Sentencia nº 247 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Número de sentencia247
Número de resolución247
Fecha10 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 247

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por Ydenice Altagracia de J.T., dominicana, mayor de edad, médico ginecólogo, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0903784-6, domiciliada y residente en la avenida República de Colombia, núm. 71, sector Los Ríos, Centro Médico Vista del Jardín, Distrito Nacional, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia marcada con el núm. 0090-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de agosto de 2016, dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.J., conjuntamente con el Dr. D.P.N., en sus alegatos y posteriores conclusiones a nombre y representación de la parte recurrente Ydenice Altagracia de J.T.;

Oído al Lic. F.H.B., conjuntamente con el Lic. F.H., en sus alegatos y posteriores conclusiones a nombre y representación de la parte recurrida A.K.L.;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta de la República Dominicana;

Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente Ydenice Altagracia de J.T., a través de su defensa técnica los Dres. D.P.N., E.J.L. y V.C.M., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de agosto de 2014;

Visto la resolución núm. 3857-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de Justicia el 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por Ydenice Altagracia de J.T., en su indicada calidad, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 6 de febrero de 2017, a fin de debatir oralmente, en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 10 de abril de 2015, el Lic. W.A.R. de Jesús, Fiscal del Distrito Nacional, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Ydenice Altagracia de J.T., por el hecho siguiente: “en fecha 15 de febrero de 2013, la víctima A.K.L.H., se dirigió al Centro Médico Vista del Jardín, ubicado en la avenida República de Colombia, núm. 71, Distrito Nacional, con el fin de dar a luz a una criatura, ya que la misma tenía cuarenta (40) semanas de embarazo, la imputada Ydenice Altagracia de J.T. le dice que subir a emergencia que le iban a realizar una cesárea e inmediatamente autorizó ponerle unos medicamentos para agilizar el proceso de parto; alrededor de seis (6) horas más tarde la víctima procedió a llamar a la imputada, porque no existía avance alguno en el proceso de parto, preguntándole la imputada si tenía dolor de parto, manifestándole la víctima que aun no sentía ningún dolor, por lo que la imputada le dice que tenían que subirla al quirófano para practicarle una cesárea, que alrededor de las 6:30 p. m., la imputada procedió a realizar la cesárea a la víctima y con un electrocauterio dicha imputada le ocasionó a la víctima quemaduras eléctricas de tercer grado en ambos muslo; que posteriormente a raíz de las quemaduras que recibió la víctima por la negligencia de la imputada, tuvo que ser ingresada nuevamente al quirófano donde se le realizó un desbridamiento en la quemadura, practicada por el Dr. J.O.A.L.; que como consecuencia de la negligencia cometida por la imputada la víctima presenta quemaduras de tercer grado en ambos muslos inferiores de 20% mientras era intervenida quirúrgicamente; también se ha constatado que presenta cicatrices de aspecto queloidal, probablemente permanente y de 8 meses de evaluación en la cara superior e interna de ambas piernas, actualmente presenta cicatrices en ambas muslos tercio inferior cara interna que miden 5x5 centímetros, cuya lesión le ha causado un daño permanente;

  2. Que el 15 de diciembre de 2015, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó la resolución marcada con el núm.320-2015, conforme a la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público;

  3. Que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 10 de marzo de 206, dictó la sentencia marcada con el núm. 040-2016-SSEN-00082, cuya dispositiva copiada textualmente expresa:

    PRIMERO : Declara no culpable a la señora Y.A. de J.T., de generales anotadas, de violar el artículo 320 del Código Penal, por lo que conforme con los artículos 69 de la Constitución y 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal se dicta sentencia absolutoria en su favor, al descargar de toda responsabilidad penal, por no haberse demostrado su responsabilidad penal sobre los hechos endilgados; SEGUNDO : Dispone el cese de cualquier medida de coerción impuesta en contra de la señora Ydenice Altagracia de J.T., en ocasión de este proceso. En el aspecto civil: TERCERO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil quince (2015), interpuesta por la señora A.K.L.F., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. F.H.B. y F.H.F., en contra de la señora Ydenice Altagracia de J.T., por violación al artículo 320 del Código Penal, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al derecho; y en cuanto al fondo de dicha constitución, rechazar la misma por no haberse retenido una falta civil imputable a la señora Y.A. de J.T. y por no haber probado los elementos esenciales de la responsabilidad civil; CUARTO : Compensa totalmente las costas del proceso”;

