Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2017.

Número de resolución118
Fecha20 Febrero 2017
Número de sentencia118
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 118

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.H.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0018210-1, domiciliado y residente en la calle 30, s/n, sector M. Los Indios, V.M., municipio Santo Domingo Norte, imputado contra la sentencia núm. 259-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 20 de febrero de 2017

de Santo Domingo el 16 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Rosario P.S. y E.S., en representación del recurrente E.H.V., depositado el 6 de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, emitida el 1 de agosto de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 12 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 20 de febrero de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; ;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 7 de octubre de 2015, la Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo, presentó formal acusación en contra del imputado E.H.V., por presunta violación a los artículos 331 del Código Penal Dominicano, y 396 de la Ley 136-03;

  2. El 4 de marzo de 2014, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió la Resolución núm. 64-2014, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó apertura a juicio para que el imputado E.H.V., sea juzgado por presunta violación a los artículos 331 del Código Penal Dominicano, y 396 de la Ley 136-03; Fecha: 20 de febrero de 2017

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 379-2014, el 20 de octubre de 2014, cuyo dispositivo esta copiado en la decisión recurrida;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado E.H.V., intervino la decisión núm. 259-2015, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de junio de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Rosario P.S. y E.S., en nombre y representación del señor E.H.V., en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del años dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 379-2014 de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara al señor E.H.V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 004-0018210-1, con domicilio en la calle 30, casa s/n, sector de Mata Los Indios de V. Fecha: 20 de febrero de 2017

culpable de violar las disposiciones del artículo 331 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales Y.T., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Convoca a las partes del proceso para el próximo veintisiete (27) de octubre del año 2014, a las 9:00 a.m., para dar lectura integra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida en todas las partes por no cometer vicios que la hagan reformable o anulable, según los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento por no haber obtenido ganancia de causa; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Motivo del recurso interpuesto por E.H.V.:

Considerando, que el recurrente E.H.V., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

“El tribunal sin ninguna explicación ni motivación desestimó el recurso y confirmó la sentencia de marras. La querellante no estuvo presente ni en el tribunal de juicio ni ante la Fecha: 20 de febrero de 2017

que fue presentado por el imputado un desistimiento expreso, al que no se refirieron ni el tribunal de marras ni la alzada, contrario a su obligación de estatuir con relación de los medios de prueba aportados por las partes. La parte recurrente estableció como medio de impugnación a la sentencia de primer grado, la violación al artículo 335 del Código Procesal Penal, ya que la sentencia no fue leída en la fecha que se había acordado, por lo que procedió después a notificarla sin que exista constancia de que el tribunal se constituyera para dar lectura a la misma, planteamiento que fue rechazado por la alzada sin ninguna explicación. Otro de los vicios invocados fue la falta de motivación, el cual también rechazado haciendo un mero relato, sin referirse a ninguna de los medios, limitándose a citar páginas de la sentencia de primer grado. La sentencia objeto del presente recurso de casación, contiene una mala interpretación de los hechos y una pésima aplicación del derecho, toda vez que viola reglas más elementales y desnaturaliza los hechos de la causa, careciendo de base legal, motivos y fallos erróneos contradictorios, entre otros vicios.”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que la esencia de los argumentos expuestos por el recurrente E.H.V., como fundamento del presente memorial de casación, se traducen en refutar contra la decisión impugnada que la misma es manifiestamente infundada debido a que rechazó su recurso de apelación sin explicar las razones o motivos Fecha: 20 de febrero de 2017

de su decisión, haciendo acopio a los aspectos que ante la alzada fueron impugnados, tales como el desistimiento de la parte querellante, la inobservancia al artículo 335 del Código Procesal Penal, y falta de motivación, haciendo una mala interpretación de los hechos y una pésima aplicación del derecho;

Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida, se evidencia que en cuanto al primer punto señalado por el reclamante, del desistimiento de la querellante, hemos verificado que el mismo no fue aportado al momento de la presentación del recurso de apelación, ni formó parte de los fundamentos consignados en el escrito, así como tampoco de lo expuesto de forma oral en la audiencia celebrada en ocasión de la acción recursiva promovida por el imputado, circunscribiéndose la alzada a constatar la existencia de los vicios invocados en contra de la sentencia de primer grado, por lo que el hecho de que no haya emitido ningún juicio sobre el indicado documento, no puede considerarse falta de motivación o de estatuir, como erróneamente afirma el recurrente; máxime cuando como en la especie se trata de una acción penal pública, cuyo ejercicio corresponde al Ministerio Público, independientemente de la participación que la normativa procesal penal le confiere a la víctima, en tal sentido al Fecha: 20 de febrero de 2017

no comprobarse ningún agravio en perjuicio del recurrente, procede el rechazo del primer aspecto invocado;

Considerando, que en cuanto a la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal; del contenido de la sentencia objeto de examen, se comprueba que los jueces de la Corte a-qua examinaron el vicio invocado, exponiendo las justificaciones de su rechazo, al constatar la correcta actuación de los juzgadores, de diferir la lectura íntegra de la sentencia condenatoria, estableciendo la fecha para esos fines, a la cual quedaron convocadas las partes, por lo que aun cuando no existe evidencia de que se le haya dado lectura en la fecha acordada, como refiere el recurrente, esto no le ha causado ningún agravio, toda vez que la decisión le fue notificada, tomando conocimiento de sus fundamentos, quien además ejerció su derecho de impugnarla al interponer el recurso de casación que ahora ocupa nuestra atención, por lo tanto no lleva razón en su reclamo, y en consecuencia procede desestimar el segundo aspecto del medio analizado;

Considerando, que el recurrente E.H.V., finaliza el único medio de su memorial de agravios, estableciendo que los jueces Fecha: 20 de febrero de 2017

de la Corte hicieron una mala interpretación de los hechos, una pésima aplicación del derecho, emitiendo una sentencia carente de motivación; que de un análisis general del contenido de la sentencia recurrida, se advierte que el tribunal de alzada tuvo a bien contestar los medios enunciados en el recurso de apelación, ofreciendo una motivación detallada, coherente y precisa, fundamentada sobre base legal, dando respuesta a cada motivo invocado, destacando la correcta valoración realizada por los jueces del tribunal de juicio a los elementos de prueba que le fueron presentados, especialmente las declaraciones de la víctima, la cual señala de manera directa al imputado E.H.V., como la persona que abusó de ella sexualmente, declaraciones que se corresponden con el certificado médico legal, también aportado como medio de prueba;

Considerando, que es preciso destacar, que el derecho fundamental procesal a una motivación suficiente, no se satisface con justificaciones extensas y adornantes, basta con que queden claras para el usuario lector las razones de hecho y derecho que justifican la escogencia o rechazo de los motivos que sustentan el recurso de que se trata; por lo que al obrar como lo hizo la Corte a qua obedeció el debido proceso y respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación en el Fecha: 20 de febrero de 2017

recurso sometido a su escrutinio;

Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden, ha quedado evidenciado que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, por lo que los aspectos contenidos en el único medio planteado por el recurrente en casación, carecen de fundamentos, en consecuencia procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.H.V., contra la sentencia núm. 259-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma en todas sus partes dicha Fecha: 20 de febrero de 2017

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

sentencia;

Tercero: Condena al recurrente E.H.V. al pago de las costas del procedimiento;

Cuarto: Ordena a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

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