Sentencia nº 219 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Marzo de 2017.

Fecha01 Marzo 2017
Número de sentencia219
Número de resolución219
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 219

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Carlos Miguel Patiño

Santana, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 031-0317994-5, domiciliado y residente en el apartamento

núm. 301 del edificio núm. 28, calle Principal Colinas del Sur del sector Pekín

de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente demándado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0048, dictada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de marzo de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. P.M.R., actuando a nombre y

representación de la parte recurrente, C.M.P.S.,

en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Pantaleón Mieses

Reynoso, actuando a nombre y representación de la parte recurrente, Carlos

Miguel Patiño Santana, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 6 de

abril de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 4043-2016, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 13 de diciembre de 2016, que declaró admisible

el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para

conocerlo el 1 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

que en fecha 30 de junio de 2010, el Cuarto Juzgado de la Instrucción

Distrito Judicial de Santiago, emitió el auto de apertura a juicio núm.

257/2010, en contra de C.M.P.S., por la presunta violación

a las disposiciones de los artículos 309-1, 330, 331, 303-4 numerales 3 y 11 y 309-3

d, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Vanessa

Margarita Castillo Rodríguez, X.A.Á.H. y

M.P.G.C.;

que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

de Santiago, el cual en fecha 17 de junio de 2015, dictó la decisión núm.

301-2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano C.M.P.S., dominicano, 36 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0317994-5, domiciliado y residente en la calle Principal, edificio 28, apartamento 301, Colinas del sector Pekín, Santiago. (actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito de La Vega), culpable de cometer los ilícitos penales de violación contra la mujer, violación sexual, tortura o actos de barbarie agraviado por la violación, robo con violencia y porte ilegal de armas blancas, previstos y sancionados por los artículos 309-1, 330, 331, 303-4 numerales 3 y 11, 309-3 literal d del Código Penal Dominicano, 50 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas Blancas y 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de las señoras V.M.C.R., X.A.Á.H. y M.P.G.C.; en consecuencia, se le condena a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplido en el referido centro penitenciario; SEGUNDO: Se condena al ciudadano C.M.P.S., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por las ciudadanas V.M.C.R., X.A.Á.H. y M.P.G.C., por intermedio de las Licdas. A.T. y T.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al ciudadano C.M.P.S., al pago de una indemnización consistente en la suma de Seis (6) Millones de Pesos (RD$6,000,000.00), a favor y provecho de las víctimas, a ser distribuidos de la manera siguiente: la suma de Dos (2) Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora V.M.C.R., Dos (2) Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora X.A.Á.H. y Dos (2) Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora M.P.G.C., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstas como consecuencia del hecho punible; QUINTO: Se condena al ciudadano C.M.P.S., al pago de la costas civiles del proceso, con distracción y provecho de las Licdas. A.T. y T.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: un (1) celular color negro, marca Alcatel, con las teclas color plateado y pantalla de un paisaje. varias tarjetas de presentación de la compañía Tu Taxi Express. Dos (2) pólizas de seguros. Dos (2) sobre de gelatina marca Alejo. Una (1) pinza para el pelo. Un (1) par de aretes para mujer de color rosado fucsia. Tres (3) cepillo para el pelo. Tres (3) pulseras de mujer, color plateado. Una (1) mariposa para el pelo color negro. Un (1) par de zapatillas bajitas, color negro con hebillas plateadas para mujer marcada M.B. size 37. Una (1) cartera color plateado para mujer. Un (1) brillo de labios. Un (1) polvo para la cara. Una (1) sombra para los ojos. Una (1) cédula de identidad a nombre de N. delC.M.V., con el núm. 031-0509212-0. Un (1) objeto para pintar pestaña de color negro. Un (1) polvo de color azul. Dos (2) llaves para cerraduras de puerta. Dos (2) pinceles de ojos. Un (1) galón color blanco con la tapa amarilla. Una (1) arma blanca denominadas sevillanas, color plateada de aproximadamente ocho (8) pulgadas. Un (1) destornillador plano, con el mango plástico, de color verde. Una
(1) mandarria de color marrón. Un (1) pantaloncillo de color marrón. Un (1) pantaloncillo de color negro con rojo. Un (1) par de medias de color blanca, sucias. Dos (2) pulseras de mujer, de color verde y dorada. Una (1) mandarria con el mango de madera. Un (1) chip, para teléfono celular. Una (1) caja de cartón, para celular Sony Ericsson, modelo K810i y dos (2) marbetes de seguro a nombre del imputado;
SÉPTIMO: Acoge las conclusiones del Ministerio Público y de sus aliados técnicas, rechazando obviamente las de la defensa técnica del encartado; OCTAVO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este
Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la
interposición de los recursos”;

