Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2017.

Fecha20 Febrero 2017
Número de resolución123
Número de sentencia123
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: 20 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 123

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero de 2017, años 173°

de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sotelo Leónidas Casilla

Martínez, dominicano, mayor de edad, soltero, hojalatero, portador de la cédula

identidad y electoral núm. 082-0016887-3, domiciliado y residente en la calle

Nuestra Señora de la Altagracia, s/n, distrito municipal D.A., Municipio

Yaguate, Provincia San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 294-: 20 de febrero de 2017

2015-00174, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de agosto de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. S.A.L.C., en la lectura de sus conclusiones,

actuando a nombre y representación de la parte recurrente, Sotelo Leónidas

Casilla Martínez;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

S.A.L.C., actuando en representación del recurrente Sotelo

Leónidas Casilla Martínez, depositado el 28 de septiembre de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 440-2016, de fecha 19 de febrero de 2016, dictada

por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para

conocerlo el día 18 de abril de 2016, fecha en la cual fue suspendido el

conocimiento de la causa a fin de que fuera citada la parte recurrida, fijando la : 20 de febrero de 2017

audiencia para el día 13 de junio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

suscritos por la República Dominicana; la norma cuya violación se invoca; así

como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 394,

399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

que en fecha 19 de noviembre de 2014, el Primer Juzgado de la Instrucción

Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió el Auto de Apertura a Juicio Núm.

-2014, en contra de S.L.C.M., por la presunta

violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código

Penal Dominicano, así como los artículos 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio,

P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del hoy occiso G.F. : 20 de febrero de 2017

G. (a) P.;

que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de San Cristóbal, el cual en fecha 29 de abril de 2014, dictó la decisión

úm. 057/2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Declara a S.L.C.M., de generales que constan, culpable de los ilícitos de asesinato y porte ilegal de arma blanca, en violación a los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del occiso G.F.G. y el Estado Dominicano, en consecuencia, se le condena a treinta (30) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Hombre; SEGUNDO: Rechaza la constitución en actor civil realizada por
el señor P.G.C., no haber demostrado la calidad de padre del occiso y los hermanos señores A.S.R. y A.A.G.R., por no haber demostrado la dependencia económica en su calidad de hermanos
del occiso;
TERCERO: Condena al imputado S.L.C.M., al pago de las costas penales; CUARTO: Rechaza las conclusiones del defensor del imputado, siendo que
los hechos han sido probados en los tipos penales de referencia en
el inciso primero, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta este momento le beneficiaba;
QUINTO: Se ordena que el representante del Ministerio Público mantenga la custodia de la prueba material aportada al juicio consistente en un celular marca : 20 de febrero de 2017

Ola, de color morado, con el numero de Imei 359787044611597, hasta tanto la presente sentencia sea firme; QUINTO: Fija para el día jueves (7) de mayo del año 2015, la fecha en la que se procederá a la lectura integral de la presente sentencia y quedan convocadas las partes; sic”;

que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 294-2015-00174, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 19 de

agosto de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) primero (1) del mes de junio del año 2015, por el Dr. C.M. de la Cruz, actuando a nombre y representación de S.L.C.M. (a) Comachi (Imputado); b) cinco (5) de mes de junio del año dos mil quince (2015), por el Dr. S.A.L.C., quien actúa a nombre y representación de S.L.C.M., en contra de la sentencia núm. 057-2015, de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente S.L.C.M., del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente : 20 de febrero de 2017

sentencia vale notificación para las partes”;

