Sentencia nº 1096 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Número de resolución1096
Fecha01 Febrero 2017
Número de sentencia1096
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1096

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, año 174º de la

Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) William Cordero

Germán, dominicano, mayor de edad, casado, agrimensor, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 082-0008456-7, domiciliado y

residente en la calle Primera, núm. 7, Paraje de Sabana Toro, sección

Borbón, provincia S.C., República Dominicana, imputado y

civilmente demandado; b) G.D.C.C. y Noemy

Jiménez, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de

identidad y electorales núms. 001-0971309-9 y 001-0915966-5,

domiciliados y residentes en la calle Segunda, casa núm. 7, sector Madre

Vieja Sur, provincia S.C., República Dominicana, querellantes y

actores civiles, contra la sentencia núm. 00294-2016-SSEN-00152, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de San Cristóbal el 22 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., por sí y por la Licda. Anny

Heroína Santos Sánchez, defensoras públicas, en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 1 de febrero de 2017, a nombre y

representación del recurrente W.C.G.. Fecha: 20 de noviembre de 2017

Oído al Licdo. C.D.N.M., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 1 de febrero de 2017, a nombre y

representación de los recurrentes, G.D.C.C. y Noemí

Jiménez.

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. A.M.B.;

Vistos los escritos contentivos de memorial de casación suscritos

por: a) la Licda. A.H.S.S., defensora pública, en

representación del recurrente W.C.G., el 1ro. de agosto

de 2016; b) el Lic. C.D.N.M., en representación de los

recurrentes, G.D.C.C. y N.J., el 5 de

agosto de 2016; ambos depositados en la Secretaría de la Corte Penal de

San Cristóbal;

Visto el escrito de contestación al recurso de William Cordero

Germán, suscrito por el Lic. C.D.N.M., en representación

de G.D.C. y N.J., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 10 de agosto de 2016;

Visto la resolución núm. 3522-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre de 2016, la cual declaró F.: 20 de noviembre de 2017

admisibles los recursos de casación precedentemente citados, y fijó

audiencia para conocerlos el 1 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a

que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 5 de marzo de 2013, los señores Genaro Desiderio

    Casilla Caro, N.J. y B.N.A.C.,

    depositaron por ante el Procurador Fiscal de la Provincia de San

    Cristóbal, formal querella en acción pública a instancia privada, contra el Fecha: 20 de noviembre de 2017

    señor W. cordero G., por violación al artículo 408 del Código

    Penal Dominicano;

  2. que en fecha 11 de marzo de 2014, la Licda. Ingris Maribel

    Guerrero, Procuradora Fiscal de San Cristóbal, interpuso formal

    acusación contra el imputado W.C.G., por el hecho

    siguiente: “Que en fecha 2 de agosto de 2010, el señor Genaro Desiderio Casilla

    Caro, contrató los servicios del señor W.C.G., y le entregó a

    través del recibo núm. 511 la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), de

    trabajo de mensura catastral en un inmueble de su propiedad; que en fecha 9 de

    julio de 2010, le fue entregado la suma de Veinte Cuatro Mil (RD$24,000.00),

    mediante el recibo núm. 841 del Bufete Jurídico y N.N.M. y

    Asociados; que en fecha 5 de julio de 2010, le fue entregado la suma de

    Veinticinco Mil (RD$25,000.00), para la realización de trabajo de mensura

    catastral a la propiedad de la señora N.J., mediante el recibo núm. 826;

    que en fecha 9 de julio le fue entregado la suma de Seis Mil (RD$6,000.00), como

    avance a honorario profesional de la señora N.J., para la realización de

    trabajo de mensura; a que de igual forma le fue entregado en fecha 17 de julio de

    2010 la suma Cinco Mil (RD$5,000.00), para la realización de trabajo de

    deslinde y mensura de la señora N.J.; a que por otro orden el señor

    W.C.G. recibió de manos del señor B.A. la suma de Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Treinta Mil (RD$30,000.00) para el día 21 de diciembre de 2010 por concepto de

    trabajo de deslinde y refundición de la parcela núm. 718 del CD núm. 3, del

    municipio de San Cristóbal, de conformidad con un recibo firmado por el propio

    W.C.G.; a que en fecha 2 de agosto de 2011, el señor William

    Cordero Germán recibió la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), por

    concepto de deslinde y refundición de la parcela núm. 3 del municipio de San

    Cristóbal; a que el señor W.C.G. de la suma de dinero

    entregada descrita anteriormente le dio un uso diferente del establecido por su

    cliente, escondiéndose de ambos así como del abogado apoderado para evadir la

    responsabilidad en la realización de los trabajos para lo cual se le contrató”; que

    la calificación jurídica dada a estos hechos es la de violación a las

    disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano;

