Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2017.

Número de sentencia75
Fecha06 Febrero 2017
Número de resolución75
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de febrero de 2017

Sentencia núm. 75

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de febrero de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepcion

German Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 6 de febrero de 2017, año 173º de la

Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jhon Carlos Nivar

Montás, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1707719-8, domiciliado y residente en la calle Respaldo

Las Mercedes, núm. 64, K. 25 de la autopista D., municipio de

P.B., provincia Santo Domingo, imputado, y la razón social Fecha: 6 de febrero de 2017

Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la sentencia núm. 523-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de diciembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.M.S., en representación del señor

M.A.R.O., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. J.N.M.V. y Licdos. C.F.S. y

  1. de León Reyes, en representación de los recurrentes, depositado

el 27 de enero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 28 de

septiembre de 2016; Fecha: 6 de febrero de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado de Paz para Asuntos

    Municipales, Municipio Santo Domingo Norte, en funciones de Juzgado

    de la Instruccion, dictó auto de apertura a juicio en contra de Jhon Carlos

    Nivar Montas, por presunta violación a las disposiciones de los artículos

    49-C, 61-A, 65 y 102 de la Ley 241;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Santo Domingo Oeste,

    Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 25 de junio de Fecha: 6 de febrero de 2017

    2015, dictó su decisión y su dispositivo se copiará en la sentencia

    impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 523-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual

    en fecha 22 de diciembre de 2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuesto por el A).- Licdos. J.N.M.V., C.F.S. y A. de León Reyes, en nombre y representación del señor J.C.N.M. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.M., en fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), B).- Licdo. H.B.M.F., actuando a nombre y representación de la Central Nacional de Organizaciones del Transporte, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil quince (2015), ambos en contra de la sentencia núm. 1117-2015, de fecha veinticinco
    (25) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Santo Domingo Oeste del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Aspecto penal
    ´Primero: Declara culpable al imputado J.C.N.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal núm. 001-1707719-8, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral c, 61-a, 65 y 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, por los motivos precedentemente expuestos; Fecha: 6 de febrero de 2017

    Segundo: Se condena al imputado J.C.N.M., de calidades que constan a sufrir una pena de seis (6) meses de prisión en Cárcel Pública de Najayo, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Suspende de manera condicional la pena privativa de libertad seis (6) meses de prisión impuesta al señor J.C.N.M., en virtud de las disposiciones de los artículos 341, 40 y 41 del Código Procesal Penal, fijando las siguientes reglas: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas, Estas reglas tendrán una duración de seis (6) meses; Cuarto: Se condena al imputado señor J.C.N.M., al pago de una multa de un salario mínimo del sector público (RD$11,592.00), a favor del Estado Dominicano; Quinto: Ordena el envío de la presente decisión ante el Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes; aspecto civil Primero: Acoger como buena y válida en cuanto a la forma, la querella en constitución en actor civil del señor M.A.R.O., por estar hecha de acuerdo a la ley en contra del señor J.C.N.M., Central Nacional de Organizaciones del Transporte y la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, C. X A. Segundo: Se condena al imputado señor J.C.N.M., conjunta y solidariamente con Central Nacional de Organizaciones del Transporte, al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos dominicanos (RD$400,000.00), a favor y provecho del señor M.A.R.O., como justa reparación por los daños morales y físicos sufridos; Tercero: La presente sentencia se declara común y oponible a la entidad aseguradora Dominicana de Seguros, C. por A., hasta la concurrencia de la póliza. Cuarto: Se condena al imputado J.C.N. Fecha: 6 de febrero de 2017

    M., conjunta y solidariamente Central Nacional de Organizaciones del Transporte, tercero civilmente demandado, y la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los L.F.M.S. y M.Á.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se difiere la presente lectura de la presente sentencia para el día viernes, nueve (9) del mes de julio del año dos mil quince (2015), valiendo notificación para las partes presentes o representadas´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por los recurrentes ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las costas civiles del proceso a favor y provecho de la parte tercero civilmente demandada, quien afirma haberlas avanzado; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional en la sentencia de la Corte a-qua y por ser contradictoria con fallo o sentencia de la SCJ por la falta de motivación de la sentencia y desnaturalización de los hechos. Que la Corte en su sentencia incurrió en violación a la ley por Fecha: 6 de febrero de 2017

