Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.
Número de sentencia | 60 |
Número de resolución | 60 |
Fecha | 01 Febrero 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 60
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2017, año
173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Natividad Dorville
Rodríguez, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y
electoral, domiciliado y residente en la calle Los Mangos casa s/n sentencia núm. 627-2016-00042, dictada por la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de febrero de 2016, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. G.M., defensora pública, en
representación de N.D.R., parte recurrente;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.S., defensor
público, en representación del recurrente N.D.R.,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 marzo de 2016,
fundamentando su recurso;
Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Aureliano
Mercado Morris, en representación de S.P.S.D. y Juan
Orlando Sánchez Díaz como representantes de la fenecida Leocadia
Sánchez Días, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de abril de
2016; Visto la resolución núm. 1432-2016 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia del 8 de junio de 2016, que declaró admisible el recurso
de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 5
de septiembre de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la
Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31
de agosto de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 23 de febrero de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito
Judicial de Puerto Plata, presentó escrito de acusación y solicitud de
apertura a juicio, en contra de N.D.R. (a) Tibito, por
violentar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código
Penal Dominicano, en perjuicio de L.S.D.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer
Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual
emitió el auto de apertura a juicio núm. 00045-2015 el 24 de marzo de 2015,
en el cual admite de manera total la acusación presentada por el ministerio
público, contra el imputado N.D.R. (a) Tibito, por
presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II
del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.S.D.;
-
que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó
sentencia núm. 00218-2015, el 1ro. de julio de 2015, cuyo dispositivo dice
así:
“ PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en el proceso penal seguido a cargo de N.D.R., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano que tipifican y sanciona la infracción de homicidio voluntario en perjuicio de la Sra. Leida L.S.D., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable conforme 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena a N.D.R. cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, todo en virtud del artículo 304 del Código Penal Dominicano; TERCERO: E. al imputado del pago de costas procesales por figurar el mismo asistido de un letrado adscrito a la defensoría pública;
d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la
sentencia núm. 627-2016-00042, ahora impugnada, dictada por la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de febrero de
2016, y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto a las cuatro y diecisiete (04:17) horas y minutos de la tarde, el día cinco (5) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el señor N.D.R., a través de su defensor técnico el Lic. J.S., defensor técnico adscrito al sistema de defensoría pública, con asiento en Puerto Plata, en contra de la sentencia penal núm. 00218/2015, de fecha uno (1) del mes de julio del año dos mil quince (2015) dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en consecuencia; SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en cuanto al monto de la pena impuesta al imputado y texto legal aplicado, para que en lo adelante se lea: Condena al imputado N.D.R., a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión, en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en virtud de lo establecido en los artículos 304 del Código penal; 338 y 339 del Código Procesal Penal; TERCERO: E. de costas el proceso, conforme dispone el artículo 246 del Código Procesal Penal, por encontrarse el imputado asistido de un defensor público adscrito al sistema de defensoría pública de Considerando, que el recurrente N.D.R., por
intermedio de su defensa técnica, plantea en su escrito de casación, en
síntesis, los argumentos siguientes:
“ Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Artículos 69 de la Constitución, 24 y 426.3 del Código Procesal Penal. El primer motivo presentado a la corte a-qua consiste en una falta de motivación de la sentencia, en razón de que el tribunal de juicio no hizo ningún esfuerzo argumentativo para justiciar porque rechaza las conclusiones formales que fueron vertidas por la defensa del imputado. Las conclusiones que fueron presentadas por el imputado en juicio requieren de una sentencia absolutoria por concurrir la eximente total de legítima defensa. Para contestar el argumento esgrimido por el imputado en su recurso, la corte a-qua dice “dicho medio no debe prosperar, y por consiguiente procede el rechazo, pues leída y analizada la sentencia recurrida la misma no adolece del vicio denunciado”. La corte a-qua incurre también en una falta de estatuir e inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal, porque no se dedicó a explicar cuales razones llevaron a la corte a concluir que el vicio denunciado no se concretiza en la especie. El deber de la corte era exponer en la sentencia de marras las razones fácticas y jurídicas que lo llevan a concluir que el vicio denunciado no se evidencia en la sentencia impugnada, cosa que no hizo solo se dedico a realizar una aseveración si brindar razones. La corte a-qua no responde debidamente los motivos argüidos por el imputado en su recurso, imposibilitando que este conozca las razones que llevaron al tribunal a fallar como lo hizo y que por la vía recursiva, el tribunal de alzada constate el fundamento fáctico y legal de tales justificaciones, dando así fiel cumplimiento con las normas del debido proceso consagradas en el artículo 69 de la Constitución y el artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia de disposiciones de orden legal. Artículos 69 de la Constitución, 172 y 333 del Código Procesal Penal. La corte a-qua no examinó en su justa dimensión que el tribunal de juicio transgredió los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal al momento de valorar el testimonio de M.A.J. y L.D.S.. La transgresión a las reglas de la lógica se evidencia cuando el tribunal de juicio estima válido el testimonio de M.A.J. (testigo de la acusación) y resta valor a L.D.S. (testigo del imputado) en relación a la aparición posterior de otro cuchillo, cuando ambos testigos coinciden en la existencia de dos cuchillos encontrados en fechas distintas, lo que resulta una contradicción que rompe la regla de la lógica denominada principio de no contradicción. Olvida la corte a-qua que cuando el juzgador no utiliza las reglas de la lógica para ponderar las pruebas, desnaturaliza su contenido y por eso la sentencia deviene en contradictoria, porque no las valoró en todo su conjunto, sino separadamente y de manera parcial. La valoración de la prueba hecha por el tribunal a-quo y asumida por la corte a-qua contraviene las reglas de la lógica y la máxima de experiencia consagradas en los artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa. Artículos 69 de la Constitución, 18 y 418 del Código Procesal Penal. Tal y como se observa en el recurso de apelación presentado por el imputado y el acta de audiencia instrumentada el 23 de febrero de 2016 por la secretaria de la corte a-qua, la defensa del imputado presentó diversos elementos probatorios en su recurso, con la intención de probar los argumentos que sustentan su recurso de apelación. La corte a-qua no sólo obvio referirse a dichas pruebas en la sentencia de marras, sino también que limitó el derecho de defensa del imputado de producir en audiencia el testimonio de L.D.S. y M.A.J., cuando dichas pruebas fueron debidamente ofertadas en el recurso, cumpliendo con las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15. En tal virtud la corte a-qua ha emitido una sentencia rechazando el recurso del imputado sin previamente haberse producido la prueba de su recurso en audiencia, a fin de sustentar el recurso conforme el principio de inmediación, lo que ha ocasionado indefensión al imputado; Cuarto Medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. Artículos 40.16 de la Constitución, 28, 339 del Código Procesal Penal, y 70 del Código Penal. La corte, para rechazar el recurso hace uso de una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2001, contenida en el B.J. 1092, Vol. 1, página 358, la cual crea jurisprudencia en relación a textos distintos a los argüidos en el recurso, que no guarda ningún vinculo con el argumento plasmado por el imputado en su recurso de apelación. Ignora la corte que a la luz del artículo 106 de la Ley 224-84, el artículo 70 del Código Penal Dominicano debe leerse: “la pena de reclusión mayor no se impondrá nunca a aquellos culpables que, al fallarse sus causas, tengan sesenta años cumplidos. Esta pena se sustituirá respecto de ellos por la de reclusión”. Dejando claro el texto de que una persona con más de 60 años no puede ser condenado a reclusión mayor. La sanción penal, aunque reducida por la corte, todavía resulta desproporcionada e inidónea para los fines constitucionalmente previstos, porque si el fin de la pena es la reinserción social posterior al cumplimiento de la sanción, una pena tan grave no logrará que el imputado se reintegre a la sociedad”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que el recurrente en su primer medio de casación
