Sentencia nº 258 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Número de sentencia258
Número de resolución258
Fecha10 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: L.D.S. : 10 de abril de 2017

Sentencia Núm. 258

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de

abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Sagarra y F.E.S.S. asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 17 de febrero de 2017, años 174° de la Independencia y 154°

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.D.S.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-0839436-2, domiciliado y residente en la calle S.L., núm. 16, sector

Buenos Aires de H., Santo Domingo Oeste, imputado, contra la sentencia

núm. 361-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación : L.D.S. : 10 de abril de 2017

Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de agosto de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

E.M., en representación del recurrente, depositado el 19 de

septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2591-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia el 1 de agosto de 2016, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del

mismo el día 24 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 : L.D.S. : 10 de abril de 2017

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm.

-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de junio de 2014 el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito

    dicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio en contra de Leonel

    Disla Silverio, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266,

    296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 8 de enero de 2015, dictó su

    decisión y su dispositivo se encuentra dentro de la sentencia impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de : L.D.S. : 10 de abril de 2017

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de agosto de 2015,

    dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.M., en nombre y representación del señor L.S.D. y/o L.D.S., en fecha veintiséis
    (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 2-2015, de fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:
    ´Primero: Rechaza la instancia contentiva de los incidentes de fecha 7-11-2014, depositada por el abogado de la defensa, por improcedente e infundada; Segundo: Declara culpable al ciudadano L.S.D. y/o L.D.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1300261-2, domiciliado en la calle San Luis núm. 15, sector Buenos Aires de H., provincia Santo Domingo, teléfono (809)-561-5107, de los hechos puestos a su cargos de asociación de malhechores y asesinato, hecho previsto y sancionado por los artículo 265, 266, 296, 297, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso F.B. candelario; en consecuencia se le condena a cumplir la pena treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitencia nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Cuarto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día cuatro (4) del mes de febrero del dos mil quince (2015), a las (9:00), A.M., horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas ´ : L.D.S. : 10 de abril de 2017

    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO : Condena al imputado recurrente al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Primer Motivo: Contradicción de motivos y violación a regla de orden legal, al expresar el juzgador en el primer grado, que la defensa yerra al denunciar que la testigo A.R.R.A., cambió la información que había dado en el juicio que se le conoció a los imputados F.S.D. y J.D.B., en fecha 08/07/2014, ante él como juez juzgador y luego admitir que es cierto que las irregularidades denunciadas por la defensa existen en su sentencia anexa a este recurso de casación, pero que son errores materiales del que como juez motivador confundió las calidades de los imputados, desconociendo que esa sentencia por tratarse de un acto autentico para desconocer su contenido, es necesario que esta se inscriba en falsedad, lo cual no ha ocurrido en esta especie y que esta alzada ha establecido entre otros, y al expresar en su sentencia No. 029/2015, de fecha 8-1-2015, en la página No. 14, que las pruebas aportadas por la defensa fueron admitidas por el tribunal por tener relación directa con el caso y ser útiles para esclarecer la verdad de los hechos y además ser licitas con su obtención y luego rechazarlas por estas resultarle inútiles para esclarecer la veracidad de los hechos; Segundo Motivo : Falta de ponderación de los documentos y las pruebas : L.D.S. : 10 de abril de 2017

