Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Número de sentencia51
Número de resolución51
Fecha01 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2017

Sentencia núm. 51

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.V.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0768749-3, P.V.D., dominicano, mayor de edad, cédula Fecha: 1 de febrero de 2017

de identidad y electoral núm. 001-0147248-8, y A.B.V.D., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0768748-5, todos domiciliados y residentes en la calle 6 núm. 58, Residencial Anyoli I, apartamento 401, sector Honduras, Distrito Nacional, querellantes, contra la resolución núm. 227-PS-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa;

Oído al recurrido F.T.V.V.L., expresar es dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0174578-4, con domicilio en la calle Manzana C, núm. 33, R.C.M.I., sector Arroyo Hondo, Distrito Nacional;

Oído al recurrido M.E.P. de L., expresar es dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, cédula de identidad y Fecha: 1 de febrero de 2017

electoral núm. 001-0060632-6, con domicilio en la calle Tercera núm. 50, Residencial Las Auroras, Distrito Nacional;

Oído al Licdo. C.A.R., por sí y los Licdos. C.J.L.R. y A.M., en la formulación de sus conclusiones en representación C.M.V.D., P.V.D. y A.B.V.D., parte recurrente;

Oído al Licdo. R.M.C., conjuntamente con el Licdo. C. de León Castillo, en la formulación de sus conclusiones en representación M.E.P. de Lemos, parte recurrida;

Oído al Licdo. M.S.P., en la formulación de sus conclusiones en representación F.T.V.V.L., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual C.M.V.D., P.V.D. y A.B.V.D., a través de los Licdos. C.J.L.R. y A.J.M. delR., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte aqua el el 4 de febrero de 2016; Fecha: 1 de febrero de 2017

Visto el escrito de contestación a los recursos de casación precedentemente indicados, articulado por los Licdos. R.M.C. y C. de León Castillo, en representación de M.E.P. de L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de abril de 2016;

Visto el escrito de contestación a los recursos de casación precedentemente indicados, articulado por los Licdos. R.M.C. y C. de León Castillo, en representación de F.T.V.V.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de abril de 2016;

Visto el escrito motivado mediante el cual la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. M.C.B., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de febrero de 2016;

Visto la resolución núm. 2390-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 21 de julio de 2016, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación incoado por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, y admitió el recurso de casación de C.M.V.D., P.V.D. y A.B.V.D., Fecha: 1 de febrero de 2017

fijando audiencia para conocerlo el 10 de octubre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. P.R.J., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra F.T.V.V.L., F.R.V.C. y M.P. de L., por “el hecho de que la sociedad F&H Gestiones Empresariales, S.R.L., representada F. Fecha: 1 de febrero de 2017

    T.V.V.L., F.R.V.C. y M.P. de L., como sus gerentes desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2010, captó y recibió un total de Once Millones Ciento Cinco Mil Trescientos Veinticuatro Pesos dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$11,105,324.56), entregados por parte de los señores C.M.V.D., P.V.D. y A.B.V.D., por medio de varios certificados de valores, que además estaban sujetos al pago de ciertos intereses anuales; que la sociedad y sus ejecutivos dejaron de hacer los pagos correspondientes a los intereses devengados por los certificados de valores antes indicados desde el año 2011, por lo cual los querellantes solicitaron amigablemente la cancelación de los certificados de valores y devolución de su dinero, lo que ha sido imposible de conseguir; que el 13 de abril fueron intimados y puestos en mora del pago y reembolso de los valores captados; asimismo, los querellantes solicitaron a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, una certificación en la cual hiciera constar si la sociedad F&H Gestiones Empresariales, S. R.
    L., está autorizada, de conformidad con la Ley 183-02 y sus reglamentos, a realizar dentro de sus actividades comerciales, operaciones propias de las entidades de intermediación financiera, dependencia que hizo constar: ´Certificamos: que según consta en los registros control de instituciones de Fecha: 1 de febrero de 2017

    financieras y cambiarias que mantiene este organismo supervisor la entidad denominada F&H Gestiones Empresariales, S.R.L., no se encuentra registrada en esta institución´; que ante esto, es evidente la mala fe de los imputados, frente a los querellantes, para cumplir con las obligaciones contraídas, al hacerles creer eran parte de una empresa o sociedad comercial que se dedicada de manera lícita a intermediación financiera con todas las garantías y la protección que ofrece el sistema legal financiero dominicano, siendo falso; que a través de la sociedad F&H Gestiones Empresariales, S.
    R.L., los imputados han distraído de los señores C.M.V.D., P.V.D. y A.B.V.D., Once Millones Ciento Cinco Mil Trescientos Veinticuatro Pesos dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$11,105,324.56), como consecuencia de la maniobra fraudulenta realizada por los imputados, de la que han sido víctimas dichos señores”, hecho constitutivo de los ilícitos de estafa y abuso de confianza, en infracción de las disposiciones de los artículos 405 y 408 del Código Penal;

  2. que el 15 de agosto de 2014, C.M.V.D., P.V.D. y A.B.V.D., V., constituidos en querellantes y actor civil, presentaron ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, acusación independiente, Fecha: 1 de febrero de 2017

    contra de F.T.V.V.L., F.R.V.C., M.E.P. de L., y la sociedad F&H Gestiones Empresariales, S.R.L., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 50, 405 y 408 del Código Penal;

  3. que apoderado para el conocimiento de audiencia preliminar, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, acogió en su totalidad las citadas acusaciones, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra los encartados, contenido en la resolución núm. 573-2015-00188/AJ, del 28 de julio de 2015, con el dispositivo siguiente:

    " PRIM E RO : Se d icta auto de ape rtur a aj u ici o r es p ect o d e Fl a v i o T i t o Vepsecia n o ( sic ) V al e n z u e la Lu g o , F l avio T. Ves pa cia n o V al e n zue la Lu g o , d omi ni cano , d e 68 años de e dad, s olt e r o , e mpl ea do privado , titular d e la c é dula d e id e ntidad y e l ec toral núm. 00 1-01 7 4 5 7 8 -4 , d om ici l ia do y r es id e nt e e n la c all e L a A mapol a núm . 8 o ca ll e H e li os núm . 8 , B e ll a V i sta , D is t r ito N. ional , Fla vi o R. e l Va l e n zue l a Ca p e ll án , dom i ni c ano , d e 3 8 a ño s d e e dad, s olt e ro , e mpl ea do privado , titular d e la dula d e id e ntidad y el ec to ra l núm . 001 - 1220223 - 9 , domiciliado y resid e nt e en la ca ll e La s Amapola s 1 , Apto. 102, sector urbanización El Portal, Santiago de los Caballeros, R.D. y M. Enrique P. de Lemos, en calidad de imputado, decir que es dominicano, de 66 año s d e e dad, solt e ro , ing e ni e ro , titular de la c é dula d e id e ntidad y e l e ctoral núm . 001-0060632-6 , dom i c i l i ado y r es id e nt e en la A ve . L. c oln, es q. Jos é Fecha: 1 de febrero de 2017

    A mado S ol er , e dif ic i o C oncordia , s uit e 303 , N aco , D is trito N acion a l , ac u sa do s por vi olaci ó n a lo s a rtí c ulo s 4 05 y 40 8 d e l C ódi g o P e nal Dominicano. P ara s u d i sc u sió n e n j ui c i o , se a dm i t en to t alm e nt e lo s h ec ho s cont e nido s en la ac usación y so li ci t u d de a p er t u r a a j u i c i o f o rmu lada por e l mini s t e rio p ú blico , así c om o d e l a par te q uere llant e . As imi s m o, p a r a su pond er a c ión e n j ui ci o , se adm i t e n l as siguien t es pr u e ba s o f reci d a s p or l a part e acu s adora , a s ab e r : D e l Mini s t e rio P ú bl ico y l a pa rt e qu ere ll a nt e : a . - P r ue b as T es timonial es : 1 ) C a r lo s Ma r n V ald ez D uv al , domin i ca n o , de 50 a ñ o s d e edad , so lt e ro , a bogado , p o rtador d e la cédu l a d e id e n t idad núm. 0 01- 0 7 6 8 7 4 9- 3 , do mici l iad o e n l a c all e 6 núm. 5 8 , R es id e ncial A n y oli 1 , a p a r ta m ento 4 01 , H on dur as , D istrito Naciona l ; 2) P a bl o A nt o nio Va ld e z Du va l , dom i ni ca n o , d e 5 2 a ñ o s de e dad , so lt e r o , m édico , p o rtador d e la c é dula d e i d e ntida d núm. 00 1- 0 1 4 7 248 - 8 , d om ic iliad o en l a c all e 6 núm. 58 , R es id e n c ial An y oli 1 , apartam e nto 4 01 , H. d u ra s , Di s trito Nacional; 3) A.B.V. D uval, dominicana , de 49 años de edad, soltera , ingeniera , portador de la céd ula de identidad núm. 001 - 0768 7 48 - 5 , domi c iliada en la calle 6 núm. 58 , Residenc i a l Anyoli 1 , apartamento 401 , Honduras ; 4 ) Sonia C ueto Lantigua , dominicana , de 43 años de edad , solt e ra , e mpleada privada , portadora d e la du l a de iden t idad núm. 0 0 1-10 92139-2 , domiciliada en la av e nida Sabana Larga núm. 48 , local 2 - B , Plaza Sa b ana Larga , e n s anche Ozama , Santo Domingo Oeste ; 5) Renato R afael R ivera A l mániar , dom i nicano, mayor d e e dad, c asado , ingeniero civil , por ta dor de l a cédu l a de ident i dad núm. 001 - 064585-9 , domiciliado en la calle Pa se o de la Gra n ada núm. 4 7 , u rbanización Pu e rta de H. , d e est a c i udad d e Santo Dom i ngo ; b. - Pruebas D ocum e ntal es : 1 . Copia certificada de la primera asamblea sociedad F&H Gestiones E.esariales y Económicas, S. A. de fecha 18/11/2000; 2 . C er t if ica c ión núm. Fecha: 1 de febrero de 2017

