Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.

Número de sentencia142
Número de resolución142
Fecha06 Marzo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

6 de marzo de 2017

Sentencia núm. 142

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la secretaria de estrados, en la donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O. de J.M.T., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la casa núm. 18, distrito municipal de A., del municipio de M., provincia V., imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 0512/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

D., Patria y Libertad 6 de marzo de 2017

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente audiencia el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.C., defensora pública, en representación L.. F.R.G., en sus alegatos y posteriores conclusiones, quienes asisten al imputado recurrente O.M.T.;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente O.M.T., a través de su defensa L.. F.R.G., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de julio de 2015;

Visto la resolución núm. 3733-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por O.M.T., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 23 de enero de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte 6 de marzo de 2017

presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419,

426 y 427 del Código Procesal Penal (modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

1. que el 21 de diciembre de 2012, la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Valverde, emitió la orden núm. 287, consistente en autorización para la realización de requisa u orden de allanamiento a los Licdos. S. delC.E.R., J.M.. co G., N.R.G., L.R.T., A.M. 6 de marzo de 2017

G., A.V.M.L., A.P., A.D.R., N.E., J.E. y E.T., P.F. y Fiscales Adjuntos del Distrito Judicial de Valverde, respectivamente, relativo a la anuencia para practicar una requisa o allanamiento: Nombrado: O., C/ incipal núm. 18, frente al Indotel del Distrito municipal A., casa de block y techada de plato, pintada de color amarillo, del distrito municipal A., provincia V., donde está la residencia del nombrado O. con el objetivo de buscar “sustancias controladas y armas de fuego ilegales”;

  1. que en virtud de la autorización antes indicada, el 28 de diciembre de 2012, el Lic. L.T., P.F. del Distrito Judicial de Valverde, conjuntamente con los señores miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, V., C.J.A.P., M.A.M.B., y demás miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, se trasladaron a la

    Principal, casa número 18, frente a Indotel, distrito municipal de A., asa de block, techada de plato, pintada de color amarillo, lugar donde vive el señor O. de J.T.M., en busca de drogas, en virtud de la orden de allanamiento núm. 287 de fecha 21 de diciembre de 2012, emitida por la Juez de la Oficina de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de V., a del C.R., y una vez allí hablando con O. de J.T.M., se identificaron como miembros del ministerio público y miembros de la 6 de marzo de 2017

    Dirección Nacional de Control de Drogas, exhibiendo, notificándole y entregándole una copia de la orden de allanamiento y además le advirtieron que andaban en busca de sustancias controladas (drogas) y armas de fuego ilegales, e invitándole a que le acompañe a la búsqueda, de inmediato se inicia la búsqueda, encontrada en la primera habitación de la susodicha casa, lugar donde duerme O. de J.T.M., en la segunda gaveta de una gavetero en caja de fósforo marca Relámpago, conteniendo en su interior la cantidad de
    (7) porciones de un polvo blanco, envuelto en un plástico de color blanco, presumiblemente cocaína con un peso aproximado de 7.2 gramos, no determinado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, por tal motivo fue arrestado por tratarse de un hecho flagrante;

  2. que el 26 de febrero de 2013, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Valverde, L.. A.M.G., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de O. de J.T.M., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a, parte final y 75 párrafo II de la Ley 50-88;

  3. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V., el cual dictó auto de apertura a juicio marcado con el núm. 101-2013, el 27 de de mayo de 2013; 6 de marzo de 2017


    5. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., el cual en fecha 8 de mayo de 2014, dictó la sentencia marcada con el núm. 42/2014, dispositivo que copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano O. de J.T.M., dominicano, de 32 años de edad, unión libre, guineos, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Primera, casa núm. 18, Distrito Municipal de Ámina, municipio de M., provincia V., República Dominicana, culpable del delito de tráfico de drogas y sustancias, hecho previsto y sancionado en los artículos 4 letras d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en consecuencia se condena a cinco (5) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres-Mao; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio por tratarse de un ciudadano asistido por la defensa pública; TERCERO: Se ordena la incineración de la sustancia descrita en el Certificado Químico Forense núm. SC2-2013-01-27-000350, de fecha 17/1/2013, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); CUARTO: Se ordena notificar un ejemplar de la presente decisión al Consejo Nacional de Control de Drogas y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD); QUINTO: Difiere la lectura de la presente decisión para el día quince (15) de mayo del año 2014 a las 9:00 a.
    m., valiendo citación de las partes presentes”;
    6. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora impugnada, la cual figurada marcada con el núm. 0512/2014, dictada por la 6 de marzo de 2017

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de octubre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del
    recurso de apelación interpuesto por el imputado O.M.T., por intermedio del Licenciado F.R.G.,
    defensor público, en contra de la sentencia núm. 42-2014, de fecha 8
    del mes de mayo del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de
    la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
    Judicial de Valverde;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el
    recurso de que se trata, quedando confirmada la sentencia apelada;
    TERCERO: Exime las costas; CUARTO: Ordena la notificación de
    la presente sentencia a las partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente O. de J.M.T., por intermedio de su defensa técnica propone los siguientes medios como fundamento de su recurso de casación:

    “Primer Medio: Sentencia infundada. Que ante la queja presentada por la defensa técnica, en su recurso de apelación la cual está fundamentada en los artículos 6, 161 de la Constitución de la República, así como el artículo 72 del Código Procesal Penal; planteando la defensa técnica la inobservancia del Poder Judicial a los artículos de referencia, en razón de que la Licda. M. delR.O.N. y la Licda. P.M.L.C., formaban parte del tribunal colegiado que tomó la decisión de condenar al imputado por violación a la Ley 50-88; que la Corte aqua en su sentencia establece que la designación de las Licdas. M. delR.O. y P.M.L.C., se realiza 6 de marzo de 2017

    en razón de lo establecido en el párrafo I del artículo 33 de la Ley 821
    de Organización Judicial, que la fundamentación infundada que
    realiza el Tribunal a-quo a que se tomó como motivo legal una disposición del ordenamiento jurídico que regula la potestad para designar los jueces de paz, no así para designar los jueces de primera instancia o que conforman un tribunal colegiado, el cual este último
    debe de estar conformado por tres jueces de primera instancia; que los
    Jueces a-quo, no fundamentaron su sentencia en cuanto a lo establecido en la ley, incurriendo dicha decisión en una sentencia infundada y por lo tanto violatoria a los principios que rigen el ordenamiento jurídico;
    Segundo Medio: Sentencia infundada. Que
    la sentencia incurre en el vicio enunciado, en virtud de lo establecido
    en el artículo 69 de la Constitución, artículo 24 del Código Procesal
    Penal. Que para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la
    defensa técnica, en cuanto a la vulneración a la cadena de custodia de
    los elementos probatorios, por la insuficiencia probatoria para demostrar en el juicio el procedimiento de cuidado que llevaba la sustancia para que esta no fuera alterada; que a este motivo procedieron los jueces a realizar una transcripción de la narración
    fáctica de la sentencia recurrida en apelación, sin establecer una consideración de hechos y de derecho que permitiera a la defensa ni a
    un juez de las altas cortes verificar el cumplimiento de los requisitos
    de motivación que utilizaran estos para rechazar el medio argüido por
    la defensa, y con esto tutelar el derecho del recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en cuanto a los argumentos desarrollados por el recurrente O. de J.M.T., en el primer medio que fundamenta el presente recurso de casación, donde en apretada síntesis, refuta contra la 6 de marzo de 2017

    sentencia impugnada que la misma es infundada por inobservancia de los artículos 6 y 161 de la Constitución, en razón de que las Licdas. M. delR.O.N. y P.M.L.C., no formaban parte del tribunal colegiado que tomó la decisión de condenar al imputado por violación a

    Ley 50-88, incurriendo dicha decisión en una sentencia infundada y por lo tanto violatoria a los principios que rigen el ordenamiento jurídico; advirtiendo

    S. que los razonamientos desarrollados por la Corte a-qua para proceder rechazo de dichos argumentos resultan cónsonos con nuestra normativa procesal penal, y en ellos no se advierten las violaciones denunciadas, toda vez la ley que rige la materia es clara en disponer que un abogado en ejercicio puede ser designado en un tribunal de primera instancia en casos como el de la especie, por lo que, procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que en cuanto a los vicios esgrimidos en el desarrollo del segundo medio, donde en síntesis el recurrente sostiene que la sentencia mpugnada es infundada por violación al artículo 69 de la Constitución y al artículo 24 del Código Procesal Penal en cuanto a la vulneración a la cadena de custodia de los elementos probatorios, por la insuficiencia probatoria para demostrar en el juicio el procedimiento del cuidado que llevaba la sustancia para esta no fuera alterada; que contrario a lo denunciado por el imputado recurrente, la Corte a-qua estableció en su decisión de manera clara, precisa y correctamente motivada conforme derecho que en este proceso no se violentó el principio de cadena de custodia, toda vez que mediante la exposición del 6 de marzo de 2017

    ministerio público actuante, L.. L.T., se estableció y comprobó que la sustancia ocupada al imputado O. de J.M.T., fue presentada en vista de la medida de coerción y que posterior a ello fue entregada a la Dirección Nacional de Control de Drogas, y esta la remitió al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, quedando tras dicha constatación debidamente establecido recorrido que realizó la sustancia incautada para la producción del peritaje establecido en nuestra legislación, determinándose en el análisis químico forense la misma consiste en 7 porciones de un polvo blanco envueltas en plástico, resultando ser Cocaína, con un peso específico de 7.15 gramos; por lo que, al analizar dicha situación no se evidencia el vicio denunciado;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por el recurrente O. de J.M.T., como fundamento de su recurso de casación y de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, procede el rechazo del recurso de casación analizado;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de

    Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley; 6 de marzo de 2017

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado O. de J.M.T., siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por O. de J.M.T., contra la sentencia marcada con el núm. 0512/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; 6 de marzo de 2017

    Tercero: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado O. de J.M.T., haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmados: M.C.G.B.; E.E.A.C.; A.A.M.S. y F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de marzo de , para los fines correspondientes.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General

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