Sentencia nº 244 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.
Fecha | 10 Abril 2017 |
Número de resolución | 244 |
Número de sentencia | 244 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 10 de abril de 2017
Sentencia Núm. 244
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10
de abril de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la
Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 10 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154°
la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R. de la
Rosa, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y
residente en la calle D., núm. 95, de la ciudad de San Juan de la Maguana,
contra la sentencia núm. 319-2016-00045, dictada por la Corte de Apelación del Fecha: 10 de abril de 2017
Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 23 de mayo de 2016, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.M., defensores
públicos, en representación del recurrente R.R. de la Rosa,
depositado el 6 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el
cual interpone su recurso de casación;
Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el
de agosto de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado
precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 9 de noviembre de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema
Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y visto los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y
resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de
agosto de 2006; Fecha: 10 de abril de 2017
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a).- que el 5 de abril de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial
S.J. de la Maguana, presentó formal acusación en contra de los
imputados R.R. de los Santos (
-
El Maco y Jorge Luis
Encarnación (
-
Oli, por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296,
297, 298, 304, 379, 386.2 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley
36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;
b).- que el 19 de abril de 2013, el Dr. M.M.C., abogados
las víctimas N.R.Q., B.E.R.M.,
R.R.M., J.L.R.M. y W.R.M.,
presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los
imputados R.R. de los Santos (
-
El Maco y Jorge Luis
Encarnación (
-
Oli, por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296,
297, 298, 304, 379, 386.2 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley
36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;
c).- que el 17 de mayo de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de San Juan, emitió la resolución núm. 113/2013, mediante el cual
fueron admitidas de manera total las acusaciones presentadas y ordenó auto de Fecha: 10 de abril de 2017
apertura a juicio para que los imputados R.R. de los Santos (
-
El
Maco y J.L.E. (
-
Oli, sean juzgados por presunta violación a
artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 304, 379, 386.2 del Código Penal
Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de
Armas;
d).- que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de San Juan, el cual dictó sentencia núm. 15/14, el 24 de
febrero de 2014, mediante la cual fueron condenados a 30 años de reclusión
mayor, suspendiendo los últimos 10 de manera condicional, así como al pago
de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) de indemnización;
e).- que la decisión antes indicada fue recurrida en apelación por el
imputado R.R. de la Rosa, por lo que en fecha primero (1) del
mes de diciembre de 2014, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Juan de la Maguana emitió la sentencia núm. 319-2014-00095, mediante la
cual fue declarado con lugar dicho recurso, anuló la sentencia recurrida y
ordenó la celebración total de un nuevo juicio;
f).- que en virtud de la indicada decisión resultó apoderado el Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 10 de abril de 2017
Judicial de B., el cual emitió la sentencia núm. 134 el 13 de agosto de
2015, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara culpable a R.R. de la Rosa
( -
M. y J.L.E.V. (a) Oli, de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 386-2 del Código Penal Dominicano, 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores, homicidio precedido de otro crimen, robo y porte ilegal de una pistola en perjuicio de L.R.