  3. que en fecha 9 de julio del año 2014, el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, acogió totalmente la

    acusación que presentara el Ministerio Público por el hecho

    precedentemente descrito, dictando auto de apertura a juicio en contra

    del imputado W.C.G., por violación a las disposiciones

    legales contenidas en el artículo 408 del Código Penal Dominicano;

  4. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó Fecha: 20 de noviembre de 2017

    la sentencia penal núm. 002-2016, de fecha 11 de enero de 2016, cuyo

    dispositivo dice así:

    PRIMERO: Varía la calificación originalmente otorgada en la etapa preparatoria, al caso seguido al justiciable W.C.G., por la dispuesta en los artículos 408 del Código Penal Dominicano, agregando los artículos 1 y 2 de la Ley 31-43 sobre Trabajo Realizado y No Pagado, Pagado y No Realizado, que T. y S. el ilícito de abuso de confianza y fraude por trabajo pagado y no Realizado, el primer texto en perjuicio del señor G.D.C.C.; y el segundo en perjuicio de N.J., variación realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Penal, no advertida durante el juicio por no causar indefensión al imputado; SEGUNDO : Declara a W.C.G., de generales que constan, culpable del ilícito abuso de confianza, y fraude por trabajo pagado y no realizado, en violación a los artículos 408 del Código Penal, de la Ley 31-43 sobre Trabajo Realizado y No Pagado, Pagado y No Realizado, el primer texto en perjuicio del señor G.D.C.C.; y el segundo en perjuicio de la señora N.J., en consecuencia, se le condena a tres (3) años de reclusión menor, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo; TERCERO : Ordena que el justiciable W.C.G., haga la devolución de la suma de Treinta y Seis Mil Pesos (RD$36,000.00), a favor de la señora N.J., los cuales recibió a titulo de avances de los trabajos; CUARTO : Ratifica la constitución en actor civil hecha de manera accesoria a la acción pública por los señores G. Fecha: 20 de noviembre de 2017

    D.C.C. y N.J., en contra del procesado, por haber sido hecha conforme a la ley en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena al pago de las siguientes indemnizaciones: 1) La suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora N.J., como justa reparación por los daños y perjuicios causados por el imputado con su accionar; 2) La suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor G.D.C.C., como justa reparación por los daños y perjuicios causados por el imputado con su accionar; SEXTO (sic) : Rechaza en parte las conclusiones de la defensa, toda vez que la responsabilidad penal de su patrocinado ha sido probada más allá de duda razonable con pruebas lícitas, suficientes y de curso, en los tipos penales retenidos, en perjuicio de las señaladas víctimas; SÉPTIMO (sic) : Condena a W.C.G., al pago de las costas penales y civiles del proceso y se ordena la distracción de estas últimas a favor y provecho del L.. C.D.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

    e) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado

    W.C.G., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, tribunal que en

    fecha 22 de junio de 2016, dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00152,

    cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. A.H. Fecha: 20 de noviembre de 2017

    S.S., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado W.C.G., contra la sentencia núm. 002-2016 de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo de copia en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal a-quo y en consecuencia suprime el artículo 408 del Código Penal Dominicano que prevé la infracción de abuso de confianza, y le condena por violación al artículo 1 de la Ley 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado y Pagado y No Realizado; TERCERO : En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, esta Corte en base a los hechos fijados por la sentencia recurrida, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en cuanto a la pena impuesta y le condena a la pena de dos (2) años de reclusión menor y en virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal, dispone la suspensión total de la pena impuesta de dos (2) años de reclusión menor, debiendo cumplir las siguientes condiciones, conforme al artículo 41 del Código Procesal Penal, a saber: 1) Residir en la calle Primera, núm. 7, Paraje Sabana Toro, Sección Borbón, provincia S.C.; y 2) Firmar el libro destinado a tales fines por el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, el último viernes de cada mes; CUARTO : Confirma los demás aspectos del dispositivo de la sentencia recurrida; QUINTO : E. al imputado recurrente W.C.G., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo encontrarse asistido Fecha: 20 de noviembre de 2017

    por la Defensa Pública; SEXTO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; SÉPTIMO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    En cuanto al recurso de casación incoado por el imputado W.C.G.:

