Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2017.

Número de sentencia131
Fecha20 Febrero 2017
Número de resolución131
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

2015-5066 N.F.

20 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 131

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de

febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero de 2017, años 173° la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por N.F., de nacionalidad haitiana, mayor de edad, casado, no porta documento de identidad, ocupación albañil, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 18, S.L., Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0332-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de de Santiago el 29 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; 2015-5066 N.F.

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Oído al Lic. R.P., por sí y por el Lic. B.J.R., defensores públicos, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial suscrito por el Licdo. B.J.R., defensor público, en representación de N.F., depositado en la secretaría la Corte a-qua el 16 de junio de 2015, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 18 de enero de 2016, siendo suspendida el 15 de febrero del mismo año, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011; 2015-5066 N.F.

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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en base a la acusación presentada por el ministerio público, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago dictó auto de apertura a juicio contra N.F., por presunta violación a disposiciones de los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24/97, y el culo 396 literales b y c de la Ley 136-03, que tipifican el ilícito penal de violencia de género, violación sexual y abuso físico y psicológico a una menor de edad;

  2. que el juicio fue celebrado por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, 2015-5066 N.F.

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cual pronunció la sentencia condenatoria número 0397/2013 del 11 de

diciembre de 2013, cuyo dispositivo expresa:

PRIMERO: Declara al ciudadano N.F., haitiano, 34 años de edad, casado, no porta cédula de identidad, ocupación albañil, domiciliado en la calle Principal, casa núm. 18, S.L., S.; actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres; culpable de cometer los ilícitos penales de violencia de género, violación sexual y abuso físico y psicológico, previstos y sancionados por los artículos 309-1, 330, 331 del Código Penal Dominicano por la Ley 24-97; y 396 literales B y C de la Ley 136-03; en perjuicio de la menor W.E.; y de violencia de género, agresión sexual y abuso físico y psicológico, por los artículos 309-1, 330, 333 del Código Penal Dominicano modificado por la Ley 24-97; y 396 literales B y C de la Ley 136-03; en perjuicio de la menor V.P.N., y en consecuencia, se le condena a la pena de veinte
(20) años de reclusión mayor, a ser cumplida en el referido centro penitenciario;
SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, intentada a favor de las menores W.E. y V.P., por señor C.M., representante de la entidad Acción Callejera, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal penal vigente; TERCERO: En cuanto al fondo, le condena nombrado N.F., al pago de una indemnización consistente en dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de dichas menores, como justa reparación por los daños y perjuicios experimentados por éstas, en ocasión del referido hecho; CUARTO: Acoge las conclusiones presentadas por el órgano acusador, refrendadas por la parte querellante; así como de forma parcial, las pretensiones civiles, rechazando obviamente las formuladas por los 2015-5066 N.F.

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asesores técnicos de los imputados; QUINTO: Condena además, al imputado F.A.V., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, con distracción y provecho estas últimas de las T.M. por si Licda. A.M.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 0332-2014 y pronunciada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de de Santiago el 29 de julio de 2014, contentiva del siguiente dispositivo:

PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación incoado siendo las 12:28 horas de la tarde, el día veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), por el imputado N.F., por intermedio del Licenciado B.J.R., defensor público; en contra de la sentencia núm. 0379/2013, de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil trece (2913), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime de costas el recurso por haber sido interpuesto por la defensoría pública; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso”; 2015-5066 N.F.

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Considerando, que el recurrente invoca contra el fallo recurrido un único medio de casación: “Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 inciso 3, del Código Procesal Penal”, presentado sobre la base de tres aspectos: “1) Sobre la duración del proceso y el plazo máximo de duración del mismo; 2) La desnaturalización los hechos y pruebas insuficientes y falta de idoneidad; 3) Falta de calidad del querellante”;

Considerando, que en el primer punto propuesto sostiene el recurrente que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua incurrieron en errónea aplicación de una norma jurídica al no aplicar las disposiciones de los artículos
44.11 y 148 del Código Procesal Penal sobre la declaratoria de extinción de la acción penal por haber vencido el plazo máximo de duración del proceso; que el tribunal de primer grado no contestó dicho aspecto, y la Corte emite un fundamento manifiestamente infundado, bajo un argumento cuya finalidad es no plicar el derecho, incurriendo en denegación de justicia, pues por un lado admite que el recurrente tenía tres años y diez meses privado de libertad, pero luego dice que él no lo probó. Aduce el recurrente que en materia de extinción procede realizar un cómputo, el cual inicia a partir de la primera actividad, cual la resolución de imposición de medidas, del 4 de marzo de 2010; que, ninguno de los tribunales la parte acusadora pudo establecer falta dilatoria 2015-5066 N.F.

