Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.

Fecha06 Marzo 2017
Número de sentencia140
Número de resolución140
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de marzo de 2017

Sentencia núm. 140

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por C.A.D., dominicano, mayor de edad, soltero, técnico de teléfonos, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0153728-6, domiciliado y residente en la calle 1ra., casa núm. 4, sector Pueblo Nuevo, del municipio de Santiago de los Caballeros, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm.

D., Patria y Libertad Fecha: 6 de marzo de 2017

0342/2015-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente C.A.D., a través de su defensa Licda. D.L.M., Defensora Pública, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 6 de noviembre de 2015;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación antes indicado, suscrito por los Licdos. M.M.A. y E.A.R., a nombre y representación de M.A.M.Z., depositado el 12 de abril de 2016, en la secretaría de la Fecha: 6 de marzo de 2017

Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3735-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por C.A.D., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 18 de enero de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia; Fecha: 6 de marzo de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de enero de 2013, siendo las 7:00 de la mañana, mientras la víctima se encontraba abriendo su negocio, fue sorprendida por el imputado, el cual sacó un arma blanca, tipo cuchillo, colocándola en el abdomen de la víctima, a su vez que la apuraba para que le abriera la puerta del negocio, una vez dentro le manifestó que se bajara los pantalones y los pantis, a lo que la víctima le preguntó por qué razón, a lo que este le dijo bájatelo rápido y ponte en cuatro patas, la víctima atemorizada así lo hizo, rápidamente el imputado saco su pene, rozándoselo en el medio del año y la vulva, ya que la víctima tenía presionada las piernas impidiendo que le mismo la penetrara por sus partes intimas, en ese momento el imputado eyaculó encima de la víctima, una vez terminado el acto, la víctima rápidamente se puso su ropa, a su vez que el imputado le decía que le abriera las demás oficinas, a lo que esta le respondió que no tenía las llaves, entonces enfurecido agarró el bolso de la víctima intentando encontrar las llaves, momento que aprovechó la víctima para salir corriendo, el imputado se dio cuenta de su reacción y la Fecha: 6 de marzo de 2017

    persiguió sosteniendo el arma tipo cuchillo en la mano derecha, intentando apuñalarla, en ese momento la puerta frontal de cristal se cerró provocando que el cuchillo cayera al piso, por lo que, la víctima ágilmente lo agarró, tirándolo para la casa del lado, luego salió corriendo hacia el Supermercado Central, una vez allí, le manifestó a los taxistas lo que había sucedido, además el imputado logró sustraerle su celular, marca B., color negro, modelo C. 9300;

  2. que el 8 de mayo de 2013, la Licda. S.R., Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de C.A.D. (a) El Vegano, por supuesta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 309.1, 309.3 literales c y 2, 2, 330 y 331 del Código Penal modificado por la Ley 24-97;

  3. que el 21 de junio de 2013, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó la resolución marcada con el núm. 257/2013, conforme a la cual admitió de forma parcial la acusación presentada por el representante de ministerio público en contra de C.A.D., y ordenó apertura a juicio Fecha: 6 de marzo de 2017

    en su contra, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 309.1, 309.3 literales c y e, 2, 330, 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y 379 y 382 del Código Penal, y 50 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas;

  4. que apoderado para la celebración del juicio, el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, resolvió el fondo del asunto mediante la sentencia marcada con el núm. 504-2014, del 27 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Varía la calificación jurídica del proceso instrumentado en contra del ciudadano C.A.D., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 309-1, 309-3 literales c y e, 2, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por la de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 309-1, 309-3 literales c y e, 330 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; SEGUNDO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica al ciudadano C.A.D., (PP-La Vega- Presente), dominicano, 31 años de edad, soltero, Fecha: 6 de marzo de 2017

    ocupación técnico en teléfonos, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0153728-6, domiciliado y residente en la calle 1, casa núm. 4, del sector Pueblo Nuevo, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 309-1, 309-3 literales c y e, 330 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y 50 de la Ley 36 Sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de M.A.M.; TERCERO: Condena al ciudadano C.A.D., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte
    (20) años de reclusión mayor;
    CUARTO: Condena al ciudadano C.A.D., al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en un abrigo de color verde y un cuchillo con mango de madera de aproximadamente 25 pulgadas; SEXTO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por la señora M.A.M., en contra del ciudadano C.A.D., hecha por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. M.M.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, se condena al ciudadano C.A.D., al pago de una indemnización consistente en la suma de Un Millón de Pesos (RD$1, 000,000.00), a favor de la señora M.A.M., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por esta como consecuencia del hecho Fecha: 6 de marzo de 2017

    punible; OCTAVO: Condena al ciudadano C.A.D., al pago de las costas civiles con distracción y provecho de su abogada constituido y apoderada especial L.. M.M.A., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”;
    e) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 0342/2015-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de agosto de 2015, cuyo dispositivo dice:

    PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.A.D., por intermedio de la Licenciada D.L.M., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 504-2014, de fecha 27 del mes de octubre del año 2014, dictada por el Primer Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara parcialmente con lugar el rcurso de apelación interpuesto por la Licenciada D.L.M., actuando a nombre y representación de C.A.D., resuelve directamente en base al artículo 442.2 (2.1) del Código Procesal Penal; TERCERO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia apelada y omite por vía de supresión el artículo 309 numeral 3 letras c y e del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, para que en lo adelante se lea así; CUARTO: Condena a C.A.D., a F.: 6 de marzo de 2017

    cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación de
    La Isleta de Moca, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, quedando confirmados los demás
    aspectos de la decisión apelada;
    QUINTO: Exime el pago
    de las costas del recurso;
    SEXTO: Ordena la notificación
    de la presente sentencia a las partes vinculadas”;

    Considerando, que el recurrente C.A.D., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

    “Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia de orden legal, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, en razón de que la sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la pena. Que en la fase de apelación la defensa técnica del encartado estableció que el tribunal de primer grado se vulneró la norma concerniente de la decisión, puesto que el mismo no estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales condenó al encartado a la pena de 20 años, siendo esta la pena máxima estipulada en nuestra normativa procesal penal, lo que constituye una mutis jurídica; que no obstante, la Corte a-qua acoge nuestro medio de impugnación, la misma decide dictar su propia decisión al respecto y ratificar la pena de 20 años, así se evidencia en la página 9, párrafo 3 de la sentencia impugnada al establecer: “…comprobándose que el imputado cometió el ilícito penal… que con su actuación produjo a dicha víctima daños especialmente morales, lacerando de manera sensible, no solo a la víctima directa de tal Fecha: 6 de marzo de 2017

    agresión, la cual fue atacada tanto en lo físico como en su honor en el momento que se presentada a trabajar, con el uso de un arma blanca y agrediéndola sexualmente en los términos en que ha sido probado en el juicio, sino también a la sociedad, la Corte considera que por esas circunstancias, la pena de 20 años es una sanción proporcional…”, que si observamos los argumentos utilizados por la Corte a-qua podremos visualizar que son prácticamente los mismos utilizados por el tribunal de primer grado en razón de que entiende justa la pena por la supuesta gravedad que el hecho le produjo a la víctima, olvidándose de que una debida motivación de la pena debe tener como base todos y cada uno de los elementos que establece el artículo 339 de nuestro Código Procesal Penal no uno de ellos, situación esta que evidencia una clara vulneración al principio fundamental de motivación de las decisiones que constituye una norma básica y fundamental cuyo fin primordial es evitar la arbitrariedad, pues la Corte a-qua no tenía la capacidad jurídica de realizar una debida motivación de la pena, porque no tuvo contacto directo con la prueba dilucidada y debatida en un juicio oral, público y contradictorio; que desde el momento que la Corte a-qua decide acoger como bueno y válido nuestro medio de impugnación, basado en el hecho de que el tribunal de primer grado no había motivado la pena impuesta, lo que procedía necesariamente era que la misma ordenará la celebración de un nuevo juicio, ante un tribunal que basado en la apreciación conjunta y armónica de todo el caudal probatorio estuviese lo suficientemente edificado para realizar una debida motivación, pues recordemos Fecha: 6 de marzo de 2017

    que la motivación como derecho fundamental acarrea la nulidad, pues es la garantía de los ciudadanos contra la arbitrariedad del poder punitivo del estado; que esta actuación de la Corte a-qua se aparta de los criterios establecidos en nuestra norma suprema, respecto al fin que debe perseguir la pena, cuando contempla en el artículo 40.16 que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada, pero además el artículo 339 de nuestra normativa procesal penal contempla respecto al futuro de la condena, las características personales del imputado y sus oportunidades reales de reinserción social. Dichas consideraciones fueron obviadas por el tribunal de primer grado y la corte de apelación al imponerle el máximo de la pena contemplada en los artículo 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, sin establecer las razones de hecho y de derecho que la justificaran; Segundo Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal contenidas en el artículo 339 de nuestra normativa procesal penal, pues la sentencia impone una condena mayor de 10 años sin tomar como parámetro todos los elementos estipulados en dicho artículo. Que en la sentencia de marras observamos que el tribunal de primer grado impone la pena de 20 años al imputado, sin siquiera ponderar los elementos estipulados en el artículo anterior, en tanto que la Corte a-qua decidió subsanar ese vicio alegando en nuestro recurso, sin tomar en cuenta todos y cada uno de estos parámetros, sino que solo tomó en cuenta el daño causado a la sociedad, olvidándose la Corte a-qua que al momento de fijar la pena debe tomar en cuenta, todos los elementos Fecha: 6 de marzo de 2017

