Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2017.

Fecha06 Febrero 2017
Número de sentencia91
Número de resolución91
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de febrero de 2017

Sentencia núm. 91

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 6 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 6 de febrero de 2017, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agustín Antonio

Mendoza Beltré, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y

electoral núm. 047-0197766-4, con domicilio en la avenida Cayetano

Germosén núm. 12, M.S., Distrito Nacional, imputado, contra la

sentencia núm. 131-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Fecha: 6 de febrero de 2017

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de

septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.A.D.P., por sí y el Licdo. Lucas

José Deschamps, en la formulación de sus conclusiones en representación

de A.A.M.B., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado mediante el cual Agustín Antonio

Mendoza Beltré, a través del L.. L.J.D.P. y el

Dr. J.A.D.P., interpone recurso de casación,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el el 7 de octubre de 2015;

Visto la resolución núm. 120-2016, emitida por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero del 2016, mediante la cual se

declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia

para el día 28 de marzo de 2016, a fin de debatirlo oralmente,

suspendiéndose por razones atendibles para el día 13 de junio de 2016, Fecha: 6 de febrero de 2017

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420,

421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de abril de 2014, la Procuradora Fiscal Adjunta del

    Distrito Nacional, L.. T.E.V.P., presentó acusación y

    requerimiento de apertura a juicio, contra Agustín Antonio Mendoza

    Beltré, por el hecho de que el 27 de enero de 2014, siendo Fecha: 6 de febrero de 2017

    aproximadamente las 3:00 horas de la mañana en la avenida Cayetano

    Germosén núm 12, Altos, sector El Pedregal, Distrito Nacional, el

    imputado violó sexualmente a la adolescente G.D.C.M. de diecisiete

    años de edad. El imputado A.A.M.B. junto a

    D. (prófugo), llevaron a la fuerza a dicha adolescente a una

    habitación, donde la obligó a realizarle sexo oral, mientras D. la

    penetró sexualmente vía vaginal. La víctima trató de salir de la habitación,

    impidiéndoselo el imputado A.A.M.B. junto al

    nombrado D., por lo cual la víctima gritó pidiendo ayuda, siendo

    rescatada por varias personas que forzaron la puerta y penetraron a la

    vivienda, quienes luego llamaron a la Policía Nacional, siendo apresado

    en flagrante delito A.A.M.B., logrando escapar el

    nombrado D.; hechos constitutivos de los ilícitos de asociación de

    malhechores, violación sexual en perjuicio de la adolescente G.D.C.M.,

    en infracción de las prescripciones de los artículos 265, 266 y 331 del

    Código Penal, y 396 literales B y C, de la Ley núm. 136-03, Código para el

    Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas

    y Adolescentes; acusación esta que fue acogida totalmente por el Primer

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de

    apertura a juicio contra dicho encartado; Fecha: 6 de febrero de 2017

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Segundo Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, emitió sentencia condenatoria núm. 042-2015, el 5 de

    febrero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano A.A.M.B., de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto, culpable de haber violentada las disposiciones de los artículos 265, 266 y 331 del Código Penal Dominicano, 396 literales B y C de la ley 136-03, sobre Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se condena a cumplir una pena privativa de libertad de veinte
    (20) años de reclusión mayor, a ser cumplido en la Penitenciaría donde actualmente guarda prisión;
    SEGUNDO: Declara exento del pago de las costas penales del proceso al imputado A.A.M.B., por haber sido asistido por un letrado del Servicio Nacional de la Defensa Pública; TERCERO: Se ordena la notificación de esta sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines de ley correspondiente; CUARTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día doce (12) del mes de febrero del año dos mil quince (2015) a las 4:00 horas de la tarde donde quedan convocadas todas las partes. A parir de la misma corren los plazos para aquellos que no estén conforme con la decisión interpongas los recursos de lugar”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el Fecha: 6 de febrero de 2017

    imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 131-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional el 17 de septiembre de 2015, que dispuso

