Sentencia nº 146 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.

Número de resolución146
Fecha06 Marzo 2017
Número de sentencia146
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2016-96

Rc: J.B.F.: 6 de marzo de 2017

Sentencia núm. 146

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, soltera, empresaria, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2315630-4, domiciliada y residente en el edificio 3, piso 2, apartamento 202, la Principal Terraza del Mar, Punta Cana Villaje, Punta Cana, Higüey, querellante constituida en actora civil, contra la sentencia núm. 631-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado más Exp. 2016-96

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adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.A.M.A., actuando a nombre y representación de J.B., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. R.M.S.F., actuando en su propia representación, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. M.A.M.A. y G. de J.W., actuando a nombre y representación de J.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de diciembre de 2015, mediante el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 27 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de Exp. 2016-96

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1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada el 16 de mayo de 2012 por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Altagracia, L.. J.M.H.R., en contra de H.K.S. y R.M.S., por violación a los artículos 405 del Código Penal dominicano; 92 y 93 párrafos I y II de la Ley núm. 42-01, L. General de Salud; 10 y 11 de la Ley núm. 68-03, que crea el Colegio Médico Dominicano, en perjuicio de J.B., resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del indicado distrito judicial, el cual, el 12 de marzo de 2013, dictó auto de apertura a juicio contra R.M.S.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto resultó apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la cual, el 9 de mayo de 2014, dictó sentencia de Exp. 2016-96

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    descargo;

  3. que a raíz del recurso de apelación incoado por la querellante constituida en actora civil, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de enero de 2015, anuló la indicada decisión y ordenó la celebración total de un nuevo juicio para realizar una nueva valoración de la prueba;

  4. que como tribunal de envío se apoderó la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 32-2015, el 14 de mayo de 2015, dictó la decisión descrita a continuación:

    PRIMERO: Se declara desistida la acción penal de la imputada R.M.S., tal como lo establece el artículo 124, del Código Procesal Penal, toda vez que tanto la parte querellante como la imputada estuvieron presentes en audiencia del día 16 de abril del año 2015; SEGUNDO : Se declara de oficio las costas”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación incoado por la querellante constituida en actora civil, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia ahora impugnada núm. 631-2015, el 20 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de junio del año 2015, por el Licdo. Exp. 2016-96

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    M.A.M.A., actuando a nombre y representación de la Sra. J.B., contra sentencia núm. 32-2015, de fecha catorce (14) del mes de mayo del año 2015, dictada por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Condena a la recurrente J.B., al pago de las costas ocasionadas con la interposición del presente recurso. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Atendido, que la recurrente enuncia como único medio de casación, lo siguiente:

    Único Medio : Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional; sentencia manifiestamente infundada; violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley; violación al principio de igualdad ante la ley; violación al principio de igualdad entre las partes; violación a la Ley 821, sobre Organización Judicial; violación a derechos constitucionales y falta de motivación de la sentencia

    ;

    Considerando, que la recurrente fundamenta el medio propuesto de forma siguiente: Exp. 2016-96

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    a-qua incurrió en el mismo error del tribunal de primer grado, en el sentido de aplicar erróneamente las disposiciones de los artículos 124, 271, 11, 12 del Código Procesal Penal; 68 y 69 numerales 3, 4, 7, 8 y 10 de la Constitución, pues con su decisión deshecha el reclamo de la hoy querellante que pedía que se revoque la sentencia que declara desistida la acción penal a favor de la imputada R.M.S., por la misma ser violatoria a dichos artículos, pues en el caso de la especie, al analizar la sentencia núm. 32-2015, de fecha catorce (14) del mes de mayo del año 2015, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, del cual la Corte hizo suyas las motivaciones, se puede observar que la misma choca de frente con la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República, toda vez que del recuento procesal de la sentencia de primer grado se contrae los siguientes hechos: En la audiencia del día 16 de abril del año 2015, tanto la parte querellante como la hoy imputada estuvieron presentes y representadas por sus respectivos abogados, quedando ambas citadas en audiencia a comparecer a la audiencia del día catorce (14) del mes de mayo del año 2015. Que en la audiencia fijada para el día catorce (14) del mes de mayo del año 2015 no comparecieron ninguna de las partes como tampoco sus respectivos abogados, o sea, ese día no compareció nadie a la audiencia y de oficio el tribunal se auto apoderó de pedimentos que nadie le había formulado para perjudicar con un desistimiento tácito a la hoy querellante, cuando lo que debió fue pura y simplemente suspender la audiencia a los fines de citar a las partes, ya que, evidentemente, ante la falta de formulación de pedimento, de oficio el juez no podía pronunciarse, ya que al Exp. 2016-96