    estipulados en el artículo precedentemente citado, pues la
    mayoría de ellos atañen al imputado, pues es en contra de
    este que se despliega el poder punitivo del Estado, por lo
    que, al momento de aplicar una pena se deben tomar en
    cuenta todos los elementos del artículo 339, no uno de
    ellos, pues la sentencia se convierte en manifiestamente infundada por vulneración de una norma de rango legal contenida en dicho artículo; que si examinamos la sentencia recurrida, podríamos constatar que ni el
    tribunal de primer grado ni la Corte al momento de
    validar la condena, justificaron razonablemente la
    cuantía de 20 años de reclusión impuesta al recurrente,
    siendo la pena más alta para el tipo penal juzgado, por lo
    que, merece una motivación reforzada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que en apretada síntesis la esencia de los argumentos desarrollados por el recurrente C.A.D., en los dos medios que sustentan su recurso de casación, se circunscribe a refutar contra la sentencia impugnada que la misma es manifiestamente infundada y que se incurrió en errónea aplicación de disposiciones de orden legal, de manera específica el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual contempla los criterios para la determinación de la pena imponible; Fecha: 6 de marzo de 2017

    Considerando, que en torno a los vicios denunciados por el recurrente C.A.D., la alzada tiene facultad conforme las disposiciones establecidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en su escrutinio de la sentencia ante ella impugnada, de revisar las penas impuestas, basándose en las comprobaciones de hechos realizadas en el tribunal de instancia, y su correspondiente ponderación, teniendo como límites las escalas establecidas para el ilícito penal de que se trate y la acogencia de circunstancias atenuantes en aquellos casos que le es facultativo; siempre que lo haga en el marco de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad;

    Considerando, que dada la naturaleza del caso que ocupa nuestra atención, la pena impuesta al imputado ahora recurrente en casación C.A.D., responde a la evidente gravedad del hecho, a la participación directa de este en su ejecución y al daño inferido a la víctima; y en ese sentido la Corte a-qua tuvo a bien establecer que ciertamente la sentencia ante ella impugnada adolece de insuficiencia de motivos en cuanto a la aplicación de la pena, por lo que, de manera correctamente motivada y conforme derecho suplió esa insuficiencia, y estableció de manera textual que: Fecha: 6 de marzo de 2017

    “…comprobándose que el imputado cometió el ilícito
    penal de violación al mandato de los artículos 309.1, 330
    del Código Penal modificado por la Ley 24-97, 379 y 382
    del Código Penal en perjuicio de M.A.M., que con su actuación produjo a dicha víctima
    daños especialmente morales, lacerando de manera
    sensible, no solo a la víctima directa de tal agresión, la
    cual es una mujer que fue atacada tanto en lo físico como
    en su honor al momento que se presentaba a trabajar, con
    el uso de un arma blanca y agrediéndola sexualmente en
    los términos en que ha sido probado en el juicio, sino
    también a la sociedad, la Corte considera que por esas circunstancias, la pena de 20 años de reclusión mayor es
    una sanción proporcional, que se ajusta al grave hecho cometido por el imputado, considerando la Corte, que ese
    tiempo en reclusión le servirá para lograr reintegrarse de
    manera responsable y sin violencia a la sociedad, en
    animo de cumplir la ley”;

    Considerando, que en la imposición de la condena de que se trata no se incurrió en violación a ninguna normativa procesal ni constitucional, ya que el proceso seguido en contra del imputado C.A.D., se ejecutó respetando el debido proceso de ley; y fueron debidamente ponderados por el tribunal de juicio los criterios para la imposición de la misma, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Procesal Penal, mereciendo destacar que dichos criterios no constituyen privilegios en beneficios del imputado, Fecha: 6 de marzo de 2017

    sino que son circunstancias y elementos que permiten al juzgador adoptar la sanción que entienda más adecuada en atención al caso juzgado, y la motivación de la misma no tiene que ser rebuscada, extensa o cargada de adjetivos, sino que cumple con el voto de la ley con el solo hecho de que sea clara y precisa, como ocurrió en el presente caso;

    Considerando, que las circunstancias en que se produjo el hecho juzgado fueron correctamente valoradas tanto por el Tribunal a-quo como por la Corte a-qua al momento de fundamentar su decisión, por lo que, la imposición de la pena cuestionada por el imputado se encuentra debidamente fundamentada, consecuentemente, procede el rechazo de los medios analizados, y con ello el recurso de casación de que se trata, al no encontrarse los vicios invocados de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Fecha: 6 de marzo de 2017

    Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado C.A.D., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso. Fecha: 6 de marzo de 2017

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a M.A.M.Z. en el recurso de casación incoado por C.A.D., contra la sentencia marcada con el núm. 0342/2015-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación antes indicado, quedando, en consecuencia, confirmada en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente Fecha: 6 de marzo de 2017

    decisión a las partes.

    Firmados: M.C.G.B.; E.E.A.C.; F.E.S.S. e H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de marzo de 2017, para los fines correspondientes.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General

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