Sentencia nº 265 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Fecha10 Abril 2017
Número de resolución265
Número de sentencia265
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 265

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por: a) Procuradores Generales de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S. y el Lic. B.V.C.; y b) J.A.G.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1896571-4, domiciliado y residente en la calle Santa Cruz, núm. 5, sector V.M., Santo Domingo Norte, imputado, contra la sentencia núm. 0114-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de octubre de 2015, cuyo dispositivo ha de copiar más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J. delC.S. y Licdo. Bienvenido V.C., P.G. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado el 29 de octubre de 2015, en la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito motivado interpuesto por J.A.G.M., a través de su abogado representante, el Lic. L.A.M., defensor público depositado el 30 de octubre de 2015, en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpuso recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1931-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de junio de 2016, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 7 de septiembre de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que el 2 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 03:03 de la madrugada el hoy occiso S.P.F. delR.M., P.N., conducía una patrulla tipo camioneta de color negro de la unidad T., junto a su compañero P.F.A., P.N., que los oficiales reciben una llamada por radio de la central de la Policía Nacional, informando que por el área de C.R., aproximándose a la M.G., se encontraban dos individuos no identificados a bordo de una motocicleta portando armas de fuego. Que al llegar al lugar se percataron que habían dos motocicletas con dos sujetos a bordo de una motocicleta y al observar que entraron al Departamento de Antinarcóticos abortaron la persecución. Que al percatarse que estos entran al Departamento de Antinarcóticos los oficiales continúan la persecución de la segunda motocicleta. Que al doblar por la avenida R.C. escuchan dos detonaciones y que estos disparos fueron realizados por la persona que iba montado en la parte detrás (identificado como J.A.G.M. o J.A.V. (a) Brown o G.. Que uno de los disparos realizados por el coimputado J.A.G.M. o J.A.V. (a) B. o G., impacto al sargento P.F. delR.M., provocándole una hipoxia cerebral por contusión, laceración, hemorragia y desorganización de masa encefálica a causa de una herida a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto, con entrada en región frontal izquierda, sin salida, que le provocó la muerte, provocando que este perdiera el control del vehículo colisionando con una puerta enrollable, los imputados luego emprender la huida;
b) que por instancia de 6 de mayo de 2013, la Fiscalía del Distrito Nacional, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de J.A.G.M. y/o J.A.V. (a) A.B. o G. y J.D.R. (a) Danielito, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal, y a los artículos 2, 3 y 39 III, de la Ley núm. 36, sobre P., Tenencia y Comercio de Armas, en perjuicio del occiso sargento P.F. delR.M., P.N., y del Estado Dominicano;

  1. que apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 6 de agosto de 2014, dictó la resolución núm. 359-2014, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió la acusación contra el imputado J.A.G.M. o J.A.V. (a) B. o G. y J.D.R. (a) Danielito, bajo los tipos penales establecidos en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal y 2, 3 y 39-III de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de febrero de 2015, emitió la sentencia núm. 55-2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : El tribunal en cuanto al ciudadano J.A.G.M. o J.A.V. (a) Brown o G., de generales que constan se declara culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 295 sancionado con el 304 del Código Procesal Penal Dominicano, así como también las disposiciones del los artículos 2, 3 sancionado con el 39 párrafo III de la Ley 36 sobre P. y Tendencias de Armas de fuego, en consecuencia, se condena a este ciudadano a veinte
    (20) años de reclusión mayor, esa pena deberá ser cumplida en el cárcel en la que actualmente se encuentra recluido, las costas respecto al mismo se declarar exentas de pago al haber sido asistido este ciudadano, por la defensa pública;
    SEGUNDO: El tribunal en cuanto al ciudadano J.D.R. (a) Danielito, de generales que constan, se declara culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 59 y 60 respecto al 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de diez (10) años de detención, en la cárcel en la que actualmente se encuentra recluido, las costas con respecto al mismo se declaran exentas de pago al haber sido asistido este ciudadano por la defensa pública; TERCERO: Ordena el decomiso del arma de fuego, marca Versa, con las siguientes especificaciones: V., de nueve 9mm, serial núm. 661909, con su cargador y cinco (5) capsulas, que fueron ocupados después del acta de registro de persona, fija el decomiso a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), a las cuatro (4:00) P.M., horas de la tarde, valendo citación para las partes presentes y representadas, el que no esté conforme con esta decisión tiene derecho de interponer los recursos que manda la ley; QUINTO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de a Pena”;