  4. Que con motivo del recurso de apelación incoado por A.K.L.H., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual figura marcada con el núm. 0090-TS-2016, dictada el 12 de agosto de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. F.H.F. y F.H.B., actuando a nombre y en representación de la querellante constituida en actor civil A.K.L.H., en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), contra sentencia marcada con el número 040-2016-SSEN-00082, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO : Revoca la decisión impugnada, en tal sentido, procede a dictar decisión propia, en base a las comprobaciones de hecho realizadas por el Tribunal a-quo, al tenor siguiente: En cuanto al aspecto penal: a) Declara a la imputada Y.A. De Jesús Taveras, de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones del artículo 320 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la querellante A.K.L.H., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos del sector público, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley núm. 12-07, de fecha 05/01/2007, sobre Multa o Sanciones Pecuniarias. En cuanto al aspecto civil: b) Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la querellante A.K.L.H., por órgano de su defensa técnica, por ser conforme a derecho y de acuerdo a la ley; c) En cuanto al fondo, condena a la imputada Ydenice Altagracia de J.T., al pago de una indemnización por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$250,000.00), por los daños físicos y morales causados por su hecho personal; TERCERO : Condena a la imputada Ydenice Altagracia de J.T., al pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO : Condena a la imputada Ydenice Altagracia de J.T., al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial, en favor y provecho de los Licdos. F.H.F. y F.H.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO : Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal del Distrito Nacional, para los fines de lugar”;

    Considerando, que la recurrente Ydenice Altagracia de J.T., invoca en el recurso de casación por intermedio de su defensa técnica los medios siguientes:

    “Primer Medio: Que la Corte a-qua ha revocado la decisión impugnada, procediendo a dictar decisión propia, en perjuicio de la Dra. Y.A. de J. Taveras, haciendo una incorrecta interpretación de los hechos, lo que implica una desnaturalización de los hechos, y violando el principio de justicia rogada, y emitiendo una sentencia ultra petita, por lo que se solicita a la Suprema Corte de Justicia admitir el presente recurso y examinar el fondo del mismo; Segundo Medio: Que los plazos para recurrir comienzan a partir de la lectura íntegra de la decisión, cuando se ha citado en audiencia a las partes para la lectura de la misma; que el tiempo transcurrido entre la lectura y notificación de la sentencia del Tribunal a-quo el 10 de marzo de 2016 y la interposición del recurso de apelación actuando a nombre y representación de la querellante constituida en actor civil el 22 de abril de 2016, es un mes y doce días después de leída y notificada la sentencia, por lo que dicho recurso debió ser declarado inadmisible por haber sido interpuesto en violación a lo establecido en el artículo 411 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 que amplia dicho plazo a 20 días, por lo que, solicitamos a esa Suprema Corte de Justicia casar la sentencia recurrida y ordenar el archivo del expediente; Tercer Medio: Ilogicidad manifiesta de los jueces al emitir su juicio en la sentencia. Que este caso constituye uno de los no muy frecuentes ejemplos del uso directo de bibliografía médica especifica por parte de los jueces, modalidad que se presta a severos reparos, porque es obvio que, salvo que poseyesen especial formación al efecto, el título habilitante para la magistratura no acredita la realización de estudios que preparan para interpretar correctamente textos técnicos de la ciencia hipocrática; que en casos como el actual, en que, evidentemente, la situación no queda clara par el juez, este puede de oficio o a solicitud de parte ordenar un peritaje médico; que en sus ilógicas cuanto al lugar de la operación y el lugar de la quemadura, ambos en el cuerpo de la víctima, especialmente para una cesárea no se hace ni en el dorso ni el abdomen superior, sino en la parte inferior del mismo, ya que es el abdomen, pero bajo, por la protuberancia superior que tiene una embarazada por su estado; la máxima de la experiencia y la lógica dan a entender la cercanía existente entre la pelvis y las caras inferiores del mismo al pertenecer al área pelviana, no tan equidistante como pretende sostener la defensa técnica y material de la imputada”; que ignoran las juzgadoras que se realizó un procedimiento quirúrgico en salas de cirugía, bajo anestesia regional, con monitoria de presión arterial indirecta cada 3 minutos, frecuencia cardiaca, cardiovisoscopio, oximetría de pulso, duración del procedimiento 60 minutos, se utilizó electrodo de punta, corriente monopolar, alta frecuencia, bajo voltaje en 100 vatios y corriente de alto voltaje y baja frecuencia en 20 vatios, no hubo ningún signo de alarma del aparato de electrocirugía durante su utilización, durante el acto preparatorio el equipo no dio señales de alerta, no pitó, ni se prendió luz, que permitieran suponer que se estaba presentando una quemadura, el procedimiento no tuvo ninguna complicación anestésico-quirúrgico aparente, al control postoperatorio fue cuando se observó zona de eritema y dolor en tercio inferior, cara posterior del muslo, sitio donde se aplico placa del electrodo neutro, correspondiente a una quemadura de primer/segundo grado; pero resulta que nada es más lógico que las referidas reflexiones de las juzgadoras señalar que la parte bajo del abdomen y la cara de los muslos tiene cercanía anatómica por ambos “pertenecer al área pelviana”, ignoran ellas que son regiones anatómicas totalmente diferentes, cómo del muslo si se está trabajando en la cara inferior del abdomen (parte anterior) y la cara posterior de los muslos están ubicadas la parte posterior de estas además de que esta área se encuentra totalmente cela rea quirúrgica, es como si se exigiera de alguien estar mirando a los ojos a otra persona y al mismo tiempo estar observando lo que sucedes en sus espaladas, pero además, no es en la cara posterior del muslo donde el personal auxiliar quirúrgico del centro médico coloca la placa de tierra, sino en la cara posterior de una pierna (pantorrilla), pero más que eso, aun en el supuesto de que el área de los mulsos en su cara posterior, o lo que es correcto, de las piernas (pantorrillas) estuvieran descubiertas no sería posible para el cirujano advertir lo que sucede a ese nivel que no está al alcance de su vista y la piel descansa y se apoyo sobre la camilla; Cuarto Medio: Emisión de juicios médicos erróneos. Que no se ha acreditado en sus señalamientos la causa que provocó la quemadura causada por la placa de tierra, pero lo cierto es que las juzgadoras la atribuyen a una “omisión del debido cuidado”, lo cual es altamente subjetivo, inexplicablemente, no se les ocurrió considerar que el equipo presentara un vicio o defecto de funcionamiento, totalmente ajeno a la voluntad o accionar de la Dra. Y.A. de J.T., o cualquier persona que hubiera estado en su lugar en las mismas condiciones; que no toman en cuenta un olvidan las juzgadoras que no todos los daños que ocurren en un quirófano provienen necesariamente de una mala praxis