    C omercio y Producción de Santo Domingo ; 3 ) Copia certifica de la declaración F&H Gestiones Empresariales y Económicas, S.A., Instrumentadas por el Dr. M.es Pérez; 4) : Copia de certificada de lo s es tatuto s s ociale s c ompañí a F &H Ges tion e s E. es ariale s y Económica s , S . A ., de fecha 15 / 11 / 2000 ; 5 ) Copia certificada de los estatutos de la Gestiones Empresariales y Económicas, S.R.L. de fecha 02/11/200; 6 ) Certificación núm. CERT-RM, 6 7 / 12 02530 de 2 3 / 03 / 2 015 ; 7) Ce rtificación núm. 1953 d e fecha 2 7 / 10 / 20 1 1 , emitida por la Súper Intend e nc i a d e Banco s d e la República Dominicana; 8) Cert i ficado de valor e s núm. 0191 d e fecha 30 / 09 / 2003 ; 9) Ce rtificado de valo r es núm. 0 2 49 de fecha 14 / 12 / 200 e mitido por la s ociedad F&H G est ione s Empre s ariales; 1 0) R ecibo núm. 4 8 49 de fecha 23/08/2004; 11) Certificado de valores núm. 0250 de fecha 24/08/2004, emitido por la sociedad F&H Gestiones E.sariales y Económicas, S.R.L.; 12) Recibo núm. 4 8 51 de f e cha 2 4 / 0 8 / 2 00 4, emitido por la sociedad F&h Gestion es Empr e sariale s y Económicas, S.R.L. ; 13 ) Certificado de valores núm. 0291 de fecha 24/02/2005, emitido por la sociedad F&H Gestiones Empresariales y Económicas, S.R.L.; 14) Recibo núm. 5318 de fecha 23/02/2005, emitido por sociedad F&H Gestiones Empresariales y Económicas, S.R.L.; 15 ) Certificado de Valores núm. 0312 de fecha 03/05/2005, emitido por la sociedad F&H Gestiones Empresariales y Económicas, S.R.L.; 16 ) R ec ibo núm. 545 d e f e ch a 03 / 05 / 2 00 5 , s oci e dad F&H G e stione s E. s ar i al e s y Económicas, S.R.L; 1 7 ) Ce rtificado d e v alore s núm. 0336 , emi t ido por la s ociedad F&H Ge s tione s E. s ariales y E conómicas; 18) R ecibo núm. 5554 de fecha 10 / 06 / 2005 , e mitido s ociedad F&H Gestion es Empresaria l es y Económicas, S.R.L. ; 19) Certificado d e J valores núm. 0001 de fecha 22/03/2006, de emitido por la sociedad F&H Gestiones Empresariales y Económicas, SR.L.; 20) Recibo núm. Fecha: 1 de febrero de 2017

    0005 de fecha 22/03/2006, emitido sociedad F&H Gestiones Empresariales y Económicas, SR.L.; 21) Certificado de valores núm. 0002 de fecha 22/03/2006de emitido por la sociedad F&H Gestiones Empresariales y Económicas; 22 ) C e r tif i cad o de va lo res núm. 0 0 77 de fec h a 26 / 09 / 2007, emitido por l a socieda d F & h Ges ti ones Em p resariales y que proba r emos; 23) R ecibo núm. 0 1 06 de fec h a 26/ 09 / 200 7, e m it id o p o r sociedad F & H Gestio n es Empresa r iales y Económicas , S. R . L ; 24) Cer ti ficado de va l ores núm. 0162 de fecha 09 / 09 / 2012 , emitido por la sociedad por la s o ciedad F& H Gestiones Empresariales; 25) Recibo núm. 7615 de fec h a 0 9/ 09 / 200 8, e m i t i do so c ied ad F & H Gestio n es Em p resariales y Económicas S R .L ; 2 6 ) Cer ti fica d o de va lo res núm. 0249 de fecha 14 / 02 / 2004 , de emitido por la sociedad F& H Gesti o nes Empresariales ; 2 7) Acto núm. 430 / 2012 , de fecha 13 / 04 / 20 1 2 , el m i n i ste ria l J osé R o l a n d o N. B rito , alguacil ordinario de Corte de Ape l a c ión d el Di s trito Nacional; 28) Comunicación de fecha 16/10/2007, de la Gestiones Empresariales y Económicas, SR.L., dirigida a C.M. suscrita por el señor F.V.L.o; 29) Comunicación defecha 16/10/2007, de Gestiones Empresariales y E.micas, SR.L.;
    30) C.nicación de fecha 30/09/2009, de la sociedad &H Gestiones Empresariales y Económicas, SR.L.; 31) Comunicación de fecha 30/09/2015 Gestiones Empresariales y Económicas, SR.L.; 32) Comunicación de fecha 30/09/2009, dirigida a Pablo D. y/o A.B.V.ldez D., suscrita por el señor F. Valdez;
    33 ) Comunicación de fecha 31/03/201, de la Sociedad F&H Gestiones Empresariales y Económicas, SR.L., dirigida a P.V.D. y A.B. Valdez D.l, suscrita por el señor F.V.zuela L.; 34 ) Comunicación de fecha 31/03/2010, de la sociedad Gestiones Empresariales y Económicas, SR.L.; 3 5 ) C om unicación de fecha 31 / 03 / 2010 , de la Fecha: 1 de febrero de 2017

