Sentencia nº 244 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Fecha10 Abril 2017
Número de resolución244
Número de sentencia244
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de abril de 2017

Sentencia Núm. 244

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10

de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 10 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154°

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R. de la

Rosa, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y

residente en la calle D., núm. 95, de la ciudad de San Juan de la Maguana,

contra la sentencia núm. 319-2016-00045, dictada por la Corte de Apelación del Fecha: 10 de abril de 2017

Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 23 de mayo de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.M., defensores

públicos, en representación del recurrente R.R. de la Rosa,

depositado el 6 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el

cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el

de agosto de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado

precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 9 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y

resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de

agosto de 2006; Fecha: 10 de abril de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a).- que el 5 de abril de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial

S.J. de la Maguana, presentó formal acusación en contra de los

imputados R.R. de los Santos (

  1. El Maco y Jorge Luis

    Encarnación (

  2. Oli, por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296,

    297, 298, 304, 379, 386.2 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley

    36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

    b).- que el 19 de abril de 2013, el Dr. M.M.C., abogados

    las víctimas N.R.Q., B.E.R.M.,

    R.R.M., J.L.R.M. y W.R.M.,

    presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los

    imputados R.R. de los Santos (

  3. El Maco y Jorge Luis

    Encarnación (

  4. Oli, por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296,

    297, 298, 304, 379, 386.2 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley

    36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

    c).- que el 17 de mayo de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de San Juan, emitió la resolución núm. 113/2013, mediante el cual

    fueron admitidas de manera total las acusaciones presentadas y ordenó auto de Fecha: 10 de abril de 2017

    apertura a juicio para que los imputados R.R. de los Santos (

  5. El

    Maco y J.L.E. (

  6. Oli, sean juzgados por presunta violación a

    artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 304, 379, 386.2 del Código Penal

    Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de

    Armas;

    d).- que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de San Juan, el cual dictó sentencia núm. 15/14, el 24 de

    febrero de 2014, mediante la cual fueron condenados a 30 años de reclusión

    mayor, suspendiendo los últimos 10 de manera condicional, así como al pago

    de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) de indemnización;

    e).- que la decisión antes indicada fue recurrida en apelación por el

    imputado R.R. de la Rosa, por lo que en fecha primero (1) del

    mes de diciembre de 2014, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Juan de la Maguana emitió la sentencia núm. 319-2014-00095, mediante la

    cual fue declarado con lugar dicho recurso, anuló la sentencia recurrida y

    ordenó la celebración total de un nuevo juicio;

    f).- que en virtud de la indicada decisión resultó apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 10 de abril de 2017

    Judicial de B., el cual emitió la sentencia núm. 134 el 13 de agosto de

    2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a R.R. de la Rosa
    (

  7. M. y J.L.E.V. (a) Oli, de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 386-2 del Código Penal Dominicano, 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores, homicidio precedido de otro crimen, robo y porte ilegal de una pistola en perjuicio de L.R.
    (a) Guaracha; SEGUNDO: Condena a R.R. de la Rosa (a) Maco y J.L.E.V. (a) Oli, a cumplir cada uno la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, el primero en la Cárcel Pública de la provincia de San Juan de la Maguana, y el segundo, en la Cárcel Pública de La Victoria, de la provincia Santo Domingo; TERCERO: Suspende los diez (10) últimos años de la prisión impuesta a los procesados R.R. de la Rosa (a) Maco y J.L.E.V. (a) Oli, bajo las condiciones siguientes: a) residir en un lugar determinado, y en caso de cambio de residencia informar al Juez de Ejecución de la Pena del lugar donde se encuentre guardando prisión; b) no salir del país sin autorización del Juez de Ejecución de la Pena; y c) no visitar centro de bebidas alcohólicas; con la advertencia de que si no cumplen con las anteriores condiciones deberán de cumplir la prisión impuesta bajo encierro; CUARTO: Condena a R.R. de la Rosa (a) M. y J.L.E.V. (a) Oli, al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano; QUINTO: Confisca a F.: 10 de abril de 2017

