Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2017.

Fecha13 Febrero 2017
Número de sentencia98
Número de resolución98
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 98

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 13 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de la Rosa,

dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0950247-6, domiciliado y residente en la calle B. núm. 45, parte atrás,

ensanche Quisqueya, Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, imputado, contra la sentencia núm.

200-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de mayo de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.A.P.R., defensor público, en la

lectura de sus conclusiones en fecha 26 del mes de septiembre de 2016, en

representación del recurrente J. de la Rosa;

Oído a la Licda. M.E.M.S., en representación del

Servicio Nacional de Representación de la Víctima, en la lectura de sus

conclusiones en fecha 26 del mes de septiembre de 2016, en representación

de la parte recurrida Primitiva Bueno Nolasco y R.G.T.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. T.H.S., defensora pública, en representación del

recurrente J. de la Rosa, depositado el 11 de junio de 2015 en la secretaria

general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santo Domingo; Visto la resolución núm. 1862-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 1 de julio de 2016, la cual declaró admisible

el recurso de casación, interpuesto por J. de la Rosa y fijó audiencia para

conocerlo el 26 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por

la Ley 1015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que en fecha 22 de octubre de 2013, el Licdo. P.L.C.,

P.F. de la Provincia Santo Domingo, adscrito al Departamento

de Violencias Físicas y Homicidio, presentó acusación y solicitud de

apertura a juicio en contra de J. de la Rosa, por presunta violación a las

disposiciones de los artículos 2, 295, 305 y 309 del Código Penal

Dominicano, en perjuicio de Primitiva Nolasco; Resulta, que en fecha 13 del mes de enero de 2014, el Quinto Juzgado

de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante el auto

núm. 02-2014, dictó auto de apertura a juicio contra de J. de la Rosa, por

presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304

Párrafo II del Código Penal Dominicano;

Resulta, que para el conocimiento del fondo del proceso, fue

apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha

21 del mes de agosto de 2014, dictó la sentencia núm. 317-2014, cuyo

dispositivo esta copiado en la decisión recurrida;

Resulta, que con motivo del recurso de alzada intervino la decisión

núm. 200-2014, recurrida en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12

de mayo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Rechaza el recuro de apelación interpuesto por la Licda. T.H.S., defensora pública, en nombre y representación del señor J. de la Rosa, en fecha seis (6) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 317-2014 de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Se declara culpable al ciudadano J. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0950247-6, domiciliado en la calle B., núm. 45, parte atrás, ensanche Quisqueya. Recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, del crimen de tentativa de homicidio, en perjuicio de Primitiva Nolasco Bueno, en violación a las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 P-II del Código Penal Dominicano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora Primitiva Nolasco Bueno, contra el imputado J. de la Rosa, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia se condena al mismo a pagarle una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con sus hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Rechaza las conclusiones de la barra de la defensa, por improcedentes e infundadas; Quinto: Compensa las costas civiles del procedimiento; Sexto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiocho (28) del mes de agosto del dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00), a. m., horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas ´ SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violacion de orden constitucional que la hagan anulable, por justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO : Se declara el proceso libre de costas por estar el recurrente representado por una abogada de la defensa pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso;

Considerando, que el recurrente J. de la Rosa, alega en su recurso

de casación los siguientes medios:

“Sentencia manifiestamente infundada. Que para dar respuesta a los medios de impugnación que ha expresado la defensa técnica la corte a-qua da respondido con una fórmula genérica que en modo alguno puede sustituir la motivación, razón por lo que a juicio de la defensa la decisión de la Corte a-qua es una sentencia carente de motivación y que por ende es manifiestamente infundada. Con el simple hecho de dar una pequeña lectura a la sentencia de la Corte, nos podemos dar cuenta de que yerran toda vez de que solamente se limita a rechazar el recurso y como consecuencia directa confirma la sentencia recurrida, sin verificar lo más mínimo de lo que le planteamos en nuestro escrito contentivo de recurso de apelación, en donde hacemos la crítica a la sentencia de marras, basamentado en la errónea aplicación de una norma jurídica, por entender que no hubo una correcta subsunción de los hechos al derecho, por consiguiente no cumple con el principio de correlación entre la acusación y la sentencia, en el sentido que lo condena bajo la imputación de intento de homicidio, por homicidio, por amenaza, por golpes y heridas que no ocasionan la muerte, de manera que hay que realizar un ejercicio mental para determinar si es lógico o ilógico condenar a una persona, por intento de homicidio y homicidio a la vez cuando solamente hay una víctima y no murió, nos preguntamos a quien fue que amenazó, a quien fue que mató, entonces hay que ajustar la calificación jurídica conforme a los hechos, de no ser así pues no existe una formulación precisa de cargo por consiguiente es violatorio al derecho de defensa. Es en ese sentido que el motivo que hemos denuncia su punto nodal se encuentra en ese vértice. Que tal cual han establecidos las normas constitucionales e internacionales es obligación del tribunal apoderado proteger la garantía constitucional a la presunción de inocencia de todo procesado lo que implica que solo con las pruebas de cargo pueda el ministerio público ante el juez derrumbar la misma mas allá de toda duda razonable, en cuyo caso implica la segunda garantía procesal de este tipo, constituida por el in dubio pro reo. Que la sentencia es infundada también en lo relativo a la motivación de la pena. Que existe una falta de motivación de la decisión en cuento a la pena a imponer, es decir en lo que se refiere al cuantum de la pena. Que existen múltiples aspectos que no fueron valorados por el tribunal a-quo. En primer lugar hay que puntualizar que el imputado es condenado a diez años de reclusión bajo la imputación 2, 295, 304-II, 309, 305 del Código Penal Dominicano, sin embargo no hubo muerto por lo que descarta el homicidio o el intento de homicidio, por otro lado la amenaza y si la hirió entonces estaríamos frente a un tipo penal diferente que sería golpes y heridas que no ocasionan la muerte, luego hay que verificar si esa lesiones son permanente, entonces podríamos decir que la pena ha sido justa y adecuada al tipo penal, por el contrario en este caso no ha sucedido cuestiones que den al traste de manera precisa para aplicar la pena de 10 años. Entendemos que existe una falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena a imponer, es decir en lo que se refiere al cuantum de la pena. A que el tribunal de marras en su sentencia, página 11, considerando 2do, se limita a señalar el artículo 339 del CPP, sin describir, ni referirse a los numerales de dicho artículo y menos como se ajustan las circunstancias del caso a los numerales de tal articulado. No obstante, la pena estar dentro del marco legal, el raciocinio realizado por los jueces del primer tribunal colegiado es contrario al principio de proporcionalidad y finalidad de la pena.”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua estableció

lo siguiente: “que contrario a lo aducido por el recurrente, esta Corte pudo

evidenciar del estudio de la glosa procesal, que el tribunal a-quo al valora los

elementos de pruebas presentados en la acusación lo hace apegado a la sana crítica a

través de los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, explicando las

razones por las cuales les otorgó determinado valor a cada una, con base a la

apreciación conjunta y armónica de toda prueba. Al tenor de los hechos, esta alzada

considera que el tribunal a-quo le fueron presentadas pruebas suficientes y

categóricas para determinar la responsabilidad del imputado en el presente caso,

realizando un aclara reconstrucción de los hechos, determinando por medio de las

pruebas aportadas la responsabilidad del imputado, los jueces a-quo hicieron un

enfoque crítico a la normativa fundamental y a las leyes adjetivas, en razón de que dicho tribunal cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de

nuestra carta política, en lo concerniente a garantizar los derechos fundamentales y

la tutela judicial efectiva y debido proceso. Subsumiendo los hechos imputados en la

normativa penal para el caso de la especie”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que establece el recurrente, que la sentencia es

manifiestamente infundada, estableciendo que “se limita a rechazar el recurso

y como consecuencia directa confirma la sentencia recurrida, sin verificar lo más