(a) Guaracha; SEGUNDO: Condena a R.R. de la Rosa (a) Maco y J.L.E.V. (a) Oli, a cumplir cada uno la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, el primero en la Cárcel Pública de la provincia de San Juan de la Maguana, y el segundo, en la Cárcel Pública de La Victoria, de la provincia Santo Domingo; TERCERO: Suspende los diez (10) últimos años de la prisión impuesta a los procesados R.R. de la Rosa (a) Maco y J.L.E.V. (a) Oli, bajo las condiciones siguientes: a) residir en un lugar determinado, y en caso de cambio de residencia informar al Juez de Ejecución de la Pena del lugar donde se encuentre guardando prisión; b) no salir del país sin autorización del Juez de Ejecución de la Pena; y c) no visitar centro de bebidas alcohólicas; con la advertencia de que si no cumplen con las anteriores condiciones deberán de cumplir la prisión impuesta bajo encierro; CUARTO: Condena a R.R. de la Rosa (a) M. y J.L.E.V. (a) Oli, al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano; QUINTO: Confisca a F.: 10 de abril de 2017favor del Estado Dominicano el cuerpo del delito consistente en la pistola marca G., color negro, fabricada en Austria, serie EGW210, con un cargador con diecisiete (17) cápsulas, dos (2) cápsulas color dorado para pistola calibre 9mm, cuatro casquillos para pistola calibre 9mm, y un proyectil mutilado (deformado), y dispone su remisión por ante el Ministerio de Interior y Policía para los fines legales correspondientes. Confisca también, dos celulares marca Alcatel (uno color negro y otro color gris); SEXTO: Dispone la destrucción del polosher mangas largas color azul sise XL, marca Russel Athletic y de una gorra color negro del equipo de beisbol Medias Blancas de Chicago; SÉPTIMO: Declara que la motocicleta marca CG color blanco, modelo 125, chasis núm. LXPCJ508CC000204, no fue presentada en audiencia razón por la cual el tribunal no se pronuncia al respecto del destino de la misma; OCTAVO: Pronuncia el desistimiento expreso de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por N.R.Q., B.E.R.M., R.R.M., J.L.R.M. y W.R.M., en contra de los procesados R.R. de la Rosa (
-
M. y J.L.E.V. (a) Oli; NOVENO: Compensa las costas civiles; DÉCIMO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y representantes”;
g).- que con motivo del recurso de alzada interpuesto por Reynaldo
Ramírez de la Rosa, intervino la decisión ahora impugnada, núm. 319-2016-Fecha: 10 de abril de 2017
00045, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
B. el 23 de mayo de 2016 y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Lic. C.M., quien actúa a nombre y representación del señor R.R. de la Rosa, contra la sentencia núm. 134 de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas su extensión la sentencia atacada núm. 134 de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., mediante la cual, entre otras cosas, declaró culpable a los co-imputados R.R. de la Rosa (
-
M. y J.L.E.V. (a) Oli, de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 386.2 del Código Penal Dominicano, 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores, homicidio precedido de otro crimen, robo y porte ilegal de una pistola en perjuicio de L.R. (a) Guaracha, condenándolos a treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplidos, el primero en la Cárcel Pública de la provincia de San Juan de la Maguana, y en cuanto al segundo, en la Cárcel Pública de La Victoria, provincia Santo Domingo, suspendiéndole los diez (10) últimos años de la pena impuesta Fecha: 10 de abril de 2017
a ambos imputados, bajo ciertas condiciones que se describen en la sentencia; TERCERO: Pone a cargo del Estado Dominicano soportar las costas penales del proceso, por haber sido defendido el imputado por un abogado de la Defensoría Pública”;
Considerando, que el recurrente R.R. de la Rosa, por medio
de su abogada, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:
“Sentencia contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia. En el recurso de apelación establecimos que no obstante el reconocimiento hecho por el tribunal a-quo de la ilegalidad en que incurrió el agente, por inobservar las disposiciones de los artículos 103 y 104 del Código Procesal Penal, al cuestionar al recurrente sobre lo sucedido, le otorgó valor probatorio a la referida declaración; sin embargo la Corte a-qua cuando analiza el motivo, comete el mismo error que el tribunal de primer grado, estableciendo que la parte recurrente no puede alegar falta de motivación, ya que los jueces dieron contestación a todos los alegatos, incluyendo el que dio cuenta que el coimputado R.R. fue interrogado por agentes de la Policía Nacional. Conforme este razonamiento da entender que sólo basta con el tribunal responda lo que se haya alegado en término de refutación a la prueba, si hay pruebas legales e ilegales, las legales salvan las ilegales y todas se quedan para fundamentar condena, lo que constituye un error. Este criterio de mantener la prueba ilegal en proceso se contradice con el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 156 de fecha 26 de mayo 2014. Los jueces de la Corte no siguieron la línea jurisprudencial, permitieron que el material probatorio ilegal Fecha: 10 de abril de 2017
