Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2017.

Número de resolución68
Fecha06 Febrero 2017
Número de sentencia68
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de febrero de 2017

Sentencia núm. 68

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 6 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de febrero de 2017,

año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre motivo del recurso de casación interpuesto por Darwi Heriberto

García, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 031-0332532-2, domiciliado y residente en la calle Primera Fecha: 6 de febrero de 2017

núm. 53 del sector N. de la ciudad de Santiago, República Dominicana,

imputado, contra la sentencia núm. 0090-2015, dictada por la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago el 12 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Dominicana, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Daisy María Valerio

Ulloa, defensora pública, en representación de D.H.G.,

depositado en fecha 20 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

contra la sentencia núm. 0090-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial Santiago el 12 de marzo de 2015;

Visto la resolución núm. 1506-2016, del 29 de junio de 2016, dictada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 3

de octubre de 2016, fecha en que se pospuso a los fines de citar a la parte

recurrida, fijándose para el 30 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 Fecha: 6 de febrero de 2017

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a

que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 24 de enero de 2012, siendo las 4:00 PM, mientras la

    víctima Y.M.C.T., se encontraba trabajando en una

    casa en construcción demoliendo una pared de concreto, junto a los señores

    E.W.J.P. y W.E.J.P., en la

    avenida Circunvalación, del sector N., próximo a M.G., de

    Santiago, se presentó el imputado D.H.G. (a) K.R., a F.: 6 de febrero de 2017

    bordo de un carro marca Honda, modelo accord, color dorado, del año 2000,

    en compañía de cinco personas, de generales ignoradas, de inmediato el

    imputado se desmontó del mencionado vehículo, portando dos armas de

    fuego, una tipo pistola y la otra tipo revolver y comenzó a dispararle a la

    víctima Y.M.C. y los señores Ernesto Wenfry Jiménez

    Paulino y W.E.J.P., pudiendo estos últimos salir

    corriendo, sin embargo la víctima fue alcanzada por uno de los proyectiles,

    el cual lo hirió en región escapular izquierda, quien cayó al suelo, por lo que

    al imputado ver que había herido a la víctima, lo dejó por muerto y le dijo a

    su acompañante que se fueron de dicho lugar que ya él había matado a la

    víctima, presentado en ese tenor el Ministerio Público su acusación, la cual

    fue acogida por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Santiago, por lo que en fecha 16 de noviembre de 2012, el dictó auto de

    apertura a juicio en contra del imputado D.H.G., para que

    fuese juzgado por un tribunal de fondo por violación a los artículos 2, 295 y

    304-II del Código Penal Dominicano;

  2. que apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santiago, dictó la

    sentencia núm. 249-2014, del 18 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el

    siguiente: Fecha: 6 de febrero de 2017

    PRIMERO: Declara al ciudadano D.H.G., dominicano, mayor de edad (31 años), titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0332552-2, domiciliado y residente en la calle Primera, casa núm. 53, del sector N., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Y.M.C.T.; SEGUNDO : Condena al ciudadano D.H.G., a cumplir en la cárcel departamental de San Francisco de Macorís (Kosovo), la pena de diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO : Condena al ciudadano D.H.G., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Acoge las conclusiones vertidas por el ministerio publico y rechaza las de la defensa técnica del imputado por improcedentes”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado

    D.H.G., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia

    núm.090-2015, objeto del presente recurso de casación el 12 de marzo de

    2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara parcialmente con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública licenciada D.V.U., en representación del imputado D.H.G., en contra de la sentencia núm. 249-2014 del 18 de junio de 2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Resuelve directamente el asunto con base Fecha: 6 de febrero de 2017

    en la regla del 422 (2.1) del Código Procesal Penal, y en tal virtud le aplica al imputado D.H.G. una pena de diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO : Confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; CUARTO : Exime las costas generadas por la impugnación”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado,

    invoca en su recurso de casación lo siguiente:

    “Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia. A la luz de la sentencia de fecha 13 de julio del año 2011, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido para que se pueda configurar la tentativa deben darse los siguientes requisitos: (..) la tentativa está integrada por dos elementos y una circunstancia contingente, a saber: 1) Que se haya manifestado por un comienzo de ejecución; 2) que se haya tenido la intención de incurrir en determinado crimen, realizándose cuanto estaba de parte del autor para cometerlo, 3) que no se haya conseguido el fin por causas independientes a la voluntad del agente (..). La anterior jurisprudencia nos sirve de soporte a los fines de comprobar que la Corte de Apelación incurrió en una contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, con el citado, toda vez que desconoce los criterios establecidos por la SCJ, para que pueda configurarse la tentativa. Como se puede comprobar en ningún motivación en la página 6, parte in fine y página 7 primer párrafo, la Corte de Apelación en ningún momento adoptó el criterio exigido por la ley para que pueda configurarse la tentativa pero mucho menos los requisitos exigidos en la Suprema Corte de Justicia, a través de la sentencia citada. Que con relación al tipo penal de tentativa de Fecha: 6 de febrero de 2017

    homicidio a la Corte de Apelación se le solicitó la variación de a calificación jurídica de este tipo penal al artículo 309 del código penal en virtud de que el tipo penal de tentativa de homicidio es un delito de resultado, y para su configuración se exige dos circunstancias ausentes en este caso: 1) El principio de ejecución, circunstancia ausente, ya que se logró un resultado material y 2) la causa contingente, es decir algo que externo a la voluntad del autor que impida la ejecución de la infracción lo que tampoco existe en el caso de la especie. En la especie el resultado de la conducta típica se le imputa al encartado se hace constar en el certificado médico núm. 1022-2012, de fecha 2 de marzo de 2012, el cual establece: que la víctima está actualmente convaleciente de las lesiones recibidas en el certificado médico legal núm. 419-2012, expedido por el Dr. Eliel Rosario (Médico Legista) en fecha 24/01/2012. La incapacidad médico legal se amplia de manera provisional de cuarenta y cinco días pendientes de nueva evaluación; es decir de un análisis simple, el resultado de la conducta típica que se le atribuye al imputado se subsume en golpes y heridas voluntarias que producen lesiones, la cual se configura en el artículo 309 del Código Penal Dominicano cuya pena es de 6 meses a 2 años, ya que no dejó lesión permanente. Por otro lado la causa constringente, es decir, algo que impida la ejecución de la infracción por causas ajenas a la voluntad del agente en el caso de la especie el hecho que se acreditado en el juicio fue el siguiente: “Con las pruebas presentadas por el órgano acusador, quedó establecido ante el plenario que el encartado D.H.G., se presentó al lugar del trabajo de los señores Y.M.C., E.W.J. y W.E.J.. El señor Y.M.C., al terminar sus labores de trabajo se iba a dirigir hacia la Universidad, pero en la salida del trabajo Fecha: 6 de febrero de 2017

    aparece el encartado D.H.G., este sin mediar palabras le apunta con un arma de fuego tipo pistola, donde le causa herida por la espalda a consecuencia de dicho disparo cae al suelo, o sea al piso”. Como se puede visualizar en el párrafo anterior nada impidió que el imputado realizara el acto de disparar, es decir la infracción se consumó y tuvo como resultado el tipo penal de golpes y heridas voluntarios que causan lesiones establecidos en el artículo 309 del Código Penal Dominicano. A todos estos argumentos existe una evidente falta de motivación total de parte del tribunal a-quo, solo se refiere a que la calificación jurídica es tentativa de homicidio sin justificar cada uno de los elementos que la configuran. Sentencia manifiestamente infundada respecto a la pena impuesta art. 426-3 del Código Procesal Penal. La corte declara parcialmente con lugar el recurso por falta de motivación de la pena y procede a reparar el vicio realizando una motivación insuficiente en cuanto a los criterio de determinación de la pena tal como se puede visualizar en la página 8 de la decisión impugnada estableciendo lo siguiente (..) por lo que en el caso singular entendemos que una sanción de 10 años de reclusión mayor es adecuada, legal y justa (..), como se puede verificar no solo existe una evidente falta de motivación en cuanto a los criterio de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal y el artículo 341 del citado código, este último fue solicitado por la defensa técnica del imputado, sino también en cuanto a nuestra solicitud de Suspensión Condicional de la pena. Si examinamos la pena aplicada por el tribunal a-quo, la cual es de 10 años de reclusión se infiere que el tribunal a-quo aplicó erróneamente la pena establecida, no solo porque la que le correspondía era de 5 años conforme al auto de apertura a juicio, sino también porque la misma es contraria Fecha: 6 de febrero de 2017