    Considerando, que el recurrente W.C.G., por

    intermedio de su abogada, invoca contra la sentencia impugnada el

    siguiente medio:

    Sentencia manifiestamente infundada. Art. 426.3. Que en ocasión de la sentencia emanada de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la misma no responde el primer medio que le fue planteado sobre la violación al principio de proporcionalidad toda vez que tal y como planteamos en la sentencia recurrida a las pruebas aportadas por la fiscalía, así como por la defensa de los imputados las mismas fueron valoradas erróneamente por el tribunal, que si bien es cierto que la Dirección Regional Central de Mensura Catastrales ordenó la reorganización de los linderos con respecto a la señora N.J., no menos cierto es que la misma solo aportó el pago inicial del trabajo acordado con el imputado, que los trabajos realizados hasta ese momento habían sido cubiertos por dicha suma de dinero y que para continuar con las mismas la querellante debía cubrir la parte acordada. Que la Constitución en su Fecha: 20 de noviembre de 2017

    artículo 40.15 establece el principio de proporcionalidad, las cual establece que la ley debe ser justa e igual para todos, no solo para una de las partes, pues tanto el empleador como el empleado, adquieren obligaciones al momento de contratar un servicio o la realización de un trabajo sea este formal o no. Este análisis acerca de la legitimidad del fin legislativo ha sido designado en algunas sentencias del Tribunal Constitucional como "juicio de razonabilidad" de la intervención legislativa en los derechos fundamentales. El objeto de este juicio de razonabilidad consiste en constatar, que la norma legal sub examine no constituye una decisión arbitraria, porque está fundamentada en alguna razón legítima. Como en el caso de la Ley 31-43, que obliga de una forma absurda al trabajarlo a culminar el trabajo aun cuando la cantidad adelantada es inferior a la totalidad de la obra o de lo contrario este puede ser demando y posteriormente sancionado como en el caso del Sr. W.C.G.. Que la sentencia recurrida no utiliza los principios de la sana crítica y la justa valoración de los elementos para fundamentar su decisión, más aun cuando el órgano jurisdiccional está apoderado de los documentos suficientes que demuestran que nuestro representado realizó las de 80% por cuento del trabajo acordado y que solo recibió de 20% por ciento del pago del mismo. Que por otra parte con relación a la indemnización fijada por la sentencia de fondo a los querellantes, resulta excesiva toda vez que el agravio a las partes es inexistente pues los querellantes del caso contribuyeron a que los trabajos Departamento Judicial de San Cristóbal se retrasaron al no proporcionar al imputado los documentos neCésarios para concluir con la investigación, así como con los valores acordados

    ; Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Considerando, que por la solución dada al caso, esta Alzada solo se

    referirá a uno de los aspectos argüidos por el recurrente en el medio de

    impugnación planteado;

    Considerando, que en ese sentido, el único aspecto a evaluar refiere,

    que la Corte a-qua no respondió el primer medio del recurso, sobre

    violación al principio de proporcionalidad, estableciendo el recurrente

    que le fue planteado que el tribunal de primer grado realizó una errónea

    valoración de las pruebas, en virtud de que la querellante N.J.

    solo efectuó el pago inicial del trabajo acordado y que por tanto la Ley

    3143 es absurda, al obligar al trabajador a culminar con el trabajo, aun

    cuando la cantidad pagada sea inferior a la suma total acordada;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en cuanto al aspecto

    planteado, estableció lo siguiente:

    “En cuanto al primer medio: la violación a la ley por inobservancia del artículo 40.5 de la Constitución, principio de proporcionalidad: sin embargo, a juicio de esta Corte, cada juzgador tiene la facultad de otorgar valor probatorio absoluto a las pruebas periciales, testimoniales y documentales aportadas de conformidad a las disposiciones del artículo 26 de la normativa procesal penal, en ese sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Los jueces del fondo tienen la plena libertad de Fecha: 20 de noviembre de 2017

    convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (S.C.J., sentencia núm. 13, de fecha 10/12-2008), de donde se desprende que los hechos indicados, fueron probados mediante pruebas testimoniales, documentales y por los mismos querellantes y actor civil, G.D.C.C. y N.J., motivos por el cual el tribunal a-quo procedió a declarar culpable a W.C.G., de violar el artículo 408 del Código Penal y los artículos 1 y 2 de la Ley 3143 sobre Trabajo Pagado y No Realizado, en tal virtud el tribunal a-quo no incurrió en violación a la ley, ya que ha quedado suficientemente demostrado que el imputado fue contratado para realizar unos trabajos de deslinde, saneamiento y refundición de bienes inmuebles, propiedad de los querellantes, para lo cual tomó un dinero en calidad de avance e incumplió con el cumplimiento de los mismos, hecho que fue demostrado con el manuscrito de fecha 25 de septiembre de 2012, así como con el testimonio de los testigos C.A.P. y los querellantes G.C.C. y N.J., los cuales fueron considerados como coherentes y creíbles, de donde se desprende que el tribunal a-quo ha obrado conforme a las normas procedimentales dispuestas en la normativa procesal penal vigente, al haber quedado demostrado más allá de todo duda razonable la participación activa del imputado W.C.G., para cometer el ilícito de trabajo realizado y no pagado, previsto y sancionado por el artículo 1 de la indicada Ley 3143, por lo que es procedente rechazar el Fecha: 20 de noviembre de 2017

    presente medio, por improcedente e infundado”;

    Considerando, que de lo transcrito precedentemente se evidencia,

    que ciertamente tal y como alega el recurrente W.C.G.,

    en su memorial de agravios, la Corte a-qua al decidir como lo hizo,

    incurrió en el vicio denunciado de sentencia manifiestamente infundada,

    al no dar contestación suficiente a lo pretendido por la defensa en su

    escrito de apelación; lo que coloca a esta Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en la imposibilidad

    material de constatar si se realizó una correcta aplicación de la ley, pues

    como se observa en el escrito de apelación, la Corte a-qua omitió referirse

    sobre los argumentos relativos a que la Ley 3143 sobre Trabajo Pagado y

    No Realizado y Realizado y No Pagado es absurda, al obligar al

    trabajador a culminar con el trabajo contratado, aun cuando la cantidad

    adelantada es inferior a la totalidad de la obra, pues en la especie, la

    querellante N.J. solo aportó el pago inicial del trabajo

    acordado;

    Considerando, que ha sido juzgado, que los jueces están en el deber

    de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para

    admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; lo que

    no ocurrió en la especie; Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Considerando, que por consiguiente, procede acoger el recurso

    interpuesto por el imputado W.C.G., casa la sentencia

    de manera total y por vía de consecuencia, según se desprende de la

    combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 422 y 427 del

    Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero del

    2015, envía el proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Distrito Judicial de San Cristóbal, integrada con jueces distintos de los

    que pronunciaron la sentencia recurrida, a los fines de ser conocido

    nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el imputado William

    Cordero Germán;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por los querellantes G.D.C.C. y N.J.:

    Considerando, que los recurrentes G.D.C. y Noemí

    Jiménez, a través de su abogado, proponen contra la sentencia

    impugnada los siguientes medios:

    Primer Medio: Violación e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones del orden legal, constitucional, contradictorias con fallos o sentencias de la Suprema Corte de Justicia y falta de motivación de la sentencia. La Corte no valoró lo externado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, quien luego de haber valorado las pruebas documentales aportadas al proceso, las Fecha: 20 de noviembre de 2017

    cuales fueron incorporadas de conformidad con el Art. 26 del Código Procesal Penal, le otorgó credibilidad a las pruebas documentales las cuales demostraron que al imputado W.C.G., en diferentes fechas le fueron entregado varias sumas de dinero bajo el mandato de realizar un trabajo que le había sido pagado y este distrajo dicho dinero, es decir le dio un uso distinto, lo que fue corroborado con el testimonio del señor G.C.C., por lo que de manera fehaciente se pudo determinar de que esas conductas reprochables del imputado W.C.G., demostraron de que el mismo es responsable del abuso de confianza y de trabajos pagados y no realizados en perjuicio de los señores N.J. y G.C.C.. Contrario a lo externado la Corte de Apelación solo se fundamentó en el ilícito de violación a la Ley 31-43 sobre Trabajos Realizados y No Pagados, obviando la infracción sobre abuso de confianza, pues la Corte a-qua no valoró esta parte de la sentencia atacada en apelación y sus motivaciones; en tal sentido la Corte a-qua en la motivación plasmada en la página 13 parte infine y 14 de la sentencia, en las motivaciones dadas no determina la infracción de abuso de confianza ni tampoco dio motivos, explicación válida, fundamentada y razonada que pudiera dar lugar a variar la calificación jurídica y mucho menos determinar que hubo una violación de índole constitucional, cuando la sentencia recurrida en apelación cumplió con todas las garantías constitucionales enmarcadas dentro del debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, por demás la Corte hace una ponderación poco seria e incoherente, incurriendo en una desnaturalización de los hechos de la causa, Fecha: 20 de noviembre de 2017

