Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2017.

Fecha20 Febrero 2017
Número de sentencia120
Número de resolución120
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de febrero de 2017

Sentencia núm. 120

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; A.A.M.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 20 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.K.G.,

dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta Fecha: 20 de febrero de 2017

cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en Los Cacao,

debajo de la Gallera del municipio de Samaná, provincia Samaná, imputado

y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 00003-2015, dictada por

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Francisco de Macorís el 28 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a Licda. A.D.P., por sí y por el Lic. J.M. de

la Cruz Piña, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones,

actuando a nombre y representación de la parte recurrente, Fabio Kelly

Guerrero;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

J.M. de la Cruz Piña, defensor público, en representación del

recurrente F.K.G., depositado el 15 de mayo de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4221-2015, dictada en fecha 30 de octubre de

2015, por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró F.: 20 de febrero de 2017

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para el conocimiento del mismo para el día 28 de diciembre de

2015, fecha en la cual fue suspendido el conocimiento de la audiencia a fin

de que sean convocadas todas las partes del proceso, fijándose la misma

para el día 8 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes Núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,

394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado

por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015);

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de M.T.S., emitió el auto de apertura a

    juicio núm. 201-2013, en contra de F.K.G., por la presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio de P.R.G. (a) Tente; Fecha: 20 de febrero de 2017

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de M.T.S., el cual en fecha 9 de mayo de

    2014, dictó la decisión núm. 054-2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a F.K.G. de incurrir en tentativa de homicidio en perjuicio de P.R.G., hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal; SEGUNDO: Condena a F.K.G. a cumplir la pena de 3 años de reclusión mayor y al pago de las costas penales; TERCERO: Declara buena y válida en la forma la querella con constitución en actor civil interpuestas por P.R.G., a través de su abogado constituido, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos establecidos por la ley; CUARTO: En cuanto al fondo condena a F.K.G. al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por este como consecuencia del hecho de F.K.G.; QUINTO: Condena a F.K.G. al pago de las costas civiles del proceso y ordena la distracción de la misma en provecho de los abogados licenciado J.A.S.M. y P.D.C.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles 14 del mes de mayo del año en curso, a las 11:00 horas de la mañana, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; SÉPTIMO: La lectura íntegra de la presente sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma vale como notificación para las partes” (sic); Fecha: 20 de febrero de 2017

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    00003-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha

    28 de enero de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación incoados:
    a) Licda. E.G.S., defensora pública a favor de F.K.G., en fecha nueve (9) de junio del año 2014 y b) Licda. E.P.Q., Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Samaná, quien actúa a nombre y representación del Estado Dominicano, en fecha nueve (9) de junio del año 2004, ambos en contra de la sentencia núm. 054-2014 de fecha nueve (9) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., Distrito Judicial de Samaná;
    SEGUNDO: Decreta el cese de la medida de coerción aplicada al imputado F.K.G., por haber excedido el plazo de doce (12) meses contenidos en el artículo 214.3 del Código Procesal Penal, y sin perjuicio del cese decretado dispone: a) el pago de una garantía económica por Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en efectivo, a ser depositado en la sucursal de San Francisco de Macorís del Banco Agrícola; b) visitar el segundo y último lunes de cada mes por ante la oficina del Ministerio Público del Distrito Judicial de M.T.S.; y c) impedimento de salida del país. Estas medidas de coerción tienen vigencia hasta que intervenga la sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; TERCERO: Revoca la decisión impugnada por inobservancia de una norma jurídica y en uso de las facultades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal Dominicano, emite decisión propia, declarando a la Fecha: 20 de febrero de 2017

    imputado F.K.G., culpable de haber violado los artículos 2,295 y 304 del Código Procesal Penal Dominicano, en perjuicio de P.R.G., y en consecuencia se condena a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión menor en la cárcel de Santa Bárbara de Samaná; CUARTO: Condena al imputado F.K.G., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en efectivo, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por la víctima P.R.G.; QUINTO: Condena al imputado al pago de las costas penales y civiles de la presente alzada, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho del L.. J.A.S.M., abogado de la parte civil quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se les advierte a las partes que no estén conforme con esta decisión que disponen de un plazo de diez días a partir de que reciban la notificación de esta sentencia para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia”;

    Considerando, que el recurrente F.K.G., propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia impugnada resulta ser manifiestamente infundada en razón de que la Corte a–qua no dio respuesta al vicio denunciado por el recurrente sobre la inobservancia de una norma jurídica, el recurrente le planteó a la Corte a-qua que el Tribunal de primer grado valoró a medias el testimonio de la víctima, dándole credibilidad a pesar de que cuando esa víctima relató el hecho no estableció el motivo que hubo para iniciar la pelea y resultar herido como quedó; que esta circunstancia Fecha: 20 de febrero de 2017

    hechos planteados. Luego la Corte a-qua al responder este medio planteado dijo: “Que las declaraciones dadas por el testigo-víctima han sido vertidas en apego estricto al procedimiento, pues es la norma procesal penal que permite que una persona la cual ha recibido un daño pueda deponer con relación a este daño como testigo, a condición de que tales declaraciones estén apoyadas en otros elementos del procedimiento como en efecto ha sucedido en el caso concreto; por lo que el tribunal determinó correctamente el grado de participación del imputado en el hecho punible por el cual fue juzgado”. Que como podemos ver la Corte a-qua no ponderó las circunstancias que el recurrente expuso, en lo relativo a la valoración a medias de la declaración de la víctima, y de que éste no explicó los motivos por los cuales sucedió la pelea. Que el Tribunal de primer grado debió explicar si esta falta de información generaba duda o si por el contrario, era suficiente para determinar la responsabilidad penal del imputado. Todas estas situaciones debieron ser analizadas y manifestadas en la sentencia de la Corte, hoy impugnada. Así las cosas, la Corte a-qua no se refirió al medio planteado por el recurrente, sino que se limitó a mencionar la valoración que hizo el primer grado y agravó la situación del recurrente al aumentar la pena impuesta de 3 a 5 años, sobre la base del recurso incoado por el Ministerio Público”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que en relación al recurso de apelación interpuesto por el imputado, en el cual se cuestiona las declaraciones dadas por P.R.G., que derivaron su injustificada condena y el aspecto de falta de motivación de la decisión y el pedimento de cese de la medida de coerción aplicada en su contra; estiman los jueces de la Corte que conocieron de este caso Fecha: 20 de febrero de 2017