    la inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones del orden legal y constitucional, entrando en contradicción con sentencia de esta honorable Suprema Corte de Justicia por la falta de motivación de la sentencia, toda vez que hizo una incorrecta valoración de los hechos, del derecho, de las pruebas documentales y testimonial incorporado al proceso, al decidir en la forma como lo hizo haciendo suyas las motivaciones de la sentencia de primer grado al ser rechazados los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, por entender la Corte que la sentencia recurrida no estaba afectada de los vicios denunciados por la recurrente ni violación de orden constitucional que la haga anulable por ser justa y reposar sobre prueba y base legal, por lo que esta S. podrá comprobar eficazmente que contrario a lo establecido y decidido por la Corte en la página 8 en relación al rechazo del primer y segundo motivo, que al igual que el tribunal de primer grado la Corte a-qua también incurrió en una violación a la ley en inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que de los medios de pruebas descritos aportados por las partes a los que se refiere la Corte no se establece con claridad las circunstancias real y efectiva de cómo ocurrieron los hechos; Segundo Medio : La sentencia de la Corte es manifiestamente infundada en cuanto a la condenación penal y civil confirmada por falta de fundamentación y motivación. Que la Corte no establece en su sentencia los hechos ni las circunstancias que dieron lugar a rechazar los recursos de apelación y confirmar la sentencia recurrida tanto en el aspecto penal como en el civil y que retuvo una falta penal no comprobada a cargo del imputado, condenando el aspecto penal a seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de RD$11,952.00 y al pago de Fecha: 6 de febrero de 2017

    las costas penales y en el aspecto civil conjuntamente con la también recurrente Central Nacional de Organizaciones de Transporte, al pago de una indemnización excesiva, exorbitante y desproporcional por la suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00), a favor del señor M.A.R.O. por reparación de daños morales y físicos sufridos, cuya indemnización está fundamentada en una prueba ilícita como lo es el Certificado Médico Legal provisional no admitido en el auto de apertura a juicio donde la Corte para fallar como lo hizo y hacer suya la motivación infundada de la sentencia de primer grado establece claramente que comprobó que el certificado médico cuestionado por los recurrentes no fue admitido por el Juez de la Instrucción que ordenó la apertura a juicio, pero sin embargo para confirmar la decisión en ese aspecto da por establecido de manera incorrecta y errónea en violación a la normativa procesal penal una sustitución de un certificado médico por otro, cosa esta que no es posible en el actual sistema procesal penal, actuando la Corte por su propia convicción, produciendo una sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte no establece en su decisión los motivos de hechos ni de derechos que sustenta la excesiva y desproporcional condena penal y civil del monto indemnizatorio impuesto; Tercer Medio : La sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada por la falta de fundamentación y motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de los artículos 120 literal b), 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en cuanto a la condena directa en costas y la confirmación de oponibilidad de concurrencia de póliza, en perjuicio de la aseguradora. Que la sentencia de la Corte es manifiestamente infundada por la falta de fundamentación y motivación, toda vez que en violación a Fecha: 6 de febrero de 2017

    las disposiciones del artículo 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas que rige para el caso de la especie confirmó en el aspecto civil el ordinal tercero de la sentencia recurrida en apelación declarada común y oponible a la vez hasta la concurrencia de la póliza, lo que no está establecido en la ley, ya que solo dispone la oponibilidad pura y simple dentro de los límites de la póliza y también confirmó el ordinal cuarto de dicha sentencia que condenó a la aseguradora directamente al pago de las costas civiles del procedimiento, lo que está prohibido expresamente por dicha ley; que de igual forma erróneamente y contrario a la ley condenó directamente a la entidad aseguradora al pago de las costas civiles del proceso al disponer en el ordinal tercero de la sentencia ahora impugnada en casación que “condena a las partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las costas civiles del proceso a favor y provecho de la parte tercero civilmente demandada, quien afirma haberlas avanzado”, por lo que siendo la aseguradora una de las partes recurrentes en apelación se interpreta como una condena directa en su contra”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que en lo que respecta al primer motivo de apelación, la Corte ha podido comprobar que la sentencia recurrida establece en sus páginas 7 a la página 13, describe los medios de pruebas aportados por las partes, tanto el ministerio público como los querellantes y actores civiles. Que de igual manera el tribunal establece el contenido probatorio de cada medio de prueba, y su contribución en la reconstrucción Fecha: 6 de febrero de 2017