  1. Que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0048, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de marzo

de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.M.P.S., por intermedio del licenciado P.M.R., en contra de la sentencia núm. 301-2015 de fecha 17 del mes de junio del año 2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado; TERCERO: Condena al recurrente C.M.P.S. al pago de las cosas generadas por su impugnación”;

Considerando, que el recurrente C.M.P.S., invoca

en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes:

“Prime Medio: Ilogicidad manifiesta . Considerando: Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación, Departamento Judicial de Santiago, en la página 13 de la decisión recurrida (sentencia núm. 359-2016-SSEN-0048) párrafo segundo refiere; citamos: Explico el a-quo, “Que de lo expuesto se infiere indefectiblemente, que en el caso de la especie se encuentran configurados los ilícitos penales de violación contra la mujer, violación sexual, tortura, o actos de barbarie agravado por violación, robo con violencia y porte ilegal de armas blancas…” señalamos que una inferencia inductiva (como la de este punto) no necesariamente ha de ser cierta, y por lo mismo no siempre ha de conducir a la verdad. Honorables magistrados, con el mayor respeto para la dignidad de las jóvenes víctimas, hay tantas incoherencias, imprecisiones e inconsistencias en sus testimonios, que nos obligan a creer, no que mienten, sino que los hechos ocurrieron de otro modo. Por ejemplo, V. dijo estar saliendo de la universidad (no sabemos de ninguna universidad en las inmediaciones de las carreras pero bien), no precisa la hora, ni si era de día o de noche, dice que el encartado parqueo en las carreras, le colocó un cuchillo en el costado y la obligo a subir al auto. Las carreras es una de las principales arterias del tránsito de vehículos y personas a toda hora del día y en gran parte de la noche. ¿Cómo es posible que nadie más haya presenciado esta acción? ¿Por qué no hay testigos? Para subir al auto (si no la obligó a subir por el lado de conductor, lo que hubiera llamado la atención) el encartado debió separarse del costado de V.; ¿por qué esta no huyó o gritó? Tampoco figuran como testigos, o al menos los nombres e identidades de las personas que la socorrieron en el descampado. Es en verdad muy extraño, que fuera del testimonio de las jóvenes, nadie lo apoye o secunde de algún modo; Segundo Medio: Error en aplicación norma jurídica. Considerando: Que en la página 14 de la sentencia de marras en su párrafo segundo se lee… como evidencias contra el imputado, fueron ocupadas y sometidas a la contradicción, entre otras cosas, “Dos sobres de gelatina marca Alejo” y “Una arma blanca denominadas sevillanas, color plateada de aproximadamente ocho pulgadas; un destornillador plano con el mango plástico de color verde; una mandarria de color marrón, un pantaloncillo de color marrón, un pantaloncillo de color negro con rojo, un par de medias de color blanca, sucias; dos pulseras de mujer, color verde y dorada y dorada, una mandarria con el mango de madera” Respetables Magistrados, no se comprende como en buen derecho, este “abigarrado rosario de cuentas” logra hacer pruebas en contra del recurrente, máxime, cuando no se ha establecido por procedimiento científico alguno, que los mismos estén ligados de algún modo con los hechos. Discrepamos con el mayor de los respetos del señalamiento del tribunal de la Corte, esas no son evidencias, son inferencias, suposiciones, elucubraciones; ¿Cómo es que piezas tan importantes para este juicio como el vehículo (cuerpo del delito), y la pistola, no figuran en el expediente como ocupadas al imputado, y si un destornillador verde, martillos o mandarrias, (¿acaso en cualquier carro no hay herramientas y trapos?) dos sobres de gelatina, pantaloncillos y medias sucias… es ridículo. Tampoco hay pruebas fácticas de golpes y heridas según los certificados médicos. La cirugía de reconstrucción anal en el caso de la señora M., tampoco es sustentada por certificado médico que la avale y compruebe (esto último, con respeto para la dama afectada)”;

Considerando, que para fallar el recurso de apelación interpuesto por el

recurrente, como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente:

