Sentencia nº 267 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Número de sentencia267
Número de resolución267
Fecha10 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de abril de 2017

Sentencia Núm. 267

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0860037-0, domiciliado y residente en la calle R.R., núm. 70, La Puya, A.H., Distrito Nacional, imputado; Y., C. por A., con su domicilio social en la calle J, esquina I, nave núm. 01, Zona Industrial de Fecha: 10 de abril de 2017

H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, persona civilmente demandada; y Seguros La Colonial, S.A., con su domicilio social en la avenida Sarasota núm. 75, sector Bella Vista, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 162-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído a la Licda. I.P., conjuntamente con el Dr. J.E.N.F., en representación de J.H., Yobel, C. por A., y Seguros La Colonial, S.A, en sus conclusiones;

Oído a la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.E.N.F., en representación de J.H., Yobel, C. por A. y Seguros La Colonial, S.A., depositado el 11 de mayo del 2015 en la secretaría del ribunal a-quo, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución 2172-2016 del 20 de julio de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso Fecha: 10 de abril de 2017

de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el 5 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo del accidente ocurrido el 18 de mayo de 2012 a las 6:30, de la tarde, en la autopista D., en las proximidades del kilómetro 24, entre el vehículo conducido por J.H., marca Nissan, año 2009, color blanco, y el vehículo conducido por P.G.R., quien iba Fecha: 10 de abril de 2017

    acompañado de Irsida Cuevas Ferreras e H.P.Z., a consecuencia del cual recibieron golpes y heridas que le causaron la muerte, M.T.E. y M.A.L., resultaron con lesiones, y las menores R.E.M.C. y A.L.M.C., recibieron golpes y heridas que le causaron a la primera lesión permanente y lesiones a la segunda; fue apoderado el Juzgado de Paz de Asuntos Municipales del municipio de Santo Domingo Norte, en función de Juez de la Instrucción, el cual emitió auto de apertura a juicio el 22 de marzo de 2011;

  2. que apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Oeste, dictó sentencia núm. 1427-2014 del 2 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra inmerso en la sentencia recurrida;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el tercero civilmente responsable, y la compañía aseguradora Y., S.A., Seguros La Colonial, S.A., el imputado J.H., y los querellantes y actores civiles, Fernelis Cuevas Cuevas, B.F., M.T.E., M.A.P.L., V.C.F. y R.G.R., en calidad de esposa del occiso H.A.P.Z., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 10 de abril de 2017

    Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 162-2015, impugnada en casación, el 16 de abril de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. J.E.N.F., en nombre y representación la compañía Seguros La Colonial, S.A. y del señor J.H., en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014); b) la Dra. R.G.R., actuando a nombre y representación de los señores Fernelis Cuevas Cuevas, B.F., M.T.E., M.A.P.L. y V.C.F., en fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014); y c) la Dra. R.G.R., actuando a nombre y representación del señor H.A.P.Z., en fecha cuatro (4) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), todos en contra de la sentencia 1427/2014 de fecha dos (2) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Villa La Mata, Distrito Judicial S.R., cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero : Declara al señor J.H., culpable de cometer el delito de golpes y heridas involuntarios que ocasionaron lesiones físicas y la muerte con el manejo temerario inadvertido y descuidado de un vehículo de motor, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 49 literales
    c) y d) y numeral 1, 61 literal a y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; en consecuencia, dicta sentencia condenatoria en su contra y lo condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión, al pago
    Fecha: 10 de abril de 2017

    de una multa de un (1) salario mínimo del sector público y al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: Segundo : Excluye del presente proceso a la razón social Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple, en virtud de no ser esta quien tiene la guarda, control y dirección del vehículo que ocasiónó el accidente al momento de su ocurrencia; Tercero : Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil, intentada por los señores: a) M.A.P., en calidad de lesionada; b) M.T.E., en calidad de lesionada; c) A.T.C., en calidad de madre de los menores E., E.A., L. y M.E.P.T.; d) B.F. y V.C.F., en calidad de padres de la occisa Irsida Cuevas Ferreras; y e) Fernelis Cuevas Cuevas, en calidad de esposo de la occisa Irsida Cuevas Ferreras, todas en contra de la razón social Empresa Yobel, S. A; Cuarto : En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de los actores civiles y, en consecuencia, condena a la razón social Empresa Yobel, S.A., al pago de las siguientes sumas: a) Trescientos Mil Pesos dominicanos (RD$300,000.00), a favor y provecho de la señora M.A.P., por los daños físicos y morales sufridos; b) Trescientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$350,000.00), a favor y provecho de la señora M.T.E., por los daños físicos y morales sufridos; c) Un Millón Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor y provecho de la señora A.T.C., en calidad de madre de los menores E., E.A., L. y M.E.P.T., por los daños morales y económicos sufridos por éstos a raíz de la muerte de su padre el señor H.A.P.Z.; Fecha: 10 de abril de 2017

