Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.

Número de resolución144
Fecha06 Marzo 2017
Número de sentencia144
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 144

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Constitución S.A., entidad de comercio formada acorde con las leyes del país, con domicilio social establecido en la calle Seminario, núm. 55, E.P., Santo Domingo, entidad aseguradora; J.E.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0073630-0, domiciliado en la calle D. núm. 48, J., Bonao, República Dominicana, imputado; y S.G.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 048-0038328-5, domiciliado y residente en la calle G., núm. 50, Los Jardines de la ciudad de Bonao, República Dominicana, tercero civilmente demandado contra la sentencia núm. 153/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 23 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los recurrentes, quienes no estuvieron presentes;

Oído la Dra. D.S. por sí y el Licdo. F.E., actuando a nombre y en representación de Seguros Constitución S.A., J.E.C. y S.G.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído La Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, en la lectura de su dictamen; Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.A.E.F., actuando a nombre y en representación del imputado J.E.C., S.G.G. y Seguros Constitución, depositado el 26 de junio de 2015 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1481-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por J.E.C., S.G.G. y Seguros Constitución , y fijó audiencia para conocerlo el 7 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley Núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. No. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, Modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de marzo del año 2013 se produjo un accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor M.G. de la Cruz al ser arrollado por la camioneta conducida por el imputado, J.E.C., mientras este se movilizaba dando reversa;

  2. que en fecha 28 de abril de 2014, el señor M.G. de la Cruz, interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra de J.E.C., por su hecho personal, contra S.G. de la Cruz, en calidad de tercero civilmente demandado y con oponibilidad a la compañía Seguros Constitución S. A., por presunta violación a las disposiciones contenidas en la Ley 241 Sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. que en fecha 4 de junio de 2014 el fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de M.N., interpuso formal escrito de acusación y solicitud de auto de apertura a juicio; d) que una vez apoderado el Grupo III del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Bonao, como Juzgado de la Instrucción, este emitió auto de apertura a juicio, mediante resolución del 5 de noviembre de 2014;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Bonao, S.I., que en fecha 5 de noviembre de 2014 emitió su decisión, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara culpable al señor J.E.C., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0073630-0, domiciliado y residente en Juma de la calle D. núm. 48, de esta ciudad de Bonao, de violar los artículos 49 literal c, 61 y 65 de la Ley 421 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia lo condena al pago de una multa ascendente a la suma de RD$1,000.00 (Mil Pesos) a favor del Estado Dominicano; y al pago de las costas penales. En el aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por el señor M.G. de la Cruz, a través de sus abogados constituidos y apoderados especial por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto fondo, admite a constitución en actor civil hecha por el señor M.G. de la Cruz, y en consecuencia condena al ciudadano J.E.C., en su calidad de imputado, conjunta y solidariamente con el señor S.G.G., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de la suma de Doscientos Mil (RD$200,00.00), por los daños morales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Declarar la oponibilidad de esta decisión a la compañía de seguros Constitución, S. A., toda vez que del certificado de la superintendencia de Seguros, se sustrae que el vehículos descritos como: tipo camioneta, marca Toyota, año 2008, color negro chasis: 8AJFZ29G406046583, placa núm. L242111 estaba amparado por la liza núm. A UTTI-5310, con vigencia desde el diecisiete (17) de octubre de 2013, emitida por esa compañía aseguradora al momento de la ocurrencia de los hechos; QUINTO: Condena al señor José E.rdo Con, en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con el señor Santiago G.G.lez, en calidad de tercero civilmente responsable al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho del Dr. Richard Mejía Hernández, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Rechaza por los motivos que han sido expuestos, las demás conclusiones vertidas por el abogado de la defensa, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para la ejecución de la presente decisión”;
f) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por J.E.C., S.G.G. y Seguros Constitución S.A.; y por M.G. de la Cruz, intervino la sentencia núm. 153, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el fecha 23 de abril de 2015 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza l os recurs o s d e apelación interpuestos, e l primero, por e l Licdo. F.A. . E. Flo res, quien actúa en repr e sentación del imputado J. é E.C. l ón, de l tercero civilmente demandado señor S. GarcíaG. , y l a compañía Seguros Constitución,
S
. A. , y el segundo , por el Dr. R ichardM.H., quien actúa
en representación del señor M.
G óme z de l a Cru z , en contra de la sentencia núm. 00021 / 2014 , de fec h a cinco (5) de l mes de noviembre de l
año dos mil catorce (2014), dictada po r e l J uzgado de Pa z de Especia l de Tránsito del municipio de Bonao, Grupo III, Distrito Judicial de M.N., en consecuenc i a, confirma la sentencia impugnada,
por las razones precedentemente ex
p uestas;
SEGUNDO: Compensa el
pago de las costas penales y civile
s del procedimiento generadas en esta instancia;
TERC ERO : La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura
en el día de hoy
”;