médica, en el caso en cuestión se trata en realidad de la responsabilidad de un establecimiento médico por los daños sufridos por una paciente como consecuencia de una falla en un electrocauterio, ocasionada muy probablemente por un procesales de la querellante parece necesario al entender de las juzgadoras condenar a la cirujana, aunque no tenga culpa alguna, para satisfacción de la afectada; que la reclamante sufrió quemaduras que no guardaban relación alguna con la operación a la cual era sometida, cuando por una falla del citado artefacto la plancha metálica le generó una cicatriz en la cara posterior de un mulso, debido a un probable cortocircuito no funcionó la alarma que posee el electrocauterio; que la obligación médica es de medio y no de resultado, de tal manera que habrá falla del cirujano, no cuando teóricamente se considere posible evitar el resultado dañoso, sino cuando, dentro de la realidad de los hechos, se demuestre negligencia médica por no aplicar o dejar de aplicar unas técnicas que son comúnmente aceptadas en el medio científico, y en el presente caso el resultado dañoso no puede atribuirse en lo más mínimo al accionar de la acción de la Dra. Y.A. de J.T., quien aplicó con pericia, diligencia y corrección las técnicas operatorias; que la decisión de la Corte a-qua ha abierto una cascada abrumadora de cuestiones médicas, sociales y filosóficas, y una afrenta al buen sentido, cómo se puede pedir reparación de un daño que no había podido evitar la cirujana a pesar de su accionar en el quirúrgico enmarcado en la más absoluta corrección, por qué culpar a quine ninguna culpa tiene por el solo hecho de que la querellante no encauzo en forma oportuna y adecuada su reclamo hacia la institución hospitalaria dueña del electrocauterio y empleado del equipo auxiliar de cirugía que verifica su correcto funcionamiento y lo calibra antes y durante la cirugía, se pretende con esto que los cirujanos recurran al retroceso como forma de protección personal y no utilicen los actuales equipos con que la tecnología moderna ha Desconocimiento y no consideración de la jurisprudencia en casos similares. Que lo que corresponde tener en cuenta es que la alzada ha determinado que, de acuerdo a las circunstancias concretas y particulares del caso, la “cosa” en cuestión ha devenido causante del daño, lo esencial y decisivo en la incidencia causal de la misma en el resultado nocivo, al margen de su condición o no de cosa peligrosa; Sexto Medio: Violación al principio de justicia rogada, fallo ultra y extra petita. Que la parte recurrente dejó a la soberana apreciación de la Corte la imposición de las sanciones, lo que en el sistema instaurado con el código procesal penal, no es posible, por oposición al sistema de la íntima convicción del tribunal, que operaba en el sistema anterior; que como se advierte, no existe la debida precisión en cuanto a la determinación de las condenas, lo que no puede ser abandonado al criterio de las juzgadores, toda vez que, se hace imposible entender el espíritu de justeza al que aspire quien demanda la aplicación de justicia, única manera en que se puede el juzgador determinar el tipo y cuantía de las respectivas sanciones a imponer en cada caso; que no es posible para el tribunal llegar a la conclusión sin que la parte afectada de manera justa y proporcional previamente lo haya evaluado, correspondiéndole al tribunal realizar el juicio posterior a tal situación y estar seguro de que la sanción es la proporcional y justa al relamo lo que resulta impracticable al escrutinio de la conclusión petitoria de la parte apelante; que la aplicación de sanciones en fundamento a presunciones no les está permitido a los jueces; y sobre todo, no pueden aplicar penas no solicitadas, ante la imposibilidad de establecer sanciones, en un escenario incierto, como se manifiesta en el caso analizado, lo más razonable es que la sentencia Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el orden de los medios esgrimidos por la recurrente como sustento del presente recurso de casación, procede que esta S. analice lo expuesto en desarrollo del segundo medio, conforme al cual en síntesis sostiene que el tiempo transcurrido entre la lectura y notificación de la sentencia del Tribunal a-quo, el 10 de marzo de 2016 y la interposición del recurso de apelación actuando a nombre y representación de la querellante constituida en actor civil, el 22 de abril de 2016, es un mes y doce días después de leída y notificada la sentencia; por lo que, dicho recurso debió ser declarado inadmisible por haber sido interpuesto en violación a lo establecido en el artículo 411 del Código Procesal Penal; que al examinar las piezas que conforman este proceso se puede advertir que en el mismo consta el “acta de lectura integral de sentencia y notificación” (sic), la cual figura fechada 5 de abril de 2016, a la cual comparecieron imputada y víctima con sus respectivos abogados y el representante del ministerio público, siendo entregada al abogado de la querellante y actora civil en fecha 13 de abril de 2016; sin embargo, no figura depositada la constancia de notificación y entrega de la sentencia de referencia a la víctima A.K.L.H., documento idóneo para establecer el punto de partida del plazo a contar para la interposición del recurso de apelación correspondiente y verificar el vicio ahora denunciado;