    que, las declaraciones dadas en la jurisdicción del juicio por el testigo víctima, han sido vertidas en apego estricto al procedimiento, pues es la norma procesal penal que permite que una persona la cual ha recibido un daño pueda deponer en relación a este daño como testigo a condición de que tales declaraciones estén apoyadas en otros elementos del procedimiento como en efecto ha sucedido en el caso concreto; por lo que el tribunal determinó correctamente el grado de participación del imputado en el hecho punible por el cual fue juzgado y no presente el error atribuido por el recurrente de ahí que procede no acoger esta parte de su argumento recursivo. Que respecto del cese de la medida de coerción, se reflexiona que en efecto ésta ha cesado, pues ha sobrepasado los doce meses por lo que ha de ser impuesta conforme a lo que dispone el artículo 241.3, cuando su duración exceda de doce meses; como ha ocurrido en el caso de la presente controversia, que data en el sistema de justicia a partir de agosto del dos mil doce (2012); es decir, han transcurrido veinte y cuatros meses de la imposición de la medida de coerción, cuando el plazo de duración de la prisión preventiva es de doce meses y seis a lo máximo para permitir la interposición del recurso de apelación conforme a lo que dispone el artículo 242 del Código Procesal Penal, debiendo el tribunal de la jurisdicción de juicio prorrogar este plazo y en el caso concreto no ha ocurrido, en consecuencia procede admitir este argumento relativo al cese de la medida de coerción y decidir al respecto en la forma que aparece en el dispositivo de la presente decisión… Que en relación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en el aspecto de la imposición de la pena por el grado de lesividad permanente recibido por la víctima de este proceso, estiman los jueces de la Corte que conocieron de este caso que, ciertamente el carácter permanente de la lesión recibida por el testigo víctima P.R.G., conlleva una pena proporcional al grado generado de daño permanente en este testigo víctima, esto es que en la agresión de que fuera objeto la víctima testigo sufrió la amputación de su oreja izquierda, de mano izquierda, herida cortante en hombro izquierdo, región frontal, antebrazo derecho y labio superior, de Fecha: 20 de febrero de 2017

    acuerdo al certificado médico legal valorado en la actividad de reproche; que por lo tanto la sanción que debe imponerse es la máxima contenida en el artículo 309 del Código Penal, que autoriza en estos casos a imponer cinco de años de reclusión menor; por lo que procede acoger los argumentos de esta parte recurrente en este sentido y decidir de la forma que aparece en la forma que aparece en el dispositivo de la presente decisión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso in concreto, bajo el vicio de sentencia

    manifiestamente infundada el imputado recurrente F.K.G., le

    imputa a la Corte a-qua haber incurrido en una omisión de estatuir en cuanto

    al argüido vicio de inobservancia de una norma jurídica, ya que el Tribunal

    de primer grado valoró a medias lo declarado por la víctima y le otorgó

    credibilidad a pesar de que ésta no precisó el móvil de la discusión que dio

    origen al hecho, lo que debió generar dudas sobre la veracidad de lo

    establecido, no obstante la Corte a-qua procedió a agravar la situación del

    imputado al aumentar la pena impuesta en su contra sobre la base del

    recurso interpuesto por el Ministerio Público;

    Considerando, que el examen de la decisión objeto del presente recurso

    de casación pone de manifiesto la improcedencia de lo argüido en el

    memorial de agravios, pues del cuestionamiento realizado sobre Fecha: 20 de febrero de 2017

    la valoración del testimonio de la víctima no se advierte que exista una

    desnaturalización de los hechos establecidos, que por el contrario, tal y como

    ha referido la Corte a-qua las mismas fueron vertidas y valoradas en apego

    estricto a nuestra normativa procesal penal, existiendo una comprobación

    periférica de lo declarado con los demás medios de pruebas aportados al

    proceso, circunstancias estas que determinaron la participación del imputado

    en el ilícito penal imputado;

    Considerando, que en igual sentido, resulta infundada la queja

    esbozada en relación al aumento de la pena impuesta en contra del

    recurrente, bajo el alegato de que le ha sido agravada su situación, en razón

    de que la misma se ha realizado en virtud del recurso de apelación

    interpuesto por el Ministerio Público y en el entendido de que procedía

    imponer una pena proporcional al grado del daño generado a la víctima,

    quien sufrió una lesión de carácter permanente, sin que con ello se actuare

    fuera de los parámetros legalmente establecidos en perjuicio del recurrente;

    por consiguiente, procede desestimar el presente recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal,

    la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre Fecha: 20 de febrero de 2017

    las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en

    aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004, sobre el Servicio

    Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se

    encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales,

    sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones

    y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus

    funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por la Suprema

    Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser

    remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena

    del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.K.G., contra la sentencia núm. 00003-2015, Fecha: 20 de febrero de 2017

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General

    que certifico.

    Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de enero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

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