Considerando, que el recurrente S.L.C.M.,

propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

“Único Medio: I. manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia. La Corte a-qua ha incurrido en el vicio denunciado al ponderar negativamente los motivos esgrimidos en contra de la sentencia de primer grado (contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación a la ley por inobservancia). Que el recurrente, aunque negó en primer grado haber cometido los hechos, en la Corte decidió decir la verdad, donde confesó haberlos cometidos y explicó con detalles que la idea de cometer ese hecho surgió en el instante en que al tener un altercado con W., antigua pareja suya, cual altercado provocó ésta porque él había perdido el interés en ella porque se había reconciliado con su esposa y cuatro hijos que posee y por respeto a la nueva pareja de ella, el actual occiso, pero ésta en esos instantes le manifestó algo que supuestamente había dicho el actual occiso lo atacó su moral tal que se encegueció y decidió en ese mismo instante acudir a la casa de éste a agredirlo, lo cual materializó, por lo que le pide perdón a la familia, a la sociedad y a la justicia, pero que jamás había tenido en su mente agredir al actual occiso. De estas declaraciones se desprende la realidad de que el caso de la especie constituye un homicidio voluntario, cual no premeditó el autor ni asechó a la víctima. No obstante, el recurrente manifestar la realidad de cómo acontecieron los hechos, la Corte entendió que éste procedió por celos y que por tanto premeditó los mismos, sin tomar en cuenta la Corte que, como dijo el recurrente, la idea de : 20 de febrero de 2017

donde ella lo llamó a él para decirle algo, no que él se acercó a ella ni para hablar ni para agredirla. Al decidir como lo hizo la Corte a-qua debió fundamentar su criterio apoyado en la sana crítica y explicar en base a que entiende que en el hecho confluyeron esas dos figuras, como lo son la premeditación y la asechanza, ya que no se derivaron de ninguna de las pruebas aportadas por el órgano acusador. Todo esto redunda en una pronunciada falta de fundamento y de lógica, que por vía de consecuencia repercute en una condena más allá de la que amerita el hecho de que se trata y que establece la ley en torno a un homicidio voluntario, que es precisamente lo que ha sido demostrado más allá de toda duda razonable”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

tablecido, en síntesis, lo siguiente:

“…Que el imputado recurrente S.L.C.M., por mediación de su abogado Dr. C.M. de la Cruz de la Cruz, a los fines de sustentar su recurso, plantea como medios de apelación en síntesis los siguientes: Primer Medio;- Errónea interpretación de los hechos y errónea aplicación de la ley, al calificar el hecho como premeditación según lo establecen los artículos 296 y 297, del Código Penal Dominicano, de lo que se estila que ni el Ministerio Publico ni la parte acusadora presentaron un testimonio que manifestase que hubo premeditación alguna, es decir, que alguien de manera voluntaria dijese que el imputado S.L.C.M., haya esperado a la víctima en su casa o en un camino público o privado para quitarle la vida, y eso no fue probado en ninguna parte del proceso, en cuanto a este medio, a juicio de esta Corte, luego de : 20 de febrero de 2017

misma no se advierte contradicción en la motivación, en razón de que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción, los elementos de pruebas aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia, toda vez que ha quedado establecida la responsabilidad penal del imputado S.L.C.M., quien se presentó en la residencia del occiso quien se encontraba en pantaloncillos en la paz de su hogar y sin mediar palabras le propinó “heridas múltiples de arma blanca, cráneo, cuello, abdomen, exposición de órganos, intercostal lateral izquierdo, tórax posterior brazo derecho, ocasionándole la muerte”, hecho que fue previamente concebido por el imputado, por motivos de celos, ya que el occiso sostenía una relación amorosa con su ex pareja, la nombrada W.A.B.P., a quien minutos antes de cometer el ilícito, la había sacado de un pizzería, propinándole una trompada y retorciéndole un brazo y rompiéndole el teléfono, reclamándole que vivía con el occiso G.G. (a) Piri y le manifestó que iba a matar a G., que tendría pesadillas, con lo cual queda demostrado que el imputado se formó con antelación el designio de atentar contra la persona del occiso, a quien le propinó varios machetazos a mansalva, lo que constituye el ilícito de asesinato con premeditación, previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 295,296,297 y 302 del Código Penal Dominicano, por lo que este medio tiene que ser rechazado por improcedente e infundado. En cuanto al Segundo Medio: Que los honorables jueces, han incluido en su sentencia las consideraciones establecidas en la ley 36 en sus artículos 50 y 56, y si se revisa las pruebas aportadas por la parte acusadora (Ministerio Publico y parte civil constituida), se va a establecer que en ningún momento se oferto como prueba un arma blanca : 20 de febrero de 2017

