: En c u anto al aspe cto de la constitución de la actoría c i vil , se r echaza po r no c onfigurarse los e l ementos co n stitutivos de la r esponsabi l id a d c i vi l QUINTO : La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículos 416 y siguientes del Código Procesal Penal”;

  4. que la anterior decisión fue recurrida en apelación por la acusadora penal privada, interviniendo el fallo ahora objeto de recurso de casación, marcado con el número 627-2015-00267 y dictado por la Corte aqua el 20 de agosto de 2015, contentivo del siguiente dispositivo:

    “PRIMERO : Ratifica la admisibilidad el re c urso de apelación interpuesto a las do s y seis (02 : 06) horas de la tarde, el día tr e inta (30) del mes enero del año dos mil quince (2015) , por los Licdos . M.D.R.M. y J.R.V.V., en repr es entación de la Compañía Espaillat Auto Import , S.R . L . representa d a : p o r su presidente G.L.V. , en contra de la Sentencia Pe nal No. 00002/2015 , de fecha nueve (09) de l mes de enero del año dos mil quince (2 015 ) , dictada por el Tribunal Coleg i ado de la Cámara Penal del Juzgado de Primer a I n stancia del Distrito Rc: Espaillat Auto Import, S.R.L.F.: 20 de febrero de 2017

    r e s olución administrativa dictada por esta Corte; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rech aza el recurso de apelación po r los motivos expuestos en esta decis i ón ; TERCERO : Condena a la parte venci da , Com pañía Es p aillat Auto Import S.R . L . , al pago de las costas penales y civiles, estas últimas en provecho y distracción del Licdo. Máximo Radhamés S.A., quien afirma avanzarla en su totalidad”;

    Considerando, que la razón social recurrente invoca contra el fallo recurrido el siguiente medio de casación:

    Único : La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en este caso violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal. Falta de motivos, insuficiencia de motivos, contradicción de motivos y falta de base legal. Desnaturalización y errónea interpretación de los hechos de la causa. Incorrecta valoración de las pruebas

    ;

    Considerando, que en síntesis, sostiene la recurrente que la Corte aqua incumplió el mandato del artículo 24 del Código Procesal Penal porque se limitó a hacer una simple relación de las peticiones de las partes y a decir que la acusación no había sido probada, sin proceder a establecer en la sentencia las motivaciones que la sustentan y sus fundamentos; Rc: Espaillat Auto Import, S.R.L.F.: 20 de febrero de 2017

    “que la sentencia no es legítima, lógica, precisa ni completa; que la Corte no expresa el porqué entendió que no se probó la participación de la procesada, en la comisión de la infracción; que los testigos a cargo fueron coherentes al establecer la participación de J.A.A.V. en los hechos que se le imputan; que los testimonios comprueban que la recurrida laboraba para la recurrente, dentro de sus funciones estaban captar sumas de dinero, debiendo emitir un recibo timbrado, lo que no hizo; que el Tribunal desnaturalizó e hizo una errónea interpretación de los hechos de la causa, valoró erróneamente las pruebas aportadas…; que la sentencia goza de vicios, motivos flacos y contradictorios que no sustentan el fallo”;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua para desestimar el recurso de apelación de la ahora recurrente estableció, entre otras consideraciones:

    “5.-Que en cuanto a la valoración de las pruebas documentales como son la relación a la lista de clientes asegurados de la entidad Seguros la Internacional S. A.; y la Certificación de la entidad Seguros la Internacional., indica el tribunal aquo, que al respecto debemos de precisar que estos instrumentos no constituyen actos con valor probatoria a cargo, puesto que su existencia tiende a probar la existencia jurídica de la acusadora Espaillat Auto Import situaciones de carácter Rc: Espaillat Auto Import, S.R.L.F.: 20 de febrero de 2017