    que reposan en el expediente, omisión de pronunciarse sobre puntos en controversia en el caso, violación al principio que establece que los testigos tienen que ser íntegros y omisión de valoración de las pruebas sometidas a su análisis y presumir la legalidad de estas en la sentencia impugnada. Al expresar en el primer considerando de la página 6, de la sentencia recurrida, que la parte recurrente argumenta que el acta de arresto es ilegal, pero eso no tiene sentido, porque si el imputado está en prisión, es lógico un acta de arresto ya que nadie objeta lo inexistente, ciertamente además de ser una prueba basada en la presunción de la existencia de una prueba objetada, también lo es bastante genérica, pues entendemos que si hemos solicitado que nos permita tomar conocimiento de esa prueba y nunca se nos dio la oportunidad tenemos derecho a entender que no existe en el expediente y al basar la sentencia en ella tenemos derecho a objetar lo inexistente, en ese sentido esperábamos que la Corte a-qua nos contestara que examinó el expediente y a) comprobó que esa acta está en el expediente, b) que cuando la defensa ahora parte recurrente reclamó tomar conocimiento de esa prueba se le brindó la oportunidad, c) que cuando la parte recurrente le solicitó informaciones sobre el acta de arresto a la secretaria del tribunal esta le respondió en base al acta de arresto y no en base a la orden de arresto, quedando demostrado a ciencia cierta que ni la secretaria del tribunal, ni el juez juzgador en el primer grado ni ahora la Corte a-qua, han contestado los puntos en controversia argumentados por la parte recurrente en el presente caso y en la sentencia recurrida. En ese mismo orden aduce la referida Corte que el juez juzgador no basó su fallo en el acta de arresto, pero para eso el juez juzgador tenía que excluirlas conforme a los artículos 26, 171, 266 y 267 del Código Procesal Penal y no lo hizo, ignorando las consecuencias que acarrea acreditar pruebas ilícitas, que el juez juzgador baso su fallo en las pruebas testimoniales, pero la Corte no explica que examinó y ponderó la sentencia No. 253-2014 de fecha 08/07/2014, sometida al análisis del juez juzgador en el primer : L.D.S. : 10 de abril de 2017

    grado y a los jueces de la Corte a-qua y que comprobó que la falta de integridad en los testigos denunciada por la parte recurrente no existen en la parte final de la página No. 8, de esa sentencia, ya que ni siquiera dice que esa sentencia está en el expediente y que fue sometida a su análisis; Tercer Motivo : Falta de motivos y enunciación de la prueba (sentencia dictada en dispositivo), al expresar la Corte a-qua en el primer considerando de la página 5 de la sentencia recurrida, que la parte recurrente en su primer motivo invoca desnaturalización y contradicción de motivos indicando que el juez juzgador incurre en contradicción de motivos y desnaturalización de las pruebas al pretender negar el contenido de un documento público que es elemento de prueba de este proceso, al manifestar que la única testigo presencial la señora A.R.R.A., descargó al imputado, expresando la Corte a-qua que los alegatos de la parte recurrente carecen de fundamento en razón de que la sentencia recurrida no contiene ninguna desnaturalización en las declaraciones de la testigo, ni contiene ninguna contradicción entre sus motivos y el Tribunal a-quo ponderó de forma correcta y armoniosa todas las pruebas aportadas en el juicio, pero primero, no describe ni individualiza estas pruebas aportadas en el juicio, ni como fueron ponderadas, segundo, entiende la Corte que el juez juzgador ponderó de forma correcta y armoniosa esas pruebas pero no explica cómo se convence que el tribunal juzgador hizo una valoración correcta de las pruebas, si la Corte ni siquiera dice cuáles son esas pruebas, tercero, que la Corte dice estar clara de la correcta valoración de las pruebas pero no dice que examinó ninguna de esas pruebas, las cuales también les fueron aportadas de igual manera que al juez juzgador, en ese sentido esta Suprema Corte de Justicia ha establecido como una práctica constante, que si bien el juez de apelación puede adoptar los motivos de la sentencia de los primeros jueces, ello no es suficiente si han sido propuestos medios nuevos en apelación. BJ. 964.222, en ese mismo orden ha establecido que la falta de hacer constar en la : L.D.S. : 10 de abril de 2017

