Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2017.

Número de resolución84
Número de sentencia84
Fecha06 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2016-3236

Rc: D.A.S.A.F.: 6 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 84

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.S.A., dominicano, mayor de edad, soltero, barbero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0071217-1, domiciliado y

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residente en la calle D., núm. 80, sector Los Pescadores, del municipio de Baní, provincia Peravia, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 294-2015-00278, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta Interina de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el cual el recurrente, D.A.S., a través de su defensa L.. F. de J.R.P., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de marzo de 2016;

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Visto la resolución núm. 2284-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de julio de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por D.A.S.A., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 17 de octubre de 2016, a fin de debatir oralmente, audiencia que fue suspendida a los fines de citar a las partes, y fijada nueva vez para el día 19 de diciembre de 2016, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la

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Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 7 de agosto de 2014, fue arrestado en flagrante delito por el Segundo Teniente, W.L.F. de la Policía Nacional, el señor D.A.S.A. (a) A. al ser sorprendido al cometer el siguiente hecho: a bordo de la pasola marca Yamaja color negro chasis 3kj739970 en la avenida por una multitud de personas donde le propinaron varios golpes ocasionándole herida en región frontal momento después de habérsela despojado al menor de edad E.E.G., en momentos que dicho menor transitaba por la calle Principal del sector El L.;

  2. que el 27 de noviembre de 2014, el Lic. F.S., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Peravia, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de D.A.S.A. (a) A., por violación a las disposiciones contenidas en los artículo 265, 266, 379, 383 y 385 del Código Penal;

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  3. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 257/14/00343, el 17 de diciembre de 2014;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual en fecha 27 de abril de 2015, dictó su decisión marcada con el núm. 112/2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:

    PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada al hecho de los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal, por los artículos 379 y 383 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano D.A.S.A., por haberse presentado pruebas suficiente que violentara los artículos 379 y 383 del Código penal Dominicano, en perjuicio del menor iníciales E.E.G; en consecuencia se condena a cinco (5) años de prisión a cumplir en la cárcel pública de Baní; TERCERO : Declara las costas penales eximidas”;

    que con motivo del recurso de apelación interpuesto por D.A.S.A. (a) A., intervino la sentencia ahora

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    impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual figura marcada con el núm. 294-2015-00278, el 17 de diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el Lic. R.R., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado D.A.S.A., contra la sentencia núm. 112-2015 de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia y en consecuencia, confirma dicha sentencia por no haberse probado el vicio alegado por el recurrente; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por haber sucumbido en su recurso de apelación; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente D.A.S.A.
    (a) A., invoca en el recurso de casación, en síntesis, el medio

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    siguiente:

    Único Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma judicial (sentencia manifiestamente infundada). Que ninguna de las pruebas testimoniales compromete la responsabilidad del justiciable, debido a que la señora hace una descripción física de la persona que ella vio le lanzó la sustancia corrosiva, esa no es una prueba que pueda establecer la responsabilidad penal del justiciable; y en el segundo caso de que fuese el autor del hecho punible la responsabilidad que pudiere acarrear debería ser por golpes y heridas de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Penal, incluyendo los derechos establecidos en el artículo 42 del Código Penal; que el Tribunal a-quo no hizo una correcta valoración de los elementos de prueba, inobservando la sana critica, artículo 172 de nuestra normativa procesal penal, el juez o tribunal debe explicar las razones por las cuales otorga determinado valor a cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba; que si el Tribunal a-quo hubiese valorado cada uno de los elementos de prueba de manera conjunta y armónica, observando la sana crítica, de acuerdo a lo establecido por nuestra normativa procesa penal en su artículo 172, 333 y 338, el resultado no hubiese sido una sentencia condenatoria de cinco (5) años de reclusión mayor sino una sentencia absolutoria”;

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    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en relación al primer aspecto del único medio esgrimido por el recurrente D.A.S.A., donde esgrime que ninguna de las pruebas testimoniales compromete su responsabilidad, debido que las declaraciones que hace la señora son una descripción física de la persona que ella vio le lanzó la sustancia corrosiva, que esa no es una prueba que pueda establecer la responsabilidad penal del justiciable; que en el sentido denunciado esta Sala precisa establecer que dicho planteamiento al Juez sobre la valoración e unas declaraciones escapa al control de la casación, salvo cuando estas desnaturalizan los hechos de la causa, lo cual no se advierte, ni fue planteado en dicho caso, que en ese sentido es pertinente apuntar que los jueces del fondo son soberanos para reconocer como veraces o no las declaraciones o testimonios que se aportan en la instrucción definitiva de la causa, además un examen a la decisión de la Corte a-qua revela que ante el tribunal de juicio han procedido han valorar tanto por separado como de manera conjunta y armónica, los medios de pruebas a cargo producidos en el juicio, por lo que, su alegato es improcedente, en consecuencia procede su

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    rechazo;

    Considerando, que en un segundo término refiere el imputado recurrente D.A.S.A., que en el presente caso no se hizo una correcta valoración de los elementos de prueba, inobservando la sana crítica y artículo 172 de nuestra normativa procesal penal; advirtiendo esta sala que la decisión dada por el tribunal de juicio fue el producto del cúmulo de elementos que conformó el acusador público en su carpeta de elementos probatorios, los cuales tuvieron como consecuencia tras la comprobación de los hechos puestos a cargo del imputado su respectiva condena, por lo que, de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, el juzgador realizó una correcta motivación conforme los elementos de pruebas aportados y debidamente valorados, los cuales resultaron suficientes para establecer más allá de toda duda razonable la culpabilidad de este en los hechos imputados de forma tal que se pueda sustentar la condena impuesta, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas, por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado;

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    Considerando, que al no encontrarse presente los vicios esgrimidos por recurrente D.A.S.A. (a) A., como fundamento del presente recurso de casación, procede su rechazo al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas

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    sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado D.A.S.A., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por D.A.S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 294-2015-00278, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente

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    asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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