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atribuible al imputado, por tanto la interpretación de la Corte va más allá de lo peticionado por las partes, pero con la finalidad de retrasar el proceso; que, la Corte debió verificar, como establece la resolución 2802-2009 de la SCJ, si existía algún incidente dilatorio de parte del imputado; bastaría con establecer el precedente de la SCJ, de fecha 9 de de julio de 2012, en el cual rechazó recurso de casación del Procurador General Adjunto de SFM, en un caso donde los retardos habían sido ejercicio del derecho a recurrir de los imputados;

Considerando, que para rechazar las pretensiones del recurrente N.F., en el aspecto cuestionado, la Corte a-qua estableció:

“Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a los jueces del Tribunal a-quo, haber incurrido en el vicio denunciado de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sobre la duración del proceso y el plazo máximo de duración del mismo, al aducir, que el imputado tiene tres (3) y diez (10) meses privado de libertad, superando de manera favorable el plazo máximo de duración del proceso que es de tres años; contrario a lo aducido por la parte recurrente si bien es cierto, que el imputado lleva con su proceso tres
(3) y diez (10) meses privado de libertad, no menos cierto es que ese pedimento está sin sustento probatorio de ningún tipo; O sea, que si el Ministerio Público dice, por ejemplo, que J. mató a P., el Ministerio Público debe probarlo. Pero si P. dice que lo mató borracho, debe probar ese alegato, y ello no implica una vulneración
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a la presunción de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia,
se afirma en la sentencia del Tribunal Constitucional Español 109/1986, significa: “1) que toda condena debe ir precedida siempre
de una actividad probatoria, impidiendo condena sin pruebas; 2) que
las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condenar
han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas; y 3) que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia de no participación en los hechos”. El Código Procesal
Penal Dominicano en el artículo 14 dispone: presunción de inocencia, “Toda persona se presume inocente y debe tratarse como
tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir esa presunción”. En el caso en concreto y en lo relativo a la petición de extinción, no se le pide al imputado N.F. y a su defensa que prueben su inocencia,
sino que aporten pruebas de que el proceso se ha extinguido, por
ejemplo, a través de una actuación que establezca la iniciación del
proceso y por tanto la iniciación del cómputo de la duración del
mismo y pruebas a los fines de establecer que la razón por la cual el
caso no ha finalizado no con atribuibles al imputado o a su defensa,
porque la regla del artículo 148 del Código Procesal Penal no tiene
un alcance absoluto, ya que si la razón por la que no se ha concluido
el proceso en el plazo de ley le es atribuible al imputado o a su
defensa, no puede salir beneficiado de esa regla. Al no aportar
pruebas sobre su alegato, es claro que debe ser rechazada las referidas conclusiones”;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida permite establecer el rechazo de las pretensiones del recurrente obedeció a la falta de técnica 2015-5066 N.F.

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recursiva del recurrente al someter una petición sin el debido apoyo probatorio; exigencia de la Corte a-qua radicó en que mínimamente el recurrente debió

articular un razonamiento, respaldado, que indujera al tribunal a verificar las actuaciones de cara a las probanzas propuestas, lo que no hizo el apelante, puesto que el simple alegato de extinción no provoca ipso facto la aplicación de la regla, como bien dijo la Corte; de ahí que esta S. estima que no hay infracción al orden procesal en dicha actuación;

Considerando, que más aún, esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en sentido de que “… el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión 2015-5066 N.F.

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absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la

razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”; que, como asentó la Corte, el recurrente no fundamentó la denuncia de que el proceso superara los tres años indebida o irrazonablemente; por consiguiente, procede desestimar el primer aspecto en análisis;

Considerando, que en el segundo aspecto, aduce el recurrente que la Corte qua ratifica la inobservancia en que incurrió el Tribunal a-quo en cuanto a que reconocimiento médico, como prueba esencial, establece como conclusión desgarro antiguo, lo que no es vinculante con el imputado, además de que fue hecho antes de la ocurrencia del supuesto hecho, pues la medida de coerción es del 4 de marzo de 2010 y el reconocimiento médico es del 2 de febrero, por lo que existe una falta de relación causalidad efecto en lo relativo a la ocurrencia de un 2015-5066 N.F.