    dirigida a P.V.D., en el entendido de ha b er sido obtenidas las mismas licitam e nte , legalmente incorporadas al proceso y no ser contrarias a la ley , por lo que se consideran pertinente s y necesarios pa ra la a credi t ación de la verdad ; SEGUNDO : Se admiten como elemento de prueba, de la defensa de la Compañía F&H; Gestiones Empresariales y Económicas,
    S.R
    .L., a saber: A.- Prueba Testimonial:
    1 ) P.V.G., cédula de identidad y electoral núm. 001-0153950-0, calle Vista del Cerro núm. 2, Altos de A.H., Telf. 809-974-0808, Santo D.ngo, Distrito Nacional; 2 ) C.C.
    D., portador
    de la cédula de 001-0940421-0, calle Plaza de la Trinitaria, núm. 4, A.. 202, El Millón Santo Domingo, D.N., teléfono: 829-560-6015; 3) M.R.H., portador de la cédula 001-0729658-4, domiciliado en la avenida C., núm. 70, Los Restauradores, Res. Real. 809-350-2060; en el entendido de haber sido obtenidas las mismas lícitamente, legalmente incorporadas al proceso y no ser contrarias a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la acreditación de la verdad;
    TERCERO: Se identifican como parte s e n e l pr e sente proceso : a) el Ministerio Público, r e pre se ntando a la so c iedad , e n la p e rsona de Li c do . Pa s cual R.J. , P.F. delD. s trito N acional , Departam e nto d e Inv es tigación de Crímenes y Delitos contra la Propiedad) , en c alidad de part e acu s adora ; b ) C.M.V.D. , P.A.V. z Du v al y A na B e atriz V."#202d2d">ez Duval , en calidad de víctimas , querellant e s; L. s . C ésar J.L. , A.M. e rced e s Peña y A.J. é M. s del Ro s ario , abogado s privados ; e ) Flav i o T i to V es paciano Val e nzuela Lu g o , F.R. e l V al e n z u e la C apellán , imputado s d e violación a los artículos 405 y 40 8 d e l C ódigo P e nal Dominicano , d e bidam e nt e representados por e l Dr. Mártires Salvador Pér e z , qui e n a s i s te en su s medios d e d e f e nsa a los ref e ridos imputado s D res . Ram sés Fecha: 1 de febrero de 2017

    M e jía y C arlos d e L e ón ( a bogados privados ), en repr es entación de M.E.P. e ntel d e L e mo s , y e l Dr . Enriqu e M. e na Pér e z, (abogado privado ) e n r e pr es enta c ión d e Soci e dad F & H Gestiones Empresariales y Económicas, SR.L., y F.R.el Valenzuela Capellán; C UARTO: P. c inde de impon e r m e dida de co e r c ión en contra d e F.T.V. e spaciano Va l enzuela L. , F.R.V.C. Y M.E.P. e ntel de Lemo s , e n vi s ta de que dicha impo s ición no s e ría justa , ya qu e los mismos s e han pr e sentado voluntariam e nt e al llamado que le ha sido reali z ado por est e tribunal , e n ocasión de e s t e proc e so ; QUINTO : S e intima a la s part e s d e l proc e so para que d e ntro d e l plazo común d e c in c o ( 5 ) día s comparezcan por ante e ! tribunal de jui c io y s eñal e n el lugar para s u s not i ficacion es ; SE X TO : Se Orde n a la remi s ión d e l a acu s a c ión y e l a uto d e a p e rtur a a jui c io , por parte de la Secr e taría de este Ju zg ado a la S e cr e taria d e l Tribunal d e Juicio c or re spondiente, dentro d e ! pla z o de la s ( 4 8 ) hora s es tabl e cido e n e l artículo 303 p a rt e infine del Código Proc es al P e nal ; SÉPTIMO : La l ec tura d e la pr ese nt e r e s olu c i ón va le notifica c ión para toda s la s parte s pre se nt es”;

  4. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado M.E.P. de L., contra la referida decisión, intervino la resolución núm. 227-PS-2015, emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de noviembre de 2015, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso interpuesto por el imputado M.E.P. de L., dominicano, Fecha: 1 de febrero de 2017

    identidad y electoral núm. 001-0060632-6, domicilio procesal, en la avenida A.L., esquina calle J.A.S., edificio Concordia, Suite 303, Naco, Distrito Nacional, a través de sus representantes legales, Licdos. R.M.C. y C. de León Castillo, dominicanos, mayores de edad, casado el primer y soltero el segundo, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0189752-8 y 001-1211487-1, con estudio profesional abierto en la calle C.P.R., esquina Panorama Plaza del Sol, local 107-A, sector Arroyo Hondo, Distrito Nacional, respectivamente, parte apelante, incoado en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil quince (2015), contra la resolución núm. 573-2015-00188/AJ de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil 2015, dictada por el Tercer Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; SEGUNDO : Revoca la resolución núm. 573-2015-00188/AJ, de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año 2015, dictada por el Tercer Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente resolución; TERCERO: Dicta auto de no ha lugar, respecto al imputado M.E.P. de L., como gerente de la sociedad F & H Gestiones Empresariales y Económicas, S.R.L., acusado por supuesta violación a los artículos 405 y 408 del Código Penal Dominicano, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; CUARTO: Dispone que el efecto de esta decisión se extienda a los imputados F.T.V.V.L. y F.R.V.C., por resultarle favorable, en virtud a lo establecido el artículo 402 del Código Procesal Penal; QUINTO: Ordena el envió del presente proceso por ante la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines correspondientes; SEXTO: Compensa las costas del procedimiento; SÉPTIMO: Ordena a la Fecha: 1 de febrero de 2017

    secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional realizar las notificaciones a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que los recurrentes C.M.V.D., P.V.D. y A.B.V.D., proponen en su recurso de casación, los medios siguientes:

    “a) Admisibilidad del recurso de casación; b ) Violación al debido proceso artículos 69 ordinal 7, 9 y 10 y 149 párrafo 2, 3 y artículo 159 de la Constitución; violación a los artículos 71, 303 y 426 ordinal 2 del Código Procesal Penal Dominicano y Errónea Aplicación de la ley; c) Desnaturalización de los hechos, falta de motivación y falta de estatuir. Desde nuestra óptica, con el razonamiento anterior expresado por la Corte a-qua, la misma incurre en una violación al debido proceso, que esta pretendía proteger, y en violación a los artículos 69 ordinales 7, 9 y 10, artículo 149 párrafo 2 y 3 y artículo 159 de la Constitución y al mismo tiempo incurre en violación a la ley al desconocer el mandato expreso de los artículos 71, 303 y 426 ordinal 2 del Código Procesal Penal Dominicano en aras de proteger el debido proceso de ley establecido en la Constitución. La violación al debido proceso consiste en el hecho de haberse atribuido competencia para conocer el recurso de apelación presentado en su momento por los hoy recurridos; entendiendo que como estos, los recurridos, alegaban violación a derechos constitucionales, la Corte tenía una competencia funcional para conocer del mismo en virtud de lo establecido en el artículo 400 parte in fine del Código Procesal Penal. Entendemos que ese razonamiento es incorrecto, ya que si bien es cierto que el artículo 400 del Código Fecha: 1 de febrero de 2017