    d) Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los señores B.F. y V.C.F., por los daños morales sufridos por la muerte de su hija, la señora Irsida Cuevas Ferreras, por los daños morales sufridos por la muerte de su hija; e) Quinientos Mil Pesos dominicano (RD$500,000.00), a favor y provecho del señor Fernelis Cuevas Cuevas, por los daños morales sufridos a raíz de la muerte de su esposa, la señora Irsida Cuevas Ferreras, todos a consecuencia del accidente en cuestión; Quinto : Condena a la razón social Empresa Yobel, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de la Dra. R.G.R. y el Lic. J.T.M., quienes afirman haberlas avanzado en totalidad; Sexto : Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía La Colonial de Seguros,
    S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo al momento del accidente que se trata;
    S. : Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves nueve (9) del mes de octubre del año 2014, a las 4:00 horas de la mañana, valiendo citación para todas las partes presentes y representadas’; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por los recurrentes, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO : Compensa las costas del proceso, por haber sucumbido ambas partes; CUARTO : Ordena a la secretaria de ésta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Fecha: 10 de abril de 2017

    Considerando, que los recurrentes, invocan en su recurso de casación, lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infunda, sustentado en que: En
    lo penal el imputado fue condenado a una multa con arreglo a
    un salario del sector público. 1).- La prueba aportada del
    testigo a descargo P.M. no fue valorada. Que la motivación dada es de carácter genérico y la Corte no
    contesta de forma separada los puntos impugnados; 2).- En el
    aspecto civil. Que la Corte no ha valorado en su justa
    dimensión los argumentos civiles, al excluir al Banco Popular Dominicano, en base a un contrato de arrendamiento, descartando la existencia de una ley especial como lo es la
    492-08, sobre Denuncia sobre Traspaso de Vehículos y la Ley
    241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, los cuales
    subsisten ante cualquier otra norma de carácter civil, y si
    bien el artículo 1328 contempla los actos bajo firma privada,
    para dar oponibilidad a tercero, hay que registrarlo en el
    registro civil, y la entidad que rige los registros de vehículos
    es la Dirección General de Impuestos internos, por lo que
    dicho contrato cae en un segundo plano y no se impone a la
    entidad rectora, por lo que dentro de los lineamientos de los
    artículos 2 y 172 de la normativa procesal penal, los
    tribunales actuantes no han dado una solución que se corresponda con los lineamientos de una correcta motivación
    y valoración de las pruebas”;

    Considerando, que en cuanto al primer punto relativo a que el imputado fue condenado a un salario del sector público, cabe destacar que la sentencia impugnada establece que el imputado J.H. fue declarado Fecha: 10 de abril de 2017

    culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, en las condiciones previstas y sancionadas por los artículos 49 literales c y d, numeral 1, 61 literal y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; que la citada ley ha sido objeto de varias enmiendas, y una de ellas lo ha sido por la Ley 12-07, sobre Multas, la cual modifica el Código Penal y cualquier legislación especial de naturaleza penal, todos aquellos artículos que establezcan multas o sanciones pecuniarias para las diferentes infracciones que sean contrarias, y establece que las multas o sanciones pecuniarias para las diferentes infracciones sean crímenes o delitos, cuya cuantía sea menor al salario mínimo del sector público, sean elevada a dicho monto, por lo que la pena impuesta al imputado recurrente es apegada a la ley;

    Considerando, que en cuanto a que no fue valorada la prueba testimonial a descargo, contrario a lo invocado por el recurrente se aprecia que la Corte a-qua en su decisión determinó que la misma fue valorada en su justa dimensión por el tribunal de primer grado, ya que la misma corrobora lo declarado por el imputado como medios de defensa y da al traste con la causa generadora del accidente, considerando la Corte a-qua esta valoración ajustada a la lógica, los conocimientos científicos, por lo que estuvo conteste con la Fecha: 10 de abril de 2017

    misma; en tal sentido, los argumentos expuestos en el aspecto penal merecen ser rechazados;