    meramente procedimentales por lo que el tribunal aquo yerra al establecer e sa situa ción , toda vez que al no apreciar en su justa dimensión cada documento que f uero n presentados como medios de pruebas a cargo ; debió el tribunal de primer grado valorarlos de forma separada como lo hicieron con los otros documentos; pero re sulta que valorados dichos medios de prueba, lo que se puede establec e r es que esa entidad de seguros , es una corredora de seguros y la cartera de sus cli entes , con lo cual no se prueba el ilícito penal de robo o abuso de confianza p r esunt amente cometido por la imputada , por lo que dicho medio debe ser de sestimad o por improcedente e infundado. En relación a la valoración de los c o m proba ntes de pago números M-44553 del agente pagador llamado Caribe Ex pres s Puerto Plata , de fecha primero (1ro.) del mes de diciembre del año dos mi l doce (2012) ; 2-Comprobante de pago número M-45337 del Agente p agador l l amado Caribe Express Puerto Plata, de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012 ) ; 3) Comprobante de pago número M- 46260 del Agente pagador llamado Caribe Express Puerto Plata, de fech a cinc o (05) del mes de febrero del año dos mil trece (2013) ; la corte puede compro bar , q ue si bien es cierto que esos medios de pruebas comprueba la remisión de v a l ores a la imputada y recibida por ella , en esos medios de pruebas , no se hace c onstar que esos valores eran para la parte querellante o acusadora o su repres entan te , por lo que ese medio de prueba no tiene relación directa o indirecta con el ilíc ito penal en el cual el acusador privado fundamenta su acusación , por lo que d ichos medios de Rc: Espaillat Auto Import, S.R.L.F.: 20 de febrero de 2017

    pruebas no resultan admisibles de acuerdo al principio la admisibilidad de la prueba consagrada en el artículo 171 del Código Procesal Penal.

    6 . - Respecto del Recibo a nombr e de l señor H.V.S. , de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año d os mil trece (2013) , que acredita el pago de de la suma de US$734 , por c once pto de una póliza de seguro con l a Internacional de Seguros , de acu erdo a los hechos fijados en l a sentenc i a impugnada , no se hace constar ning una a ctividad pericial que dé cuenta que la suma referida no entró a las arcas de la a cusadora Espaillat Motor ; por lo que no se le puede aplicar el principio la ad mis i b i l i d ad de la prueba consagrada en el artículo 171 del Código Procesal Pena l , lo mismo ocurre con el recibo denominado conduce, este medio de prueba no res u l ta vin culante de manera directa o indirecta con el ilícito penal presuntamente com etido por la i mputada , porque no contiene información de la entrega de valores a l a i m putada.

    7- En cuanto a la . Declaración Jurada , suscr i ta en fecha . 18 de junio año 2013 , por la señora C.R. Go nzále z, con firmas legalizadas por la Licenciada R.E.B.M., notairo público de los del numero para el municipio de Puerto Plata, contentiva d e la de claratoria de que ella está casada con el señor R.P.A.G. y de q ue realiza envíos de dinero desde los EUA a la Compañía Espaillat Aut o I mp ort por concepto de abono a cuenta por el Rc: Espaillat Auto Import, S.R.L.F.: 20 de febrero de 2017

    automóvil Toyota Corolla 2005; dicho medio de prueba, resulta inadmisible, ya que en su esencia se trata de un medio de prueba testimonial, el cual debe ser prestado de forma oral ante los jueces del juicio oral, en virtud de los principio de oralidad, inmediación y concentración que rigen el juicio en el proceso penal acusatorio, además de que es un medio de prueba que emana de una parte interesada en el proceso, lo cual no tiene eficacia jurídica y fuerza probatoria para fundamentar un decisión judicial.

    8 . - En lo que se refiere a l a s pruebas t estimon i ale s de las d e claraciones de los testigos G.L. , G.G."#000400">rielP. olanco y R.P.B. , a los cuales el tribunal aqu o , no l e otorgó credibilidad para fundar su dec i sión ; valorac i ón que la corte consi dera po r el examen de dichas declaraciones , que h an s i do realizada conforme a las reglas de l a sana crítica , consagrada en el ar culo 172 del Código Procesal Pe nal , po rque si bien es cierto, que la testigo R.P.B., contab le de la e mpresa , in d icó que hubo un faltante de dinero en la compañía mientras l a im putada era su trabajadora , de un pago que se r ealizó un cliente que compró un veh ículo de motor , pago que se recibían mediante remesas desde los Estados Unido s de Norteamérica , por la esposa del c li ente ; de las pruebas valoradas por el t ri bu nal aquo , ha quedado comprobado , q ue esa remis i ón de valores , no tienen r elac ión con la querellante y actor civil y el i l í cito pena l , que no existe constancia d el v í n c u lo matrimonial de la remitente con el c omprador y de Rc: Espaillat Auto Import, S.R.L.F.: 20 de febrero de 2017

