Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2017.

Número de resolución93
Número de sentencia93
Fecha06 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 93

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

6 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto A.F.T., dominicano, mayor de edad, unión libre, panadero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0362412-2, domiciliado y residente en la calle 7, núm. 39, del sector de C.R., S. de los Caballeros de Santiago; contra sentencia núm. 0618-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 6 de febrero de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. O.R.A., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 23 de agosto de 2014 de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación contentivo al recurso de casación motivado, suscrito por el Licdo. V.S., en representación de C.M.P., D.B.M.M., C.P.J. y D.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de abril de 2016;

Visto la resolución núm. 3520-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2013, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 28 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 6 de febrero de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de marzo de 2011 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago Licdo. E.V., interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de A.F.T., por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano en perjuicio de F.D.M.P.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 21 de febrero de 2013, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano A.F.T., dominicano, 37 años de edad, unión libre, ocupación panadero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-036412-2, domiciliado y residente en la calle Principal, edificio 11, Apto. 103, Multis Pekín, Colinas del Sur, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.D.M. Fecha: 6 de febrero de 2017

P. (occiso); 4 letra a, 8 categoría I, acápite III, código (7360), 75 y 85 letra d y j, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de simple posesión, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano A.F.T., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistente en: a) un (1) resolver marca Taurus, calibre 38, serie núm. KT307744, con siete (7) cápsulas para el mismo; y b) una (1) media deportiva, color blanco con diseño negro; CUARTO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense marcado con el núm. SC2-2010-12-25-005934, emitido por el INACIF, en fecha veintidós (229 de diciembre del año dos mil diez (2010); QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de drogas, para los fines de ley correspondientes; SEXTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por D.B.M.M., C.M.P., y C.P.J., D.B. en representación de su hija menor de edad Y.C., y la menor J.D.C., hija del occiso, hecha por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. V.S., e I.F., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; SÉPTIMO: Condena al imputado A.F.T., al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), divididos de la siguiente manera: a) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de la señora C.P.J. (madre del occiso); b) Quinientos Mil Pesos Fecha: 6 de febrero de 2017

(RD$500,000.00), a favor de la menor de edad Y.C., (hija del occiso) representada por su madre D.B.; c) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de la menor de edad J.D.C., (hija del occiso), como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos como consecuencia del hecho de que se trata; OCTAVO: Condena al imputado A.F.T., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. V.S., e I.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Acoge las conclusiones vertidas por el Ministerio Público, parcialmente las de los querellantes constituidos en actor civiles y rechaza las de la defensa técnica del imputado por improcedente”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 0618-2013, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de

Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santiago el 27 de diciembre

13 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado A.F.T., por intermedio de la licenciada L.Y.R.C., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 053-2013, de fecha veintiún
(21) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por el
Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santiago;
SEGUNDO: Confirma en todas sus
partes la sentencia impugnada;
TERCERO: Exime las costas”; Considerando, que el recurrente aduce en su memorial en síntesis que la sentencia dictada por la Corte a-qua carece de motivación, toda vez que ésta no Fecha: 6 de febrero de 2017

respondió debidamente sus alegatos que versan sobre los objetos ocupados en el allanamiento y las declaraciones del testigo estrella, el cual se contradice con las pruebas depositadas por el Ministerio Público, violando el principio de presunción de inocencia que le asiste;

Considerando, que para fallar en ese sentido la alzada estableció entre otras cosas lo siguiente: “…no lleva razón el recurrente en sus reclamos, y es que del examen los documentos del proceso y de la sentencia impugnada se desprende, que luego de discutir las pruebas en el juicio el a-quo se convenció de la culpabilidad del recurrente basado, esencialmente, en el testimonio de O.A., quien dijo en el plenario, en resumen, lo siguiente: “Yo estaba presente cuando paso el caso de la muerte de A., estaba con A. cuando A. lo mato. Estabamos tomando, le decía a el que yo necesitaba su motor comprar gas, ahí mismo doy la espalda, de inmediato escucho varios disparos, me volteo para atrás y veo que A. le había disparado a A., vi a A. en el suelo y el imputado A. me apunto a mí en el pecho……”, continua diciendo la Corte a-qua: “….que cuando arrestaron al imputado el ocuparon el arma de fuego con la que dispararon al occiso, produciéndole múltiples heridas de balas le ocasionaron la muerte y que el imputado fue arrestado fruto de la investigación que sobre el caso en cuestión realizaba el órgano acusador, investigación ésta que le llevo a determinar el lugar en que encontraba oculto luego de la comisión del hecho atribuido. En este punto no sobre señalar que Fecha: 6 de febrero de 2017