    sentencia que ciertos documentos fueron examinados tipifica la falta de motivos. B.J. 955.729; B.J. 1060.916. De igual esa alzada ha considerado como expresiones imprecisas y genéricas en sus contenidos: “Esta Corte ha observado rigurosamente todas las normas procesales”, “Esta Corte ha observado cuidadosamente todas las piezas de convicción controvertidas en el expediente como elementos de pruebas”; Cuarto Motivo : Falta de base legal al presumir la legalidad de las pruebas que le sirven de base a la sentencia, sin examinar su contenido y los medios lícitos mediante los cuales estas fueron acreditadas y admitidas en el proceso, al desconocer y malinterpretar lo estipulado en los artículos 7, 26, 171, 166, 167, 294, 88, 305 y 330 del Código Procesal Penal, al expresar en la página no. 6 de la sentencia recurrida que la parte recurrente también alega que el tribunal a-quo incorporó pruebas obtenidas ilegalmente que esa Corte pudo comprobar que todas las pruebas fueron desistidas en el juicio fueron y no describe e individualiza ni examina ninguna de las pruebas aportadas por la defensa, cuando el artículo 172 del Código Procesal Penal expresa que deben ser examinadas todas y cada una, valorarla en hecho y en derecho, imprimiendo sus propios motivos, explicando cómo es que se ha convencido de la legalidad y la veracidad de los hechos, para saber si su contenido se corresponde con los reclamos de la defensa, sin embargo la Corte juzgadora en vez de individualizar las pruebas para su ponderación y valoración generaliza y usa el término todas las pruebas, en violación al principio de igualdad e imparcialidad del proceso lo que conlleva que ahora la parte recurrente obligatoriamente anexe a este recurso esas pruebas para que esa alzada conozca de que pruebas es que se habla, examine su contenido y compruebe la veracidad de nuestros reclamos, entiéndase que le reclame a la Corte a-qua que fue incorporada al proceso un acta de requisa y un celular Nokia de color negro supuestamente ocupado al imputado y esas pruebas no figuran en el escrito de acusación del ministerio público, no fueron ofertadas ni acogidas en el auto de apertura : L.D.S. : 10 de abril de 2017

    a juicio de fondo de manera incidental conforme los artículos 305 y 330 del Código Procesal Penal, por lo tanto la Corte de Santo Domingo no explica porque entiende que esta especie, precisamente estas dos últimas pruebas fueran incorporadas legalmente al proceso; ciertamente la Corte aqua no explica ni puede explicar cómo llegan esas pruebas al expediente, mientras insiste en admitir en forma genérica que comprobó que fueron introducidas legalmente al proceso, dictando la sentencia en dispositivo sin la debida motivación; Quinto Motivo : Desnaturalización de las pruebas de la parte recurrente, al solicitar la parte recurrente como primer pedimento en sus conclusiones que se acoja en la forma el recurso de apelación y la Corte omitir totalmente este pedimento, solicitamos en un segundo pedimento lo relativo al fondo y aparecer en la sentencia en el primer pedimento, omitiendo la mayor parte de su contenido, en un tercer pedimento solicitamos la libertad a pena cumplida del imputado y explicamos la razón o el porqué de esa solicitud y lo que figura en la sentencia recurrida es lo relativo a las costas del procedimiento, omitiendo totalmente el por qué solicitamos la libertad del imputado a pena cumplida…”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que la parte recurrente en su primer motivo invoca desnaturalización y contradicción de motivos indicando que el juzgador incurre en contradicción de motivos y desnaturalización de las partes al pretender negar el contenido de un documento público como elemento de prueba de este proceso al manifestar que el único testigo presencial A.R.R.A. descargó de toda responsabilidad penal en el hecho al imputado. Que lo alegado : L.D.S. : 10 de abril de 2017

