Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2017.

Número de resolución111
Fecha20 Febrero 2017
Número de sentencia111
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de febrero de 2017

Sentencia núm. 111

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero de 2017, año 173º de la Fecha: 20 de febrero de 2017

Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre motivo del recurso de casación interpuesto por José

Alfredo Cortorreal, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor,

no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 18,

ensanche El Madrigal, municipio San Francisco de Macorís, provincia

D., República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm.

00067-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 20 de abril de

2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.C., por si y por el Lic. R. de

J.J.E., actuando a nombre y en representación de la

querellante M.H.B., en sus conclusiones.

Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora

General Adjunta, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.M. de la

Cruz Piña, defensor público, en representación de J.A. Fecha: 20 de febrero de 2017

Cortorreal, depositado en fecha 29 de enero de 2016, contra la

sentencia núm. 00067-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís

el 20 de abril de 2015;

Vista la resolución núm. 1092-2016, del 29 de abril de 2016,

dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, y fijó audiencia para el 25 de julio de 2016, fecha en que se

suspendió a los fines de citar a la parte recurrida, fijando la próxima

audiencia para el 26 de septiembre de 2016;

Vista la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes

núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de Fecha: 20 de febrero de 2017

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó su acusación en los

    siguientes término:

    “que en fecha 3 de mayo del año 2013, a las 5:45 de la tarde, el señor A.S.E.D., se encontraba trabajando en la Banca Kennedy (que era de su propiedad, ubicada en la calle B., casí esquina C., se presentaron dentro del negocio, los imputados J.A.C. y K.G.A. (este último empleado del occiso) portando el primero de estos un revolver, penetrando éste al interior de la banca y manifestándole que es un atraco y es cuando entre el imputado J.A.C.G. y el hoy occiso A.S.E.D., se origina un forcejeo dentro de la banca y éste le realiza dos disparos con un revolver que portaba dicho imputado y logrando sustraerle la pistola que el occiso portaba, es cuando salen al área de afuera de la banca y herido como estaba, lucha con el imputado, es ahí cuando J.A.C.G., le tira a K.G.A. la pistola que le había quitado al occiso y el occiso al ver que su pistola ya estaba en poder de K.G.A., a quien éste conocía perfectamente, ya que era empleado de él, camina para Fecha: 20 de febrero de 2017

    donde estaba K., a lo que este le realiza más de un disparo y ahí cuando el occiso va caminando donde J.A.C.G., quien estaba intentando huir en la motocicleta y éste al ver que se le acercaba le realiza dos disparos más y es cuando cae abatido al piso el hoy occiso, es ahí cuando los imputados emprenden la huida y la clase civil sale corriendo detrás de estos por la calle Restauración y ya en la avenida Libertad, esquina Castillo, logrando herir a los imputados minutos después de haber cometido el homicidio; a que producto de esta actitud, resultan con heridas de balas los imputados J.A.C. y K.G.A. y son trasladados al hospital San Vicente de P., a los fines de que fueran atendidos en este centro de salud, resultando los mismos ingresados en este, luego de varios días K.G.A. es trasladado a un centro hospitalario de la ciudad de Santiago, debido a su estado delicado de salud”;

  2. que en fecha 17 de octubre de 2013, el Primer Juez de la

    Instrucción del Distrito Judicial Duarte, dictó auto de apertura a

    juicio en contra de los imputados J.A.C. y Kelvin

    Gabriel Arias, para que fuese juzgado por un tribunal de fondo por

    violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 385, 295 y 304 del

    Código Penal Dominicano;

  3. que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, Fecha: 20 de febrero de 2017

    dictó la sentencia núm. 0098-2014, del 30 de septiembre de 2014, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a J.A.C., de generales anotadas, de formar parte de una asociación de malhechores para cometer robo en circunstancias agravantes y homicidio voluntario, en perjuicio de A.S.E.D. (occiso), hecho previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 del Código Penal Dominicano; acogiendo en parte las conclusiones vertidas por el ministerio público y la parte querellante, rechazando las conclusiones de la defensa técnica del imputado, por los motivos expuestos oralmente y plasmados en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO : Condena a J.A.C., a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de este hecho; TERCERO : Condena al imputado J.A.C., al pago de las costas penales del proceso, a favor del Estado Dominicano; CUARTO : Acoge en cuanto al fondo la constitución en actor civil intentada por M.H.B., por sí y en representación de sus hijas menores de edad de nombres B.I. y Y.I., a través de su abogado constituido, L.. R.J., por comprobar su calidad de esposa e hijas del finado A.S.E.B., en consecuencia, condena a J.A.C., al pago de una Fecha: 20 de febrero de 2017