  3. que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó sentencia núm. 0114-TS-2015 el 2 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara con lugar parcialmente, el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el Licdo. L.A.M., defensor público, quien asiste en sus medios de defensa al imputado J.A.G.M.; y declara con lugar en su totalidad, el recurso de apelación incoado en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el Licdo. C.B.V., defensor público, quien asiste en sus medios de defensa al coimputado J.D.R.; ambos recursos contra la sentencia núm. 55-2015, de fecha dieciséis
    (16) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por tener mérito legal;
    SEGUNDO: Modifica el ordinal primero del dispositivo de la sentencia impugnada, en tal sentido; declara culpable al imputado J.A.G.M., de generales que constan, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 39-III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, que tipifican y sancionan el porte ilegal de armas de fuego, en consecuencia, lo condena a una pena de cinco (5) años de reclusión y confirma los demás aspectos de la recurrida; TERCERO: Revoca la sentencia núm. 55-2015, de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en cuanto al ciudadano J.D.R., de general que constan, y dicta sentencia absolutoria a su favor, en virtud del artículo 337 del Código Procesal Penal; CUARTO: E. totalmente el pago de las costas penales del procedimiento en esta instancia; QUINTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Penal del Distrito Judicial de la provincia de santo D., para los fines correspondientes;” En cuanto al recurso incoado por J.A.G., imputado.

    Considerando, que la parte recurrente en casación, a través de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente: Primer Motivo: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, artículo 339 del Código Procesal Penal. La Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, inobservó las disposiciones de nuestra normativa procesal penal en lo que respecta a los criterios para la determinación de la pena. La Corte menciona que hace aplicación del principio de legalidad y menciona que en aplicación del mismo la pena máxima estipulada en el tipo penal imputado, sin hacer una motivación adecuada de la pena impuesta. Ni siquiera uno de los anteriores criterios ha tomado en cuenta la Corte, pues al retener el delito de porte ilegal de armas de fuego, sin establecer que haya sido probado algún supuesto daño con ese objeto, vulnerando de ese modo la Corte el principio de lesividad del derecho penal, según el cual, solo deben ser sancionados los hechos que afecten de manera cierta un bien jurídicamente protegido. La Corte ha inaplicado las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, no ha modificado debidamente la pena impuesta y de esta forma ha vulnerado el derecho del imputado al debido proceso compuesto de las garantías constitucionales dispuestas en el artículo 69 de la nueva constitución”; En cuanto al recurso incoado por el Ministerio Público:

    Considerando, que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, parte recurrente en casación, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica (arts. 24, 139, 170, 172, 212, 333, 426.3 del Código Procesal Penal, Ley núm. 76-02), Arts. 5 y 7 de la resolución núm. 3869, reglamento para el manejo de los medios de prueba en el proceso penal). Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal. Los jueces que evacuaron la misma, hicieron caso omiso a esta disposición legal, limitándose únicamente a transcribir de manera íntegra los alegatos hechos por el ministerio público, así como también los alegatos esgrimidos por los recurrentes imputados, su requerimiento y conclusiones, alegando una supuesta falta de formulación precisa de cargo y una contradicción entre el relato, fáctico y la declaración de los testigos a cargo, presentado por el órgano acusador, cosa que en modo alguno sustituye la motivación de la sentencia, razón por la cual dicha decisión debe ser casada por este vicio. Violación de los artículos 139, 212, 312 del Código Procesal Penal, Arts. 5 y 7 de la resolución núm. 3869. Como se puede observar, la Corte a-qua, incurre en inobservancia del testimonio de P.P.F.A., policía compañera del occiso que le daban seguimiento a los imputados, el cual declaró: que identifica a J.A.G., como el que realizó los disparos y a D. que conducía la moto en que viajaban el día del homicidio”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que por la solución que esta alzada otorgara al presente caso, procedemos al fallo del recurso de casación incoado por el Ministerio úblico, toda vez que la suerte de este arrastra el recurso interpuesto por el