    lo siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por la Licda. A.S., defensora pública, en representación del ciudadano A.A.M.B., en contra de la sentencia núm. 42-2015, de fecha cinco (5) de febrero del año dos mil quince (2015), leída íntegramente en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; decretada por esta Corte mediante Resolución núm. 134-SS-2015 de fecha seis
    (6) de abril del año dos mil quince (2015);
    SEGUNDO : Rechaza el recurso de apelación de que se trata, al haber comprobado la Corte, del examen de la sentencia recurrida, que las alegadas violaciones presentadas por el recurrente en el escrito contentivo de su recurso, que no son tales, al contener la sentencia motivos lógicos y suficientes que justifican su parte dispositiva; los Jueces del tribunal a-quo valoraron los elementos de pruebas regularmente administrados durante la instrucción de la causa sin desnaturalizarlos, dándole el alcance que éstos tienen, celebró un juicio oral, público y contradictorio, en donde las partes tuvieron la oportunidad de debatir pública y oralmente los elementos de pruebas aportados. Asimismo, el recurrente no ha aportado durante la instrucción del recurso ningún Fecha: 6 de febrero de 2017

    elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión impugnada, razones por las cuales queda confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida que condenó al imputado A.A.M.B., a veinte (20) años de reclusión mayor, y lo eximió del pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Condena al imputado A.A.M.B., al pago de las costas penales del proceso causadas en grado de apelación; CUARTO: Los jueces que conocieron el recurso de que se trata deliberaron en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), según consta en el acta de deliberación firmada por los tres (3) jueces que conocieron el recurso, pero la sentencia no se encuentra firmada por la Magistrada Y.B.M.A., por estar disfrutando de sus merecidas vacaciones; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes, como al efecto lo está; QUINTO: La lectura integra de la presente sentencia ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día el jueves, diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), proporcionándoles copia a las partes”;

    Considerando, que el recurrente A.A.M.B.,

    invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los

    medios siguientes:

    Primer Medio : Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Tal como indicamos anteriormente, la Corte a-qua acogió el desistimiento de querella de fecha veinte (20) del mes de Fecha: 6 de febrero de 2017

    mayo del año dos mil quince (2015), suscrito por la agraviada G.D.C.M., legalizadas las firmas por el Dr. R.A.B.F., notario público de los del número del Distrito Nacional, aseverando que lo ponderaría en su oportunidad. Es oportuno indicar que la citada agraviada es mayor de edad, lo cual permitió que la Corte a-qua procediera a escuchar su declaración, en la que ratificó el señalado instrumento. Sin embargo, a pesar de tal admisión, la sentencia recurrida no sólo no ponderó, analizó o respondió la validez o no de tal documento. Uno de los aspectos más relevantes y destacados por el recurrente en el recurso de apelación que fue sancionado por la Corte a-qua, es el hecho de que los tipos penales relativos a los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, en cuya ponderación la Corte debió derivar consecuencias jurídicas del infundio, no probado, de la falta del elemento de la multiplicidad de agentes en la partición [sic] de los hechos. Como se advierte, la Corte no menciona tales tipos penales en sus motivaciones, sino al momento de la mención de las normas aplicadas, pero sin discernir previamente la configuración de tales tipos penales. Es tal aspecto se contradice la Corte a-qua y viola los más elementales principios de la lógica al adoptar, pura y simplemente las motivaciones del tribunal de primer grado, al margen de la incorrecta valoración de las pruebas hechas por el mismo, a las que da su visto bueno. En ese sentido, también la sentencia se queda en el pasado, al no considerar la mayoría de edad de la agraviada y aferrarse a lo acontecido ante el tribunal de primer grado. La sentencia recurrida señala, establece como modo de imprimir un sello gomígrafo a lo juzgado. En nuestro caso, la Corte a-qua, al margen de la falta de consideración de la documentación referida y las Fecha: 6 de febrero de 2017