    Considerando, que ante la situación procesal antes indicada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal, el cual establece en su último párrafo que la sentencia se considerada notificada con la lectura integral de la misma, dicha notificación se encuentra subordinada a la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interesadas; pues lo que se persigue es que las partes conozcan el fundamento de la sentencia, a fin de estar en condiciones de impugnarla mediante el correspondiente escrito motivado, lo que no se lograría con la sola lectura de la decisión, aun de manera íntegra; que por consiguiente, procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que en razón de los argumentos expuestos por la recurrente Ydenice Altagracia de J.T., en el desarrollo del primer medio que sustenta su recurso de casación, esta refiere en síntesis que en la decisión impugnada se realizó una incorrecta interpretación de los hechos, lo que implica una desnaturalización, violando el principio de justicia rogada y emitiendo una sentencia ultra petita; que dicho desarrollo resulta genérico e insuficiente ya que no contiene los debidos fundamentos legales lo que impide a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia proceder a su análisis y ante la imposibilidad de suplirlos de oficio, procede su rechazo;

    Considerando, que cuanto a los vicios denunciados por la recurrente en su tercer medio, donde sostiene que la sentencia impugnada contiene una ilogicidad manifiesta en las reflexiones realizadas por las juzgadoras para sustentar su decisión, ello en relación al procedimiento quirúrgico realizado (cesárea –parte baja del abdomen), el área que resultó afectada por la víctima (la cara posterior de los muslos) y el aparato utilizado en dicho procedimiento; que en el sentido denunciado, figura claramente establecido por la Corte a-qua en sus fundamentos núms.13, 14 y 15 ubicados en las páginas 9 y 10, textualmente lo siguiente:

    13. Que la Juzgadora desliga totalmente a la imputada del hecho, bajo el razonamiento siguiente: “…de esta manera al valorar las declaraciones de la víctima A.K.L.H., así como los demás elementos de pruebas aportados constatamos que las mismas son cónsonas en establecer que la señora Ydenice Altagracia de J.T. actuó exclusivamente en el área abdominal, y que las lesiones sufridas por la víctima, es decir, las quemaduras con las que la misma resultó fueron en las extremidades inferiores, área que no era de acceso a la profesional de la medicina por estar incluso fuera de visibilidad y tapada con la indumentaria propia de un procedimiento de esta naturaleza, de donde se extrae que las lesiones no fueron producto de una actuación negligente de la imputada quien realizó con la debida diligencia la función a la que se dedica, sino que ha mediado la actuación de una cosa en la producción del resultado lesivo, un aparato denominado electrocauterio”; 14. La reflexión en cuanto al lugar de la operación y el lugar de la quemadura, ambos en el cuerpo de la víctima, especialmente para una cesárea no se hace ni en el dorso ni el abdomen superior, sino en la parte inferior del mismo, ya que es el abdomen, pero bajo, por la protuberancia superior que tiene una embarazada por su estado. La máxima de experiencia y la lógica dan a entender la cercanía existente entre la pelvis y las caras inferiores del muslo al pertenecer al área pelviana, no tan equidistante como pretende sostener la defensa técnica y material de la imputada; 15. Siendo inaceptable las argumentaciones infundadas de la Juzgadora, existiendo no solo la declaración de la víctima y el certificado médico legal, sino su razonamiento ilógico de que el culpable es un aparato sin vida que estaba bajo el control de la especialista que se encontraba haciendo uso del mismo para realizar su labor”;

    Considerando, que tras la constatación realizada por la Corte aqua conforme lo transcrito precedentemente, procede el rechazo del medio analizado a verificarse que no se encuentra presente el vicio denunciado; toda vez que fue claramente establecido el procedimiento realizado y el lugar donde la víctima sufrió las

    quemaduras de que se trata;

    Considerando, que en relación a los vicios esgrimidos por la recurrente Ydenice Altagracia de J.T. como fundamento del cuarto medio del presente recurso de casación, en el cual en síntesis sostiene que en la decisión impugnada se emitieron juicios médicos erróneos, siendo que no fue acreditado en sus señalamientos por la víctima la causa que provocó la quemadura causada por la placa de tierra, la cual fue atribuida por las juzgadoras al debido cuidado, sosteniendo dicha recurrente en casación, que la causa pudo ser un defecto o vicio de funcionamiento del aparato, que se trata de la responsabilidad de un establecimiento médico por fallas en un electrocauterio, ocasionadas muy probablemente por un cortocircuito, pero libre el centro médico por fallas procesales de la querellante parece necesario al entender de las juzgadoras condenar a la cirujana, aunque no tenga culpa alguna, para satisfacción de la afectada; siendo que la obligación de esta es de medio y no de resultado; que contrario a dichos argumentos es preciso establecer que los alegados defectos del aparato en cuestión utilizado en la cirugía de que se trata no fueron debidamente acreditados como eximentes de responsabilidad a través de un informe pericial; por lo que, siendo que en justicia no basta con alegar es necesario probar, procede el rechazo de este aspecto como fundamento del medio objeto de análisis; que en torno al alegato de la responsabilidad del centro médico por fallas en el equipo, para establecer la misma esta debió ser puesta en causa lo cual no ocurrió debido a que conforme los fundamentos de la responsabilidad civil la víctima imputó del hecho a la ginecóloga obstetra que la trató y realizó el procedimiento quirúrgico denominado cesárea, y siendo que las clínicas lo que exigen a los médicos que sirven en ellas es respetar y actuar en base a la ética y las buenas costumbres, normales en toda profesión, pero no trazan pautas a los médicos sobre los pacientes que deben examinar ni cómo examinarlos u operarlos, sino que gozan de plena autonomía para el ejercicio de su profesión, siendo estos los que determinan los pasos y procedimientos médicos a seguir; que las clínicas lo que ofrecen son sus facilidades, mediante la correspondiente retribución; por lo que, procede también rechazar ese aspecto del medio analizado; que como aspecto final del medio que ocupa nuestra atención, esgrime la recurrente que su obligación es de medio y no de resultado, no obstante ello es preciso establecer que dicha obligación implica que una persona se obliga frente a la otra a comportarse diligentemente, poner toda la prudencia y la destreza o conocimiento para obtener un resultado en beneficio de la otra parte, en ella el agente no promete un resultado, pero sí debe poner todo su empeño para obtenerlo, de tal modo que a ésta habría que imputarle una culpa consistente en la negligencia, imprudencia o falta de pericia como ocurre en el presente caso; por lo que procede también el rechazo del aspecto analizado

