Sentencia nº 128 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2017.

Número de resolución128
Número de sentencia128
Fecha20 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 128

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2017, que dice :

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.J.C., dominicano, mayor de edad, soltero, no portador de la cédula de identidad y electoral, núm. 045-0004617-4, domiciliado y residente en la arretera Baitoa, núm. 6, S.J. adentro, Baitoa, Santiago, contra la sentencia núm. 0341-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M.A.C., por sí y por el Licdo. B.J.R., defensores públicos, en representación del recurrente J.A.J.C., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. B.J.R., defensor público, en representación del recurrente J.A.J.C., depositado el 8 de octubre de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1450-2016, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 29 de agosto de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 24 de noviembre de 2009, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó formal acusación contra el imputado J.A.J.C., por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. El 18 de mayo de 2010, el Cuarto Juzgado de la Instrucción de Santiago, emitió la Resolución No. 190, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado J.A.J.C., sea juzgado por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; c) en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 215-2012, el 12 de julio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.A.J.C., dominicano, 32 años de edad, soltero, ocupación empleado de la
    zona franca, domiciliado y residente en la carretera Baitoa, casa
    No. 6, San José Adentro, Baitoa, S. (actualmente recluido
    en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta de Moca),
    culpable de cometer el ilícito penal previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de P.C.J. (occiso), en consecuencia, se le condena a la
    pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplido en el
    referido Centro Penitenciario;
    SEGUNDO: Acoge las conclusiones de la Ministerio Público, rechazando obviamente las
    de defensa técnica del encartado;
    TERCERO: Ordena a la secretaria común comunicar copia de la presente decisión al Juez
    de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interpretación de los
    recursos “;
    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado J.A.J.C., intervino la sentencia núm. 0341-2013, ahora impugnada, en casación dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de julio de 2013 y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.A.J.C., dominicano, 32 años de edad, soltero, ocupación empleado de la zona franca, domiciliado y residente en la carretera Baitoa, casa No. 6, San José Adentro, Baitoa, S. de los Caballeros, por intermedio del Licenciado B.J.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 045-0004617-4, defensor público, en contra de la sentencia No. 215-2012, de fecha 12 del mes de julio
    del año 2012, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas”;

    Motivo del recurso interpuesto por José Antonio Jiménez Cepeda

    Considerando, que el recurrente J.A.J.C., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada. La Corte no ponderó adecuadamente lo planteado por el recurrente sino que se limitó a reproducir casi en su totalidad los motivos, de por sí errados dados por el Tribunal a-quo. Es cierto que el imputado no presentó un resultado o evaluación dada por un facultativo de la salud, sobre todo de la psicología o de la psiquiatría, sin embargo es evidente que la falta de un informe pericial, como dijo el a quo y ratificó la Corte no debió constituir la barrera legal para apreciar si efectivamente una persona padece una determinada enfermedad, pues dicho informe solamente vendría a establecer el tipo de enfermedad y no la ausencia del padecimiento. La Corte al asumir que no tiene nada que reprochar a la sentencia del Tribunal a-quo, le impidió determinar
    que ciertamente al momento de actuar por las circunstancias expuestas, el imputado actuó inhibido o alterado en su libertad, de
    ahí que éste no recuerda nada de lo que hizo. La Corte igualmente no
    asumió la apreciación de circunstancias atenuantes y no lo hizo
    porque asume erróneamente que el imputado actuó con plena conciencia, pero en el caso procedía acoger la eximente del artículo
    64 o la atenuante del 463”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la esencia de los argumentos expuestos por el recurrente J.A.J.C., como fundamento del presente recurso de casación, se traducen en refutar contra la decisión impugnada que la misma es manifiestamente infundada debido a que reprodujo los mismos motivos otorgados por el tribunal de primer grado, en lo relativo a su solicitud de que se le acogiera la eximente consignada en el artículo 64 del Código Penal Dominicano o circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 463 del citado texto legal, en razón de que afirma no haber actuado con plena conciencia al momento de cometer los hechos, sino bajo un estado de demencia;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida esta S. pudo verificar que, contrario a lo argumentado por el reclamante, la Corte a qua realizó el correspondiente examen a la sentencia condenatoria, en consonancia con el medio invocado, haciendo constar lo siguiente:

  3. la correcta actuación de los juzgadores de rechazar la indicada solicitud, decisión que estuvo fundamentada en la usencia de elementos de prueba que sustentaran el pedimento, ya que el reclamante ni ante el tribunal de juicio ni ante la Corte aportó documentación que permitiera establecer la existencia del alegado trastorno, a los fines de comprobar que al momento de cometer el hecho se encontraba afectado de alguna perturbación metal;

  4. igualmente la alzada verificó la inexistencia de elementos serios que pudieran ser tomados en consideración para la aplicación de alguna de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, señalando que su admisión es una facultad que pertenece al poder discrecional de los jueces de fondo, que surge del contexto mismo de la realización del juicio; (página 10 de la sentencia recurrida)

    Considerando, que en ese orden de ideas resulta pertinente destacar que de acuerdo a lo establecido en la normativa procesal penal, la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía a fin de constatar si en un determinado caso se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes; Considerando, que en virtud de lo descrito precedentemente, se le impone a los jueces la exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable, así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisión relevantes que acarrean consecuencias que afectan a todos los involucrados en los conflictos dirimidos;

    Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, nos permitió constatar que al obrar como lo hizo la Corte a qua obedeció el debido proceso y respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación en el recurso sometido a su escrutinio; razones por las cuales procede rechazar el recurso analizado, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto J.A.J.C., contra la sentencia núm. 0341-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de julio de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la indicada decisión; Tercero: E. al recurrente J.A.J.C., del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública; Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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