Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2017.

Número de sentencia122
Fecha20 Febrero 2017
Número de resolución122
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 122

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de

febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Suero

Matos, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 018-0041587-2, domiciliado y

residente en la calle General C., núm. 13, V.E., B.,

imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 00081-15,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 20 de febrero de 2017

Judicial de Barahona el 2 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrente M.Á.S.M., expresar que es

dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 018-0041587-2, domiciliado y residente en la

calle General C., núm. 13, V.E., B.;

Oído al Lic. A.P.M., por si y por el Dr. Willy José

Pérez Medina, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrente, M.Á.S.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

W.J.P.M., actuando en representación del recurrente Miguel

Ángel Suero Matos, depositado el 24 de julio de 2015, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3923-2015, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 6 de octubre de 2015, que declaró admisible Fecha: 20 de febrero de 2017

el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para

conocerlo el día 16 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

que el 18 de noviembre de 2014, la Dra. Nancy Antonio Féliz

González, actuando a nombre y representación de Katherine Arianna Peña

Feliz, interpuso formal querella con constitución en actor civil por ante el

Juez de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de B. en

contra de M.Á.S.M., por la presunta violación a las

disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Ley 5869 sobre Violación de

Propiedad, y los artículos 50, 83, 118 y siguientes del Código Penal

Dominicano y los artículos 1382 y siguientes del Código Civil Dominicano; Fecha: 20 de febrero de 2017

que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de B. el 13 de enero de 2015, dictó la decisión núm. 107-2015-00001, cuya parte dispositiva es la siguiente:

“PRIMERO: Desestima las conclusiones vertidas en audiencia por el prevenido M.Á.S.M., a través de sus abogado legalmente constituido por improcedente e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable al prevenido M.Á.S.M., de violar los artículos 1 y 2 de la Ley 5869 que tipifica y sanciona el delito de violación de propiedad, en perjuicio de la querellante y actor civil L.M.F.F., en representación de K.A.P.F., quien tiene poder para representarla no obstante esta estar presente en la audiencia y en consecuencia se condena a cumplir una pena de tres (3) meses de prisión correccional en la cárcel pública y a una multa de Cien Pesos (RD$100.00), y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Acoge la presente constitución en actor civil en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, condena al imputado M.Á.S.M., a pagar una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) como justa reparación de los daños morales sufridos por la demandante K.A.P.F., representada por su madre L.M.F.F.; CUARTO: Acogiendo circunstancias atenuantes de la pena a favor del imputado M.Á.S.M., según lo establece el artículo 340 del Código Procesal Penal, suspende de manera total el modo de cumplimiento de la prisión impuesta al procesado a condición de que este se de Fecha: 20 de febrero de 2017

que a labores sociales, enviando esta decisión al Tribunal de Ejecución de la Pena, para su ejecución; QUINTO: Ordena el desalojo y destrucción de la pared y en andamio que obstaculiza a la señora K.A.P.F., representada por su madre L.M.F.F., para que tenga acceso libre al patio de su propiedad; SEXTO: Ordena que la presente sea ejecutoria provisionalmente sin fianza, no obstante cualquier recurso; SÉPTIMO: Condena a M.Á.S.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la doctora N.A.F.G., por haber afirmado haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Difiera la lectura íntegra para el día miércoles 4 de febrero del año 2015, a las 9:00 A.M., valiendo notificación para la parte presente y representada”;

Que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia Núm.

00081-15, ahora impugnada en casacion, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 2 de julio de

2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 15 de febrero del año 2015, por el imputado M.Á.S.M., contra la sentencia núm. 107-2015-00001, de fecha 13 de enero del año 2015, leída íntegramente el día 4 de febrero del mismo año, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa del imputado recurrente, por improcedentes; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales y civiles”; Fecha: 20 de febrero de 2017

Considerando, que el recurrente M.Á.S.M., propone

como medios de casación, en síntesis, los medios siguientes:

“Primer Medio: Incorrecta valoración de las pruebas que dieron origen a la sentencia recurrida. Si es examinada la sentencia recurrida se puede notar que las pruebas que se tomaron en cuenta para condenar al demandado por violación de propiedad por ante el Juzgado a-quo fueron las declaraciones de R.V.M., las cuales resultan contradictorias. Del análisis de la sentencia de primer grado, así como de la decisión emitida por la Corte a-qua se puede contactar que el abogado del hoy recurrente solicitó al tribunal un descenso a fin de que este pudiera determinar que real y efectivamente no estaba ante la violación a los derechos de propiedad de la demandante, y en base a estas comprobaciones el mismo pudiera emitir una sentencia que viniera a satisfacer los puntos más elementales del referido proceso; Segundo Medio: Falta de motivación de la decisión. Con respecto a la falta de motivación de la decisión, debemos aclarar que a pesar de que la Corte a-qua trató de cubrir los vicios y vacíos contenidos en la sentencia de primer grado, no le fue suficiente ya que, del análisis de dicha decisión (la de primer grado) se comprueba que el Juez a-quo hace una pequeña síntesis de los hechos y de los documentos que conforman el expediente, procediendo luego a emitir una sentencia completamente vacía y que carece de logicidad”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

establecido en síntesis lo siguiente: Fecha: 20 de febrero de 2017

“Que en su primer medio el imputado recurrente presenta como motivo incorrecta valoración de los elementos de prueba, argumentando que el honorable Magistrado Juez del Tribunal Unipersonal, no obstante observar la existencia de las pruebas aportadas por la parte querellada hoy recurrente, consistentes en: Acto de venta bajo firma privada, de fecha 07 del mes de julio del año 1989, legalizada por el Dr. S.A.M.A., Notario Público de los del número para el municipio de B. y hacer la comparación con el testimonio rendido por la parte querellante hoy recurrida, en la parte infine del oído número 5 de la página 3 de la sentencia, la misma establece que cuando se compró el inmueble o vivienda tres (3) días después el señor M.Á.S.M., se presentó donde ella a decirle que el inmueble es de él, que ella fue engañada, siendo lo cierto que nadie que no tenga un derecho justificado, como es el caso de un acto de venta bajo firma privada, tomaría el atrevimiento de reclamar la propiedad a una persona que a su entender constituye una intrusa; que asimismo no fue valorada por el honorable Magistrado que dirige la Cámara Penal del Distrito Judicial de B., la certificación emitida por el Departamento de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas de B. de fecha 22 del mes de noviembre del año 2010, en la que establece la existencia de hipotecas realizadas por los legítimos propietarios del inmueble... Que el Tribunal a-quo para emitir la sentencia objeto del presente recurso, valoró un acto de venta bajo firma privada, legalizado por la Dra. W.M., Notaria Pública de los del número del municipio de Barahona, intervenido de una parte por K.A.P.F., como compradora y como vendedores R.V.M., Fecha: 20 de febrero de 2017

F.V.M., V.V.M., D.V.M. y M.V.M., de una casa de madera, techada de zinc, piso de cemento, ubicada en la calle Independencia No. 11, de la ciudad de Barahona, la cual consta de tres aposentos, sala, comedor, cocina, baño, enmarcada dentro de un solar con una extensión superficial de 12 metros de frente por 10.60 metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Propiedad de R.V.; Sur: Calle Independencia; Este: Un solar vacío y al Oeste: Propiedad de M.Á.S. (Pichón), con todo cuanto tenga y contenga dicho inmueble, anexidades y dependencias; dicha compra se efectuó el 23 de septiembre del año 2014; siendo oído como testigo el señor R.V.M., parte vendedora del referido inmueble, de cuyo testimonio el tribunal también se sustentó, y quien ratificó que junto a sus hermanos vendió el inmueble heredado de sus difuntos padre y madre, y que el imputado no tiene nada que ver en ese callejón, que hace tres meses que ellos vendieron esa casa sin ningún impedimento; que después que la compradora recibió, fue que el prevenido obstaculizó la entrada de la vivienda, violando el derecho de propiedad de la querellante y actora civil y compradora; como se puede observar el tribunal no está desconociendo el contrato de venta y el registro a que hace mención el recurrente, está dando veracidad al testimonio de uno de los vendedores del inmueble a la querellante y actora civil, quien afirma que el querellante no tiene nada en el callejón y que este lo ocupó luego que la compradora ocupara el inmueble adquirido, por tanto el medio propuesto carece de fundamento y debe ser rechazado... Que en su segundo medio la parte recurrente presenta como motivo violación a aspecto constitucional, artículo 51 Fecha: 20 de febrero de 2017