    por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que la sentencia recurrida no contiene ninguna desnaturalización a las declaraciones de los testigos, ni contiene ninguna contradicción entre sus motivos y el Tribunal a-quo ponderó de forma correcta y armoniosa todas las pruebas aportadas en el juicio. Que en su segundo motivo la parte recurrente invoca violación al principio de la licitud de la obtención de las pruebas contenidas en los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal, al acoger un acta de arresto objetada por la defensa, en razón de que la misma no existe en el expediente, lo cual fue probado con la certificación correspondiente y de todos modos basan su sentencia en ella. Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que solo dice que el acta de arresto fue ilegal, pero no explica en qué consistió dicha ilegalidad, ya que si el imputado se encuentra en prisión es lógico la existencia de un acta de arresto y además dicha parte recurrente se contradice en su argumento, ya que dicen que objetaron el acta de arresto y que la misma según certificación no existe en el expediente, por lo que no se puede objetar lo inexistente; pero además contrario a lo alegado por la parte recurrente el tribunal no basó la culpabilidad del imputado en dicha acta, sino en los documentos presentados como pruebas y las pruebas testimoniales presentadas al plenario que indican de forma coherente e inequívoca que el imputado es el autor del hecho que se le imputa. Que la parte recurrente también alega que el tribunal incorporó pruebas obtenidas ilegalmente, pero esta Corte ha podido comprobar que todas las pruebas que fueron desistidas en el juicio fueron obtenidas e incorporadas al proceso en la forma indicada por la ley de conformidad con los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal por lo que el medio invocado por la parte recurrente carece de fundamento y procede ser rechazado…”; : L.D.S. : 10 de abril de 2017

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Segunda Sala procederá al análisis en conjunto del

    primer y tercer medio por guardar relación entre sí; que la queja esbozada por el

    recurrente gira en torno a que la Corte a-qua incurre en falta de motivos y

    enunciación de la prueba, toda vez que el reclamante manifestó en su instancia

    apelación que la testigo A.R.R.A. incurrió en

    contradicción en relación a lo declarado por ella en primer grado respecto de la

    causa seguida al imputado y en las declaraciones ofrecidas por esta en el año

    2014 en el juicio seguido a los imputados F.S.D. y J.D.B.,

    manifestar únicamente que los alegatos de la parte recurrente carecían de

    fundamento pues no se incurrió en desnaturalización en las declaraciones de la

    testigo y que el Tribunal a-quo había ponderado de forma correcta y armoniosa

    todas las pruebas aportadas en el juicio, sin describir e individualizar las pruebas

    aportadas ni como fueron ponderadas;

    Considerando, que un análisis de la sentencia dictada por la Corte de

    Apelación, le ha permitido a esta Segunda Sala verificar que respecto del

    señalado alegato, esa alzada examinó de manera detallada la decisión por ante

    impugnada, constatando que lo alegado por el recurrente carecía de : L.D.S. : 10 de abril de 2017

    fundamento en razón de que los juzgadores de fondo no incurrieron en

    desnaturalización de las declaraciones de la aludida testigo, ni se evidenciaba en

    fundamentaciones ofrecidas por estos contradicción entre sus motivos,

    comprobando la Corte a-qua una valoración correcta y armoniosa de los

    elementos probatorios, contrario a la queja externada por el imputado recurrente;

    siendo preciso acotar que, es criterio sostenido por esta Corte de Casación, que lo

    relativo a la credibilidad dada a las declaraciones testimoniales por parte del

    tribunal de primera instancia depende del concurso de la inmediatez, salvo la

    desnaturalización de dichas declaraciones, lo que no ha tenido lugar en el caso

    que nos ocupa;

    Considerando, que en el segundo medio del memorial de agravios aduce el

    recurrente que la Corte a-qua se refirió de manera genérica a la queja planteada

    por el reclamante de que el acta de arresto era ilegal;