    a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena. Por lo que ha quedado demostrado que ninguno de los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal fueron tomados en cuenta a la luz de la teoría de la unión y el principio de razonabilidad para aplicar la pena impuesta. Por lo que el error constituye un vicio en la sentencia impugnada y por si solo constituye un motivo fundamental para reexamen del presente proceso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada, el medio planteado por el recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que en síntesis el recurrente plantea, sentencia

    contradictoria con fallos emitidos por esta Suprema Corte de Justicia, así

    como sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la pena impuesta,

    sustentado en que la Corte de Apelación incurrió en una contradicción en la

    motivación de la sentencia impugnada, toda vez que desconoce los criterios

    establecidos por la Suprema Corte de Justicia para que pueda configurarse la

    tentativa; que en cuanto al tipo penal se le solicitó la variación de la

    calificación jurídica por la del artículo 309 del Código Penal, en razón de que

    el tipo de tentativa de homicidio es un delito de resultado, por considerar

    que la conducta típica del imputado se subsume en tipo penal solicitado,

    cuya pena es de 6 a 2 años, y la causa constringente no se configura, ya que

    nada impidió que el imputado realizara el acto de disparar, es decir que la

    infracción se consumó y tuvo resultado de golpes y heridas voluntarios que Fecha: 6 de febrero de 2017

    causan lesiones establecidas en el artículo 309 del Código Penal Dominicano,

    existiendo a todos estos elementos invocados una falta de motivación por

    parte del tribunal a-quo, ya que solo se refiere a la calificación jurídica sin

    justificar cada uno de los elementos que la configuran; que no obstante ante

    la falta de motivación del tribunal de primer grado en cuanto a la pena

    impuesta y la Corte dictar propia decisión al respecto, no tomo en cuenta

    ninguno de los criterios establecidos para la imposición de la pena a la luz

    del principio de razonabilidad, lo que constituye un motivo fundamental

    para el reexamen del presente proceso;

    Considerando, que en cuanto al medio expuesto la Corte a-qua,

    estableció lo siguiente:

    “Que del examen de la sentencia apelada deja ver, que para condenar a D.H.G. a 10 años de reclusión y al pago de las costas penales del proceso, por “violar las disposiciones consagradas en los artículos 2, 295 y 304 párrafo ll del Código Penal Dominicano y 39 párrafo III, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en perjuicio de Y.M.C.T., o sea, por tentativa de homicidio y porte y Tenencia de Armas de Fuego ilegal, el a-quo dijo, entre otras consideraciones, que recibió en el juicio las declaraciones de la víctima y testigo Y.M.C.T., quien le contó al Tribuna lo que sigue: “Mi nombre es Y.M.C.T., si para hablar con relación al intento de asesinato contra mi persona de parte del señor D. Fecha: 6 de febrero de 2017

    H.G., siendo casi las 4:00 horas de la tarde, cuando yo iba saliendo de mi lugar de trabajo para la universidad, llegó el imputado D.H.G., y me apuntó con una arma de fuego, tipo pistola y me disparó por la espalda, el imputado que está aquí sentado fue la persona que me disparo, cuando yo recibí el disparo caí al suelo, yo lo puede ver, luego me recogieron del suelo y me trasladaron al Hospital, ellos emprendieron la huida, cuando él me apuntó yo puede ver al imputado, luego escuche varios disparos en el lugar de los hechos. -Agregó que también recibió en el juicio las declaraciones del testigo presencial E.W.J.P., quien dijo que… “el día cuatro de enero estábamos laborando en la construcción de una planta de gas, ya que yo me dedico a labores de albañilería, yo estaba trabajando junto con los hermanos míos, yo escuche el disparo, y veo el imputado con una pistola en la mano, cuando veo esto salgo corriendo, ya que el imputado le da un disparo a mi hermano el cual está tirado en el suelo, yo vi cuando mi hermano cayó en el piso, a consecuencia del disparo, el imputado andaba con varias personas, con él eran cuatro (4) personas, entre ellos había una mujer, después que dispararon se fueron, yo conocía anteriormente al imputado, el imputado había tenido una riña anteriormente conmigo, él le había dado anteriormente dos (2) puñalada, yo siempre he llevado una buena amistad con sus familia, era a mí que iban a dar el disparo-Se refirió el a-quo en la sentencia atacada a las declaraciones durante el juicio del testigo presencial W.E.J.P., quien contó que: “ Trabajo construcción, si, se porque estoy aquí, yo estaba trabajando con mis hermanos, eso era realizando una construcción, eran las 4:00 horas de la tarde, en eso yo veo a mi hermano tirado en el piso, el imputado dice, ya yo maté este, Fecha: 6 de febrero de 2017