mínimo de lo que le planteamos en nuestro escrito contentivo de recurso de

apelación, en donde hacemos la crítica a la sentencia de marras, basamentado en la

errónea aplicación de una norma jurídica, por entender que no hubo una correcta

subsunción de los hechos al derecho, por consiguiente no cumple con el principio de

correlación entre la acusación y la sentencia, en el sentido que lo condena bajo la

imputación de por intento de homicidio, por homicidio, por amenaza, por golpes y

heridas que no ocasionan la muerte, de manera que hay que realizar un ejercicio

mental para determinar si es lógico o ilógico condenar a una persona, por intento de

homicidio y homicidio a la vez cuando solamente hay una víctima y no murió”;

argumento que procede a rechazar esta alzada, toda vez que el mismo no se

corresponde con lo decido por la Corte, ni por el tribunal de juicio, tal y

como se puede observar tanto en el dispositivo como en el primer considerando de la página 12 de la sentencia de primer grado, donde el

imputado fue declarado culpable del crimen de tentativa de homicidio (arts.

2, 295 y 304- II C.P.D.), calificación que fue confirmada por la Corte a-qua,

cuando establece en el considerando 3 de la página 5, lo siguiente” Que si

bien el tribunal entiende que la participación del encartado ha quedado establecida

en el presente proceso más allá de toda duda razonable, también hemos entendido

que en el contexto de la valoración probatoria los elementos de convicción que han

sido aportados al proceso, los hechos que han sido demostrado, ciertamente se

enmarcan dentro del tipo penal de tentativa de homicidio, configurados en las

disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 P.II del Código Penal Dominicano”;

fundamento este contrario a lo que alega el recurrente para fundamentar su

recurso de casación, vicio que no pudo comprobar esta alzada al examinar la

sentencia impugnada;

Considerando, que las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua

para rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado J. de la

Rosa, resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho

conforme a los hechos, estableciendo de forma clara y precisa las razones

dadas para confirmar la decisión de primer grado, no advirtiendo esta

alzada una motivación insuficiente como erróneamente alega el recurrente;

Considerando, que también establece el recurrente, “Que la sentencia es infundada también en lo relativo a la motivación de la pena. Que existe una falta de

motivación de la decisión en cuento a la pena a imponer. se limita a señalar el

artículo 339 del CPP, sin describir, ni referirse a los numerales de dicho artículo y

menos como se ajustan las circunstancias del caso a los numerales de tal

articulado”; medio este que tampoco se verifica en la motivación de la

decisión impugnada, ya que en la página 6, la Corte a-qua establece lo

siguiente: “Que el tribunal a-quo tomó en consideración los criterios de

determinación de la pena establecidos en el artículo precedentemente citado, y de

forma específica la gravedad del hecho punible, las características del hecho, el bien

jurídico lesionado en contra de la víctima que le ocasionó lesiones palpables y muy

grave, y sobre todo la admisión de culpabilidad que operó en este caso, por lo que a

tenor de los numerales 1, 4 y 7 del referido artículo 339 del Código Procesal Penal,

esta alzada considera justa la pena impuesta por el tribunal a-quo al hoy

recurrente”;

Considerando, que en el presente caso la Corte actuó conforme a lo

establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando

motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, sin que se

aprecie que la decisión de la Corte sea una sentencia manifiestamente

infundada; por lo que al confirmar la decisión de primer grado en cuanto a

la responsabilidad del imputado J. de la Rosa, en los hechos endilgados, actuó conforme a la norma procesal vigente;

Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente,

de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte un razonamiento lógico,

y con el cual quedó clara y fuera de toda duda razonable la participación del

imputado en los hechos endilgados, pudiendo advertir esta alzada, que la

sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae

consigo los vicios alegados, como erróneamente sostiene el recurrente en su

recurso de casación, razones por las cuales procede rechazar el recurso, de

conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal

Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del

pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un

defensor público.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. de la Rosa, contra la Sala de la sentencia núm. 200-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de mayo de 2015;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso por estar asistido de un defensor público;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).-M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

Casasnovas.- Fan E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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