    Considerando, que en cuanto al aspecto civil y los puntos impugnados en el medio expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir lo siguiente:

    a).- que según acta policial núm. 596-10, de fecha 18 de marzo del año 2010, ocurrió un accidente, en el cual se vieron envueltos los vehículos: 1- tipo carga, marca Nissan, modelo 2009, color blanco, placa L260759, chasis JN1MG2E25Z0750513, asegurado con La Colonial de Seguros, S.A. y propiedad del Banco Popular Dominicano, conducido por el señor J.H. y 2-tipo carga, marca vehículo marca Ford, modelo 1997, color gris, placa L024566, chasis JC7AAASGH3VD71584, asegurado con Seguros Pepín, S.
    A. y propiedad de su conductor, el señor P.G.R.;

    b).- que en fecha 26 de junio del año 2008, el Banco Popular Dominicano, Banco múltiple, suscribió un contrato leasing financiero con Y., S.A., mediante el cual, entre otras cosas, le arrendó una furgoneta marca Nissan, modelo U., color blanco, modelo MWS2LDFE25DWVBXA-A-09, año 2008, chasis JN1MG2E25Z0750513, por un período de 60 meses; Fecha: 10 de abril de 2017

    c).- que de conformidad con certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 31 de mayo del año 2010, en la cual hace constar que el vehículo tipo carga, marca Nissan, modelo MWS2LDFE25DWVBXA-A-09, año 2009, color blanco, placa L260759, chasis N1MG2E25Z0750513, es propiedad del Banco Popular Dominicano, C. por.
    A.;

    Considerando, que para rechazar el medio propuesto la Corte a-qua estableció que en la sentencia atacada explica que excluye el Banco Popular Dominicano por la existencia de un contrato de arrendamiento debidamente registrado con anterioridad al accidente, donde se transfiere la guarda y custodia del vehículo envuelto en el accidente a otra compañía, siendo esta una de las causas que libertan al propietario del vehículo de responsabilidad;

    Considerando, que en jurisprudencias constantes, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido: “que en materia de transferencia de vehículos, esta se materializa y es oponible a terceros cuando la transferencia adquiere fecha cierta, cuando el contrato intervenido se encuentra registrado en la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, con fecha anterior al accidente, o cuando la Dirección General de Impuestos Internos emite constancia de dicho traspaso, lo que no ha sucedido en la especie, siendo este aspecto debatido con claridad en las instancias anteriores, por lo que procede rechazar estos medios; (Sent. núm. 16 de fecha 22-2-Fecha: 10 de abril de 2017

    2012);

    Considerando, que ciertamente, tal y como plantean los recurrentes, del examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua al rechazar en el aspecto civil los argumentos expuestos en su medio de casación relativo a la valoración de las pruebas con respecto a la exclusión del Banco Popular Dominicano, como tercero civilmente responsable del presente proceso, las mimas no fueron ponderadas en su justa dimensión por ambas instancias judiciales, máxime cuando de las motivaciones expuestas no se aprecia qué pruebas valoraron ambas instancias para establecer la fecha cierta del registro y traspaso del vehículo envuelto en el accidente y así excluir de responsabilidad al Banco Popular Dominicano, Banco Múltiple;

    Considerando, que según certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, descrita precedentemente, establece que al momento del accidente el vehículo en cuestión estaba registrado a nombre de dicha entidad bancaria, y si bien reposa en el expediente una certificación de la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del Distrito Nacional, no se constata que la misma haya sido aportada como prueba y no figura en las enviadas en el auto de apertura a juicio y la misma tiene registro posterior al accidente en cuestión, de donde se desprende que en dicho Fecha: 10 de abril de 2017

    aspecto, al confirmar la Corte a-qua la decisión impugnada ha incurrido en una violación del artículo 172 del Código Procesal Penal, que establece que “el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas”, por lo que ha obrado de forma incorrecta, por consiguiente procede acoger en el aspecto civil el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos, siendo posible decidir sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados o el envío directo al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación;

    Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal, enviar el proceso en cuestión a ser conocido nuevamente en el aspecto civil, remitiéndolo por ante el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Oeste, Departamento Judicial de Fecha: 10 de abril de 2017

    Santo Domingo, pero con una composición distinta, para una nueva valoración de las pruebas y hacer la determinación del tercero civilmente responsable, reguardando así el derecho de defensa de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por J.H., Yobel, C. por
    A., y La Colonial, S. A, contra la sentencia núm. 162-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa el aspecto civil de la sentencia recurrida, y envía el proceso ante el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Oeste, Departamento Judicial de Santo Domingo, pero con una composición distinta, para una nueva valoración de las pruebas; Tercero: Confirma el aspecto penal de la sentencia Fecha: 10 de abril de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    recurrida;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

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