Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Fecha01 Febrero 2017
Número de sentencia63
Número de resolución63
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2017

Sentencia núm. 63

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. y Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 1 del mes de febrero del año 2017, año 173º de la

Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramón Darío Reyes

García, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 037-0082058-6, domiciliado y residente en la calle Primera, F.: 1 de febrero de 2017

El Corral, casa núm. 19, municipio Montellano, provincia Puerto Plata,

imputado, contra la sentencia núm. 627-2015-00437, dictada por la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de diciembre

de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.A.C., en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente,

R.D.R.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. B.R., defensor público, actuando en representación del

recurrente R.D.R.G., depositado el 5 de enero de 2016, en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 875-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2016, que declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para

conocerlo el día 6 de junio de 2016; Fecha: 1 de febrero de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de mayo de 2015, el Segundo Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Puerto Plata, emitió el auto de apertura a juicio

    núm. 00080-2015, en contra de R.D.R.G., por la presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del

    Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso H.S.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Puerto Plata el 13 de agosto de 2015, dictó la

    decisión núm. 00254/2015, cuya parte dispositiva es la siguiente: Fecha: 1 de febrero de 2017

    PRIMERO: Declara al señor R.D.R.G., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de homicidio involuntario, en perjuicio de H.S. por haberse probado la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 328 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Condena al señor R.D.R.G., a diez (10) años de reclusión, en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, todo ello en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; TERCERO: E. al imputado D.R.G. del pago de las costas penales del proceso, por figurar el mismo asistido de un letrado adscrito al Sistema de Defensa Pública”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    627-2015-00437, ahora impugnada en casacion, dictada por la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de diciembre de

    2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto a las cuatro y veintiséis (04:26) horas de la tarde, el día diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Lic. B.R., defensor público, en representación del señor R.D.R.G.; en contra de la sentencia penal núm. 00254-2015, de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Fecha: 1 de febrero de 2017

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; por haber sido conforme a derecho; SEGUNDO : Rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación precedentemente referido en el ordinal primero y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación; TERCERO : Exime de costas el proceso”;

    Considerando, que el recurrente R.D.R.G.,

    propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia recurrida violenta el derecho de defensa del imputado, el principio de separación de funciones, principio de legalidad y debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia. La Corte a-qua incurrió en el mismo error que los jueces de fondo al establecer que los elementos de pruebas son suficientes para enervar la presunción de inocencia que favorecía al imputado. La Corte a-qua no hizo una correcta valoración de las pruebas, porque haciendo un análisis racional del contenido de las pruebas y de la valoración probatoria realizada por el tribunal de primer grado, se evidencia que las pruebas fueron valoradas en plena inobservancia de las reglas previstas por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, sumado a que al valorar la prueba el tribunal desnaturaliza el contenido de las declaraciones dadas por los testigos, dándole un valor que no tienen, donde la Corte incurre en el mismo error. La valoración de la prueba hecha por el tribunal de primer grado contraviene las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia consagradas en los artículos 172 y 333 del Código Fecha: 1 de febrero de 2017

    Procesal penal, porque resulta una contradicción que el tribunal catalogue de coherente el testimonio de G.S. y E.J.M. en parte, es decir, se brinde credibilidad a una parte de sus declaraciones y a otra no. Así las cosas, las pruebas en primer grado fueron valoradas en plena inobservancia de las reglas previstas por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, haciendo una valoración armónica de todas las pruebas a fin de llegar a una conclusión. En estas circunstancias no es posible valorar pro condena las pruebas antes mencionadas ya que se violentaron las reglas de presentación de medios de pruebas en el juicio conforme la resolución SCJ 3869-06 7 y por consecuencia se deben excluir todos los elementos derivados de esta, dando como resultado sentencia absolutoria a favor del imputado. Sin embargo, los argumentos externados por la Corte a-qua resultan desnaturalizados por la propia Corte. Tanto el Tribunal de juicio como la Corte a-qua han dictado sentencia basada en elementos probatorios que no soportan valoración positiva a fin de ser utilizadas para dictar condena, por tal razón la sentencia inobserva el artículo 338 del Código Procesal Penal, ya que las pruebas presentadas no permiten acreditar la responsabilidad penal del imputado. Obvia que la valoración de la prueba es una operación intelectual que permite al jugador llegar a una conclusión partiendo de la valoración de la prueba”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente: Fecha: 1 de febrero de 2017