numeral 1 de la Constitución de la República; exponiendo que al demostrar con documentos el señor M.Á.S.M., la existencia del derecho de propiedad que ostenta sobre los terrenos se precisa que el andamio establecido para accesar a la azotea, está dentro de los lineamientos que le corresponden con relación a la colindancia, y que al respecto la Constitución de la República en su artículo 51 numeral 1, en su título del derecho de propiedad, establece lo siguiente: El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes, ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de emergencia o de defensa, la indemnización podrá no ser previa; que siendo cierto que el señor M.Á.S.M., adquirió el inmueble de su propiedad hacen alrededor de treinta (30) años, lo cual ha demostrado con documentos justificativos de sus derechos siempre ha usufructuado la totalidad del terreno abarcado por el solar descrito en su acto de venta, nunca había tenido confrontaciones con colindantes anteriores, sino hasta el momento en que la señora K.A.P.F., supuestamente adquiere derechos alegando que parte de los terrenos le pertenecen porque ella los compra... Que el Tribunal a-quo no está privando al imputado recurrente del goce y disfrute de su derecho sobre el bien que dice adquirió hace treinta (30) años, sino que mediante la ponderación de los medios de pruebas Fecha: 20 de febrero de 2017

presentados a su consideración como es el testimonio de R.V.M., comprobó que es el imputado que está privando del goce y disfrute de su propiedad a la querellante K.A.P.F., al ocupar un callejón que no es de su propiedad y que pertenece al inmueble que R.V.M. y sus hermanos traspasaron por contrato de venta a K.A.P.F., callejón que según el testigo vendedor nunca el imputado recurrente lo tuvo en su poder, ni reclamó a ellos y solo después que la compradora recibió el inmueble lo ocupó impidiéndole su entrada, lo que ha demostrado que el referido imputado ha violado la propiedad de la querellante y actora civil, por lo que se rechaza el presente medio... Que en su tercer medio el recurrente invoca falta de motivación, argumentando que el juez no motivó las razones por las cuales rechazó las conclusiones presentadas por la parte querellada inclinándose de forma desmedida a apoyar los fundamentos de la parte querellante, dejando la sentencia vacía al no establecer por qué no fueron valorados los elementos de prueba justificativos del derecho de propiedad del señor M.Á.S.M., cayendo de esta manera en violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal… Que los tribunales son entes imparciales que buscan la solución de los conflictos llevados a su seno a través del juzgamiento de las personas imputadas, mediante el debate y ponderación de las pruebas sometidas a su consideración; en el caso de la especie, el tribunal se sustentó para dictar su decisión en las declaraciones de la querellante K.A.P.F. y el acto de compraventa del inmueble en cuestión, manifestando la querellante que compró la vivienda a R.V. Fecha: 20 de febrero de 2017

M. y a sus hermanos, y que estos le enseñaron todo, que tienen como división la pared; que el imputado puso un andamio de madera en la división y le dijo que no le pusiera la mano, que si lo hacía iba a haber problemas con él, que ella no puede pasar por ahí porque la amenaza; el señor R.V.M., ratifica que él y sus hermanos le vendieron a la querellante el inmueble que heredaron de sus padres, que el callejón es parte del inmueble que vendieron, que el imputado no tiene nada en ese callejón, que a ellos nunca le reclamo nada; en ese sentido el Tribunal a-quo dio por establecido de forma motivada que el testigo aportado por la víctima y querellante, señor R.V.M., en su calidad de vendedor con sus demás hermanos, del inmueble heredado de sus difuntos padre y madre, en sus declaraciones como testigo ha manifestado que el imputado no tiene nada en ese callejón, que hacen tres meses que ellos vendieron esa casa sin ningún impedimento y después que la compradora recibió fue que el prevenido obstaculizó la entrada de la vivienda, violando el derecho de propiedad de la querellante y actora civil compradora; que de la valoración conjunta, individual y armónica de las pruebas aportadas al debate se establece mas allá de toda duda que el acusado es culpable del delito de violación de propiedad; como se puede observar el tribunal ha dado motivos suficientes en que se sustenta la sentencia, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser rechazado... Que en su cuarto medio, el recurrente invoca violación al artículo 69 de la Constitución de la República, en sus numerales 4, 7 y 10, en el título de la tutela judicial efectiva, los cuales textualmente rezan de la manera siguiente: Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la Fecha: 20 de febrero de 2017

tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; y 10) Las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; para sustentar este medio el recurrente plantea que en el caso de la especie, el derecho a que sus argumentos fueran validos no fueron respetados por el honorable juez del Tribunal a-quo, ya que a los fines de esclarecer la situación le fue solicitada como medida un descenso a la propiedad, a lo cual se negó rotundamente... Que el Juez a-quo sometió a los debates los medios de pruebas sometidos a su consideración en el presente caso en un juicio oral, público y contradictorio, respetando los derechos de las partes, valorando los medios de pruebas, de cuya valoración determinó que el imputado recurrente está violando la propiedad de la parte querellante y entre esos medios de pruebas están el testimonio de R.V.M., parte vendedora del inmueble en cuestión y que conoce la parte en litigio que ocupa el imputado y que no le pertenece, por tanto el hecho de que el juez se negó de hacer el descenso al lugar no es violatorio a los derechos del peticionario, sino que el juez como juzgador lo consideró innecesario en base a los elementos probatorios debatidos; por lo que el medio propuesto carece de fundamento... Que en su quinto medio, el cual el recurrente lo señala como el tercero, alega quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de Fecha: 20 de febrero de 2017

los actos que ocasionan indefensión, sin exponer los fundamentos en que lo sustenta, lo cual contraviene el artículo 418 del Código Procesal Penal, el cual dispone que en el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida; no obstante del análisis de la sentencia recurrida no se observa el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión; por lo que se rechaza el presente medio... Que el abogado del imputado recurrente concluyó en audiencia solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante otro tribunal para que instruya y falle el proceso haciendo una mejor valoración de las pruebas, conclusiones que deben ser rechazadas en razón de que las pruebas aportadas por la parte acusadora fueron correctamente valoradas”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que las quejas esbozadas por el imputado recurrente

M.Á.S.M. en contra de la decisión objeto del presente

recurso de casación atacan, en síntesis, el aspecto probatorio del proceso

al cuestionar las declaraciones ofrecidas por R.V.M. y el

hecho de que el Tribunal de fondo no realizare un descenso al lugar del

hecho para contactar la inexistencia del ilícito penal endilgado al

recurrente, así como también el aspecto motivacional de la misma, ya que

aunque trató de cubrir las faltas contendidas en la decisión de primer Fecha: 20 de febrero de 2017

grado, aun así la decisión resultaba completamente vacía y carente de

logicidad;

Considerando, que del estudio de la decisión objeto del presente

recurso de casación se evidencia que, contrario a las quejas esbozadas por

el recurrente en su contra, la Corte a-qua al decidir como lo hizo realizó

una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones

denunciadas, toda vez que tuvo a bien ofrecer una clara y precisa

indicación de su fundamentación lo que nos permite establecer que no se

advierte contradicción alguna en la ponderación de lo declarado por el

testigo R.V.M., quien ratificó que junto a su hermano, el

hoy recurrente, habían vendido el inmueble y que luego a esto es que el

recurrente obstaculiza la entrada a la vivienda, en violación al derecho de

goce y disfrute que ostentaba la nueva adquiriente de la propiedad; que la

circunstancia de que el tribunal de fondo no realizare un descenso al

inmueble objeto de litis para contactar la acusación, tal y como ha

señalado la Corte a-qua obedece al hecho de que el mismo estimó

suficientes los elementos de probatorios que conformaban la carpeta

acusatoria, sin que con ellos se evidencie vulneración alguna a los medios

de defensa del recurrente; por consiguiente, procede desestimar el

presente recurso de casación; Fecha: 20 de febrero de 2017

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el

núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez

de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.Á.S.M., contra la sentencia núm. 00081-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 2 de julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 20 de febrero de 2017

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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