    favor del Estado Dominicano el cuerpo del delito consistente en la pistola marca G., color negro, fabricada en Austria, serie EGW210, con un cargador con diecisiete (17) cápsulas, dos (2) cápsulas color dorado para pistola calibre 9mm, cuatro casquillos para pistola calibre 9mm, y un proyectil mutilado (deformado), y dispone su remisión por ante el Ministerio de Interior y Policía para los fines legales correspondientes. Confisca también, dos celulares marca Alcatel (uno color negro y otro color gris); SEXTO: Dispone la destrucción del polosher mangas largas color azul sise XL, marca Russel Athletic y de una gorra color negro del equipo de beisbol Medias Blancas de Chicago; SÉPTIMO: Declara que la motocicleta marca CG color blanco, modelo 125, chasis núm. LXPCJ508CC000204, no fue presentada en audiencia razón por la cual el tribunal no se pronuncia al respecto del destino de la misma; OCTAVO: Pronuncia el desistimiento expreso de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por N.R.Q., B.E.R.M., R.R.M., J.L.R.M. y W.R.M., en contra de los procesados R.R. de la Rosa (

  8. M. y J.L.E.V. (a) Oli; NOVENO: Compensa las costas civiles; DÉCIMO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y representantes”;

    g).- que con motivo del recurso de alzada interpuesto por Reynaldo

    Ramírez de la Rosa, intervino la decisión ahora impugnada, núm. 319-2016-Fecha: 10 de abril de 2017

    00045, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    B. el 23 de mayo de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Lic. C.M., quien actúa a nombre y representación del señor R.R. de la Rosa, contra la sentencia núm. 134 de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas su extensión la sentencia atacada núm. 134 de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., mediante la cual, entre otras cosas, declaró culpable a los co-imputados R.R. de la Rosa (

  9. M. y J.L.E.V. (a) Oli, de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 386.2 del Código Penal Dominicano, 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores, homicidio precedido de otro crimen, robo y porte ilegal de una pistola en perjuicio de L.R. (a) Guaracha, condenándolos a treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplidos, el primero en la Cárcel Pública de la provincia de San Juan de la Maguana, y en cuanto al segundo, en la Cárcel Pública de La Victoria, provincia Santo Domingo, suspendiéndole los diez (10) últimos años de la pena impuesta Fecha: 10 de abril de 2017

    a ambos imputados, bajo ciertas condiciones que se describen en la sentencia; TERCERO: Pone a cargo del Estado Dominicano soportar las costas penales del proceso, por haber sido defendido el imputado por un abogado de la Defensoría Pública”;

    Considerando, que el recurrente R.R. de la Rosa, por medio

    de su abogada, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Sentencia contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia. En el recurso de apelación establecimos que no obstante el reconocimiento hecho por el tribunal a-quo de la ilegalidad en que incurrió el agente, por inobservar las disposiciones de los artículos 103 y 104 del Código Procesal Penal, al cuestionar al recurrente sobre lo sucedido, le otorgó valor probatorio a la referida declaración; sin embargo la Corte a-qua cuando analiza el motivo, comete el mismo error que el tribunal de primer grado, estableciendo que la parte recurrente no puede alegar falta de motivación, ya que los jueces dieron contestación a todos los alegatos, incluyendo el que dio cuenta que el coimputado R.R. fue interrogado por agentes de la Policía Nacional. Conforme este razonamiento da entender que sólo basta con el tribunal responda lo que se haya alegado en término de refutación a la prueba, si hay pruebas legales e ilegales, las legales salvan las ilegales y todas se quedan para fundamentar condena, lo que constituye un error. Este criterio de mantener la prueba ilegal en proceso se contradice con el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 156 de fecha 26 de mayo 2014. Los jueces de la Corte no siguieron la línea jurisprudencial, permitieron que el material probatorio ilegal Fecha: 10 de abril de 2017

    se mantenga, no obstante observar directamente que en el proceso se llevó a los imputados a auto incriminarse frente a los agentes que realizaron la investigación, cuya declaración sirvió de base para condenarlos a 30 años de reclusión mayor”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente R.R. de la Rosa, en su