    “…Que el debate oral ha permitido garantizar el contradictorio. Y si ello ha sido así, la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, permiten al juzgador extraer libremente sus conclusiones en tanto y en cuanto éstas resulten ajustadas a las reglas que gobiernan el razonamiento: la lógica, la experiencia y el sentido común… Con base en la prueba producida y en aquellos elementos de convicción indirectos - indicios- que han surgido del estudio de todo el material probatorio colectado en esta causa e incorporado al debate, tengo la certeza que este estadio procesal exige para considerar -por las razones que explicaré- que R.D.R.G. fue el autor del hecho cuya materialidad estimó probada el Tribunal Colegiado… La materialidad del hecho descripto cuanto la autoría responsable del imputado recurrente surge de lo instrumentado en el acta original de levantamiento de cadáver laborada en el lugar por el Personal del Instituto de Ciencias Forenses (INACIF), con el auxilio del Departamento Contra Homicidio de la Policía quien detuvo al imputado como consecuencia de la imputación que se le dirigía respecto del hecho cometido en perjuicio de H.S.… El cuadro probatorio se completa con el Original del informe de Autopsia Judicial expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) el cual se transcribe a continuación: Número de Autopsia: 875-14. De fecha 08 de enero de 2015. Nombre: H.S.. Sexo: Masculino. Dirección: C/Principal, No.35, P.S., Puerto Plata. Estado Civil: Soltero. Nacionalidad: Dominicana. Ocupación: M.. documento de identidad: 037-0063893-9. fecha de muerte: 30/12/2014. fecha y hora de levantamiento: 30/12/20 14. 11:50 A.M. fecha y hora de autopsia: 30/12/2014. 04:00 P.M. Motivos: Fecha: 1 de febrero de 2017

    Cumplimiento de Ley 136-80. Funcionario Solicitante: Procuradora Fiscal de Puerto Plata. Prosectores: Dra. K.D.. Dra. S.L.. Edad: 61 años. Raza: M.. Historia de las Circunstancias: Según Actas Médico Legal, Reporte Policial y Judicial: Se trata del caso del cadáver de H.S., quien falleció al recibir impactos de proyectiles en momentos que se encontraba conchando. Según el Médico Legista: Shock hemorrágico con lesiones de órganos nobles por arma de fuego. Diagnósticos A.: 1- Herida a distancia por entrada de proyectil de arma de fuego en hemitórax derecho, con 7mo - 8vo espacio intercostal, con una trayectoria de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, para salir dicho proyectil en hemitórax izquierdo, 6to espacio intercostal, que produjo: a- Laceración de piel y músculos. b- Fractura de 6to arco costal anterior izquierdo. e- Laceración de hígado, pericardio, corazón y pulmón izquierdo. d- Hemopericardio, hemoperitoneo y hemotórax izquierdo. 2- Herida a distancia por entrada y salida de proyectil de arma de fuego en hombro izquierdo, que produjo: a- Laceración de piel y músculos. Causa de Muerte: heridas por proyectiles de arma de fuego en tórax y hombro izquierdo. opinión de la manera de muerte: Homicidio. Conclusión: El deceso de quien en vida se llamó H.S., se debió a, heridas por proyectiles de arma de fuego. A juzgar por los signos post mortem y la fecha de realización de la autopsia, la muerte pudo haber ocurrido de 6-8 horas antes aproximadamente. Nota #1: Los órganos y sistemas no descritos en este informe no presentaban lesiones y descripción está contenida en el protocolo original. Nota #2: La herida descrita como No.1 por si sola tiene una naturaleza esencialmente mortal. Anexo #1: Fotos del caso No. 875-14… A que la parte recurrente ccuestiona que el Tribunal a-quo no hizo una valoración de la Fecha: 1 de febrero de 2017

    prueba conforme a las reglas de la lógica que exige nuestra ordenamiento procesal penal en los artículos 172 y 333, pues acredita de manera cierta y sin dudas la evidente contradicciones existente entre las declaraciones vertidas por G.S. y E.J.M., pruebas que no obstante ser contradictorias el tribunal las utilizas para emitir una sentencia condenatoria. En cuanto a lo planteado por el recurrente, la Corte es de la opinión que el grado de convicción que cada testigo provoca a los jueces de mérito constituye una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada por la ley para los magistrados del juicio quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales. Por tanto, no es posible por la vía de argumentos personales provenientes de una parte interesada en el proceso a través de apelación invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo de los juzgadores del Tribunal Colegiado al observar las declaraciones de los testigos salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, al sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, en la especie, la valoración que hace el tribunal de las declaraciones vertidas en audiencia por ellos, las valora como coherentes y precisas respecto de los hechos que exponen, que no presentan contradicción alguna, razones por las que se les confiere valor de prueba plena para la fundamentación de la presente decisión, puesto que no hay contradicción cuando las declaraciones versan sobre distintas circunstancias relativas a un mismo hecho, completándose unos testigos con otros, como ha quedado evidenciado en este caso con la simple lectura de dichas declaraciones… En resumidas cuentas, con dichas declaraciones se dio por establecido el hecho de que en fecha Fecha: 1 de febrero de 2017