    indemnización de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00), a favor de éstas, distribuidos del modo siguiente, Un Millón de Pesos para la señora M.H.B., en su ya indicada calidad, y Un (Sic) Quinientos Mil pesos (RD$1,500,000.00), para cada una de las menores de edad B.I. y Y.I., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstas, como consecuencia de este hecho; QUINTO : Condena al imputado J.A.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado concluyente, L.. R.J.E., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO : Ordena la devolución a favor de M.H.B., del arma de fuego que figura como cuerpo del delito, consistente en la pistola marca G., calibre 9mm, número AFL772, la cual era propiedad del occiso A.S.E.D. y cuya devolución debe realizarse previa obtención del permiso correspondientes, conforme a las disposiciones del artículo 34 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Arma de Fuego. Ordenando por esta misma sentencia, la incautación y decomiso del revolver marca R., calibre 38, núm. 621717, en beneficio del Estado Dominicano; SÉPTIMO : Mantiene la medida de coerción que pesa sobre el imputado J.A.C., por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia; OCTAVO : Se advierte al imputado, que es la parte a quien la decisión le ha resultado desfavorable, que a partir de que reciba la notificación de esta sentencia tiene un plazo de diez (10) días hábiles para Fecha: 20 de febrero de 2017

    interponer recurso de apelación, en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”;

  4. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el

    imputado J.A.C., y la querellante actor-civil

    M.H.B., siendo apoderada la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de

    Macorís, la cual dictó la sentencia núm.00067-2015, del 20 de abril de

    2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.M. de la Cruz Piña, abogado defensor público quien actúa a favor del imputado J.A.C., el treinta (30) de diciembre del dos mil catorce (2014), en cuanto a los medios propuestos por éste; SEGUNDO : Declara con lugar el recurso de apelación incoado por el Lic. R. de J.J.E., abogado apoderado que actúa en representación de la ciudadana M.H.B., en su calidad de querellante, actora civil y víctima, y en méritos de las facultades legales conferidas al declarar culpable a J.A.C. de asociarse con K. para cometer homicidio acompañado del robo con violencia del arma del occiso, A.S.E.D., acción típica prevista y sancionada en los artículo 295 y 304 del Código Penal Dominicano, lo condena a cumplir la pena de treinta Fecha: 20 de febrero de 2017


    (30) años de reclusión mayor para serlos cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista el Valle y queda confirmada la sentencia recurrida en sus demás aspectos; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique, advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su

    abogado, invoca en su recurso de casación los siguientes medios:

    “Sentencia manifiestamente infundada. Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica (arts. 172, 333). Sobrevaloración del testimonio de la señora M.H., esposa del occiso. Que la sentencia de la Corte es infundada porque la Corte al dar respuesta al vicio denunciado por el recurrente, sobre la inobservancia de una norma jurídica (ya mencionada) lo que hizo fue justificar la sentencia marra, en el sentido siguiente: El recurrente planteó a la Corte que: “El tribunal a-quo valoró el testimonio de la víctima, la esposa del occiso, como directo cuando quedó demostrado en el juicio de fondo que todo lo que sabía la señora M. fue por un video que esta observó del crimen cometido, pues ella no se encontraba en la banca de apuesta cuando ocurrió el hecho. “Luego la Corte, al responder este medio planteado dijo: “ Ha quedado Fecha: 20 de febrero de 2017

    demostrado que ella presenció el hecho punible al observar un video en donde se registraban las incidencias de la acción típica atribuida al imputado”. Honorable Corte, la Corte a-qua ha sentado un criterio que es importante analizar profundamente para la solución de futuros casos allí sometidos. El que una persona que se considere testigo ocular de un hecho por haber observado un video que ni siquiera fue presentado en el juicio, no fue objeto del principio de contradicción, en suma, es la palabra de un testigo simplemente que afirma haber visto un video.¿ cómo sabe la Corte que ese video existe?¿cómo Llegan a la conclusión de que ese video plante la participación del recurrente en la acción típica? ¿Cómo pueden derivar de ese video consecuencias de calificación jurídica que afectan la pena principal a la que fue condenado el recurrente?. La Corte a-qua hizo entonces una valoración errónea de los supuestos de hecho presentados por la sentencia de primer grado, y dio por sentado de que un testigo puede ser presencial si logra observar un video de lo ocurrido, pero que resulta Suprema Corte, que ese video jamás fue presentado al plenario, por lo que la Corte a-qua incurrió en dictar una sentencia manifiestamente infundada. Como consecuencia, la Corte a-qua agravó la situación del recurrente al aumentar la pena impuesta de veinte a treinta años de reclusión mayor, sobre la base del recurso incoado por el Ministerio Público”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, los medios planteados por la recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que, en síntesis, el recurrente plantea falta de Fecha: 20 de febrero de 2017