    Procesal Penal atribuye una competencia funcional para que las Cortes de Apelación, revisen aún de oficio; los aspectos constituciones de los recursos que son sometidos a su escrutinio, esto es, a condición de que la acción fundamental, es decir; el recurso de apelación sea verdaderamente posible de interponer y de conocer. En el caso que nos ocupa, la apelación de un auto de apertura a juicio, no es posible, ya que está prohibido taxativamente por la norma procesal penal, la Corte de Apelación no tiene facultad ni competencia, constitucional o legal para admitir el recurso de apelación y mucho menos de conocerlo. Esta afirmación la hacemos de la lectura combinada de las disposiciones de los artículos de la Constitución y del Código Procesal Penal antes citados y descritos. En esas atenciones los artículo de la Constitución señalados como violados por la Corte a-qua, prohíben expresamente que una decisión de un tribunal sea recurrida de espalda a lo dispuesto por la ley. Ver ordinal 9 del artículo 69. Del mismo modo la ley de la materia en su artículo 303 prohíbe la interposición de cualquier recurso en contra del auto de apertura a juicio. El párrafo 2 del artículo 149 de la Constitución establece que los tribunales no ejercerán más funciones que las que le atribuyan la Constitución y las leyes. El párrafo 3 del mismo artículo 149, expresa que "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. En este caso la condiciones y excepción establecida por la ley es que el auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso. El artículo 159 de la Constitución delimita las atribuciones de las Cortes de Apelación y en ninguno de sus apartados, establece que las cortes son competentes para conocer de las apelaciones interpuestas en contra de los autos de apertura a juicio; muy por el contrario, su ordinal 1 manda a conocer las apelación de conformidad con la ley y con respecto al auto de Fecha: 1 de febrero de 2017

    apertura a juicio la ley es clara, el mismo no es susceptible de ningún recurso. Tanto es así que lo reconocido por nuestra Suprema Corte de Justicia es que el auto de apertura a juicio sólo es susceptible del recurso de casación cuando haya violaciones a derechos constitucionales. Este criterio jurisprudencial es tenido como ley, a nuestro modo de ver, por el principio vinculante establecido en el artículo 426 ordinal 2 del Código Procesal Penal y por ser justo. d) Falta de motivación, desnaturalización y falta de estatuir La Corte a-qua no explica en qué consistió la falta de cumplimiento cometida por el órgano acusador, sólo se limita a decir que no cumplió con los parámetros de suficiencia en esta etapa procesal, al no estructurar su acusación conforme los términos del artículo 294 del CPP. De la lectura de la acusación se aprecia con claridad meridiana que a los imputados se le acusa de haber cometido estafa y abuso de confianza y se explica en qué consistió aquella. Es decir en la recepción de valores (dineros) en forma de depósitos de certificados financieros y operar como una entidad de intermediación financiera regulada, sin estarlo y haber sustraído mediante ese mecanismo utilizando la Empresa F&H Gestiones Empresariales y Económicas la suma RD$11,105,324.56, en su provecho personal y de la empresa F&G Gestiones Empresariales y Económicas. Al igual que la responsabilidad compartida que tenían los socios en la administración de la sociedad mediante las decisiones tomadas en su consejo de administración. Afirmaciones que se comprueban de los certificados financieros aportados, recibos, cartas emitidas por éstos y las demás pruebas del caso. Es importante destacar que la Corte a-qua hizo extensivos los efectos de su decisión a los señores F.T.V.V.L. y F.R.V.C., no interpusieron recurso de apelación en contra de la resolución revocada. Sin embargo, éstos recurrieron en casación en fecha 25 de septiembre del año 2015, por lo que Fecha: 1 de febrero de 2017

    estos imputados eligieron su vía y rechazaron de forma expresa la supuesta opción de la apelación por lo que dicha sentencia no puede serle extensiva. Al momento de nosotros recibir la notificación de dicho recurso ya habían transcurrido más de 13 días de haber depositado nuestro escrito de defensa en la Corte aqua”;

    Considerando, que en el primer y segundo medios planteados, reunidos para su examen por la estrecha vinculación de los puntos argumentados, los reclamantes recriminan la decisión de la Corte a-qua de admitir la apelación contra un auto de apertura a juicio es incorrecta y vulnera el debido proceso de ley, ya que si bien es cierto que el artículo 400 del Código Procesal Penal atribuye una competencia funcional para que las Cortes de Apelación, revisen aún de oficio, los aspectos constituciones de los recursos que son sometidos a su escrutinio, es a condición de que la acción fundamental, es decir, el recurso de apelación sea verdaderamente posible de interponer y de conocer, que en el presente caso –según entiende– no es posible, ya que está prohibido taxativamente por la norma procesal penal;

    Considerando, que para admitir la impugnación del imputado M.P. de L., la Corte a-qua estimó: Fecha: 1 de febrero de 2017