“Salta a la vista que no lleva razón el apelante cuando le atribuye al fallo de primer grado falta motivación, pues la decisión está muy bien explicada y las pruebas discutidas en el juicio establecen, sin dudas, que el imputado es culpable, pues la condena a 30 años de reclusión mayor se produjo, de forma principalísima, porque las víctimas contaron en el juicio la forma en que el imputado cometió los ilícitos penales en su perjuicio, así por ejemplo, V.M.C.R., reconoció al imputado y dijo en el juicio, en su presencia, que éste, “el 22 de junio del 2009 yo estaba saliendo de la universidad, el señor se parqueó en Las Carreras, me puso un cuchillo en el costado derecho y me obligó a montarme en el carro, pasó por UTESA, se paró en el Gurabito Country Club, después se paró en un lugar que es como un monte, me puso el cuchillo y me dijo que le hiciera sexo oral de nuevo, que le mordiera el pene y le introduzca dos dedos en el ano, después me dijo que me fuera caminando”; y X.A.Á.H., quien también reconoció al imputado, dijo en el juicio, en su presencia, “que el señor me hizo –señalando al imputado-yo estaba saliendo de la UASD y él paso en un carro de la ruta G, cuando abordo el vehículo el me dice que saldrá de la ruta por un rato; luego él saco una pistola y me dijo que estuviera tranquila, después entro a un monte, cuando se detuvo me dijo que me quería tocarme los senos, que me quitara la ropa porque si no me iba a matar; él me penetró por la vagina y el ano varias veces con su pene; me obligo a practicarle sexo oral y que yo le entrara los dedos por el ano; eso duró como dos horas; se llevó mi bulto con todo y me dejo abandonada”; y M.P.G.C. contó en el juicio, en presencia del recurrente, que “el 25 de septiembre de 2009 yo estaba cuidando el primo mío enfermo y cuando salgo a comprar una yaroa me quedo en la calle Las Mirabal a esperar un carro de la Ruta O, como se ponen difícil él se paró y se ofreció a llevarme y yo por desesperada me monté; me dijo que se llamaba H. y me dijo que pasaría primero por donde su tía, cuando se está desviando le pregunto para donde va y él me dice: “Cállate perra”, sacó un cuchillo y llegamos a un sitio sin casa, me dijo que me quitara la ropa, me obligó hacerle sexo oral, me penetró con el pene por el ano y la vagina; me puso en el bonete del carro y me penetró; él me dijo que me conocía y que conocía a mi familia; me golpeó en el asiento trasero del carro; luego, salió el vehículo, fue al baúl del carro y sacó una mandarria, le puso gelatina y la penetró en el ano y el pene en la vagina y después de eso penetró la mandarria en la vagina; eso fue muy doloroso, y hasta tuvieron que someterme a una reconstrucción vaginal por eso; eso él lo hizo como ocho o diez veces; después de varias horas me dijo que me pusiera la ropa y le dije que me diera mi cartera y él me dijo: bájate perra y no veas para atrás, sino quieres que te mate; Esas pruebas testimoniales se combinaron con que, como evidencias contra el imputado, fueron ocupadas y sometidas a la contradicción, entre otras cosas, “dos sobres de gelatina marca alejo” y “una (1) arma blanca denominadas sevillanas, color plateada de aproximadamente ocho (8) pulgadas; un (1) destornillador plano con el mango plástico de color verde; Una
(1) mandarria de color marrón; un (1) pantaloncillo de color marrón; un (1) pantaloncillo de color negro con rojo; un (1) par de medias de color blanco, sucias; dos (2) pulseras de mujer, de color verde y dorada; una (1) mandarria con el mango de madera”. Así las cosas resulta claro que el tribunal de primer grado fundamentó bien la decisión en cuanto al hecho y en cuanto al derecho, cumpliendo con el mandato de los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24 del Código Procesal Penal y con la resolución núm. 1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia. Consideramos que se trata de una sentencia razonada, de un caso donde se hizo justicia, razón por la cual el reclamo planteado por el imputado C.M.P.S. debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que por la trascripción anterior se evidencia que,

contrario a lo expresado por el imputado recurrente Carlos Miguel Patiño

Santana, no se verifica ilogicidad manifiesta en ninguno de los puntos de la

decisión impugnada, sino que, por el contrario, se demuestra que la Corte a-qua ha arribado a su decisión mediante un juicioso y pormenorizado estudio

de las circunstancias fácticas relatadas por las víctimas querellantes en sus

testimonios, los cuales, conforme a los criterios exigidos por esta Corte y que

ya se han convertido en jurisprudencia contante, son lo suficientemente

lógicos, precisos y coherentes como para sustentar una sentencia

condenatoria.

Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente, en el

sentido de que existe por parte de la Corte a-qua una errónea aplicación de la

norma en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas, el juzgador, es

libre de escoger los medios y elementos de prueba de los cuales derivará sus

conclusiones, por lo tanto el tribunal de casación sólo puede controlar si las

pruebas son válidas y si las conclusiones inferidas de la prueba, guardan

relación con las reglas del correcto entendimiento humano y finalmente

determinar si la motivación en definitiva es legal, lo cual se verifica en el

presente caso;

Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente, se evidencia

que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que

corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, pudiendo advertir

esta S. que al decidir como lo hizo, no solo apreció los hechos en forma

correcta, sino que también hizo una educada aplicación del derecho, lo que ha permitido a esta alzada, como Corte de Casación, comprobar que en la

especie la ley fue debidamente aplicada, por lo que procede rechazar el

presente recurso de casación;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados,

procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad

con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del

Código Procesal Penal.

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal,

la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema

Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser

remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena

del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.P.S., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0048, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmado) M.C.G.B..- Alejando Adolfo Moscoso

Segarra.- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 2 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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