lo cual constituye otro error que ha cometido el tribunal A-quo, que incluyo esa calificación jurídica a esa sentencia, que a juicio de esta Corte, en cuanto al segundo medio propuesto, el Juez de la Instrucción dictó Auto de Apertura a Juicio contra el imputado S.L.C.M., inculpado como presunto autor de violar las disposiciones de los artículos 295,296,297 y 302 del Código Penal Dominicano y los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre porte, comercio y tenencias de armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.F.G. (a) Pirol, siendo demostrado la violación a los artículos 50 y 56 de la ley 36 en virtud, del resultado de la autopsia núm. SDO-A-212-14 de fecha 02 de mayo del año 2014, la cual certifica que el deceso de la víctima fue provocada por heridas de arma blanca, por lo en este sentido, los medios de pruebas son valorados de manera armónica y conjunta, conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado… Que el imputado recurrente S.L.C.M., por medio de su abogado el Dr. S.A.L.C., presenta como medio de apelación en síntesis lo siguiente: Único Vicio: Contradiccion e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación a la ley por inobservancia (art. 172 del CPP.). Como puede ser comprobado, en el desarrollo del juicio resultaron no controvertidos los siguientes hechos, a saber: 1)- Que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche de fecha 01/Mayo/2014, falleció mientras se encontraba en su residencia quien en vida respondía al nombre de G.F.G., a consecuencia a varias heridas de arma blanca que recibiera; 2)- Que ningunos de los testigos a cargo aportados por el órgano acusador presenciaron las circunstancias en que resultó fallecida la víctima, ni lograron ver : 20 de febrero de 2017

conocieron de alguna trama por parte del encartado orientada a darle muerte a la actual víctima, y mucho menos, si los hechos éste los premeditó y materializó con asechanza; 3)- Que ningunas de las pruebas aportadas, tanto documentales, periciales, materiales, ilustrativas y visuales vinculan a la persona del actual imputado S.L.C.M., en cuanto a este medio, a juicio de esta Corte, ha quedado establecido que el tribunal a-quo, ha hecho una clara y precisa motivación en hecho y en derecho, plasmando un relato claro y preciso, y ha quedado suficientemente demostrado que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción, así como con los elementos de pruebas testimoniales y documentales aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia, por lo que no ha incurrido en falta de valoración de prueba, toda vez que ha quedado demostrado mas allá de toda duda razonable que el imputado es el autor del ilícito que se le acusa, al declarar de manera espontanea que se encuentra arrepentido de haber cometido los hechos, los cuales fueron cometidos fruto de los celos, ya que el occiso G.F.G. (a) Piroi, sostenía una relación amorosa con su ex pareja de nombre W.A.B., quien manifestó en su comparecencia por ante el tribunal a-quo, que el imputado minutos antes de cometer el ilícito, la había sacado de una pizzería a la fuerza, propinándole una trompada y torciéndole un brazo, manifestándole que mataría a su pareja (G.F.G. (a) P. y que tendría pesadilla, procediendo luego a penetrar a la residencia del occiso, quien se encontraba en pantaloncillos y sin mediar palabras procedió a inferirle “Heridas múltiples de arma blanca, cráneo, cuello, abdomen, exposición de órganos, intercostal lateral izquierdo, tórax posterior brazo derecho, ocasionándole la muerte”, de donde : 20 de febrero de 2017