    declaraciones de la agraviada real por los supuestos hechos, desnaturalizó un elemento esencial de los tipos penales atribuidos al exponente; Segundo Medio : Violación a las normas de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio. Los testigos cuya sinceridad, coherencia y firmeza llevaron al Tribunal a-quo a adoptar una decisión condenatoria en extremo, y a la Corte a-qua a confirmar la misma, no estuvieron en el momento de los hechos, ni se auxiliaron en la información de alguien que haya estado presente. La glosa procesal establece que la víctima no recuerda lo que pasó porque estaba muy embriagada, que ni siquiera pudo hablar con su madre en la clínica por el estado en que se encontraba, que cuando bajó las escaleras venía alguien con ella que no recuerda quién era, si el imputado o la policía. Del mismo modo se estableció que cuando el agente A.A.G. de la Cruz llegó al lugar de los hechos, ya su supervisor del área tenía la situación bajo control, es decir, que el agente que rindió el testimonio no presenció nada respecto de los hechos en el momento de su comisión, ni después, y por demás, en el lugar de los hechos no se encontraba el imputado, sino que fue arrestado en el parque del sector. Estos son los testimonios que refrenda la Corte a-qua, sin producir razonamiento lógico alguno; Tercer Medio : Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas aplicables en la especie. Se advierte, de la sentencia recurrida, que los Jueces avalaron el principio de íntima convicción, con sujeción al cual fue fallado el proceso en primer grado, al margen de las pruebas, las cuales debieron ponderar para dar cumplimiento a la norma jurídica que impone que los tipos penales deben derivar Fecha: 6 de febrero de 2017

    frente a los hechos, independientemente de su gravedad”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente aduce en síntesis en el primer

    medio esgrimido, que la alzada confirma su condena sobre la base de

    contradicciones e incorrecta valoración de la prueba, toda vez, no sólo no

    ponderó o respondió sobre la validez o no del desistimiento de querella

    de fecha 20 de mayo de 2015, suscrito por la agraviada Génesis Darlyn

    Coco Martínez, aseverando que lo ponderaría en su oportunidad, lo que

    contradictoriamente no hizo; asimismo, al alcanzar la agraviada la

    mayoría de edad, permitió que la Corte a-qua escuchara sus

    declaraciones, en las que ratificaba el señalado instrumento; en ese

    sentido, la sentencia se queda en el pasado, al no considerar tal mayoría

    de edad de la agraviada y aferrarse a lo acontecido ante el tribunal de

    primer grado; de esta manera, estima el recurrente, en tal aspecto se

    contradice la Corte a-qua y viola los más elementales principios de la

    lógica al adoptar las motivaciones del tribunal de primer grado, al margen

    de la incorrecta valoración de las pruebas hechas por el mismo, a las que

    da su visto bueno; Fecha: 6 de febrero de 2017

    Considerando, que para rechazar el recurso de apelación que le fue

    deducido, la Corte a-qua estableció:

    “a) Que el motivo alegado por el recurrente, el señor A.A.M.B., (imputado), por intermedio de su abogada, la Licda. A.S., defensora pública: es “Único Motivo: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, artículos 1, 14, 24, 26, 172, 333, 338, 417.4 del Código Procesal Penal; en el sentido de que el tribunal aquo no utilizó el criterio de la sana crítica de valoración de la prueba, ya que fueron escuchadas en el juicio de fondo, tres testigos, dos mujeres, una de ellas la víctima del procesado y la segunda era la madre de la misma, y el último fue un Sargento de la P.N. en este caso no robustecido el testimonio dado por la víctima de este proceso ni por su madre ni por otra persona, sobre el hecho investigado.” b) Que en lo referente a Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, esta Alzada ha podido verificar que el Tribunal a-quo en su sentencia no ha incurrido en la violación alegada, pues, la Corte es del criterio de que en la sentencia recurrida se ha hecho una correcta valoración de las pruebas y una aplicación correcta de la ley; pues apreciaron con idoneidad las declaraciones de los testigos y le las pruebas documentales y periciales; que el Tribunal aquo hace constar en la redacción de la sentencia las consideraciones y motivaciones fácticas que lo llevaron a tomar su decisión, de una manera detallada y lógica, exponiendo sus consideraciones de hecho y de derecho para justificar el por qué de su fallo; en cuanto a la primacía de la Constitución y los Tratados Internacionales, la Corte pudo evidenciar que el tribunal a-quo no violó ninguna de las disposiciones alegadas por el recurrente con respecto a la Constitución de la Fecha: 6 de febrero de 2017