    “8.- Esta Corte advierte, que el artículo 303 del Código Procesal Penal establece en su parte in fine que la resolución sobre auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso; no obstante, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, que dicha regla presenta excepción cuando se verifiquen trasgresiones de índole constitucional, las cuales pueden ser invocadas por la parte recurrente u observada de manera oficiosa por el tribunal que conoce del recurso de que fuera apoderado, tal y como lo establece el artículo 400 del precitado código. 9.- De lo antes expuesto esta jurisdicción de alzada, es competente para conocer del presente recurso, en apego a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley, ambos consagrados en nuestra Constitución, de manera específica en sus artículos 68 y 69”;

    Considerando, que se evidencia de lo antes reproducido, la admisibilidad de la apelación del imputado M.P. de Lemos, contra el auto de apertura a juicio contra él emitido, si bien, conforme establece el artículo 303 del Código Procesal Penal, los autos de apertura a juicio no son susceptibles de ningún recurso, esta Corte de Casación ha interpretado de manera constante que de manera excepcional, ante una violación al debido proceso o a disposiciones de índole constitucional que generen indefensión en contra de una de las partes o un perjuicio que no pueda ser subsanado en fase posterior, procede la declaratoria de admisibilidad del recurso contra los mismos; cuestión que evidentemente fue observada por la Corte a-qua en el presente caso; en ese Fecha: 1 de febrero de 2017

    sentido, contrario a lo planteado por los recurrentes, procedía válidamente la admisión a trámite y ponderación del recurso de apelación planteado por el imputado; por consiguiente, procede el rechazo de los alegatos propuestos;

    Considerando, que en el tercer medio planteado, los recurrentes oponen falta de motivación, desnaturalización y falta de estatuir, aduciendo la Corte a-qua no explica en qué consistió la falta de cumplimiento cometida por el órgano acusador, dado que sólo se limita a decir que no cumplió con los parámetros de suficiencia en esta etapa procesal, al no estructurar su acusación conforme los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal; sin embargo, de la lectura de la acusación se aprecia claramente a los imputados se les acusa de haber cometido estafa y abuso de confianza y se explica en qué consistieron tales ilícitos;

    Considerando, que sobre este extremo la alzada argumentó: “10.- Que del estudio de la decisión impugnada esta Corte retiene, que el tribunal a-quo para fallar en la forma que lo hizo estableció, entre otras cosas, “que las argumentaciones y declaraciones de las partes, y los elementos de pruebas aportados por el ministerio público, es de opinión que procede dictar mediante la presente resolución y de conformidad con los artículos 302 y 303 del Fecha: 1 de febrero de 2017

    Código Procesal Penal, auto de Apertura a Juicio respecto F.T.V.V.L., F.R.V.C. y M.E.P. de L., porque los mismos son consistentemente señalados por el Ministerio Público y la víctima como las personas que cometieron los hechos en su perjuicio; porque contrario a lo que indica la defensa, el ministerio público y las víctimas aportaron elementos de pruebas suficientes y vinculantes que evidencian la comisión del hecho delictivo de los justiciables; por la existencia de un hecho material ilícito reprimido con penas privativas de libertad en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, uso de documento falso y complicidad; y por la relación de los hechos precedentemente expuestos arroja la posibilidad de que real y efectivamente F.T.V.V.L., F.R.V.C. y M.E.P. de L., se encuentran implicados como autores de los hechos que se le imputan”, es decir, que el tribunal a-quo consideró que los elementos probatorios aportados por el órgano acusador eran suficientes y vinculantes para evidenciar la comisión del hecho delictivo que se le imputa a los justiciables F.T.V.V.L., F.R.V.C. y M.E.P. de Lemos”; 11.- Que esta Corte, por la solución que le dará al asunto se avoca al análisis de los aspectos relativos a la trasgresión de la formulación precisa de cargos y del derecho de defensa, sin necesidad de referirse a los demás aspectos argüidos en el recurso de Fecha: 1 de febrero de 2017

    apelación, considera esta alzada que, si bien la probabilidad de una condena como resultado de las pruebas aportadas justifica que se dicte auto de apertura a juicio en contra de una persona, también es cierto que tal situación debe darse con apego a las garantías mínimas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República dominicana e instrumentos supra nacionales; 12.- Que previo a referirnos de forma sustancial a la acusación, se impone destacar el espectro de nuestro apoderamiento, como garantía inherente a las partes en litis, y a los efectos jurídicos de acuerdo al mandato taxativo del legislador, cabe destacar, entonces, el radio de acción del juez control de las garantías procesales observadas durante la audiencia preliminar conjuntamente con la acusación y las pruebas sometidas a su escrutinio, a fin de determinar si las mismas, están revestidas de la razonable suficiencia, que lleve a presumir razonablemente que al ser valoradas en una etapa subsiguiente, se tiene la posibilidad razonada de condena. Es decir, la acusación y los elementos de prueba que la conforman han de pasar por el tamiz de la razonabilidad, idoneidad y suficiencia, partiendo del análisis de del debido proceso, y así admitir total o parcialmente la acusación, dictando auto de apertura a juicio, o de no ha lugar, según se concluya de la labor del examen que hace el juez de la cuestión; 13.- Que del escrito de acusación se advierte que la misma imputa a los señores F.T. Fecha: 1 de febrero de 2017

