Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2017.

Número de sentencia99
Fecha13 Febrero 2017
Número de resolución99
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 99

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de febrero de 2017, que dice :

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; A.A.M.S.

e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 13 de febrero de 2017, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el adolescente

D.T.L.M., dominicano, menor de edad, estudiante,

domiciliado y residente en la carretera La Jagua núm. 88,

1 carretera B. de esta ciudad de Santiago, imputado, acompañado de

su madre Dilenia Marte, dominicana, mayor de edad, portadora del

pasaporte núm. 3676387-5, domiciliada en la misma dirección del

adolescente, contra la sentencia núm. 46-2015, dictada por la Corte de

Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial

de Santiago el 16 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., por sí y por la Licda. María

del Carmen Sánchez Espinal, defensora pública, en representación del

recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

la Licda. M. delC.S.E., en representación de

D.T.L.M., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 15 de octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

2 Visto el escrito de contestación suscrito por la Procuradora de la

Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento

Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A., actuando a

nombre y representación del menor H.M.R.,

acompañada de su madre L.A.G.M., depositado en

la secretaría de la Corte a-qua el 20 de octubre de 2015;

Visto la resolución núm. 487-2016, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2016, que declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia

para el conocimiento del mismo el día 20 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,

394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal

(Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm.

278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la

Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la

3 Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en contra del adolescente D.T.L., fue

    presenta acusación por supuesta violación de los artículos 330 y 331 del

    Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio del

    adolescente H.M.R.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del

    Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 15-0017, el

    14 de mayo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al adolescente D.T.L., culpable y/o responsable penalmente de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que consagran los ilícitos penales de agresión y violación sexual, en perjuicio del adolescente H.M.R.; SEGUNDO: Condena al adolescente D.T.L., a cumplir la sanción de dos (2) años de privación de libertad, para ser cumplidos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de

    4 esta ciudad de Santiago; TERCERO: Mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente D.T.L., la cual fue ratificada mediante auto de apertura a juicio núm. 02 de fecha 9-02-2015, emitido por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, hasta tanto esta sentencia adquiera carácter firme; CUARTO: Declara las costas penales de oficio en virtud del principio X de la Ley 136-03 ”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada, núm. 46-2015, dictada por la Corte de Apelación de

    Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el

    16 de septiembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil quince (2015), a la 1:40 horas de la tarde, por el adolescente D.T.L.M., acompañado de su madre, señora D.M.; por intermedio de su defensa técnica, M. delC.S.E., defensora pública de este Departamento Judicial, contra la sentencia penal núm. 15-0017, de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas; SEGUNDO : Confirma, en todas sus partes la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas; TERCERO : Declara las costas penales de oficio, por ordenarlo así la ley”;

    5 Considerando, que el recurrente propone como medio de casación

    en síntesis lo siguiente:

    “Primer Medio : Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia; en el caso de la especie, la Corte a-qua ha incurrido en inobservancia del derecho a ser oído y el derecho de igualdad entre las partes, derechos que les son reconocidos por el artículo 69.2 de la Constitución y el artículo 12 del Código Procesal Penal y entra en contradicción con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia; que cuando la Corte a-qua manifiesta estar de acuerdo con la formula genérica utilizada por la Juez de Primera Instancia en cuanto a la valoración de la declaración del adolescente recurrente, incurre en las mismas violaciones y su decisión contradice la sentencia núm. 129 dictada por la Honorable Suprema Corte de Justicia en fecha 9 de mayo del año 2012; en el presente caso, la Corte de Apelación hace caso omiso al mandato jurisprudencial contenido en la sentencia antes referida, con lo cual ha violentado el derecho a ser oído que le reconoce al adolescente el artículo 69.2 de la Constitución, así como el derecho a igualdad entre las partes que constituyen garantías del derecho de defensa, derecho este sagrado, irrenunciable, dejando en absoluto estado de desprotección judicial al adolescente D.T.L.M.. Decir que las declaraciones del adolescente recurrente entren en contradicción con las declaraciones de la víctima, no satisface, en modo alguno, las exigencias del derecho a la motivación de las sentencias, previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medito: Sentencia manifiestamente infundada que inobserva el estado de inocencia del adolescente. La Corte a-qua no justifica en