    imputado;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida se comprueba que el tribunal de alzada para desestimar el recurso de apelación evaluó:
    a) que la Corte al estudio de la decisión emanada por el tribunal de sentencia, en un ejercicio de valoración de conformidad a los elementos de la lógica y máximas de experiencia, procedió a dejar por sentado la existencia de contradicciones en la declaración testimonial del testigo a cargo P.P.F.A., y lo plasmado por el agente policial que levantó el acta de la escena del crimen, agente el cual no fue aportado como testigo de la causa, pero que apuntó en el acta que el deponente (refiriéndose al agente P.P.A. le afirmó que el autor del crimen del sargento P.F.R.M., fue un tal “Paperita”, no siendo dicho alias correspondiente a los imputados, pero que también al ser cuestionado sobre el alias P. en audiencia de fondo estableció “no sé quién es Paperita (sic)”, elementos estos que fueron determinantes para la toma de decisión de la Corte ; b) que en ese mismo norte, establece la Corte a-qua al valorar las declaraciones del testigo M.V.R., que este sólo se limitó a realizar el arresto de los imputados y dejó establecido el haberle ocupado armas que portaban, pero que ignoraba todo lo concerniente al fallecimiento del hoy occiso; por lo que no fue constatada la relación del apresamiento de los encartados y el homicidio de quien en vida respondió al nombre de P.F. delR.M.;
    c) que al restarle credibilidad al testimonio a cargo y realizando cruce de información con los demás prueba, establece la Corte a-qua, que: “El tribunal de primera instancia establece de forma genérica no razonada ni particularizada, que los elementos probatorios se corroboran entre sí, pero no explica cuál corrobora a cuál y por qué, para entonces arribar a las conclusiones establecidas. (Página 30 numeral 22 de la decisión); todo lo cual implica que no ha sido destruida más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia de los encartados en lo concerniente al homicidio voluntario y la complicidad, previstos en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.F.R.M., conforme a lo consagrado en los artículos 69.3 de la Constitución de la República y 14 del Código Procesal Penal; sin embargo, en relación al nombrado J.A.G. al instante de su arresto le fue ocupada en su poder, una pistola B., calibre 9 mm, negra, serie No. 661909, la cual portaba ilegalmente, según certificaciones del Ministerio de Interior y Policía núm. 002137 y 002145, ambas de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2013, respectivamente; (Ver páginas 22, 24, 25 literal c y 26 literal d de la ordenanza judicial)”;

    Considerando, que lo concerniente al reconocimiento del acusado en el plenario por el testigo presencial P.P.F.A.; en la práctica judicial, por regla general, el reconocimiento en el plenario del acusado por parte del testigo, necesaria para que la diligencia alcance la consideración de prueba, es considerado elemento de corroboración de la exactitud en la previa identificación del acusado suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando se cumplan unos mínimos en tal reconocimiento que eviten cualquier tipo de sugestión o influencia. De ahí la importancia de alcanzar una asepsia escénica que garantice que el testigo reconocedor ha efectuado su reconocimiento de forma totalmente objetiva;

    Considerando, que si bien es cierto en el caso de la especie se conjuga la realización de un hecho abominable contra el derecho a la vida, y que el celo y empeño de las autoridades para salvaguardarlo, resulta encomiable, esta situación no puede conducir al sistema a realizar su función de juzgadores y sancionadores fuera de los parámetros que ordena la norma, de ahí la necesidad de que esta alzada como tribunal superior vele por la correcta aplicación y valoración de los medios de prueba a los fines de producir certeza lógica y racional en la percepción del tribunal y que dicha percepción quede plasmada dentro de su motivación de una manera tal que lo que decida sea el resultado de una justa aplicación de derecho;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos, siendo posible decidir sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados o el envío directo al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.A.G.M.; contra la sentencia núm. 0114-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de octubre de 2015;

    Segundo: Declara con lugar el recurso de casación incoado por los Procuradores Generales de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S. y el Lic. Bienvenido V.C.; contra la sentencia núm. 0114-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de octubre de 2015, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia;

    Tercero: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para una nueva valoración total;

    Cuarto: E. a los recurrentes del pago de las costas; Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión

    (Firmados).- M.C.G.B..- Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.- F.E.S.S..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los

    Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

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