se mantenga, no obstante observar directamente que en el proceso se llevó a los imputados a auto incriminarse frente a los agentes que realizaron la investigación, cuya declaración sirvió de base para condenarlos a 30 años de reclusión mayor”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que el recurrente R.R. de la Rosa, en su
único medio refiere que la sentencia emitida por la Corte a-qua es contraria a un
fallo de esta Suprema Corte de Justicia, relacionado a las declaraciones del
agente que le apresó, K.F.M. y la alegada confesión que le hiciera
sede policial, afirmando que la Corte a-qua cometió el mismo error que el
tribunal de sentencia al establecer que no existe falta de motivación por parte de
juzgadores sobre el valor probatorio otorgado a la referida declaración; del
examen y ponderación de la sentencia recurrida se comprueba que la alzada
respondió con argumentos lógicos lo planteado por el recurrente,
fundamentando su rechazado en lo siguiente:
“a).- En las justificaciones expuestas por los juzgadores sobre las declaraciones del agente policial, quienes establecieron que ciertamente inobservó lo consignado en el artículo 104 del Código Procesal Penal al obtener información del detenido sin la presencia de su abogado, no obstante, la condena pronunciada en su contra, se fundamentó en otros medios de prueba lícitos, que le condujeron al mismo resultado, en Fecha: 10 de abril de 2017
consonancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 167 del Código Procesal Penal;
b).- La valoración integral y conjunta que realizaron los jueces del tribunal sentenciador a todas las pruebas que le fueron presentadas, y que sirvieron de base para determinar la participación del recurrente en el hecho que se le imputa, destacando especialmente las declaraciones del coimputado J.L.E., quien durante el juicio y en presencia de su defensa técnica, admitió la comisión de los hechos, haciendo un señalamiento directo del recurrente, como la persona con la que se asoció para cometer los ilícitos penales de homicidio precedido de otro crimen, robo y porte ilegal de armas, en perjuicio de L.R. (
-
G., para concluir con la confirmación de la condena pronunciada en su contra”;
Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte
qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena
fundamentó especialmente en la confesión realizada por el co-imputado
J.L.E., basado en su credibilidad, declaraciones que fueron
corroboradas por los demás elementos de prueba, tal es el caso de las pruebas
materiales consistentes en dos armas de fuego, una que resultó ser con la que le
dieron muerte a la víctima, y la de su propiedad, la cual le fue sustraída el día
del suceso; Fecha: 10 de abril de 2017
Considerando, que la corroboración se da entre elementos probatorios
no necesariamente deben ser de la misma especie, verbigracia entre
testigos, pues la prueba testimonial puede ser corroborada por prueba
documental, pericial, material, entre otras, todo en virtud del principio de
libertad probatoria;
Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden, esta
S. ha constatado que las justificaciones y razonamientos aportados por la
Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y
valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal
con relación a estos temas, por lo que procede desestimar el medio analizado;
Considerando, que además de lo descrito precedentemente, consideramos
pertinente referirnos a la pena impuesta al hoy recurrente, aún cuando no haya
sido impugnada a través del recurso que nos ocupa, esto en el entendido de que
acuerdo a la documentación que conforma la glosa procesal Reynaldo
Ramírez de la Rosa fue condenado por los tipos penales de asociación de
malhechores, homicidio precedido de otro crimen, robo y porte ilegal de armas,
procediendo el tribunal sentenciador a imponerle una pena de treinta (30) años
reclusión mayor, suspendiendo condicionalmente los últimos diez (10) años
de la sanción pronunciada en su contra. Que si bien es cierto que esta S. es del Fecha: 10 de abril de 2017
criterio que no procedía la suspensión de éstos últimos 10 años, toda vez que
estamos frente a un tipo penal que conlleva una pena cerrada, y que la misma
establece que se acoja circunstancias atenuantes, no menos cierto es que,
estamos ante un recurso de casación interpuesto por el imputado, en que virtud
principio de la “reformatio in peius”, éste no puede ser perjudicado por su
propio recurso; razón por lo cual procede rechazar el recurso de casación que
ocupa, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, y
en consecuencia confirmar la decisión impugnada.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.R. de la Rosa, contra la sentencia núm. 319-2016-00045, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 23 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida;
Tercero: E. al recurrente R.R. de la Rosa del pago de las costas del procedimiento, por haber Fecha: 10 de abril de 2017
(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-
Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-
sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;
Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.