Considerando, que los recurrentes J.E.C., S.G.G. y Seguros Constitución S. A., por intermedio de su defensor técnico, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

" Ú nico M otiv o : O. a l 3ro . "Cuando la sentencia sea manifiestamente infu n dada"; la solu ción a que ha arribado la Corte, como vos podría comprobar e n los 6to. 7mo y 8vo considerandos evidencian una decisión tan inf unda da que el único análisis que resiste es casarla ante la violación al princip io de razonabilidad que emana del artículo 74 de la normativa constitucional. En cuanto al 1er considerando de referencia aduce la Corte en el 6to. Considerando en s parte infine transcrita en la p ágina 1 2 en cuanto la valoración dada a testigo a cargo q u e no existe ni ngún t ipo de ilo g icidad a dicha valoración y en consecuencia nuestros a l e gatos en ese tenor carecen de fundamento para lo cual debemo s de cont r a pon e r y fijar los siguientes aspectos. El punto referido en cuanto ver sa e l 1er . Considerando, letra b, de la página 21 der la decisión de 1er. G. o , tiene su razón y que contrario a lo fijado por la Corte la deci s ión a-q uo car ece de lógica, ya que la base de sustentación se ha dic t ado s ob re la bas e de contradicción entre lo narrad por el testigo a cargo señor Fa b i o G.G. , y decimos esto por cuanto, es ilógico que una pe rson a como la referida que diga que víctima estaba parada detrás de l a camioneta en movimientos venga el tribunal a distorsionar lo expues to y f ijar en e l considerando arriba referido que la víctima estaba cruz and o l a vía. Mal ha obrado la Corte al dar por lógico la postura asum ida p or el tribuna l de primer grado, cuando en el escenario y cronolo g ía d e l hecho a partir de lo narrado por el testigo de referencia hay que en t e n der q ue estar parado detrás de un vehículo y estar cruzando l a vía son d os acciones que son distintas, sin importar que la intención de la víc tim a sea cruzar l a vía, pero resul t a que dicho aspecto no salió a relucir por l o t an t o a q uí estamos frente a una decisión que o el testigo no es ta d iciendo l a verdad o el tribunal desnaturaliza la esencia de lo nar rado . Que, no puede una Corte darle una lectura al aspecto atacado de la sentencia y darlo como bueno y válido por el solo hecho que la mis ma cumple con los requisitos que se exige para la validez de la misma, e n razón que el razonamiento que se llego para dar solución es lo que l e da l a b ase y l egitimación, por lo tanto que la magistrada no ha valorado e n su extinción; los hechos de la causa, ni antes, durante ni posterior a l a cc i de n te y eso era un punto que la Corte debió de ponderar antes de c o n f irmar en forma errada el punto atacado . Considerando: Que, de i gual forma refiere la Corte en el 7mo considerando respecto del aspect o argu ido s o rbe la conducta de la víctima y sostiene el rechazo sobre l a base la b ase q ue res u l t a lógico que en vis a que al imputado se la atribuyo l a exc lu sividad de l a fa l ta deja claramente e establecido que la víctima no inc urrió en fa l ta y sobre esto debemos d contraponer ese criterio en razón qu e en una vía publica cuando dos o más personas hacen uso de una ví a publ ica uno p o r un vehículo y e l otro por ser un peatón, incurren en u n a act ividad riesgosa en el cual el obrar d e cada sujeto es primordial para qu e o curra o no un accidente y nunca se debe llegar a la determinación d e fij ar una exc l usividad en contra de uno y existencia al otro por lo fijado ha cia la otra parte, por lo tanto dicho proceder es errado y debe se r c a sa d a l a sentencia. A partir de los hechos no controvertidos, el tri bunal d e b ió de enfocar su atención en la ponderación en la conducta de la víctima que al igual que el imputado también hace un uso de la vía pública; de ahí que no precisa en que tiempo y espacio es que el recurrente surge para impactar a dicha víctima, solo lo que se recrea en e l plenario es lo que ata a un juez para deducir consecuencias jurídicas o no contra de un encausado; por lo tanto, de todo lo expuesto, esa valoración de la causa generadora y eficiente del accidente está condicionada no es en base a esa expresión genérica sino la conducta de todo aquel que estuvo envuelto en el accidente que nos ocupa y para l l egar a tal determinación, es imperativo establecer la conducta de los mismos, antes, durante y posterior al hecho que da origen al caso que se trata, lo que no ocurre a partir de la las considerante señaladas en el presente medio, al solo endilgarle falta a nuestro defendido sin ponderar la de la víctima, al margen que contra é no existió acción en su contra. L a Corte no podía asumir de manera exclusiva de que la sentencia ha sido bien motivada y remitirse a aspectos como si fueran validados, cuand o no se ha centrado en comprobar en comprobar si los argumentos es g rimidos se corresponden con el alcance dado a las pruebas. Consideran do : Que, en lo que respecta al 8vo. Considerando en el cual la Corte e st ablece que no tiene asidero lo argüido por los recurrentes so b re la sum a impuesta y que la Corte sustenta s criterio sobre la base del certifica do médico del Dr. J.C.O. y en este tenor, se advertía esa fa lt a de motivación en razón que el qu e e n e l mi s mo se sustenta en los considerados atacados tribunal no valoró el certificado médico de referencia en cuanto tiene que ver con la indemnización fijada a favor de la obviando la Corte las consideraciones del aspecto civil, en el cual
la magistrada aparte que no sustenta el monto impuesto, exis
t e una desproporción en la suma tomando en cuenta la situación de l hecho acaecido y los argumentos antes expuestos, ya que la figura d e víctima, se ha configurado mas desde el punto de vista humano que jurídico. En cuando al 1er aspecto esa friolera suma impuesta por la magistrada, ha incurrido en falta de motivación para imponerlas,
uni
da a lo genérico de los considerados de lo que en el mismo se sustenta en los considerados atacados”;