    Considerando, que su quinto medio sostiene la recurrente Ydenice Altagracia de J.T., que se desconocieron y no consideraron jurisprudencias en casos similares, sin especificar de manera concreta en cuáles casos; por lo que, la sola mención de la alegada existencia de jurisprudencias en casos como el que ocupa nuestra atención no justifica el medio que analizamos; consecuentemente, procede su rechazo;

    Considerando, que en torno a los argumentos expuestos en sexto y último medio desarrollado por la recurrente Ydenice Altagracia de J.T., donde refiere a groso modo que se violentó el principio de justicia rogada y se falló ultra y extra petita en torno a las sanciones que le fueron impuestas, debido a que la víctima dejó a la soberana apreciación de la Corte a-qua dichas sanciones, lo que no es posible conforme nuestra normativa procesal penal; que en ese sentido, como consecuencia de la privatización del proceso penal, el Código Procesal Penal en la parte infine del artículo 336 ciertamente establece el principio de justicia rogada, conforme al cual los jueces sólo deben fallar lo que le es requerido y en cuanto a la pena a imponer, esta no debe ser mayor que la solicitada por el Ministerio Público o querellante, actuando así de conformidad con el principio de separación de funciones donde el Ministerio Público acusa, el abogado defiende y el juez juzga;

    Considerando, que esto no significa que el juez esté en la obligación de imponer la sanción que le solicite el Ministerio Público o el querellante, ya que incluso el puede absolver o sancionar por debajo de lo requerido por éstos. Lo que nuestra normativa procesal penal no quiere es que el juez falle por encima de lo que le pide el Ministerio Público o el querellante, que por su condición de tercero imparcial estaría desbordando el ámbito de su competencia;

    Considerando, que conforme los razonamientos arriba indicados la Corte a-qua actuó correctamente estableciendo que la participación de la imputada Ydenice Altagracia de J.T., se enmarca en omisión del debido cuidado en labores médicas al momento de la intervención quirúrgica realizada a la víctima; que la calidad de querellante constituida en actora civil está claramente fijada y no cuestionada al configurarse la responsabilidad penal de la imputada, fuera de toda duda razonable; por lo que, estando presente los elementos constituidos de la responsabilidad civil, y al estar presentes los elementos probatorios que configuran la falta penal, procedió a dictar sentencia condenatoria, destacando como fundamento de sus motivaciones que el principio de legalidad impera al del justicia rogada, donde los hechos culposos retenidos en contra de la imputada han sido comprobados fuera de toda duda razonable, siendo calificados como golpes y heridas por imprudencia donde se encuentra claramente establecida la sanción a aplicar en dicho caso, condenándola en consecuencia, al pago de cinco (5) salarios mínimos del sector público y Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) como indemnización por los daños físicos y morales causados por su hecho personal; por lo que, no se encuentra presente el vicio denunciado, en consecuencia se rechaza, el argumento analizado;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el párrafo del artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone que: “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto sentencia marcada con el núm. 0090-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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