cuestiona la falta de motivos por parte de la corte a-qua al rechazar las
conclusiones de la defensa respecto a la legítima defensa, así como la falta
de estatuir al no responder debidamente los motivos argüidos en el
recurso de apelación;
Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia
impugnada, esta Segunda Sala ha podido constatar que la corte a-qua
ejerció su poder de forma regular, examinando la sentencia condenatoria
de cara a los motivos de apelación contra ella presentados, y exponiendo
razones lógicas y objetivas, para lo cual constató que el tribunal de primer
grado fundamento correctamente su decisión;
Considerando, que respecto a la falta de motivos invocada en cuanto
a la legítima defensa, del examen de la decisión impugnada, se evidencia
que respecto a lo invocado, la Corte a-qua expuso en síntesis:
“que en cuanto a la existencia de la legítima defensa invocada, examinado los medios de pruebas existente, específicamente la autopsia realizada al cuerpo de la occisa, se verifica que la misma presenta heridas entre otras en lesión pulmón izquierdo, membrana pericárdica y corazón, lesión en vena pulmonar izquierda, herida corto punzante en región dorsal izquierda, con noveno espacio intercostal izquierdo, que dirige una trayectoria de detrás hacia adelante y de abajo hacia arriba, que produjo lesión de piel y muslos, lesión de riñón izquierdo y hematoma retroperitoneal izquierdo, razones por la cuales queda establecida de manera clara que la hoy occisa fue atacada con arma blanca de espalda, por lo que, no se puede establecer de ningún modo la legítima defensa”;
Considerando, que de lo antes descrito se constata que la corte a-qua
realizo una argumentación lógica y correcta al interpretar la figura de la
legítima defensa, por lo que, el medio que se analiza carece de
fundamento;
Considerando, que en virtud a que los medios segundo y tercero del
escrito de casación versan sobre la valoración de las pruebas testimoniales
de L.D.S. y M.A.J., los cuales
coinciden en la existencia de dos cuchillos encontrados en fechas distintas,
los mismos serán evaluados de manera conjunta;
Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida,
se evidencia que la corte a-qua constató el respeto a las reglas de la sana critica por el tribunal de primera instancia al valorar las pruebas
testimoniales y demás elementos probatorios incorporados al proceso,
explicando la corte además, que comparte el criterio externado por el
tribunal a-quo de que el cuchillo ensangrentado encontrado días después
de producirse el hecho no se le realizó ningún tipo de pruebas para
determinar si la sangre que tenía se correspondía a alguno de la pareja, por
lo que al no verificarse el vicio denunciado, procede el rechazo de los
medios que se examinan;
Considerando, que en su cuarto y último medio el recurrente
sostiene que la corte a-qua para rechazar el recurso hace uso de una
sentencia de la Suprema Corte de Justicia, que no guarda ningún vinculo
con el argumento plasmado por el imputado en su recurso de apelación,
concerniente a la inobservancia de los artículos 70 y 71 del Código Penal
Dominicano;
Considerando, que ciertamente como aduce el recurrente, la corte aqua no se refirió de manera puntual al aspecto cuestionado; sin embargo,
del examen efectuado por esta Segunda Sala se evidencia que el imputado
N.D.R. fue condenado a cumplir la pena de
reclusión conforme establece la norma penal, y en ese sentido, es preciso
citar el artículo 70 del Código Procesal el cual dispone: “La pena de trabajos públicos no se impondrá nunca a aquellos culpables que, al
fallarse sus causas, tengan sesenta años cumplidos”, y el 71 del referido
texto que por su parte cita: “esta pena se sustituirá respecto de ellos por la
de reclusión”, siendo esta ultima la pena impuesta al imputado hoy
recurrente; por consiguiente, carece de fundamento el análisis de este
aspecto, por no existir ningún agravio;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por N.D.R., contra la sentencia núm. 627-2016-00042, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por Defensoría Pública;
Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.