Considerando, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, confirmó una decisión en la que el recurrente, J.E.C., fue condenado a una multa de Mil Pesos dominicanos (RD$1,000.00) y al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,000.00), a favor de la víctima, por el hecho de que mientras conducía dando reversa en su vehículo, atropelló al señor M.G. de la Cruz;

Considerando, que la falta generadora del accidente, se atribuyó enteramente al imputado, pues no tomó las precauciones debidas al momento de dar reversa, lo que se desprende del único testigo que expuso como se produjeron los hechos, quedando por decretado como hecho demostrado que el imputado conducía dando reversa impactando a la víctima quien se encontraba de pie detrás del vehículo; las lesiones recibidas por este quedaron documentadas en el certificado médico que hizo valer que daba cuenta una fractura 1/3 medio de tibia izquierda, que le generó una incapacidad médica legal de ciento veinte (120) días;

Considerando, que el recurrente, ha señalado en su memorial de casación que la Corte ha obrado mal, al confirmar la decisión de primer grado sin verificar la conducta de la víctima, dando por lógica la postura asumida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, quien no ha esclarecido si la víctima se encontraba parada detrás del vehículo que daba marcha hacia atrás o si la víctima iba cruzando la calle; sostiene el recurrente que el hecho debe ser analizado en toda su extensión, es decir, antes, durante y después del accidente;

Considerando, que en el juicio, fue aportado como evidencia a cargo, la declaración de un único testigo presencial, señor F.A.G., quien relató que la víctima se encontraba parada detrás del vehículo del imputado, y el imputado daba reversa de manera imprudente y sin tomar las debidas precauciones, impactando a la víctima; resultando ésta, la única versión del hecho, no aportando la defensa, ningún testimonio o evidencia que demuestre que la víctima hiciera un uso indebido de la vía, ni que la falta generadora del accidente estuviese a cargo de esta; es sobre esta base que la Corte, confirma la decisión recurrida estableciendo que esta resultó lógica y razonable, criterio que comparte esta sala de casación; Considerando, que por otro lado, sostiene el recurrente que la motivación de la Corte, en cuanto a la indemnización impuesta, fue insuficiente y que el monto resultó exorbitante;

Considerando, que contrario a lo argüido, la Corte ofreció una motivación suficiente y ajustada al buen derecho y la proporcionalidad, al establecer que el Juzgado de Paz, ofreció motivos objetivos y razonables suficientes para el otorgamiento de la indemnización, tomando en cuenta el certificado médico a nombre de la víctima, que da cuenta de la fractura 1/3 medio de tibia izquierda que le generó una incapacidad médico legal de 120 días, traduciéndose en lesiones, daños morales y materiales que produjeron dolores y sufrimientos a reparar; de igual modo, se tomó en consideración la falta cometida por el imputado, así como el real poder adquisitivo de la moneda, no encontrando el monto irracional ni exorbitante; en ese sentido, procede rechazar el presente recurso, por infundado, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seguros Constitución S.A, J.E.C., y S.G.G., contra la sentencia núm. 153/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de abril de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Condena al recurrente del pago de costas; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar al Juez de la Ejecución de La Vega y a las partes la presente decisión.

(Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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