    ustedes maten a los otros, cuando escuchó eso e cuando me mando, porque yo creo que mi hermano al estar tirado en el suelo, ya estaba muerto, el que tiene un problema con mi hermano lo tiene conmigo también, ellos habían tenido un riña, refiriéndose al imputado con uno de sus hermanos”;

    Continúa estableciendo la Corte:

    “Sobre es ese testimonio el tribunal de primer grado dijo: “esas declaraciones, precisas y concisas, el tribunal le concede valor probatorio suficiente, porque las mismas vienen a corroborar con las declaraciones de los testigos anteriores, o sea que ha quedado establecido, que el encartado D.H.G., fue la persona que le disparó a la victima el señor Y.M.C.T., el cual cayó al suelo a causa del disparo, por lo que dichas declaraciones comprometen seriamente la responsabilidad penal del encartado, sobre los hechos puestos a su cargo.- Dijo que el a-quo, que: “En el caso de la especie el órgano acusador solicitó que el encartado Y.M.C.T., sea declarado culpable de violar las disposiciones establecidas en los artículos 2, 295 y 304 párrafo ll del Código Penal Dominicano, 39 párrafo ll de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma, y que se le imponga una pena de diez
    (10) años de reclusión mayor y al pago de las costa penales del proceso; por lo que el tribunal entiende procedente según los hechos probados ante el plenario aplicar la calificación jurídica de este hecho tal como se consigna en los artículos más abajo indicados. Artículo 2.-toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su
    Fecha: 6 de febrero de 2017

    propósito por causas independiente de su voluntad; quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces…”;

    Considerando, que en cuanto a la variación de la calificación la Corte

    a-qua estableció lo siguiente:

    “Como una segunda queja plantea: Falta de motivación de la decisión impugnada en cuanto a la existencia de justificación reforzada” y lo que argumenta es, en síntesis, que el caso singular no encaja en tentativa de homicidio sino en golpes y heridas. La corte se afilia a lo decidido por el a-quo en el sentido de que se trató de tentativa de homicidio (2,295, 304 del Código Penal) y no de golpes y heridas (309 del mismo canon legal). Y es que para determinar si durante un incidente cualquiera se quería matar a una persona, lo que hay que examinar son las acciones ejecutadas por el imputado, los hechos positivos y en el caso singular del imputado utilizó un arma mortal (pistola) para dispararle al occiso, y le disparó en la espalda ocasionándole “herida perforo-penetrante con orificio de entra en región escapular izquierda y salida en región supraclavicular derecho, según dio por establecido el tribunal de juicio. Estos dos hechos positivos demuestran que se trato de una tentativa de homicidio, pues resulta clara que si a alguien le disparan con una pistola por la espalda lo querían matar, diferente es el caso donde se le dispara a una persona en un pie y le ocasionan heridas. El hecho positivo de dispararle en un pie indica que no se quería matar y por eso el caso sería golpes y heridas y no tentativa de homicidio, pero el de marras, por lo dicho anteriormente, se trata de tentativa de homicidio y por tanto la queja analizada debe ser desestimada”; Fecha: 6 de febrero de 2017