    6 hecho y en derecho su decisión de rechazar el recurso de apelación presentado por el adolescente, sino que para dar contestación a cada aspecto planteado por la defensa, transcribe el contenido del razonamiento realizado por la Juez de Primera Instancia y hace uso de una formula genérica sosteniendo “criterio que compartimos”; sin embargo, no establece en su sentencia por qué comparte ese criterio. Todos los alegatos de la defensa se quedaron sin contestación en la sentencia recurrida, deviniendo la misma en manifiestamente infundada que vulnera derechos fundamentales del adolescente recurrente. En el recurso de apelación, la defensa denuncia la violación al estado de inocencia del adolescente, porque las pruebas de cargo y descargo no fueron debidamente valoradas por la juez de primer grado, de ahí que solicita sea emitida sentencia absolutoria; que sobre la base de las pruebas sometidas, la juez de primera instancia emitió su sentencia y la defensa, en su recurso, denuncia la errónea valoración de las mismas y que, esa valoración incorrecta afectó, de manera considerable, el estado de inocencia del adolescente; que en lo concerniente al informe psicológico de fecha 15 de diciembre 2014 realizado por Á.G., los jueces de la Corte aqua al igual que la juez de primer grado sostiene que este documento corrobora las declaraciones de la víctima. Empero, este documento no debió ser valorado por la juez, por los motivos siguientes: 1- En este se toma una declaración unilateral incriminatoria al adolescente víctima, la cual no debe ser valorada por no haber sido tomada bajo las reglas de un anticipo de prueba prevista en el artículo 287 del Código Procesal Penal sin la presencia del adolescente y su defensora. 2- Hace referencia a que el adolescente imputado abusó sexualmente de la víctima. El adolescente no está acusado de

    7 abuso sexual. Este tipo penal está establecido en el artículo 396 de la Ley 136-03, el cual requiere que el sujeto activo sea un adulto o una persona 5 años mayor que la víctima. En este caso, la víctima tiene 13 años y el imputado tiene 15 años, por lo cual este tipo no aplica al caso que nos ocupa. Esas tres pruebas no se corroboran, muy por el contrario, se descalifican entre sí, porque el adolescente H.M. refiere violación anal, el reconocimiento médico no refiere lesión anal alguna y la certificación da cuenta de que este adolescente está afectado de sífilis de 3 o 4 meses de evolución y el hecho supuestamente, ocurre en el mes de agosto 2014. Por último, los jueces no valoran las declaraciones del adolescente D.T.L.M. ni le conceden valor probatorio a las pruebas aportadas al debate por el mismo. Los testimonios de los señores D.C., A.R. y D.A.M. corroboran el resultado del reconocimiento médico realizado al adolescente H.M.R., en el sentido de que el mismo no fue violado sexualmente por el adolescente D.T.L.M.. En síntesis, el adolescente víctima H.M.R. está afectado de una enfermedad de transmisión sexual, el adolescente D.T.L.M. no padece enfermedad de transmisión sexual alguna. El reconocimiento médico que fue aportado por el Ministerio Público para fundamentar su acusación no refiere que el ano de la víctima haya sido manipulado por no presentar lesión. La versión de los hechos que suministra el adolescente víctima carece de credibilidad, tomando en cuanto el resultado del reconocimiento médico que le fue realizado y las declaraciones del adolescente imputado y de los testigos a descargo”;

    8 Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que esta Corte estima, contrario a lo alegado por la defensa, la jueza de primer grado valoró las declaraciones del imputado contrastándola con el testimonio de la víctima, dando prevalencia a este último en los siguientes términos: "testimonio que procede valorarlo; ya que el mismo es confiable, objetivo y de una manera clara sin ambivalencia, expresó la manera cómo ocurrieron los hechos y señalando como su agresor al imputado D.T.L.. En otro orden debemos acotar que el imputado D.T.L., niega los hechos, por lo que entra en contradicción con el testimonio del adolescente H.M.R.G., a estos fines es preciso señalar que la juzgadora le da más credibilidad testimonio de la víctima, en el sentido de que no se demostró de que se tenga ningún interés espurio en contra del imputado"; por tanto no llega razón la defensa en sus alegatos en ese sentido, en vista de que relaciona las declaraciones de la víctima con las del imputado y explica porque razón considera creíble el testimonio de la víctima; …asimismo estimó la Corte a-qua: Que contrario a lo alegado por la defensa, el testimonio de la víctima, transcrito en la sentencia impugnada, esta Corte advierte que: posee todas las característica que establece la juzgadora, del cual señala la misma lo siguiente: "( ... ) reúne los parámetros a tomar en cuenta al momento de valorar la declaración de un testigo entre los que se encuentran el desarrollo mental, funcionamiento de los sentidos, control interno en la declaración, fundamentación del contenido, manejo del vocabulario; en cuanto a este aspecto hemos visto y apreciado, que el mismo se expresa de forma correcta, con dominio