el plenario, de manera libre y voluntaria, el imputado, al ejercer su derecho declarar y en base a su defensa material, dijo en el juicio, entre otras cosas “no niego del hecho, yo soy responsable, pero no es premeditado, no planee hacer eso, yo corriendo del lugar, yo cometí el hecho no lo niego, yo no se porque paso el hecho, yo merezco una oportunidad…”, y no pasa nada por el hecho de que el procesado declare y admita su responsabilidad sobre el ilícito penal atribuido, en ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que “no es cierto la declaración del imputado sea exclusivamente un medio de defensa, también constituye un elemento de prueba que debe considerarse obligatoriamente por el juzgador, en relación con los otros recibidos en la audiencia oral y pública, para establecer si existe o la conducta delictiva y la eventual responsabilidad penal y civil”….en el caso analizado la declaración del imputado ha sido corroborada por la declaración del precitado testigo de la causa O.A., quien le conto a los jueces del ribunal a-quo la manera en que ocurrieron los hechos, e identifico al imputado como la persona que disparo en contra del occiso, la versión ofrecida por E.V., fiscal actuante en el arresto del imputado, así como los elementos de pruebas documentales y materiales presentados por la parte acusadora..”;

Considerando, que de lo antes expuesto se desprende que la alzada hizo un análisis pormenorizado de las razones dadas por el juzgador para retenerle responsabilidad penal al recurrente, haciendo un desglose de las pruebas Fecha: 6 de febrero de 2017

aportadas por el órgano acusador para demostrar el ilícito imputado, entre estas acta de allanamiento realizado a la vivienda donde estaba escondido el

imputado en la cual ocuparon los objetos citados, así como las declaraciones testimoniales, de manera específica la del testigo presencial del hecho, el cual acompañaba al occiso ese día y que narro la manera en que estos ocurrieron, señalando al imputado como el autor del hecho que causo la muerte de su amigo;

Considerando, que censura el reclamante la veracidad de las declaraciones este testigo, pero tal y como estableciera la alzada la credibilidad que el juzgador otorga a los testigos que deponen en el juicio depende de la inmediación, y solo éste puede valorar si el mismo fue coherente en lo manifestado, si fue preciso en lo declarado, escapando dicho análisis al control la casación, siempre y cuando no se aprecie una desnaturalización en las mismas, lo que no es el caso, ya que lo declarado por el corrobora lo manifestado el imputado en el sentido de que se armo un tiroteo, admitiendo éste último su participación, en el hecho en donde perdió la vida una persona;

Considerando, que la alegada ausencia de motivación no se observa en la decisión, toda vez que la misma se encuentra debidamente motivada, en un orden lógico y armónico que permite conocer las situaciones intrínsecas del caso, sustentadas en una debida valoración de las pruebas aportadas, de manera Fecha: 6 de febrero de 2017

preponderante la testimonial, ponderadas de forma conjunta mediante un sistema valorativo ajustados a las herramientas que ofrece la normativa procesal, lo cual se revela que los aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia se rechazan sus alegatos, quedando confirmada la decisión.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a C.M.P., D.B.M.M., C.P.J. y D.B. en el recurso de casación interpuesto por A.F.T., contra la sentencia núm. 0618-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara regular en la forma el referido recurso, y lo rechaza en el fondo por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;

Tercero: Declara las costas de oficio por estar el recurrente asistido de un Defensor Público; Fecha: 6 de febrero de 2017

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago para los fines pertinentes.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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