    Considerando, como se puede apreciar los puntos expuestos en primer

    medio guardan una estrecha relación y se vinculan unos con otros, toda vez

    que recurrente enarbola que la sentencia recurrida choca con criterios

    jurisprudenciales establecidos por esta Suprema Corte de Justicia sobre los

    elementos para la tentativa de homicidio y que los mismos no fueron

    tomados en cuenta por la Corte a-qua, que en el caso de la especie,

    considera el recurrente que no se configura el elemento de la causa

    constringente y por ende el tipo penal que se corresponde es el previsto en

    el artículo 309 del Código Penal, de golpes y herida; que del análisis en

    conjunto de las motivaciones dada por la Corte a-qua, se desprende que no

    lleva la razón el recurrente en su queja ante esta alzada, en razón de que no

    se vislumbra que la Corte a-qua haya incurrido en los vicios denunciado, y

    la sentencia recurrida no viola en modo alguno los preceptos

    jurisprudenciales establecidos por esta Suprema Corte de Justicia, toda vez

    que las pruebas testimoniales valoradas por dicha alzada y descritas

    precedentemente, se observa que los elementos del tipo penal de tentativa

    de homicidio se configuran en el caso de la especie, ya que como bien lo

    establece la Corte a-que el principio de ejecución, quedó configurado con el

    disparo por la espalda perpetrado por el imputado a su víctima y la casusa

    constringente se configura en que el imputado pensó que con dicho disparo Fecha: 6 de febrero de 2017

    al caer la víctima la misma estaba muerta, por lo que en ese sentido fue

    correcto el proceder de la Corte en rechazar dichos argumentos y confirmar

    la sentencia recurrida;

    Considerando, en cuanto a que la corte a-qua en su decisión no tomo

    en cuenta los criterios para la imposición de la pena previstos en el artículo

    339 del Código Procesal Penal, procede rechazar dicho medio, en razón de

    que de las motivaciones dadas por dicha instancia judicial se desprende

    cuales elementos se configuran y tomo en cuenta, además de que la pena

    impuesta se encuentra dentro de los parámetros establecido por la violación

    del tipo penal endilgado y la Corte a-qua, previo a la valoración de las

    pruebas tanto testimoniales como documentales pudo terminar la

    participación y responsabilidad del imputado en el hecho, la gravedad del

    daño, quien le disparó a su víctima por la espalda, provocándole la herida

    descrita en otro apartado de la presente decisión y la conducta posterior al

    hecho, quien luego de cometerlo emprendió la huida, entendió justa y legal

    la pena impuesta de 10 años de reclusión mayor;

    Considerando, que en ese tenor fue correcto el proceder de la Corte aqua al rechazar el recurso del imputado y confirmar la sentencia

    impugnada, toda vez que como bien manifiesta, los medios de pruebas Fecha: 6 de febrero de 2017

    aportados, los cuales fueron valorados de conformidad con norma, prevista

    el artículo 172 del Código Procesal Penal, dieron al traste con la destrucción

    de la presunción de inocencia de que estaba revestido el imputado y por

    ende su culpabilidad en los hechos endilgado;

    Considerando, que así mismo, se puede constatar, que la sentencia

    recurrida cumplió con el voto de la ley, toda vez que la Corte a-qua, motivó

    en hecho y en derecho la sentencia, valoró los medios de pruebas que

    describe la sentencia de primer grado, y pudo comprobar mediante el uso de

    la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, que dicho tribunal

    obró correctamente al condenar al imputado D.H.G., por el

    hecho que se le imputa, toda vez que las pruebas aportada por las partes

    acusadoras, Ministerio Público y querellante fueron más que suficientes

    para destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido el

    imputado y daban al traste con el tipo penal endilgado, pudiendo apreciar

    esta alzada que la Corte a-qua estatuyo sobre los planteamientos

    formulados por el recurrente, y contrario a lo expuesto por éste, la sentencia

    contiene motivo que hacen que se baste por sí misma, por lo que procede

    rechazar los medios planteados;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede Fecha: 6 de febrero de 2017

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la

    Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; que procede compensar las costas del

    procedimiento por estar asistido el imputado por abogados de la defensa

    pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.H.G., contra sentencia núm. 0090-2015 , dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de marzo de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Se compensan las costas del procedimiento; Fecha: 6 de febrero de 2017

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto

    Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

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