    comprobado con las declaraciones de G.C.C. y C.A.P., cuyas declaraciones fueron fehacientes y contundentes en demostrar que contrataron los servicios del imputado a quien le entregaron diferentes sumas de dinero para la realización de trabajos de mensura y éste no realizó ningún trabajo, dándole un uso diferente para el que le fue entregado, estableciendo la Corte a-qua una incorrecta aplicación del derecho al tenor de lo establecido por el Código Procesal Penal. La Corte a-qua no dio la debida contestación a los medios, motivos y fundamentos del recurso de apelación en su motivación, en las motivaciones de la sentencia de la Corte a-qua son evidentes las contradicciones al rechazar los motivos del recurso. La Corte a-qua después de dar contestación tanto al primer y segundo medio sobre la base de que el tribunal no incurrió en falta y luego de rechazar dichos medios, contradictoriamente establece de que después de hacer una profunda reflexión determinaron variar la calificación jurídica a fin de reducirle la pena al imputado y además imponer la suspensión de forma total de dicha pena de donde se deduce una contradicción e ilogicidad en la motivación para variar la calificación jurídica, por lo que con este accionar dicha corte incurre en violación a la ley por inobservancia al hacer como hizo una incorrecta e inadecuada valoración de las pruebas, pues no debió establecer que la infracción imputada al señor W.C.G., se trata de violación a las disposiciones de la Ley 31-43 sobre Trabajos Realizados y No Pagados, cuando mediante auto de apertura a juicio fue admitido la calificación jurídica de abuso de confianza y demostrado en el tribunal a través de los medios de pruebas que independientemente del abuso de confianza también se trató de trabajo pagado y no realizado; Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa por falta de estatuir: que la Corte a-quo al variar como lo hizo la calificación jurídica en cuanto a la motivación de la pena como lo hizo y establecer que se trata de una violación a las disposiciones de la Ley 31- 43 sobre Trabajos Realizados y No Pagados y Pagados y No Realizados, excluyendo lo que fueron las pruebas que dieron lugar a la sentencia condenatoria de primer grado, quien le dio la calificación de abuso de confianza, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, ha dado una solución superficial y con simpleza a los medios y motivos del recurso de apelación al imputado como lo ha establecido en la Sentencia impugnada a fin de modificar la pena impuesta así como suprimir el artículo 408 del Código Penal Dominicano que prevé la infracción de abuso de confianza, incurrió en desnaturalización de los hechos, pues no se refirió a las pruebas documentales y testimoniales mediante las cuales se comprobó de manera fehaciente que dicho imputado incurrió en el ilícito de abuso de confianza”;

    Considerando, que por la solución que esta Alzada dará al caso, se

    procederá al análisis exclusivo de uno de los aspectos argüidos por los

    recurrentes en su memorial de agravios, toda vez que el mismo definirá la

    suerte de éste;

    Considerando, que en el sentido de lo anterior, el único aspecto a

    evaluar por esta Alzada se trata de que la Corte a-qua no se refirió a la

    infracción de abuso de confianza ni tampoco dio motivos, explicación Fecha: 20 de noviembre de 2017

    válida, fundamentada y razonada que pudiera dar lugar a la variación de

    la calificación jurídica, por lo que alegan los recurrentes, que se realizó

    una motivación poca seria e incoherente, incurriendo en una

    desnaturalización de los hechos de la causa;

    Considerando, que para la Corte a-qua fallar en cuanto al tema que

    se trata, sobre la calificación jurídica de los hechos de la causa, estableció

    lo siguiente:

    “En cuanto al segundo medio (la motivación de la pena). Esta Corte al realizar una reflexión profunda, en torno a la sanción impuesta por el tribunal a-quo, ha podido determinar que la imputación presentada en contra del imputado W.C.G., de trabajo pagado y no realizado se encuentra prevista en el artículo 1 de la Ley 3143, sobre Trabajo Realizado y No Pagado, cuyo texto establece lo siguiente: “Art. 1.-toda persona que con motivo de una profesión, arte u oficio, reciba dinero efectivo u otra compensación, ya sea como anticipo o pago total del trabajo que se obligó a ejecutar, o como materiales para el mismo, y no cumpla su obligación en el tiempo convenido o en el que sea neCésario para ejecutarlo, será castigado como autor de fraude y se le aplicarán las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según la cuantía, sin perjuicio de la devolución de las sumas, efectos o materiales avanzados y de las indemnizaciones que procedan;” de donde se desprende que para este tipo de sanción existe una legislación especializada, la cual le otorga competencia exclusiva a la Fecha: 20 de noviembre de 2017

    jurisdicción penal para conocer de la presente demanda de trabajo realizado y no pagado, cuya sanción está prevista en el artículo 401 del Código Penal, por lo que esta Corte, al establecer que la infracción imputada al señor W.C.G., se trata de violación a las disposiciones de la Ley 3143 sobre Trabajos Pagados y no Realizados y Pagados y no Realizados, está en la obligación de otorgarle a los hechos la verdadera calificación jurídica, por tratarse de un aspecto de índole constitucional, por lo que en este aspecto es procedente acoger esta parte del recurso y dictar propia sentencia, en tal virtud, es procedente suprimir la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal a-quo de abuso de confianza”;

    Considerando, que de las motivaciones precedentemente

    transcritas, se advierte que la Corte a-qua que dio por establecido que la

    imputación presentada contra el imputado W.C.G., es

    de trabajo pagado y no realizado, que la misma se encuentra prevista en

    el artículo 1 de la Ley 3143 y que para este tipo de sanción existe una

    legislación especializada, prevista en el artículo 401 del Código Penal

    Dominicano, lo que motivó a la referida Corte, a otorgarle a los hechos la

    verdadera calificación jurídica y en consecuencia suprimió la violación al

    artículo 408 del Código Penal Dominicano, dejando únicamente la

    violación al artículo 1 de la referida ley;

    Considerando, que en el sentido de lo anterior se precisa, que si Fecha: 20 de noviembre de 2017

    bien es cierto, es una facultad de los jueces otorgar a los hechos la

    verdadera calificación jurídica, no menos cierto es, que tal variación debe

    hacerse a base de una fundamentación suficiente y pertinente que permita

    constatar las circunstancias por las cuales se procede a la misma, lo que

    no ha ocurrido en la especie, pues la Corte a-qua, de oficio, procedió a

    suprimir la calificación jurídica del artículo 408 del Código Penal

    Dominicano, sin explicar de manera detallada y conforme a los hechos

    debidamente fijados por el tribunal de juicio, el porqué entendió que en el

    caso que nos ocupa no se configura el referido ilícito, incurriendo así en

    falta de motivación de la sentencia, tal y como alegan los recurrentes;

    Considerando, que ha sido criterio de esta Segunda Sala, que

    nuestro proceso penal, impone la exigencia de motivar las decisiones

    judiciales, como garantía del acceso de los ciudadanos a una

    administración de justicia justa, transparente y razonable; siendo el deber

    de los jueces, dar explicaciones suficientes a los fines de que sus

    decisiones no resulten arbitrarias; de ahí que, la fundamentación dada por

    la Corte a-qua, en la sentencia recurrida, no le permite a esta S. verificar

    el control del cumplimiento de las garantías procesales; resultando la

    misma manifiestamente infundada por insuficiencia de motivos, en

    consecuencia procede acoger el aspecto planteado; Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Considerando, que en el sentido de lo anterior, al verificar el vicio

    denunciado, procede declarar con lugar el recurso de casación interpuesto

    por G.D.C. y N.J., sin necesidad de analizar el

    resto de los planteamientos;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación

    a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden

    ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a G.D.C. y N.J. en el recurso de casación interpuesto por W.C.G., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00152, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar los recursos de casación incoados por: a) W.C.G., imputado;
    b) G.D.C.C. y N.J., querellantes, contra la referida sentencia; Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Tercero: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, integrada por jueces distintos de los que pronunciaron la sentencia recurrida, para una nueva valoración del recurso de apelación;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena a la Secretaria la notificación de la presente decisión a las partes involucradas.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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