Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2017.

Fecha06 Febrero 2017
Número de sentencia79
Número de resolución79
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 79

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.V.B., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, no porta cedula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 3, núm. 16, sector 27 de Febrero, V.B., municipio N., provincia Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0199-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 6 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.H., en representación de la Licda. L.Y.R.C., defensores públicos, actuando a nombre y representación de la parte recurrente J.F.V.B., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. L.Y.R.C., defensora pública, en representación del recurrente J.F.V.B., depositado el 21 de junio de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de defensa, suscrito por el Lic. J.C.B.S., Procurador General Interino de la Corte de Apelación de Santiago, en representación del Ministerio Público, depositado el 4 de julio de 2011, en la secretaria de la Corte a-qua;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 21 de septiembre de 2016; Fecha: 6 de febrero de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales, que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la N. cuya violación se invoca, así como los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 5 de junio de 2008, la Procuraduría Fiscal de Distrito Judicial de Santiago, presentó formal acusación en contra del imputado J.F.V.B., por presunta violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano;

  2. el 8 de julio de 2008, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió la Resolución núm. 168-2008, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado J.F.V.F.: 6 de febrero de 2017

    B., sea juzgado por presunta violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 180-2010, el 9 de agosto de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Se varía la calificación jurídica otorgada al proceso instrumentado en contra de J.F.V.B., violación a las disposiciones consagradas en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, por la de violación a las disposiciones de los artículos 295 y 302 del Código Penal Dominicano. Segundo: A la luz de la nueva calificación, se declara al ciudadano J.F.V.B., actualmente recluido en la cárcel pública de San Francisco de Macoris-Vista del Valle, dominicano, mayor de edad, empleado privado, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 3, casa núm. 16, del sector Barrio 27 de Febrero, V.B., municipio de N., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.G.C.D. (occiso); Tercero: Se condena al imputado J.F.V.B., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; Cuarto: Se condena al ciudadano Fecha: 6 de febrero de 2017

    J.F.V.B., al pago de las costas penales del proceso”;
    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.F.V.B., intervino la decisión núm. 00199-2011, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de mayo de 2011 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad
    del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.F.V.B., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle 3, casa núm. 16, del sector Barrio 27 de Febrero, N., Santiago, a través de la Licenciada L.Y.R.C., en contra de la sentencia núm. 180-2010, de fecha nueve (9) de agosto del
    año dos mil diez (2010), dictado por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de que se trata, quedando confirmada la sentencia apelada; TERCERO: Exime las costas generadas
    por el recurso;
    CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso.”;

    Motivo del recurso interpuesto por Joan Francis Vargas Belliard

    Considerando, que el recurrente J.F.V.B., por medio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Fecha: 6 de febrero de 2017

    Sentencia manifiestamente infundada. Sentencia que condena a pena mayor de diez años. La Corte a qua desnaturalizó el planteamiento que realizamos sobre la irregularidad del acta de arresto, ya que en la medida de coerción se estableció que el hecho ocurrió el 3 de febrero y en la acusación se indica que fue el 2 de febrero, diciendo que nuestro planteamiento no estaba encaminado en ese sentido sino en que no se levantó el acta de arresto, diciendo además que carece de fundamento, así como en cuanto al aporte del objeto con que se produjo la muerte, por todas estas situaciones, la sentencia impugnada es manifiestamente infundada. En lo que tiene que ver con la sanción ni el tribunal de primer grado ni la corte justificaron razonablemente la cuantía de veinte (20) años de reclusión impuesta al recurrente, si tomamos en cuenta lo cuestionable de las pruebas a cargo, el tribunal en ningún momento debió de sustraerse de su deber de motivación de la pena.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en su único medio establece que la Corte a qua ha emitido una sentencia manifiestamente infundada, y desnaturalizando lo planteado en el recurso de apelación, relativo al acta de arresto, la fecha de la ocurrencia del suceso y la sanción aplicada; del examen y ponderación de la sentencia recurrida se evidencia que la alzada realizó una correcta ponderación de los vicios invocados en contra de la sentencia del Fecha: 6 de febrero de 2017

    tribunal de primer grado, respondiendo a los mismos con argumentos lógicos, haciendo constar, entre otras cosas, lo siguiente:

    “1ro. La existencia de un acta de arresto de fecha 3 de febrero de 2008, la cual coincide con otros elementos de prueba aportados, como el acta de denuncia, el acta de levantamiento de cadáver, el informe preliminar de autopsia y la bitácora fotográfica, quedando constatado, conforme al contenido de las pruebas aportadas, que los hechos por los cuales fue condenado el hoy recurrente acontecieron en la indicada fecha”;

    “2do. La correcta ponderación de los juzgadores al momento imponer la sanción, quienes tomaron en consideración especialmente las circunstancias del hecho probado y la actitud asumida por el imputado después de cometerlo, la que además fue considerada por la alzada cónsona con el daño ocasionado no sólo a la familia del fallecido, sino a la sociedad en general; (páginas 4, 5 y 6 de la sentencia recurrida)”;

    Considerando, que conforme a nuestra normativa procesal penal, en su artículo 24, los jueces tienen la obligación de motivar en hecho y en derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, la que no podrá ser reemplazada por razonamientos genéricos que no tengan ninguna conexión con el caso sometido a su consideración, en tal sentido, la motivación de la sentencia debe contener las razones que justifican la decisión adoptada;

    Considerando, que es criterio sostenido por esta S., que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, Fecha: 6 de febrero de 2017

    constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de su decisión, lo que además facilitará el control jurisdiccional en ocasión de los recursos;

    Considerando, que del contenido de la sentencia objeto de examen quedó evidenciado que el tribunal de alzada al conocer sobre las quejas esbozadas por el recurrente, tuvo a bien contestar de manera puntual y en el sentido en que le fueron planteado cada uno de los puntos atacados, a través de una clara y precisa indicación de su fundamentación, sin incurrir en desnaturalización, como refiere el reclamante, razones por las cuales procede desestimar el único medio invocado en su memorial de casación;

    Considerando, que por las constataciones que anteceden y ante la inexistencia del vicio invocado por el recurrente, procede rechazar el recurso analizado, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente al Lic. J.C.B.S., Procurador General Interino de la Corte de Apelación de Santiago, en representación del Ministerio Público, en el recurso de casación interpuesto por J.F.V.B., contra la sentencia núm. 0199-2011, dictada por la Cámara Fecha: 6 de febrero de 2017

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza dicho recurso; y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por una abogada adscrita a la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Penal del Departamento Judicial Santiago.

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