    República y a los Tratados Internacionales, de los cuales somos signatarios; con respecto a la presunción de inocencia: la Corte pudo comprobar que el tribunal a-quo siempre mantuvo la presunción de inocencia como hace con todos los casos que llegan a ese tribunal y siempre ha tenido en cuenta que la duda favorece al imputado, como lo establece la norma procesal vigente, ya que la presunción de inocencia es un estado jurídico de inocencia, que no se destruye ni con el proceso ni la acusación, sino con la decisión definitiva que establezca la responsabilidad penal de quien se acusa y es un derecho fundamental del cual goza toda persona a quien se le imputa la comisión de una infracción y permanece hasta el momento en que se dicte en su contra una sentencia definitiva o irrevocable; en lo que se refiere la falta de motivación de la sentencia, esta Corte es del criterio de que el Tribunal a-quo hace constar en la redacción de la misma, las consideraciones y motivaciones fácticas que lo llevaron a tomar su decisión, de una manera detallada y lógica, exponiendo sus consideraciones de hecho y de derecho para justificar el por qué de su fallo; en lo que atañe a la legalidad de la prueba, la Corte pudo verificar que estas fueron apreciadas con idoneidad, las que fueron presentadas y admitidas por el juez a su debido tiempo, en el entendido de que fueron recogidas e instrumentadas observando las formalidades previstas en el Código Procesal Penal e incorporada al proceso conforme lo establece la ley; en lo relacionado a la legalidad de la prueba, la Corte pudo contrastar en la glosa procesal, que las pruebas fueron apreciadas con idoneidad, las que fueron presentadas y admitidas por el juez de la instrucción a su debido tiempo, en el entendido de que fueron recogidas e instrumentadas observando las formalidades previstas en el Código Procesal Penal e incorporada al proceso conforme lo establece la ley; en Fecha: 6 de febrero de 2017

    cuanto a la deliberación y votación, la Corte pudo comprobar que los jueces a-quo por unanimidad llegaron a la decisión hoy impugnada; en lo que referente a la sentencia condenatoria, la Corte pudo verificar que el tribunal a-quo después de analizar los elementos de pruebas, las declaraciones de la testigo víctima, la señora R.A.M. de León y las del agente A.A.G. de la Cruz, las cuales se encuentran en la glosa procesal, el tribunal a-quo “creyó en la víctima, en el entendido de que, apreciaron la sinceridad, coherencia y firmeza en sus testimonios los que van acorde con las demás pruebas documentales aportadas al juicio” además, la víctima identificó al imputado como la persona que la abusó sexualmente; y en base a las pruebas es que el tribunal a-quo basa su sentencia; por lo que esta Corte entiende que procede desestimar dichos medios de apelación y confirmar la sentencia recurrida; c) Que la Corte al momento de estatuir sobre el fondo del presente recurso, pudo comprobar, del examen de la sentencia recurrida, que la misma contiene motivos lógicos y suficientes que justifican su parte dispositiva establecidos por medios de la justa valoración de las pruebas que le fueron aportadas, comprometiendo así la responsabilidad penal del señor A.A.M.B., en perjuicio del menor G.D.C.M. de diecisiete (17) años de edad, en tal sentido esta Corte actuando de conformidad con las disposiciones del articulo 422 numeral 1 del Código Procesal Penal, rechaza el referido recurso de apelación y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, una vez que los jueces del tribunal a-quo valoraron los elementos de pruebas, regularmente administrados durante la instrucción de la causa, sin desnaturalizarlos, realizando las aplicaciones legales pertinentes a la esencia de los hechos acaecidos, dándoles el alcance que éstos tienen, celebró un Fecha: 6 de febrero de 2017