    V.V.L., F.R.V.C. y M.E.P. de L., como gerentes de la Sociedad F & H Gestiones Empresariales y Económicas, S.R.L., la trasgresión a los artículos 405 y 408 del Código Penal dominicano, por el presunto hecho de que: “La sociedad F&H Gestiones Empresariales y Económicas, S.R.L., representada por F.T.V.V.L., F.R.V.C. y M.E.P. de L., como sus gerentes, desde el 30/09/2003 hasta 14/12/2010, captó y recibió un total de Once Millones Ciento Cinco Mil Trescientos Veinticuatro Pesos dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$11,105,324.56), entregados por parte de los señores C.M.V.D., P.V.D. y A.B.V.D., por medio de varios certificados de valores, que además estaban sujetos al pago de ciertos intereses anuales. Dicha sociedad y sus ejecutivos dejaron de hacer los pagos correspondientes a los intereses devengados por los certificados de valores de los querellantes a partir del año 2011, por lo que los hoy querellantes le solicitaron amigablemente a los imputados y al tercero civilmente demandado la cancelación de los certificados de valores y la devolución de su dinero, siendo esto hasta el día de hoy imposible de conseguir. Por lo que en fecha 13/04/2012, los señores C.M.V.D., P.V.D. y A.B.V.D., procedieron a intimar y poner en mora del pago y reembolso de los valores captados en los certificados de valores, a la sociedad F&H Gestiones Empresariales Fecha: 1 de febrero de 2017

    y Económicas, S.R.L., mediante el acto núm. 430/2012, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de Apelación en el cual se evidencia que ni la sociedad ni la mayoría de sus acciones, tienen domicilio conocido en la República Dominicana; no obstante, haberse notificado dicho acto en las direcciones que figuran registradas, para cada uno de ellos y de la sociedad en el Certificado de Registro Mercantil actualizado. Han sido estériles las diligencias amigables hechas por los señores C.M.V.D., P.V.D. y A.B.V.D., a los fines de obtener el reembolso de los valores dados en depósito, no siendo honrados por la sociedad F&H Gestiones Empresariales y Económicas S.R.L., la devolución de dichos valores no obstante haber sido el plazo contratado para el depósito de los mismos como también plazo otorgado en el acto de intimación antes referido. En fecha 10/09/2011, los señores C.M.V.D., P.V.D. y A.
    B.V.D., solicitaron un certificación a la Súper Intendencia de Bancos de la República Dominicana, en la cual se hiciera constar si la empresa F&H Gestiones Empresariales y Económicas, S.R.L., está autorizada, de conformidad con la ley 183-02 y sus reglamentos, a realizar dentro de sus actividades comerciales operaciones propias de las entidades de intermediación financiera, tales como la captación de fondos, emisión de certificados financieros y títulos de valores. A esta solicitud la Súper Intendencia de Banco de la República Dominicana, en fecha 27/10/2011, emitió la certificación núm. 1953 en la cual se
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    hace constar lo que sigue: certificamos: que según consta en los registros control de instituciones de financieras y cambiarias que mantiene este organismo supervisor la entidad denominada F&H Gestiones Empresariales y Económicas, S.R.L., no se encuentra registrada en esta institución. En razón de lo expresado anteriormente es evidente la mala fe de los imputados de señores C.M.V.D., P.V.D. y A.B.V.D., para cumplir con las obligaciones contraídas frente a estos, ya que le hicieron creer depositantes que eran parte de una empresa o sociedad comercial que se dedicaba de manera licita a la intermediación financiera con todas las garantías y la protección que ofrece el sistema legal financiero dominicano, siendo esto falso. A través de la sociedad F&H Gestiones Empresariales y Económicas, S.R.L., los imputados han distraído de los señores C.M.V.D., P.V.D. y A.B.V.D., Once Millones Ciento Cinco Mil Trescientos Veinticuatro Pesos dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$ 11,105,324.56); 14.- Que para el día del conocimiento de la audiencia preliminar, la defensa técnica del ciudadano M.E.P. de L., planteó ante el tribunal a-quo, que el órgano acusador incurrió en omisión al estructurar su pretensión, obviando la garantía medular del debido proceso, al ser precisados los cargos al imputado sin establecer ni vínculo de responsabilidad penal, ni grado de participación y, que tales imprecisiones dan lugar a la vulneración a su derecho de defensa y, por ende, a la Fecha: 1 de febrero de 2017

    nulidad de la acusación; 15.- Que la formulación precisa de cargos, y así lo establece el artículo 19 de la norma procesal, consiste en informar a una persona que esté siendo acusada, de forma precisa y detallada de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra desde que se le señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible, para cumplir con el mandato del debido proceso y las garantías procesales;
    16.- Así las cosas, del examen del escrito de acusación que apoderó el tribunal a-quo, esta Corte advierte que el órgano acusador, no cumplió con los parámetros de suficiencia en esta etapa procesal, al no estructurar su acusación conforme los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal, desconociendo al efecto, dicho artículo, el cual dice: (…) “La acusación debe contener”: relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación especifica de su participación (numeral 2); 17.- Que el sistema de justicia constitucional se rige por principios rectores dentro de los que está comprendido el principio de efectividad, que dispone: “Todo juez o tribunal competente debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo Fecha: 1 de febrero de 2017