    objetiva de los hechos. Que el tribunal establece con claridad, la circunstancia de tiempo, lugar, modo y agentes en que ocurrieron los hechos. Que el tribunal establece con claridad, las circunstancia de tiempo, lugar, modo y agentes en que ocurrieron los hechos, concluyendo que el accidente de tránsito de que se trata se debió a la conducción imprudente y descuidada del imputado recurrente, estableciendo que los hechos reconstruidos constituyen a cargo del imputado recurrente, la violación a los artículos 49 literal c, 61-A, 65 y 102 de la Ley 241; por lo que los alegatos de la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser rechazados. Que respecto al segundo motivo de apelación invocado por la parte recurrente, que la sentencia recurrida no establece los motivos por los cuales consideró que el imputado recurrente comprometió su responsabilidad penal y civil, así como la procedencia de la sanción impuesta en base a los criterios de la individualización de la pena, y la fundamentación de la condenación de índole civil, así como la oponibilidad a la compañía de seguros que se comprobó aseguró el único vehículo causante del accidente en cuestión, y la responsabilidad del tercero civilmente responsable, aspectos que fueron establecidos en la sentencia, en base al examen de la prueba aportada a juicio, por lo que al obrar como lo hizo el juez a-quo interpretó y aplicó correctamente las disposiciones de los artículos 24 del Código Procesal Penal y a los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, Sobre Seguros y Fianzas. Que en cuanto al tercer motivo de apelación invocado por la parte recurrente, la Corte pudo comprobar que el certificado médico a que hace referencia el recurrente no se corresponde con el certificado médico provisional que fue sustituido por el certificado médico definitivo admitido por el juez de la Fecha: 6 de febrero de 2017

    instrucción que ordenó la apertura a juicio, sin embargo, se corresponde con el certificado médico provisional que fue sustituido por el certificado médico definitivo admitido por el juez de la apertura a juicio y que sirve de fundamento al juez de juicio para determinar el tiempo de curación de las lesiones, según puede apreciarse en la sentencia recurrida, por lo que la parte recurrente no ha sufrido agravio alguno con la incorporación o mención de la prueba documental-pericial cuestionada en el presente recurso, por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado. Que en torno al cuarto motivo de apelación examinado, la Corte ha podido comprobar, por la lectura y examen de la sentencia recurrida, que contrario a lo alegado por la parte recurrente en su recurso, el juez a-quo procedió a condenar de forma conjunta y solidaria al imputado y el tercero civilmente responsable, en sus respectivas calidades y procedió a declarar la oponibilidad de la sentencia recurrida a la compañía de seguros que expidió la póliza vigente a favor del vehículo de motor causante del accidente, todo de conformidad a lo establecido en las normas que rigen la materia, por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado. Que en cuanto al quinto motivo de apelación examinado, la Corte pudo comprobar que los hechos invocados como fundamento de su quinto motivo de apelación fueron expuestos en otros motivos de apelación dentro de su mismo recurso, por lo que la Corte procedió a examinarlos de forma individual en los motivos de apelación en los cuales se hizo referencia a ellos, por lo que se remite dicho examen dentro de esta misma sentencia a fin de evitar redundancias indebidas…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 6 de febrero de 2017

    Considerando, que aduce el recurrente en el primer medio que la

    Corte a-qua incurre violación a la ley por inobservancia y errónea

    aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, por ser la

    sentencia contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia por la

    falta de motivación y desnaturalización de los hechos, toda vez que hizo

    una incorrecta valoración de los hechos, del derecho, de las pruebas

    documentales y testimoniales incorporadas al proceso, al hacer suyas las

    motivaciones de primer grado, ya que, de los medios de pruebas

    aportados por las partes a los que la Corte se refiere, no se establece con

    claridad la circunstancia real y efectiva de cómo ocurrieron los hechos;

    Considerando, que esta Segunda Sala, luego de proceder al análisis

    de la sentencia atacada, ha constatado que la Corte a-qua, contrario al

    alegato esgrimido no comete en el vicio invocado, toda vez que esa alzada,

    no incurrió en desnaturalización de los hechos y en falta de motivación, ya

    que la sentencia recurrida contiene una correcta fundamentación en sus

    diferentes planos estructurales, observados conforme a la sana crítica y

    máximas de experiencia, que llevó a los jueces de segundo grado a

    determinar la existencia de una correcta valoración de las pruebas, tanto

    testimonial como documental, manifestando esa alzada que el juzgador de

    fondo estableció con claridad, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y Fecha: 6 de febrero de 2017

    agentes en que ocurrieron los hechos, llegando a la conclusión de que el

    accidente de tránsito se debió a la conducción imprudente y descuidada

    del imputado recurrente, por lo que el vicio señalado no se encuentra

    presente, motivo por el cual se desestima;