    juicio oral, público y contradictorio, donde las partes tuvieron la oportunidad de debatir y contradecir los elementos de pruebas aportados, conforme a lo dispuesto en la Constitución, las leyes de la República y los Tratados Internacionales sobre la materia; d) Que esta Corte advierte que los alegatos del recurrente carecen de sustentación lógica y legal y no se corresponden con el contenido de la decisión impugnada, ya que el tribunal a-quo en su sentencia establece claramente que tomó esa decisión basándose en las pruebas aportadas, así como en las declaraciones de los testigos más arriba mencionados; […] Que los medios o motivos invocados por el recurrente en su escrito de apelación, se refieren a meros alegatos sin fundamentos, pues las violaciones señaladas no son tales, ya que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en su sentencia ha dado una correcta motivación, ha hecho una valorización de las pruebas y ha apreciado con idoneidad las declaraciones dadas por el menor G.D.C.M., de diecisiete (17) años de edad y por su madre la señora R.A.M. de León, del agente A.A.G. de la Cruz, así como el Informe Psicológico Forense, expedido por la Licda. D.V. y el certificado médico, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), expedido por la Dra. G.G., Médica Ginecóloga Forense, del Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF), por lo que procede desestimar el recurso de que se trata, por los motivos señalados más arriba […]”;

    Considerando, que es criterio sostenido por esta S. en múltiples

    fallos que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del Fecha: 6 de febrero de 2017

    juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente

    valorado y criticado, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada,

    así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos;

    Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida, pone de

    manifiesto, efectivamente, consta en el acta de la audiencia para el debate

    del recurso de apelación ante la alzada, la defensa técnica del ahora

    recurrente solicitó la incorporación del desistimiento de querella de fecha

    20 de mayo de 2015, suscrito por la agraviada Génesis Darlyn Coco

    Martínez, conforme las previsiones del apartado 330 del Código Procesal

    Penal; actuación a la que se opuso del ministerio público, decidiendo la

    Corte a-qua: “PRIMERO: Admite el documento consistente en un desistimiento

    de la querellante, depositado por la defensa, lo que será valorado por la Corte en su

    oportunidad; SEGUNDO: Ordena la continuación de la vista; TERCERO:

    Reserva las costas”;

    Considerando, que tal como lo sostiene el recurrente, la Corte a-qua

    confirmó la decisión del tribunal colegiado que lo había condenado, sin

    ponderar ni estatuir sobre el acto de desistimiento hoy denunciado,

    sometiendo el apelante su contenido a la consideración de la alzada, con

    el correspondiente pedimento, el fue diferido para ser fallado Fecha: 6 de febrero de 2017

    conjuntamente con el fondo del recurso ante aquella deducido, aspecto

    que constituía un punto esencial que podría o no haber contribuido a dar

    una solución distinta al asunto, por todo lo cual procede acoger el medio

    propuesto, dado que la alzada incumplió su deber de tutela judicial

    efectiva y vulneró con su omisión el derecho de defensa del recurrente;

    por consiguiente, procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de

    examinar los demás medios del recurso de casación;

    Considerando, que ante tales carencias, subsiste una ausencia de

    motivación sobre este extremo que no puede ser suplida por esta Sala; por

    consiguiente, procede acoger los medios examinados, en virtud de que se

    ha observado un vicio que anula la decisión, procediendo al envío que se

    ordena en el dispositivo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, comprendiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

    potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio Fecha: 6 de febrero de 2017

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que

    dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

    requieran inmediación, el cual conforme las previsiones del párrafo del

    artículo 423 del referido Código, será conocido por el mismo tribunal que

    dictó la decisión compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo

    de la manera establecida por las normas de organización judicial, salvo los

    procesos en que el tribunal se encuentre dividido en salas, en cuyo caso

    será remitido a otra de ellas conforme a las normas pertinentes;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación

    a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden

    ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.A.M.B., contra la sentencia núm. 131-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 6 de febrero de 2017

    Segundo: Casa la indicada decisión y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a fin de que realice un nuevo examen del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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