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    hacerlo estaría violentando derechos a una de las partes. Que la Corte a-qua, reafirma el vicio de la sentencia atacada en casación, al firmar que en vez de interponer el recurso de apelación lo que se debió interponer fue un recurso de oposición fuera de audiencia, evidentemente que ese alegato de la Corte cae ante su propio peso ante la solidez de que la sentencia que acoge el desistimiento en perjuicio de nuestra representada es una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada y por tanto, de la hoy querellante aventurarse a interponer un recurso de oposición fuera de audiencia, para cuando el juez venga a pronunciarse sobre la referida oposición, ya se le habría pasado el plazo para interponer el correspondiente recurso de apelación”;

    Considerando, que para fallar en la forma que lo hizo la Corte a-qua fundamentó su decisión al tenor siguiente:

    que el referido desistimiento fue pronunciado en razón de la incomparecencia a la audiencia de la parte acusadora, señora J.B., no obstante citación legal; que a ese respecto la parte recurrente alega que esta no pudo estar presente en la indicada audiencia porque padece de varios problemas de salud o enfermedades y el día anterior había tenido una recaída, y porque la misma vive en Punta Cana, provincia La Altagracia y el tribunal se encuentra en San Pedro de Macorís, por lo que dicha incomparecencia se debió a causas de fuerza mayor; sin embargo, no establece las razones por las cuales no remitió al tribunal el certificado médico legal que anexa al presente recurso y que fue expedido en una fecha anterior a dicha audiencia, pero mucho menos establece las razones por las cuales su abogado tampoco compareció a la referida audiencia…que así mismo de los Exp. 2016-96

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    citados textos legales se establece que la recurrente J.B. pudo acreditar, y no lo hizo, la justa causa de su incomparecencia por ante el tribunal a-quo, mediante el correspondiente recurso de oposición fuera de audiencia, tal y como lo estipulan los artículos 124 y 409 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 1015 del año 2015…

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que lo precedentemente transcrito pone de manifiesto que en respeto al debido proceso la Corte a-qua conoció el fondo de la acción recursiva de la que fue apoderada, evidenciándose que luego de examinar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, constató que el pronunciamiento del desistimiento de la acción penal promovida por la parte querellante constituida en actora civil obedeció a su incomparecencia, no obstante se encontraba debidamente citada a la audiencia fijada para el conocimiento del fondo del asunto; constituyendo el desistimiento la sanción de su ausencia injustificada; lo que podía realizar el juzgador de oficio, en acopio a lo dispuesto por el artículo 271 de la norma procesal penal en su parte infine, que dice: “el desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable”; valiendo hacer la salvedad de que en la especie, por tratarse del desistimiento de la acción penal promovida por la parte querellante, contemplado en el referido artículo 271, que admite recurso de apelación, el plazo de las Exp. 2016-96

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    cuarenta y ocho horas fijado para acreditar la justa causa mediante recurso de oposición resulta inaplicable, al ser un plazo reservado para el desistimiento tácito de la acción civil, por no ser susceptible de recurso de apelación; condición indispensable para poder recurrir en oposición; por lo que al estar correcto el dispositivo de la sentencia, procede el rechazo del medio analizado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.B., contra la sentencia núm. 631-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes;

    Firmados: M.C.G.B., A.A.M.S. y H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año Exp. 2016-96

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    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de marzo de 2017, para los fines correspondientes.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General

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