Sentencia nº 162 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.

Número de sentencia162
Número de resolución162
Fecha06 Marzo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de marzo de 2017

Sentencia núm. 162

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 6 de marzo de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle T. núm. 18 del Barrio Baitoita de la ciudad de Barahona, imputado, contra la sentencia núm. 00152-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 23 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.H., en representación del L.. R.M.P., defensores públicos, en representación de C.M., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.E.M.P., defensor público, en representación de C.M., depositado el 8 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso; Fecha: 6 de marzo de 2017

Visto la resolución núm. 1151-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 26 de abril de 2016, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 13 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de septiembre de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de B., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de C.M., por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, en Fecha: 6 de marzo de 2017

    perjuicio de L.A. de la Cruz Feliz;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., el cual emitió el Auto de Apertura a Juicio núm. 589-14-00554 el 25 de mayo de 2012, en contra de C.M., por violación a los artículos 265, 266, 379, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.A. de la Cruz Feliz;

  3. que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó sentencia núm. 142, el 7 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de C.M., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO : Declara culpable a C.M., de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores y robo cometido de noche por dos o más personas, con el uso de arma de fuego, en perjuicio de L.A. de la Cruz Féliz; TERCERO : Condena a C.M., a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de B., y al pago de las costas del proceso a favor del Estado Fecha: 6 de marzo de 2017

    Dominicano; CUARTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el 28 de septiembre de 2015, a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;
    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado C.M., intervino la sentencia núm. 00152-15, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 23 de diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base
    legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de
    octubre de 2015, por el procesado, C.M., contra la sentencia núm. 142, dictada en fecha 7 de septiembre de
    2015, leída íntegramente el día 28 del mismo mes y año,
    por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
    de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.,
    cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia;
    SEGUNDO : Rechaza en todas sus partes por
    las razones expuestas, las conclusiones vertidas en audiencia por la parte recurrente, y por las mismas
    razones, acoge en todas sus partes las conclusiones vertidas
    por el Ministerio Público;
    TERCERO : Condena al recurrente, C.M., al pago de las costas peales del
    proceso, en grado de apelación”;

    Considerando, que el recurrente C.M., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis, los Fecha: 6 de marzo de 2017

    medios siguientes:

    Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada. A.. 6, 69.3.4.10 CD, arts. 1, 11, 14, 24 CPP. La corte aqua de manera infundada realizó su razonamiento para rechazar los fundamentos que hicimos en el escrito recursivo de apelación, porque niega que la decisión de primer grado goce de las contradicciones invocadas, sin embargo, al estos negar que esa situación se haya demostrado faltaron a la verdad, ya que haciendo alusión a la página 8 del primer y en el último considerando de la sentencia evacuada por el tribunal de primer grado dejo establecido que la víctima fue despojada de dos armas de fuego, es decir un revolver y una pistola y luego dejó instituido como hechos probados, que fue un revolver lo que le sustrajeron a la víctima que este portaba en calidad de agente de la policía Nacional. La corte elaboró un razonamiento actuando de espalda a lo ordenado por la norma en lo concerniente al debido proceso, estos realizaron razonamientos infundados y se evidencia que también estos se contradicen cayendo al mismo error, situación que esta alzada puede constatar, siendo violatorio a los preceptos constitucionales. En otro orden, la corte dejó de un lado el vicio invocado en el escrito del medio recursivo, con relación al medio de la inobservancia o errónea aplicación de los artículos 385 y 386 del Código Penal, la situación que denunciamos es lo siguiente: “resulta que el tribunal en ningún momento logra establecer de que manera la acción supuestamente cometido por C.M. es suficiente para ser considerado como coautor de los tipos penales por los cuales fue sancionado, Fecha: 6 de marzo de 2017