    motivación de la sentencia y violación a la ley por inobservancia de

    una norma jurídica, sustentado en el hecho de que la Corte al dar

    respuesta al vicio denunciado por el recurrente sobre la

    inobservancia de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al

    valorar el testimonio de la víctima, cuando quedó demostrado en el

    juicio que la misma fue a través de un video que observó el crimen

    cometido, sin embargo la Corte para rechazar el mismo establece que

    quedó evidenciado que la victima presenció el hecho punible al

    observar un video en donde se registraban las incidencias de la

    acción típica atribuida al imputado, y como consecuencia la Corte aqua agravó la pena impuesta de 20 a 30 años reclusión mayor.

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, así

    como de la ponderación hecha por la Corte a-qua, de los vicios

    denunciados en los recursos de apelación de que estaba apoderada,

    se vislumbra que para aumentar la pena impuesta al imputado

    recurrente, no solo tomó en cuenta el testimonio de la víctima, sino

    que analizó los hechos y valoró las demás pruebas aportadas por las

    partes acusadoras, tanto testimoniales como documentales, las cuales

    se corroboran una con la otra, determinando que las circunstancias

    de los hechos daban al trates con el tipo penal de crimen precedido Fecha: 20 de febrero de 2017

    de otro crimen, por lo que en ese aspecto esta alzada no tiene nada

    que criticarle a la sentencia impugnada.

    Considerando, que en cuanto al criterio externado por la Corte

    a-qua a la hora de ponderar el vicio invocado por el recurrente sobre

    el valor otorgado por el tribunal de primer grado al testimonio de la

    víctima, cabe censurar el mismo en razón de que esta Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia ha establecido en constante

    jurisprudencia, que un testigo presencial “ Es aquel que de manera

    directa presencia cierto acontecimiento, y brinda su testimonio bajo la fe del

    juramento, en relación a lo que sabe por vivencia directa, percibida mediante

    algunos de sus sentido”, en tal sentido, es ilógico el razonamiento de

    la Corte a-qua de otorgarle el carácter o el valor de de testigo

    presencial a una persona que prestó su testimonio de lo que sabe

    sobre un hecho en particular, del cual tomo conocimiento a través de

    un video, sin embargo dicho criterio no da lugar a que la sentencia

    sea anulada, toda vez que aún sin el testimonio de la víctima, la

    sentencia contiene pruebas más que suficientes que dan al traste con

    la responsabilidad penal del encartado en los hechos que le imputan;

    Considerando, que en ese tenor fue correcto el proceder de la

    Corte a-qua al rechazar el recurso del imputado y confirmar Fecha: 20 de febrero de 2017

    parcialmente la sentencia impugnada, y contrario a lo invocado por

    el recurrente, la sentencia recurrida cumplió con el voto de la ley,

    toda vez que la Corte a-qua, motivó en hecho y en derecho la

    sentencia, valoró los medios de pruebas que describe la sentencia de

    primer grado, y pudo comprobar mediante el uso de la lógica, la sana

    crítica y las máximas de la experiencia, que dicho tribunal obró

    correctamente al condenar al imputado J.A.C., por

    el hecho que se le imputa, en razón que las pruebas aportada por las

    partes acusadoras, Ministerio Público y querellante fueron más que

    suficientes para destruir la presunción de inocencia de que estaba

    revestido el imputado y daban al traste con el tipo penal de crimen

    precedido de otro crimen, pudiendo apreciar esta alzada que la

    Corte a-qua estatuyó sobre los planteamientos formulados por el

    recurrente, y con excepción de lo ya censurado por en el

    considerando anterior, la sentencia contiene motivos que hacen que

    se baste por si misma, por lo que procede rechazar el medio

    planteado;

    Considerando, que procede rechazar el recurso de casación

    interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1

    del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 Fecha: 20 de febrero de 2017

    de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que

    procede compensar las costas, al estar asistido el recurrente por un

    abogado de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.C., contra sentencia núm. 00067-2015 , dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, de fecha 20 de abril de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Se compensan las costas del proceso. Fecha: 20 de febrero de 2017

    Tercero: Ordena a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,

    Secretaria General, que certifico.

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