Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2017.

Fecha20 Febrero 2017
Número de sentencia108
Número de resolución108
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 108

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de

febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre motivo del recurso de casación interpuesto por Natanael Ravelo

Germán, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 020-1731763-1, domiciliado y residente en la calle Principal,

núm. 36, S.R., E.B., distrito municipal de Hatillo, provincia S.C., República Dominicana, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00055, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal el 9 de marzo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.D.N.M., actuando a nombre y en

representación de la parte recurrida, en sus conclusiones.

Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora General

Adjunta, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.T.T.,

en representación de N.R.G., depositado la secretaría de la

Corte a-qua el 27 de abril de 2016, contra la sentencia núm 0294-2016-SSEN-00055, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de marzo de 2016;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. César Darío Nina

Mateo, actuando a nombre y en representación de los señores Apolinar

Germán, R.A.M., A.M.G.M., Nicolás

Germán Mateo, Á.G.M., N.M. y M.G.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de mayo de 2016;

Visto la resolución núm. 1945-2016, del 11 de julio de 2016, dictada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 3

de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó su acusación en los siguientes

    términos: “Que en fecha 26 de julio de 2014, a las 10:00 p.m, el señor Seferino

    Germán Mateo (hoy occiso) se encontraba compartiendo con amigos en una

    fiesta aquí se celebraba el colmado San Rafael del sector B., de H.S.C.. El imputado N.R.G. (a) Nata, se

    encontraba en ese mismo lugar asechando a S. con el propósito de

    darle muerte, S. decidió marcharse hacia su lugar que queda cerca del

    referido colmado, mientras caminaba por la calle Natanael Ravelo Germán

    (a) Nata se le acercó con sigilo por detrás y sin mediar palabras lo mató,

    dándole una puñalada en el abdomen con una arma blanca que portaba,

    luego el imputado limpio la sangre del arma con la que mató a la víctima y

    huyo del lugar;

  2. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial San Cristóbal, dictó la

    sentencia núm. 140-2015, el 19 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Varía la calificación originalmente
    otorgada al caso seguido al justiciable N.R.G. (a) Nata, y que se contraía a la de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, por
    la dispuesta en los artículos 295 y 304 del Código Penal
    Dominicano, que tipifican y sancionan el homicidio
    voluntario, siendo que en el desarrollo del juicio no
    quedaron plenamente establecidas las agravantes del
    homicidio, variación realizada de conformidad con las
    disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal,
    no advertida en juicio, por ser a favor del imputado;
    SEGUNDO : Declara a N.R.G. (a) Nata de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio voluntario en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso S.G.M.; en consecuencia, se le condena a veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública de Najayo hombres; TERCERO : Rechaza la constitución en actor civil realizada por los señores A.G., R.A.M., A.M.G., N.G.M., Á.G.M., N.M. y M.G., por no haber sido demostrada la calidad de padres del occiso del primero ni la calidad de hermanos del occiso de los restantes; CUARTO : Condena al imputado N.R.G. (a) Nata, al pago de las costas penales; QUINTO : Rechaza en parte las conclusiones principales del defensor del imputado, siendo que los hechos han sido probados en el tipo penal de referencia en el inciso segundo, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta este momento le beneficiaba”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado

    N.R.G. y la parte querellante, siendo apoderada la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00055, el 9 de

    marzo de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de octubre del año 2015, por el Licdo. J.T.T., actuando a nombre y en representación del ciudadano N.R.G. (a) Nata, en contra de la sentencia núm. 140-2015, de fecha diecinueve 19) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, por los motivos antes expuesto en parte anterior de la sentencia recurrida; en consecuencia, la referida sentencia queda confirmada en cuanto al aspecto penal; SEGUNDO : Declara con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de noviembre del dos mil quince (2015) por el Lic. C.D.N.M., actuando a nombre y en representación de los ciudadanos A.G., R.A.M., A.M.G.M., N.G.M., Á.G.M., N.M. y M.M., en contra de la sentencia No. 140-2015, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por lo motivos antes expuestos en pate anterior de la presente sentencia; en consecuencia, modifica la sentencia recurrida en cuanto al aspecto civil, y declara buena y válida la constitución realizada por el señor A.G., en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad al procedimiento establecido y por haberse comprobado que el señor es el padre de la víctima S.G.M.; TERCERO : En cuanto al fondo, condena al imputado N.R.G. (a) Nata, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor A.G., por el daño moral recibo como consecuencia de la muerte de su hijo S.G.M.; CUARTO Rechaza la constitución en actor civil presentada por los nombrados R.A.M., A.M.G.M., N.G.M., Á.G.M., N.M. y M.M., por no haberse demostrado la dependencia económica existente entre estos con la víctima S.G.M.; QUINTO : Condena al recurrente N.R.G. (a) Nata, al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal penal, por haber sucumbido en sus pretensiones en esta instancia; SEXTO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado,

    invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada y errónea aplicación a una norma jurídica, artículo 417 punto 4 y artículo 25 del Código Procesal Penal. Que los honorable magistrados, luego de conocer del presente recurso de apelación procedieron a tomar su decisión, decisión esta que carece de motivación, toda vez que estos al momento de motivar la presente decisión hicieron el esfuerzo de motivar y dar respuesta en la motivación de la sentencia al recurso antes señalado, no logrando su cometido de manera violatoria a las norma procesales y constitucionales, toda vez que si observamos en la página 3, de su texto párrafo, la sentencia atacada, veremos las conclusiones vertidas por el abogado de que representan al justiciable N.R.G.. Que el tribunal recoge el planteamiento de los recurrentes N.R.G. y su representante legal, tal y como lo podemos observar en la página 7 numeral 2.1 de la referida sentencia, donde la parte recurrente argumenta que la sentencia del Tribunal Colegiado se encontraba viciada de los medios siguientes. Primer medio: error en la valoración de la prueba, artículo 417 punto 5, argumentaciones que los jueces proceden a responder en su página 14 numeral 3.8, cuando se lee la presente página antes indicada podemos observar que los juzgadores motivan su decisión estableciendo que el Tribunal a-quo ha considerado dichos testimonios como coherentes y precisos, respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el ilícito de que se trata, otorgándole credibilidad a los mismos, para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso, argumentaciones que son ciertas, debido a que esto fue lo que ocurrió, pero la violación se encuentra precisamente en ese hecho, debido a que si bien es cierto que los jueces pueden hacerlo y lo han hecho, no menos cierto es que estos deben hacerlo apegados a la sana crítica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, apegado a la lógica e imparcialidad, hechos que en el presente caso no ha ocurrido ni en el juicio de fondo que se estable en el recurso de apelación y ahora los jueces de la Corte han cometido el mismo error, debido a que no han querido hacer un análisis minucioso al escrito de apelación, toda vez que lo hubiesen hecho, hubiesen podido observar los visión que reposan en la sentencia. Que no obstante lo antes expuesto, los jueces dejaron clara su intención de condenar al imputado sin valorar de manera objetiva, sino de actuar de manera infundada, toda vez que en la página 15 de la referida decisión citan lo establecido por la Suprema Corte de Justicia, cuando esta ha establecido lo siguiente: Los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas cometidos a sus escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, toda vez que en la parte final de estas argumentaciones es que se encuentra el problema, debido a que la sentencia atacada carece de la sana crítica y máxima de la experiencia, pero no obstante todo esto la sentencia no solo ha sido infundada, sin que también contiene una errónea aplicación de la norma”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en síntesis el recurrente plantea sentencia

    manifiestamente infundada y errónea valoración de una norma jurídica,

    sustentado en que tanto los jueces de primer grado como la Corte a-qua al

    momento de valorar las pruebas testimoniales, no lo hicieron como manda

    la norma, apegado a la lógica, la sana crítica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, acarreado con ello en falta de motivo y

    errónea aplicación de la norma;

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, así como

    de la ponderación hecha por la Corte a-qua del recurso de apelación de que

    estaba apoderada, se vislumbra que el motivo invocado por el recurrente

    ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, carecen de

    fundamento valedero, toda vez que en la sentencia de primer grado, la cual

    fue confirmada por la Corte a-qua establece claramente el valor otorgado a

    las pruebas presentadas por la parte acusadora, así como la correcta

    valoración conjunta y armónica, la cual no dejan lugar a duda sobre la

    culpabilidad del imputado del hecho que se le endilga, a saber:

    “Que en el examen y exhaustiva ponderación de los medios esgrimido por la parte recurrente principal N.R.G., esta Corte procede a contestarlo en conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí y por la solución que se dará al caso, de la manera siguiente: En cuanto al primer medio: Error en la valoración de la prueba (artículo 417.5 modificado por la Ley 10-15). En cuanto a este aspecto, a juicio de esta Corte, luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida revela que real i efectivamente el tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme disponen los artículos 170 y 171 de la normativa procesal penal, de la mano con el principio jurídico legal denominado admisibilidad de las pruebas, la cual deberá estar sujeta a su referencia directa o indirecta del hecho investigado y su utilidad para el descubrimiento de la verdad, en tal virtud. Es una facultad que posee cada juzgador de otorgar valor probatorio absoluto a las declaraciones ofrecidas en audiencia por los testigos a cargo: a) F.Z.M., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Que estaban tomando unos tragos en el colmado San Rafael, que el occiso S.G.M. (a) Mundito, estaba borracho, que notaron un movimiento extraño de Nata ( N.R.G., imputado) que le dijo a Mundito, que N. estaba por ahí con unos amigos y que debía irse para la casa, ya que habían tenido problemas anteriormente, como un año atrás. Que al rato M. se fue del colmado, que se quedó pendiente a ver por dónde iba M. y vio cuando N., salió detrás de un vehículo, interceptó a M. y le dio una puñalada, que vio cuando mundito cayó al suelo y fueron a socorrerlo”; b) Confesora Nova de la Cruz, quien entre otras cosas manifestó lo siguientes: “ que el día que ocurrió el incidente donde perdió la vida Mundito, se encontraba buscando a su hijo por el colmado S.R., que vio a Mundito que estaba borracho, que le dijo que se fuera para su casa, que cuando terminó de hablar con Mundito, vio que N. salió detrás de una jeepeta y le dio una puñalada por el ombligo, era una distancia muy cerca, Mundito cayó en mis pies, que conoce a N. desde hace tiempo”. Que el tribunal a-quo ha considerado dichos testimonios como coherentes y precisos, respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el ilícito de que se trata otorgándole credibilidad a los mismos, para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso, por lo que en tal virtud, el tribunal a-quo ha obrado conforme a las normas procedimentales dispuesta en la normativa procesal penal vigente, por lo que es procedente rechazar el presente medio por improcedente e enfundando”;

    Considerando, continúa estableciendo la Corte:

    “En cuanto al segundo medio: Sentencia manifiestamente infundada y errónea aplicación de una norma jurídica, (artículo 417 numeral 4 y artículo 25 del Código Procesal penal). Luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida, se revela que real y efectivamente el tribunal aquo cumplió con las normalidades exigidas por la ley conforme las disposiciones del artículo 24 de la normativa procesal penal, al realizar una construcción lógica y armónica de los hechos planteados, mediante actas sometidas a los debates y los testimonios de los nombrados F.S.M. y Confesora Nova de la Cruz, ya que explica de manera clara, detallada el valor otorgado a cada uno de los elementos probatorios sometidos por la parte acusadora y partiendo de esa valoración ha asumido una sentencia razonable, por lo que a juicio de esta Corte, cada juzgador tiene la facultad de otorgar valor probatorio absoluto a las pruebas periciales y documentales aportadas de conformidad con las disposiciones del artículo 26 de la normativa procesal penal, (…) de donde se desprende que el tribunal a-quo ha obrado conforme a las normas procedimentales dispuesta en la normativa procesal vigente, al haberse demostrado más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado N.R.G., en los hechos que se le imputan, toda vez que las pruebas aportadas han sido consideradas como suficientes para destruir la presunción de inocencia que enviste al imputado, es decir, que estos elementos probatorios han determinado de una manera absoluta que los hechos ocurrieron tal cuales como fueron presentados por la parte acusadora, ya que se ha demostrado la participación activa del imputado N.R.G., para cometer el ilícito de homicidio voluntario, perjuicio del occiso S.G.M., caso previsto por las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, motivos por el cual es procedente rechazar el presente recurso por improcedente e infundado”;

    Considerando, que en ese tenor fue correcto el proceder de la Corte aqua al rechazar el recurso del imputado y confirmar la sentencia

    impugnada, toda vez que como bien manifiesta, los medios de pruebas

    aportados, los cuales fueron valorados de conformidad con norma, prevista

    el artículo 172 del Código Procesal Penal, dieron al traste con la destrucción

    de la presunción de inocencia de que estaba revestido el imputado y por

    ende su culpabilidad en los hechos endilgado, en tal sentido la sentencia

    recurrida cumplió con el voto de la ley, pudiendo apreciar esta alzada que

    la Corte a-qua estatuyo sobre los planteamientos formulados por el

    recurrente, y contrario a lo expuesto por éste, la sentencia contiene motivo que hacen que se baste por sí misma, por lo que procede rechazar los medios

    planteados;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la

    Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente

    al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus

    pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a A.G., R.A.M., A.M.G.M., N.G.M., Á.G.M., N.M. y M.G.M. en el recurso de casación interpuesto por N.R.G., contra sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00055, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de marzo de 2016, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; consecuentemente, confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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