    9 del lenguaje y coherencia en lo expuesto, cabe resaltar además que las declaraciones que ofreció este menor, está en consonancia con los demás elementos a tomar en cuenta en la valoración de un testimonio, tales de que guarda correspondencia con otros elementos de pruebas por tanto lo valoramos como certera y determinante para retener la falta del imputado"; se estima, que por ser el testimonio de la víctima, no puede ser considerado como un tercero ajeno a la acción delictiva; por tanto para que pueda ser valorado y determinar por medio de él la responsabilidad del imputado, debe ser corroborado con otras pruebas aportadas al proceso, como sucede en el presente caso; que como se ha indicado, tanto las pruebas periciales señaladas, así como el informe de evaluación psicológica que da cuenta de los daños psicológicos que padece la víctima, demuestran, que efectivamente el adolescente H. y M.R.G., fue violado sexualmente, por la única persona que señala reiteradamente como autor del hecho, el adolescente D.T.L.M.; tomando en consideración además, como bien establece la juzgadora de primer grado que el agresor tiene mayor edad que la víctima, comprobado por las actas de nacimiento depositadas en el expediente, trabajaban juntos en el colmado A. propiedad del señor D.C.; circunstancias que facilitaban su acción, siendo al segundo nivel del referido colmado el lugar escogido para ejecutar el hecho delictivo; por tanto, al no verificarse los vicios denunciados, el segundo motivo propuesto también debe ser rechazado”;

    Considerando, que en síntesis, el recurrente expresa que la

    sentencia es manifiestamente infundada por ser contraria a

    10 sentencia anterior emitida por esta Suprema Corte de Justicia respecto a

    la declaración del recurrente y su derecho a ser oído y el derecho a

    igualdad entre las partes; asimismo establece que la sentencia es

    manifiestamente infundada porque inobserva el estado de inocencia

    del adolescente, al no justificar en hecho y en derecho su decisión, al

    hacer uso de una fórmula genérica; que las pruebas de cargo y descargo

    no fueron debidamente valoradas;

    Considerando, que, el adolescente recurrente arguye que la

    sentencia es manifiestamente infundada porque vulnera el estado de

    inocencia del adolescente al no establecer por qué comparte el criterio

    del tribunal de primer grado; que, también denuncia la errónea

    valoración de las pruebas, que no debió tomar en consideración el

    tribunal el informe psicológico por no cumplir las disposiciones

    establecidas para el anticipo de pruebas, especialmente que no estuvo

    presente el imputado con su defensor, además que se refiere que el

    adolescente abusó sexualmente de la víctima, cuando no está acusado

    de ese ilícito ni se configura el mismo que está establecido en el artículo

    396 de la Ley 136-03;

    11 Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los

    tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una

    arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador,

    sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una

    discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que

    hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan

    presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos

    lógicos y objetivos;

    Considerando, que en relación al reclamo del recurrente en el

    sentido precedentemente indicado, advertimos que ciertamente tal y

    como éste denuncia en su memorial de agravios, en la sentencia

    impugnada y en la emitida por el Juzgado a-quo no consta en qué

    consistieron los ilícitos penales por los cuales fue condenado el

    adolescente infractor, elementos estos ineludibles para caracterizar la

    violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano,

    modificado por la Ley 24-97;

    Considerando, que en el presente caso, tal como alega el

    recurrente, la Corte a-qua, al igual que el tribunal de primer grado, para

    tomar su decisión le otorga mayor credibilidad a las declaraciones de la

    12 víctima que a las del procesado, así como a los informes psicológico y

    sociofamiliar practicados, sin embargo no tomó en consideración lo que

    establecen los certificados médicos; por lo que, al momento de dicha

    valoración deja de lado la lógica y las máximas de la experiencia, toda

    vez que no toma en cuenta lo que establece esta prueba, la cual por el

    ilícito de que se trata tiene gran importancia; que, en ese tenor, las

    motivaciones brindadas por la Corte a-qua resultan insuficientes para

    sostener una correcta aplicación de los hechos conforme al derecho, por

    lo que procede acoger el recurso que se examina a fin de realizar una

    nueva valoración de las pruebas, sin necesidad de examinar los demás

    aspectos esgrimidos en el referido escrito de casación;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere

    la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

    enviando el expediente ante el mismo Tribunal de Primera Instancia

    que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

    13 requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al Tribunal de

    Primera Instancia está sujeto a esa condición;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se advierte que

    los hechos no han sido debidamente valorados, por lo que resulta

    procedente el envío al tribunal de primer grado a fin de que sean

    examinados nuevamente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a la Procuradora de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. en el recurso de casación interpuesto por D.T.L.M. representado por su madre D.M., contra la sentencia núm. 46-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 16 de septiembre de 2015;

    Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el adolescente D.T.L.M., representado por su madre D.M., contra la referida sentencia, por las razones antes citadas y en consecuencia, casa la misma y envía el asunto por ante la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, para que realice una nueva

    14 valoración de las pruebas;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General que certifico.

    15

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