    toda vez que los artículos 385 y 386 del CP son tipos penales con circunstancia de hechos similares con ciertas diferencias, y con escala de penas diferentes, una de 5 a 20 años y otra de 3 a 10 años de reclusión, por lo que no se determinó en cuál de los artículos encaja la conducta antijurídica que supuestamente realizó el acusado, sin embargo fue condenado por el tribunal a-quo aplicando los dos artículos mencionados, de esta forma se evidencia la errónea aplicación de la norma que ha realizado el tribunal a-quo”. Si observamos cada uno de los fundamentos o motivación esgrimido en la sentencia por el tribunal a-quo, se evidencia que esta situación planteada no fue resuelta, respondida o ponderada, por lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia, y por consiguiente en violación al derecho fundamental que goza todo ciudadano de este país, ordenado en el artículo 24 del CPP, a la tutela efectiva, y el debido proceso, porque nuestro representado se le ha procesado en detrimento de los derechos y garantía legítimamente protegido por la Constitución, cuya consecuencia se determina en su artículo 6, cuando ordena la nulidad de las decisiones que estén sustentada en violación a derechos fundamentales. Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación a la ley por inobservancia de los artículos 379, 385 y 386 del Código Penal, y artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Resulta evidente que los hechos por el cual se acusa a nuestro representado es con relación “a que supuestamente interceptaron a la víctima en la calle General C., esquina D. del sector de Villa Estela de la ciudad de B. y lo despojaron de su arma”; por lo que; la calificación dada en el proceso es por presuntamente Fecha: 6 de marzo de 2017

    cometer asociación de malhechores, robo agravado, tipificado y sancionado por los artículos 379, 385 y 386 del Código Penal, que una vez observada la sentencia de la corte de B. nos daremos cuenta que en el único considerando de la página 15 de la sentencia, de que hubo desnaturalización en la aplicación de la conducta descrita en la norma penal, no hubo el trato igualitario en la aplicación de la norma, en igual forma que lo hizo el tribunal de primer grado, por establecer que dicha conducta realizada por nuestro representado encaja dentro de la establecida en el artículo 386 del Código Penal, donde se sanciona el robo cometido en lugares habitados o destinados a la habitación o culto, sin embargo, por haberlo realizado de la forma que lo hizo, incurre en violación a la norma, toda vez que bajo la tipificación fue que el tribunal a-quo llegó al convencimiento de que esa conductas atribuida encaja en el artículo, situación que no demostrada, por lo que se traduce en motivaciones incongruentes e ilógicas que deviene en infundadas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el primer aspecto, de su primer medio de casación, el recurrente sostiene que la Corte a-qua de manera infundada negó que la decisión de primer grado goce de contradicciones y que, sin embargo, la sentencia evacuada por el tribunal de primer grado dejó establecido que la víctima fue despojada de dos armas de fuego, es Fecha: 6 de marzo de 2017

    decir, un revolver y una pistola y que luego dejó instituido como hechos probados, que fue un revolver lo sustraído a la víctima;

    Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que la Corte a-qua constata en la sentencia de primer grado la existencia de dos armas de fuego, que las dos armas que se describen, una fue despojada a la víctima y otra que pertenecía al imputado; que la Corte a-qua determinó que los hechos así establecidos fueron el resultado de la correcta valoración de las actas de entrega voluntaria incorporadas conforme al debido proceso; por lo se advierte una correcta fundamentación de la sentencia, y en consecuencia procede desestimar el primer aspecto del medio que se examina;

    Considerando, que el segundo aspecto del primer medio y el segundo medio planteado serán evaluados de forma conjunta por su similitud;

    Considerando, que del análisis a la decisión impugnada queda evidenciado que la Corte a-qua justificó de forma puntual y meridiana el análisis de la sentencia de primer grado al haber constatado la descripción circunstanciada y precisa de los hechos establecidos que se subsumen en los elementos del tipo penal consagrado en los artículos Fecha: 6 de marzo de 2017

    385 y 386 del Código Penal, por haber cometido el hecho por dos o más personas, portando armas de fuego y la nocturnidad, con base a la prueba valorada, por lo que lo planteado por la parte recurrente respecto a la motivación de la calificación jurídica carece de fundamentos y debe ser rechazado;

    Considerando, que en tal sentido, y ante la inexistencia de los vicios denunciados procede el rechazo del recurso que nos ocupa, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero del año 2015;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 6 de marzo de 2017

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M., contra la sentencia núm. 00152-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 23 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara las costas de oficios, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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