constituye premeditación, hecho previsto y sancionado por los artículos 295,296, 297 y 302, los cuales castigan el ilícito de asesinato, comprobado conforme a los hechos juzgados, en base a las pruebas aportadas por el órgano acusador, en tal virtud, cada juzgador tiene la facultad de otorgar valor probatorio absoluto a las pruebas periciales, testimoniales y documentales aportadas de conformidad a las disposiciones del artículo 26 de la normativa procesal penal, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana critica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (S.C.J, Sentencia núm. 13, de fecha 10-12-2008), por lo que en tal virtud, el tribunal a-quo ha obrado conforme a las normas procedimentales dispuestas en la normativa procesal penal vigente, motivos por el cual es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado… Que la legislación procesal ha transformado la valoración de las pruebas, por lo tanto el juez al tomar una decisión debe basarse en ellas, verificar principalmente que las pruebas aportadas por las partes sean obtenidas de modo lícito como lo establece nuestro ordenamiento procesal, para que las mismas reúnan las condiciones suficientes que acrediten la legalidad para que el Juez pueda decidir con certeza de manera clara y precisa su decisión para absolver o condenar. Lo que ha sucedido en el caso de la especie… Que a juicio de esta Corte, ha quedado suficientemente establecido que el tribunal a-quo valoro las pruebas documentales aportadas al proceso, las cuales fueron incorporadas de conformidad con las disposiciones del artículo 26 del Código Procesal Penal y le : 20 de febrero de 2017

propuesto por el Ministerio Publico y el Actor Civil, por ser coherentes y concordantes, realizando una clara y precisa motivación en hecho y en derecho, plasmando un relato claro y preciso, por lo que no ha incurrido en falta de motivación y ha quedado suficientemente demostrado la participación activa del imputado S.L.C.M., en los hechos que se le imputan, asesinato, en perjuicio del hoy occiso G.F.G. (a) Piroi, caso previsto y sancionado por la disposición de los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano… Que por los motivos expuestos, esta Corte entiende que el caso de la especie procede decidir conforme lo dispone en el artículo 422 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015) y Rechazar los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) Primero (01) del mes de junio del año 2015, por el Dr. C.M. de la Cruz, actuando a nombre y representación de S.L.C.M. (a) Comachi (Imputado); b) cinco (5) de mes de junio del año dos mil quince (2015), por el Dr. S.A.L.C., quien actúa a nombre y representación de S.L.C.M., en contra de la sentencia núm. 057-2015, de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año Dos Mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, y en consecuencia confirmar dicha sentencia por no haberse probado los vicios alegados por el recurrente”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en el caso in concreto, las quejas esbozadas en el memorial : 20 de febrero de 2017

agravios contra la decisión objeto del presente recurso de casación, se

circunscriben a atacar lo decido en torno a la fisonomía jurídica dada a los

hechos atribuidos al recurrente, pues el recurrente establece que se trató de un

homicidio voluntario y no de un asesino, al no haber sido debidamente

demostrada por el órgano acusador las circunstancias agravantes del mismo;

Considerando, que el estudio de la sentencia atacada pone de manifiesto la

improcedencia de lo argumentado al haber quedado establecido que el

recurrente había formado su designio de cometer el hecho con antelación al

mismo, en razón de que previamente había agredido y amenazado a su ex

pareja W.A.B.P., con atentar contra la vida de su

actual pareja, el hoy occiso G.G. (a) Piri, de lo que se advierte que

trató de un crimen pasional, agravado por la premeditación, ya que de la

apreciación conjunta y armónica de los elementos de pruebas sometidos al

contradictorio quedó como un hecho cierto, que el imputado se presentó a la

vivienda de la víctima y sin mediar palabras le infringió las heridas que le

ocasionaron la muerte; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso

de casación, al no advertirse el vicio denunciado;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del

Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, : 20 de febrero de 2017

resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

eximirla total o parcialmente”;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución

la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de

Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.L.C.M., contra la sentencia núm. 294-2015-00174, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; : 20 de febrero de 2017

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

rmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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