    único medio refiere que la sentencia emitida por la Corte a-qua es contraria a un

    fallo de esta Suprema Corte de Justicia, relacionado a las declaraciones del

    agente que le apresó, K.F.M. y la alegada confesión que le hiciera

    sede policial, afirmando que la Corte a-qua cometió el mismo error que el

    tribunal de sentencia al establecer que no existe falta de motivación por parte de

    juzgadores sobre el valor probatorio otorgado a la referida declaración; del

    examen y ponderación de la sentencia recurrida se comprueba que la alzada

    respondió con argumentos lógicos lo planteado por el recurrente,

    fundamentando su rechazado en lo siguiente:

    “a).- En las justificaciones expuestas por los juzgadores sobre las declaraciones del agente policial, quienes establecieron que ciertamente inobservó lo consignado en el artículo 104 del Código Procesal Penal al obtener información del detenido sin la presencia de su abogado, no obstante, la condena pronunciada en su contra, se fundamentó en otros medios de prueba lícitos, que le condujeron al mismo resultado, en Fecha: 10 de abril de 2017

    consonancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 167 del Código Procesal Penal;

    b).- La valoración integral y conjunta que realizaron los jueces del tribunal sentenciador a todas las pruebas que le fueron presentadas, y que sirvieron de base para determinar la participación del recurrente en el hecho que se le imputa, destacando especialmente las declaraciones del coimputado J.L.E., quien durante el juicio y en presencia de su defensa técnica, admitió la comisión de los hechos, haciendo un señalamiento directo del recurrente, como la persona con la que se asoció para cometer los ilícitos penales de homicidio precedido de otro crimen, robo y porte ilegal de armas, en perjuicio de L.R. (

  10. G., para concluir con la confirmación de la condena pronunciada en su contra”;

    Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte

    qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena

    fundamentó especialmente en la confesión realizada por el co-imputado

    J.L.E., basado en su credibilidad, declaraciones que fueron

    corroboradas por los demás elementos de prueba, tal es el caso de las pruebas

    materiales consistentes en dos armas de fuego, una que resultó ser con la que le

    dieron muerte a la víctima, y la de su propiedad, la cual le fue sustraída el día

    del suceso; Fecha: 10 de abril de 2017

    Considerando, que la corroboración se da entre elementos probatorios

    no necesariamente deben ser de la misma especie, verbigracia entre

    testigos, pues la prueba testimonial puede ser corroborada por prueba

    documental, pericial, material, entre otras, todo en virtud del principio de

    libertad probatoria;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden, esta

    S. ha constatado que las justificaciones y razonamientos aportados por la

    Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y

    valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal

    con relación a estos temas, por lo que procede desestimar el medio analizado;

    Considerando, que además de lo descrito precedentemente, consideramos

    pertinente referirnos a la pena impuesta al hoy recurrente, aún cuando no haya

    sido impugnada a través del recurso que nos ocupa, esto en el entendido de que

    acuerdo a la documentación que conforma la glosa procesal Reynaldo

    Ramírez de la Rosa fue condenado por los tipos penales de asociación de

    malhechores, homicidio precedido de otro crimen, robo y porte ilegal de armas,

    procediendo el tribunal sentenciador a imponerle una pena de treinta (30) años

    reclusión mayor, suspendiendo condicionalmente los últimos diez (10) años

    de la sanción pronunciada en su contra. Que si bien es cierto que esta S. es del Fecha: 10 de abril de 2017

    criterio que no procedía la suspensión de éstos últimos 10 años, toda vez que

    estamos frente a un tipo penal que conlleva una pena cerrada, y que la misma

    establece que se acoja circunstancias atenuantes, no menos cierto es que,

    estamos ante un recurso de casación interpuesto por el imputado, en que virtud

    principio de la “reformatio in peius”, éste no puede ser perjudicado por su

    propio recurso; razón por lo cual procede rechazar el recurso de casación que

    ocupa, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, y

    en consecuencia confirmar la decisión impugnada.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.R. de la Rosa, contra la sentencia núm. 319-2016-00045, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 23 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida;

    Tercero: E. al recurrente R.R. de la Rosa del pago de las costas del procedimiento, por haber Fecha: 10 de abril de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

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