    30 de diciembre del año 2014, en la parada de motoconchos, ubicada en la calle principal de Montellano, frente a una mueblería, se originó una acalorada discusión entre el imputado R.D.R.G. y el señor H.S. (A) Bolsa (occiso), quienes habían tenido varias rencillas, provocadas por éste último, la penúltima el día anterior hecho de sangre; motivado a que S. empujó al imputado, quien cayó en El lodo y luego de levantarse, tomo su motocicleta y se fue a su casa, retornando posteriormente a dicha parada anteriormente descripta, donde se originó una nueva discusión entre ambos, momento en el que el imputado sacó un arma de fuego y le realizó dos (2) disparos a H.S., quien cayó al suelo… En el contexto de lo dicho la utilización de un arma de fuego, la que permitió alcanzar a la víctima cuando intentaba protegerse de los disparos. Teniendo en cuenta además el profundo desprecio por la vida ajena que surge como dato irrefutable del accionar del imputado contra el bien jurídico “vida”… Por otro lado, la defensa promovió el cambio de calificación, por aplicación del principio in dubio pro reo hacia la figura de homicidio en esta ocasión; adicional a lo anterior propugna la excusa legal de provocación a favor de su representado. Dichos planteamientos deben ser desestimados, en el ataque subsidiario, el imputado, impone su exclusivo pensamiento, sobre el de los jueces que conocieron del caso, creando situaciones ficticias, para fundar en ellas, teorías absurdas, superadas con el paso de los años, por un derecho penal de acto. Lo que acontece en la especie, es que el tribunal adecuó correctamente un comportamiento humano a un tipo penal, demostrando que el sujeto actuó con dolo, por consiguiente, autor del delito de homicidio intencional. De manera que, toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado Fecha: 1 de febrero de 2017

    judicialmente culpable… En cuanto a la pena impuesta al imputado por su ilícito penal, es doctrina de esta Corte que la cuantificación penal es una materia reservada a los tribunales de del juicio oral que conoció y fallo el caso, criterio que resulta correcto en general, con los límites que se derivan de la propia Constitución, en dos sentidos: (a) que la individualización penal no resulte groseramente desproporcionada con la gravedad de los hechos y de la culpabilidad, en forma tan palmaria que lesione la racionalidad exigida por el 40. 16 de la Constitución y la prohibición de penas crueles e inhumanas (Art. 5, 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos); y (b) que la prueba de las bases fácticas consideradas para la cuantificación no resulte arbitraria con la gravedad señalada por esta Corte en materia de revisión de hecho y prueba… Ninguno de estos extremos se hallan en cuestión en la presente causa, pues (a) no se pone en duda la gravedad de los delitos por los que se condena a R.D., que importan un contenido injusto muy alto y al que sin duda corresponde un alto grado de reproche jurídico de culpabilidad, en tanto que (b) tampoco se discute la eventual arbitrariedad en la cuantía individualizadora dentro de una escala legal. Se discute la escala aplicable y no la cuantía de la pena impuesta. Medir la pena concreta dentro de una escala legal de pena presupone disponer de la escala legal con un mínimo y un máximo como espacio de flexibilidad de la cuantificación judicial concreta, como de manera correcta lo ha hecho el Tribuna a-quo, cuando expresa de manera motivada, lo siguiente: “Que el representante del Ministerio Público parte acusadora en el presente proceso, solicita que se condene al ciudadano R.D.R.G. a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión, sin embargo, este tribunal Fecha: 1 de febrero de 2017

    estima pertinente imponer a cargo del acusado la pena en diez
    (10) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, tomando en cuenta el hecho de que el imputado es un infractor primario, que se encuentra en edad productiva y que por demás se encuentra guardando prisión en un centro penitenciario de tipo modelo, y su reinserción social es previsible en dicho tiempo… Que por esto y por todo lo antes expresado procede desestimar los medios esgrimidos en el recurso de apelación de que se trata y con ello el recurso de apelación en sí”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso in concreto, bajo el vicio de sentencia

    manifiestamente infundada el imputado recurrente Ramón Darío Reyes

    García le imputa a la Corte a-qua, en síntesis, haber inobservado que el

    tribunal de primer grado no realizó una valoración conjunta y armónica de

    los elementos probatorios sometidos al proceso, lo que no ha permitido

    que se destruya la presunción de inocencia que le asiste y que sea

    sustentada la condena impuesta en su contra, que en igual sentido ha sido

    inobservada la contradicción en que ha incurrido el Tribunal de primer

    grado al valorar en parte lo declarado por los testigos G.S. y

    E.J.M.;

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada pone de Fecha: 1 de febrero de 2017

    manifiesto la improcedencia de lo argüido en el memorial de agravios,

    pues ciertamente tal y como ha sido establecido por la Corte a-qua la

    participación activa del imputado recurrente en los hechos puestos a su

    cargo ha quedado comprobada a través de la ponderación estructural de

    los elementos probatorios sometidos al contradictorio, de conformidad con

    lo preceptuado en el sistema de la sana crítica, sin que se incurriera en la

    argüida contradicción en la valoración de las pruebas testimoniales, ya que

    lo argüido no es más que una omisión de lo considera el recurrente debió

    haber sido tomado como un hecho cierto conforme a su percepción de lo

    declarado por los testigos G.S. y E.J.M.; por

    consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del

    contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra

    exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos,

    papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de Fecha: 1 de febrero de 2017

    cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus

    funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.D.R.G., contra la sentencia núm. 627-2015-00437, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas penales del proceso, por haber sido representado el imputado recurrente por la Oficina Nacional de Defensa Pública; Fecha: 1 de febrero de 2017

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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