Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Fecha15 Febrero 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 6014-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 15 de febrero de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de febrero de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1828482-7, domiciliada y residente en la calle Las Américas, núm. 15 p/a, barrio S.B., Distrito Nacional, imputada, contra la sentencia núm. 502-2017-SSEN-00155, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida

“PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por la señora L.A.R., en calidad de imputada, debidamente representada por el Licdo. R.R.E., defensor público, en contra de la sentencia penal núm. 249-05-2017-SSEN-00138, de fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró culpable a la imputada L.A.R., de violación a las disposiciones del artículo 1 literales a, f, h; así como los artículos 2, 3 y 7 literales d, e, f, de la Ley 137-03, sobre Tráfico ilícito de Migrantes y Trata de Personas, y la condenó a sufrir una pena de veinte (20) años de prisión; TERCERO: Exime a la imputada recurrente L.A.R., del pago de las costas penales del proceso causadas en esta instancia judicial, por estar asistida de un defensor público; CUARTO: Ordena, la remisión de una copia certificada de esta sentencia al Juez de Ejecución Penal, a lo fines de ley correspondientes; QUINTO: La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día jueves catorces (14) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), proporcionándoles copias a las partes”;

Visto la sentencia núm. 249-05-2017-SSEN-00138, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de junio de 2017, con la siguiente disposición:

Sentencia de Primer Grado

“PRIMERO: Se declara al ciudadano L.A.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1828482-7 domiciliada y residente en la Labille, Puerto Principe, República de Haití, recluida en el Centro Correccional de B.M., celda Pabellón B, Cama 1,culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 1 literales a, f, h; así como los artículos 2, 3 y 7 literales d, e, f, de la Ley 137-03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, en este caso de manera precisa confines de explotación sexual, en consecuencia se le condena a cumplir pena de veinte (20) años de reclusión; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio por haber sido Visto el escrito contentivo del recurso de casación motivado del L.. R.R.E., en representación de la recurrente L.A.R., depositado el 9 de enero de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por la Licda. M.N.N.I. y Dra. L.P., a nombre de P.R.A.Á., W.C.A., L.A.Q.M. representada por su padre V.M.Q., M.N.R.A., M.L.E.L., y Y.B.S., depositado el 24 de enero de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando denieguan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que la recurrente L.A.R., a través de su defensa técnica, plantea lo siguiente:

Medio del Recurso

Único Medio : Artículo 426. 1, S. Superior a los diez años e Inumana en una Persona con una enfermedad terminal; H.M., en fecha veintisiete de abril del año 2017, la Segunda Sala de la Corte de Apelación de este Distrito Nacional, conoce la establecía como motivo principal, el error cometido por Inobservancia del Tribunal de Primera Instancia. En su dictamen la Segunda Sala de la Corte mantuvo a nuestra representada, señora L.A.R. la pena de 20 años, valorando solamente lo sostenido en la sentencia, por el tribunal a-qua para fundamentar la pena e ignorando los motivos que permitían a dicho tribunal fallar diferente, al menos en cuanto a la pena; Que la apelación de nuestra representada, esencialmente descansó en el reclamo hecho por la defensa, por la inobservancia, del estado de salud de la imputada, la cual padece una enfermedad en su etapa terminal, en un proceso en donde los testimonios con relación a la imputada, la colocaba en el lugar de los hechos, aspectos no controvertidos por nadie, pero en el que es obvio, por como transcurrieron las cosas, que al retener la falta, la Corte a-qua, solo se detiene a observar los argumentos del
M.P y la ponderación que los juzgadores le dan a los hechos, obviando los demás, aspectos como las declaraciones de la imputada y sobre todo su estado de salud; nuestra representada es portadora del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (VIH) mejor conocida en el español de nuestro país, como el SIDA. Producto de esta enfermedad, nuestra representada ha sido ingresada al Hospital Padre Pina en varias ocasiones, en el expediente reposan parte de la constancia de esos traslado y la constancia de la terrible enfermedad, que padece la imputada”;

Atendido, que de conformidad con el artículo 418 del Código Procesal, modificado por la ley 10-15, del 10 de febrero de 2015, el recurso se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte (20) días a partir de su notificación;

Atendido, que la imputada L.A.R. ha presentado un recurso de casación por intermedio del L.. R.R.E., defensor público, pero el escrito adolece de la debida fundamentación que exigen los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, este último modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, aplicable por analogía, sobre la condición para la presentación de los recursos; pues como se observa por el medio de casación precedentemente transcrito, esta, en síntesis, refiere que la Corte a-qua no tomó en que resulta ser notoriamente inventado, toda vez que, a simple vista, se observa que la alzada abordó el aspecto invocado; por tanto, la recurrente lo que debió de atacar por medio de su escrito fue el fundamento contenido en la sentencia en ese sentido y no lo hizo;

Atendido, que la imposición de la pena es un asunto que escapa al control de la casación por ser una apreciación propia de los jueces del fondo, a menos que se incurra en violación al principio de legalidad, lo que no ocurre en la especie; y así lo ha establecido el Tribunal Constitucional Dominicano, mediante el fundamento jurídico de su sentencia TC/0387/16, relativa al alcance del recurso de casación; todo lo cual impide que esta alta Corte pueda ordenar la apertura del recurso;

Atendido, que ha sido decidido, reiteradamente, que para sustentar un vicio en el fallo recurrido no es suficiente con invocar textos legales y apreciaciones subjetivas; y en la especie, la recurrente no explica a esta Corte de Casación cuáles son los vicios y los agravios contenidos en la sentencia recurrida; en esas atenciones, no se dan las condiciones para que este alto tribunal pueda examinar su recurso de casación, el cual deviene en inadmisible, conforme las razones ya expuestas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como intervinientes a P.R.A.Á., W.C.A.,
L.A.Q.M. representada por su padre V.M.Q., M.N.R.A., M.L.E.L., y Y.B.S. en el recurso de casación interpuesto por L.A.R., contra la sentencia núm. 502-2017-SSEN-00155, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso; Tercero: Exime a la recurrente del pago de las costas del proceso por haber sido asistido por la Defensa Pública;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-F.E.S.S..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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