    Considerando, que en el segundo medio de su acción expresa el

    recurrente que la sentencia dictada por la Corte de Apelación, es

    manifiestamente infundada en cuanto a la condenación penal y civil, por

    falta de fundamentación y motivación, ya que, la Corte no establece en su

    sentencia los hechos ni las circunstancias de porqué confirmaba la

    sentencia recurrida, tanto en el aspecto penal y civil y que retuvo una falta

    no comprobada a cargo del imputado, que lo condenó en el aspecto penal

    y en el aspecto civil al pago de una indemnización excesiva, exorbitante y

    desproporcional, basada en una prueba ilícita como lo es el Certificado

    Médico Legal Provisional no admitido en el auto de apertura a juicio;

    Considerando, que respecto al punto invocado relativo a la

    valoración del certificado médico legal, la Corte a-qua dejó por establecido

    en, síntesis, lo siguiente: “La Corte pudo comprobar que el certificado médico a

    que hace referencia el recurrente no se corresponde con el certificado médico

    provisional que fue sustituido por el certificado médico definitivo admitido por el

    juez de la instrucción que ordenó la apertura a juicio, sin embargo, se corresponde Fecha: 6 de febrero de 2017

    con el certificado médico provisional que fue sustituido por el certificado médico

    definitivo admitido por el juez de la apertura a juicio y que sirve de fundamento al

    juez de juicio para determinar el tiempo de curación de las lesiones, según puede

    apreciarse en la sentencia recurrida, por lo que la parte recurrente no ha sufrido

    agravio alguno con la incorporación o mención de la prueba documental-pericial

    cuestionada en el presente recurso, por lo que procede rechazar el motivo de

    apelación examinado”;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se desprende que

    tal y como aduce esa alzada, el juez de fondo no incurrió en el vicio

    endilgado, toda vez que el certificado médico valorado fue el que

    sustituyó el certificado médico legal pendiente de evolución depositado en

    la audiencia preliminar; que respecto al monto indemnizatorio impuesto,

    esta Segunda Sala, ha podido constatar que el tribunal de primer grado

    dejó por establecido que el justiciable era el responsable civilmente de los

    daños provocados, tomando en cuenta las lesiones sufridas por el

    querellante y actor civil;

    Considerando, que es preciso dejar por establecido, que en cuanto al

    monto de la indemnización fijada, los jueces tienen competencia para

    apreciar soberanamente los hechos de los cuales están apoderados, en lo

    concerniente a la evaluación del perjuicio causado, estando obligados a F.: 6 de febrero de 2017

    motivar su decisión en ese aspecto, observando el principio de

    proporcionalidad entre la falta cometida y la magnitud del daño causado;

    que en el caso de la especie, esta S., ha constatado que la suma otorgada

    de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), es razonable y proporcional

    al daño causado; razón por la cual se desestima el medio invocado por

    carecer de fundamento;

    Considerando, que por último aduce el recurrente que la Corte a-qua

    incurre en violación a las disposiciones de la ley por inobservancia de los

    artículos 120 literal b), 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F.

    en cuanto a la condena directa en costas y la confirmación de oponibilidad

    de concurrencia de la póliza, en perjuicio de la aseguradora;

    Considerando, que el único aspecto censurable de la decisión lo

    constituye el alegato en lo relativo a la condenación en costas contra la

    entidad aseguradora por parte de la Corte a-qua, que de la lectura del

    ordinal tercero del fallo atacado se ha podido comprobar que, real y

    efectivamente, la entidad aseguradora fue condenada conjuntamente con

    los demás recurrentes a pagar las costas del proceso, contrario a lo

    dispuesto en el artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en la

    República Dominicana, el cual dispone, entre otras cosas, que las

    condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser Fecha: 6 de febrero de 2017

    declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero

    nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador,

    salvo el caso que se considere que esta ha actuado en su propio y único

    interés, lo que no ha ocurrido en la especie; en consecuencia procede

    acoger dicho argumento;

    Considerando, que por economía procesal esta Suprema Corte de

    Justicia procede a dictar directamente la solución del caso, por

    consiguiente, al observar dentro de las piezas que conforman el presente

    proceso que la entidad aseguradora fue puesta en causa, la misma está

    obligada al pago de las costas judiciales de conformidad con lo pautado en

    el artículo 131 de la referida Ley 146-02, por lo que procede excluir la

    condenación directa en costas y declarar su oponibilidad como manda la

    ley que rige la materia.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por J.C.N.M., imputado, y la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L, contra la sentencia núm. 523-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Fecha: 6 de febrero de 2017

    Domingo el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: S. la condenación en costas a Dominicana de Seguros, S.R.L., compañía de seguros, establecida en el ordinal tercero de la decisión impugnada, por vía de consecuencia ordena la oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, S.R.L.;

    Tercero: Confirma los demás aspectos de la decisión impugnada;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena la comunicación del presente fallo a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo;

    (Firmados): M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- F.E.S.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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