    que esas remesas le fuera enviadas a nombre de la emp r esa querellante , como debía ser lo normal , ya que la lógica y la máx i ma experiencia le i nd ic an a la corte, que si la empresa qu erell ante era la vendedora del veh í culo de moto r , era a su nombre que debía r ealizar se la remisión de las remesas y no a nombre de un trabajador, además de la seño ra R.P. , en su condición de contable de la empresa mencion a d a , no h a establecido la existencia de algún as i ento contable que conste por escrit o , que pueda demostrarse , que los valores r ec i b i dos por la imputada no le fueron a plicado s a las cuentas de los clientes, por l o qu e d i cho medio de prueba no guarda r elació n directa ni con el ilícito penal que se l e atribuye a l a imputada ; y en relación a los t e stimonio de los seño r es G. Lu zón Va l er i o , G.G. Po lancoR. , as í como a l a t est i go , R.P., si bien ellos declaran que la imputada le había declarado que había usado el dinero faltante , esa presunta declaración de la imputada , constit u ye una incriminación , la cual está afecta de nulidad absoluta, ya que afecta un derecho fundamental, una garantía, de todo imputado que prohíbe obligar al imputado a auto-incriminarse, contenidas por la Constitución Nacional, artículo 69.6 por los Tratados Internacionales a los que se otorgó Jerarquía constitucional artículo 74 inc. 4), y artículo 8 inc. G) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 inc. G. del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), ya que el imputado no actúa en el proceso penal como objeto de prueba, sino como sujeto de pruebas; por consiguiente quien debe de aportar la prueba de la responsabilidad penal en el Rc: Espaillat Auto Import, S.R.L.F.: 20 de febrero de 2017

    proceso del imputado, es el acusador no el imputado.
    9.-En cuanto al testimonio de R.P.A.G. , l a corte comparte el criterio externado por el órgano a-quo , en sus motivac i ones , de que de l as pruebas valoradas , no se ha podido establecer que los pagos que pudo habe r hecho , hayan sido distraídos o sustraídos por la imputada , ya que este testigo n o establece fecha ni cantidades específicas que le haya entregado a la imputada para ser ac r editadas a favor de la acusadora y que la acusada la tomara para sí .

    10. - En ese orden de ideas examinada la sentencia , en el aspecto impugnado , la corte puede comprobar en los hecho fijados en la sentencia , que de todo ello se deduce , que contrario a lo alegado por la defensa técnica del recurrente , el tr i bunal a-quo , procedió a valorar cada una de las pruebas aportadas por el quere l lante de manera individual y luego conjunta, conforme a las reglas de la sana cr í tica , establecida en el artículo 172 del Código Procesal Penal, método median t e el cua l el Tribunal ar r ibó a un juicio absolutorio, a través de una valoración adecuada de las pruebas ofrecidas, donde se ha plasmado el análisis de las pruebas y el razonamiento del juzgador , ha resultado ser resultar coherente , por lo que e l fal l o impugnado encuentra asidero en los elementos probatorios incorporados a l proceso , así conteniendo una adecuada motivación en hecho y derecho , lo q u e justifica el fallo impugnado. En cuanto a la motivación de la sentenc i a , esta corte se ha adscrito de manera reiterada al criterio emitido por la Suprema Corte de Rc: Espaillat Auto Import, S.R.L.F.: 20 de febrero de 2017

    Justicia en su resolución 1920, la cual expresa: "Que la obligación de motivar las decisiones está contenida, en la normativa Supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Igualmente, en nuestra normativa interna, en el artículo 15 de la Ley 1014, de 1935, en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 24 de la Ley núm. 3726 del 1953. La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que solo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva. Criterio que ha sido ampliamente tratado en múltiples decisiones de esta Suprema Corte de Justicia. (Entre otras, sentencia núm. 18 del 20 de octubre de 1998)”; lo cual ha sido observado por el tribunal a-quo”;

    Considerando, que contrario a lo propugnado por la recurrente, la Rc: Espaillat Auto Import, S.R.L.F.: 20 de febrero de 2017

    suficiente y correctamente motivada, en el entendido de que la alzada verificó que la sentencia absolutoria descansa en una adecuada valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial como documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó insuficiente para probar la acusación contra la procesada J.A.A.V., esencialmente porque el fardo probatorio careció de eficacia individual y colectiva;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio de la recurrente, por lo que procede desestimar el único medio propuesto, y, consecuentemente el recurso de que se trata; Rc: Espaillat Auto Import, S.R.L.F.: 20 de febrero de 2017

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a J.A.A.V. en el recurso de casación interpuesto por Espaillat Auto Import, S.R.L., contra la sentencia núm. 627-2015-00267, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso;

    Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas civiles causadas, con distracción de las últimas en Rc: Espaillat Auto Import, S.R.L.F.: 20 de febrero de 2017

    provecho del L.. Máximo R.S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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