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hecho y el resultado de una evaluación realizada por un perito; la Corte cometió un error aun más grave que el tribunal de primer grado, al imitarse a reproducir lo dicho por aquel, y no dar respuesta a la queja planteada por el imputado, en lo referente a desnaturalización de los hechos y a que las pruebas no destruyeron la presunción de inocencia;

Considerando, que la Corte a-qua para desestimar las pretensiones del recurrente en el sentido por él referido, determinó, que el recurrente no lleva razón “toda vez que el hecho de que el desgarro sea antiguo de (Sic) responsabilidad al imputado”; que, a juicio de esta Sala de la Corte de Casación aunque la Corte aconsigna una escueta motivación al desestimar el planteamiento, la misma entraña la justificación de la decisión; se advierte además que el razonamiento recurrente se encamina a establecer que como el certificado médico concluye “desgarro antiguo”, el hallazgo no lo vincula, pero, la violación sexual se configura a partir de elementos como la violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa, de ahí que sería un absurdo pretender que la actividad sexual a priori constituya un elemento excluyente en la configuración del tipo;

Considerando, que por otra parte, incurre también en un error la defensa recurrente al pretender desarmonizar la secuencia de las actividades 2015-5066 N.F.

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procesales para dar fundamento a su queja, toda vez que conforme las piezas descritas y obrantes en el legajo, el 18 de febrero de 2010 fue emitida orden de arresto contra el nombrado “B.”, a raíz de la denuncia formulada el día 2 del mismo mes y año ante la Unidad de Atención a la Violencia de Género e Intrafamiliar del Distrito Judicial de Santiago, cuando también se levantaron los reconocimientos médicos; por tanto, es razonable que la medida de coerción posterior fuese impuesta tan pronto se arrestó y presentó al sindicado ante la autoridad judicial competente; por lo que queda sin fundamento la queja planteada y procede desestimarla;

Considerando, que en la última cuestión sometida esgrime el recurrente denunció la falta de calidad de la Fundación Acción Callejera para actuar como querellante en su contra, siendo rechazada por la Corte analizando la norma erradamente, pues la defensa citó textos legales claros y específicos sobre ejercicio de los derechos colectivos y difusos, y la Corte se refirió al Código de Niñas, Niños y Adolescentes para justificar la participación de una entidad privada que carece de calidad para ejercer en calidad de querellante y actor civil;

Considerando, que para rechazar el referido planteamiento estableció la Corte a-qua: 2015-5066 N.F.

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“En relación a que los Jueces del a-quo, “admitieron una organización sin calidad para actuar como querellante como lo es la Fundación Acción Callejera”, entiende la Corte que no lleva razón la
parte recurrente, toda vez que en virtud el artículo 86 del Código
Procesal Penal le da esa calidad de poder actuar “ (…) en los casos en
que la víctima puede delegar la acción civil a una organización no gubernamental también puede delegar la acción penal”, máxime
cuando está en juego la integridad personal de un menor en ese
sentido prevalece lo que dispone el artículo 12 del Código para el
Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños,
Niñas y Adolescentes Ley 136-03 al referir que: “Todo los Niños,
Niñas y Adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este
derecho comprende el respeto a la dignidad, la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación
de su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas, creencias,
espacio y objetos personales”. El párrafo del indicado artículo
dispone; “es responsabilidad de la familia, el estado y la sociedad protegerlos, contra cualquier forma de explotación, maltrato,
torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal”;
Considerando, que ciertamente, como aduce la defensa, en la especie la actuación de la Fundación Acción Callejera, que figura como querellante y actor en representación de las dos menores víctimas, no se legitima al amparo de las prerrogativas conferidas por el artículo 85 del Código Procesal Penal respecto las afectación de intereses colectivos y difusos, que no es el caso; pero, en adición a las consideraciones efectuadas por la Corte a-qua, la representación encuentra respaldo en el contenido del artículo 52 del mismo código, relativo a la 2015-5066 N.F.

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delegación, que estipula: “La acción civil puede ser ejercida por una organización no gubernamental, cuyos objetivos se vinculen directamente con los intereses de la víctima, cuando el titular de la acción: 1. C. de recursos y le delegue su ejercicio; 2. Sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención que haga el Sistema Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando corresponda”, concurriendo en el caso que ocupa nuestra atención el supuesto previsto en el segundo numeral de la disposición previo transcrita, por tanto, procede desestimar también esta última queja, y rechazar el recurso de casación;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA: 2015-5066 N.F.

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Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por N.F., contra la sentencia núm. 0332-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de de Santiago el 29 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: E. al recurrente del pago de costas por estar asistido de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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