    Considerando, que al tenor de lo planteado, la Corte de Apelación

    argumentó en su decisión: “Que lo alegado por la parte recurrente carece de

    fundamento en razón de que solo dice que el acta de arresto fue ilegal, pero no explica en

    consistió dicha ilegalidad, ya que si el imputado se encuentra en prisión es lógico la

    existencia de un acta de arresto y además dicha parte recurrente se contradice en su

    argumento, ya que dicen que objetaron el acta de arresto y que la misma según : L.D.S. : 10 de abril de 2017

    certificación no existe en el expediente, por lo que no se puede objetar lo inexistente; pero

    además contrario a lo alegado por la parte recurrente el tribunal no basó la culpabilidad

    imputado en dicha acta, sino en los documentos presentados como pruebas y las

    pruebas testimoniales presentadas al plenario que indican de forma coherente e

    inequívoca que el imputado es el autor del hecho que se le imputa”; que lo

    anteriormente transcrito, le permite a esta Sala comprobar que no lleva razón el

    reclamante, toda vez que al referirse al señalado planteamiento la Corte ofrece

    una respuesta motivada de las razones por las cuales no acogía el medio

    invocado, no incurriendo esa alzada en falta de motivación o de estatuir con

    relación al vicio aducido;

    Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio alega el recurrente,

    la Corte de Apelación incurre en falta de base legal al presumir la legalidad

    las pruebas que le sirven de base a la sentencia, sin examinar su contenido y

    medios lícitos, mediante las cuales estas fueron acreditadas y admitidas en el

    proceso al desconocer y mal interpretar lo estipulado en los artículos 7, 26, 171,

    166, 167, 294, 88, 305 y 330 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que respecto a lo alegado por el recurrente, es preciso acotar

    los elementos probatorios valorados, fueron admitidos por el juez que

    conoció la fase inicial del proceso, por considerar que fueron obtenidos de : L.D.S. : 10 de abril de 2017

    manera lícita e incorporados conforme a la normativa procesal penal; que siendo

    admitidos dichos medios durante la fase de los debates, el recurrente tuvo la

    oportunidad legal de objetarlos y al no hacerlo, nada impide a la Corte de

    Apelación de conformidad con las facultades que le confiere la norma analizar la

    valoración probatoria hecha por los juzgadores de fondo, que llevó a la Corte a

    comprobar que la obtención e incorporación de los mismos al proceso se hizo de

    la forma indicada por la ley;

    Considerando, que por último manifiesta el recurrente que la Corte incurre

    omisión de estatuir, toda vez que se refirió a lo solicitado por este en sus

    conclusiones en las cuales pidió que se ordenara la libertad por pena cumplida

    imputado, en razón de que el ministerio público no aportó las pruebas

    pertinentes para destruir la presunción de inocencia del imputado;

    Considerando, que del examen de la decisión dictada por esa alzada, se

    colige, la Corte no está atada a ese pedimento; que en el caso de que se trata, el

    tribunal de segundo grado para emitir su decisión lo hizo conforme las

    atribuciones que le confiere el artículo 422 del Código Procesal Penal,

    rechazando de manera motivada el recurso de apelación interpuesto y

    confirmando la decisión de primer grado, sobre la base las comprobaciones de : L.D.S. : 10 de abril de 2017

    hechos fijadas por el tribunal sentenciador, que le permitieron a esa alzada

    constatar que en la jurisdicción de juicio se hizo una adecuada valoración del

    elenco probatorio sometido a su escrutinio, que los llevó a determinar fuera de

    toda duda razonable que el imputado era el responsable del ilícito penal

    atribuido, quedando en consecuencia destruida la presunción de inocencia que

    amparaba; no incurriendo la Corte de a-qua al fallar como lo hizo en ninguna

    vulneración;

    Considerando, que los motivos dados por la Corte a-qua para justificar la

    decisión por ella adoptada, son precisos, suficientes y pertinentes, así mismo

    contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha

    permitido a esta alzada como Corte de Casación, comprobar que en la especie se

    hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el

    presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.D.S., imputado, contra la sentencia núm. 361-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de agosto de 2015, en consecuencia confirma la decisión : L.D.S. : 10 de abril de 2017

    recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al imputado recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).- M.C.G.B..- Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.- F.E.S.S..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces

    que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

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