    amerite el caso en razón de sus peculiaridades”, con el cual no se cumplió en la especie. 18.- Que de la ponderación de las conclusiones del recurrente, se fija que plantea de modo general, la nulidad de la resolución impugnada, y la declaratoria de auto de no ha lugar; mientras que la parte recurrida C.M.D., P.V.D. y A.B.V.D., en sus conclusiones, en síntesis, solicita que sea rechazado el recurso de apelación interpuestos, y se confirme la decisión recurrida, por ser el recurso improcedente, mal fundado y carente de base legal, así como por falta de sustento legal; 19.- Que en esa tesitura y, en virtud de lo antes expuesto, resulta pertinente indicar que el juez a quo no cumplió con el debido proceso, y tal como alega el apelante lo colocó en un estado de indefensión, toda vez que la decisión adoptada violenta disposiciones procesales taxativamente dispuestas por el legislador, o sea, no observó las garantías fundamentales; por consiguiente, procede acoger el recurso presentado por el justiciable, y por vía de consecuencia, rechazar las conclusiones de la parte recurrida, por haber comprobó esta alzada las referidas transgresiones, 20.- Que por tales razones esta Corte aprecia, que el Juez a-quo no obró correctamente, y por lo tanto al decidir como consta, incurrió en la comisión de los vicios endosados por la parte recurrente, ya que la decisión no fue emitida conforme al debido proceso de ley, y dejó en estado de indefensión al imputado M.E.P. de Fecha: 1 de febrero de 2017

    L., quien pese a haber referido las antes descritas trasgresiones no pudo hacer valer sus pretensiones; por lo que esta alzada, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado M.E.P. de L., a través de sus representantes legales, los Licdos. R.M.C. y C. de León Castillo, parte apelante, incoado en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil quince (2015), contra la resolución núm. 573-2015-00188/AJ, de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año 2015, dictada por el Tercer Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, y procede revocar la decisión impugnada con todas sus consecuencias legales”;

    Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto a la particular comprensión de los reclamantes, la Corte a-qua ofreció una adecuada y suficiente fundamentación que sustenta plenamente el fallo adoptado de revocar la decisión ante ella impugnada, al constatar la vulneración del derecho de defensa de los procesados ante una imprecisa formulación de los cargos a éstos imputados; en ese tenor, en ejercicio de la facultad dada por la norma, rindió su propia decisión, lo cual no resulta censurable; consecuentemente, es procedente desestimar el medio alegado;

    Considerando, que en último lugar, en su cuarto medio, los Fecha: 1 de febrero de 2017

    reclamantes reprochan la Corte a-qua hizo extensivos los efectos de su decisión a los señores F.T.V.V.L. y F.R.V.C., quienes no interpusieron recurso de apelación en contra de la resolución revocada, sino que éstos recurrieron en casación, eligiendo esa vía y rechazando expresamente la opción de la apelación, por lo que dicha sentencia no puede serle extensiva;

    Considerando, que en relación a lo alegado, el escrutinio de la sentencia recurrida evidencia la Corte a-qua, al tenor dispuso: “21.- Que del estudio de la glosa se advierte que los imputados F.T.V.V.L. y F.R.V.C., fueron de igual manera imputados en la acusación, presentada en contra del imputado M.E.P. de L.; sin embargo, los mismos, no interpusieron recurso de apelación, en contra de la resolución varias veces mencionada, por lo que procede que en aplicación del artículo 402 del Código Procesal Penal, se haga extensivo el efecto jurídico de esta decisión a los imputados F.T.V.V.L. y F.R.V.C., ya que los vicios contactados han sido sobre la base de inobservancias procesales, que afectan de igual manera a los imputados F.T.V.V.L. y F.R.V.C., y no en motivos personales, por lo que procede declarar el efecto extensivo de esta decisión, por resultarle favorable”; Fecha: 1 de febrero de 2017

    Considerando, que conforme las prescripciones del artículo 402 del Código Procesal Penal, el recurso tiene efectos extensivos: “Cuando existen coimputados, el recurso presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorece a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales”;

    Considerando, que la doctrina informa el fundamento del efecto extensivo o comunicante opera ipso iure respecto de todo recurso y radica en la necesidad de evitar la incongruencia jurídica que resultaría de considerar que un hecho no constituyó delito para el imputado recurrente pero sí para quien no recurrió “a menos que se base en motivos exclusivamente personales”, de modo que con este efecto se pretende la coherencia de la decisión judicial respecto de los imputados por el mismo delito, que teniendo derecho a interponer el recurso e interés en hacerlo, no lo interpusieron por igual motivo que el recurrente, aunque lo hubieran interpuesto por otro distinto, o cuyo recurso fue declarado inadmisible por inobservancia de las condiciones exigidas para su interposición, o que hubiere desistido su recurso, o que simplemente no hubiera recurrido; Fecha: 1 de febrero de 2017

    Considerando, que de lo expresado anteriormente, contrario a lo alegado por los reclamantes, la alzada conforme a la facultad dada por la norma procesal vigente, en el examen de la sentencia ante ella impugnada, al acoger el recurso en base a la inobservancia de disposiciones procesales, dispuso los beneficios de la decisión se proyectaran hacia los coimputados F.T.V.V.L. y F.R.V.C., basándose en el efecto extensivo o comunicante de los recursos, a los fines de evitar en un mismo proceso incongruencias entre decisiones judiciales frente a idénticas situaciones, con independencia de que aquellos recurrieran o no; en esa tesitura, no incurre la Corte a-qua en el vicio argüido, por lo cual procede su desestimación;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, comprendiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Fecha: 1 de febrero de 2017

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar a los recurrentes al pago de las costas, dado que han sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a M.E.P. de L. y F.T.V.V. en el recurso de casación incoado por C.M.V.D., P.V.D. y A.B.V.D., contra la resolución núm. 227-PS-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

    Segundo: Rechaza el referido recurso por los motivos expuestos en la presente sentencia;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Fecha: 1 de febrero de 2017

    Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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