Sentencia nº 263 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.
Fecha | 10 Abril 2017 |
Número de resolución | 263 |
Número de sentencia | 263 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 263
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de abril de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso
Sagarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario
de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de abril de 2017, años 174° de
la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Domingo Antonio Páez
Rodríguez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 001-0036673-1, domiciliado y residente en la calle Francisco
Prats Ramírez, núm. 12, edif. J., A.. 1-D, sector P., Distrito
Nacional, querellante, contra la resolución núm. 05-PS-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional el 11 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.
A.P.R. y los Licdos. L.S. y E.A.S., en
representación del recurrente, depositado el 24 de febrero de 2016, en la
secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por los
Licdos. O.R.H., S.R.T. y Miguel Valerio
Jiminian, en representación del recurrido O.M., depositado el 18 de
marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;
Visto la resolución núm. 1444-2016, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, el 3 de junio de 2016, que declaró admisible el recurso de
casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento
del mismo el día 29 de agosto de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,
400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,
instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la
Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 19 de mayo de 2015, el señor D.A.P.R.
presentó formal acusación con constitución en actor civil en contra de los
señores D.A. y O.M., por violación a las disposiciones de
los artículos 29, 31 y 34 de la Ley 6132;
-
que con motivo de la acusación presentada la Octava Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 9 de
julio de 2015, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Acoge el pedimento de la defensa, levanta acta de no conciliación entre las partes; SEGUNDO: Dicta auto de apertura a juicio, en perjuicio de los ciudadanos D.A. y O.M., bajo la imputación de supuesta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 29, 31 y 34 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en alegado perjuicio del ciudadano D.P.R.; TERCERO: Invita a las partes a proveerse de las disposiciones contenidas en el artículo 305 del Código Procesal Penal, en lo relativo al plazo para el depósito de excepciones, incidentes y medios de inadmisión, así como ordenes de pruebas; CUARTO: Fija la audiencia de fondo para el martes dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (9:00), A.M., quedando convocadas las partes presentes y representadas; QUINTO: Ordena citar a los imputados; SEXTO: Costas reservadas;
-
que con motivo del depósito de excepciones, incidentes y medios de
inadmisión y a fin de conocer sobre la querella con constitución en actor civil
interpuesta, la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional el 17 de agosto de 2015, dictó su decisión, y su
dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de oposición fuera de audiencias, intentado por el señor O.M., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. O.R.H., S.R.T. y M.V. o J., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo de la ley; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo, el indicado recurso de oposición; y en consecuencia, confirma la resolución de incidentes núm. 28-2015, dictada por este tribunal en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por este tribunal en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por las razones antes expuestas en el cuerpo de esta decisión, las cuales forman parte integral de la resolución; TERCERO: Exime totalmente las costas penales generadas con el presente recurso; CUARTO: ordena que la presente resolución le sea notificada a las partes envueltas en el proceso, vía secretaria de este tribunal”;
-
que con motivo del recurso de oposición fuera de audiencia
interpuesto por el señor O.M. a la decisión núm. 28-2015, dictada el 17
de agosto de 2015 por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, este tribunal dictó su decisión respecto
del referido recurso el 1 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza las solicitudes 1) de archivo por efecto del desistimiento, no complementar acusación y falta de acción, interpuesta por el imputado D.A.C., a través de su abogado apoderado el Licdo. J.L.P.R., en razón de lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión; 2) de nulidad y extinción de la acciona penal, interpuesta por los Licdos. O.R.H. y S.R.T., abogados apoderados del señor O.M., en razón de lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión; 3) Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 46 y 47 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Eximir como al efecto eximimos las costas penales del procedimiento; TERCERO: Ordena que la presente resolución, le sea notificada a las partes en el proceso vía secretaria del tribunal”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora
impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de enero de 2016, dictó su
decisión, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015), por el imputado O.A.M.C., a través de sus representantes legales, Licdos. O.R.H., S.R.T. y M.V.J., contra la resolución núm. 31-2015, de fecha primero (1) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada y en consecuencia declara nula la acción penal iniciada por D.P.R. contra el imputado O.M., por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente resolución; TERCERO: Declara de oficio, las costas penales; CUARTO: Ordena que una copia de la presente decisión sea notificada a las partes y una copia sea anexada al expediente principal”;
Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en
síntesis lo siguiente:
“ Primer Medio: Decisión manifiestamente infundada (art. 426.3). La Corte a-qua sustentó su decisión en el error de que el juez no estatuyó sobre la responsabilidad en cascada que establecen los artículos 46 y 47 de Ley 6132. La Corte a-qua para sustentar su decisión señaló que el tribunal a-quo se limitó a rechazar la solicitud del imputado O.M. sin referirse al medio concreto que le fue formulado, señalando que al dar una respuesta abstracta y genérica incurrió en el vicio de falta de estatuir, ya que no se refirió a la falta de persecución del director del medio de comunicación como autor de la infracción. Basta con examinar la decisión del Tribunal a-quo para advertir la ilogicidad o lo infundada que resulta la decisión de la Corte a-qua, pues con relación a la aludida falta de estatuir con relación a la falta de persecución del director del medio, el Tribunal a-quo de manera expresa señaló: “No menos cierto es, que estas previsiones de la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento no impiden el ejercicio de derechos de los imputados, no lesionan Derechos Fundamentales o Constitucionales de los ciudadanos D.A. y O.M., ni consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, sino, por el contrario, allí reside el derecho del ciudadano D.P.R., acusado de querellarse contra el Director de la Corporación de Radio y Televisión (Color Visión) o contra el Director del Programa Hoy Mismo, más aún cuando el derecho de acusar o querellarse le está reservado a la víctima que es la persona ofendida directamente por el hecho punible. Si D.P., se considera ofendido o alega ser ofendido por las supuestas expresiones vertidas por los ciudadanos O.M. y D.A., solo él tiene derecho de acusar a estos ciudadanos y/o cualquier otro que él entienda lo ha agraviado”. De lo anterior se advierte, claramente, que en la decisión del Tribunal a-quo no incurrió en ninguna falta de estatuir con relación a la falta de persecución del director del medio, como erróneamente señala la Corte a-qua; todo lo contrario el Tribunal a-quo da una explicación lógica y sencilla de por qué, a su juicio, no procedía esa petición del imputado M., es decir, el tribunal se refirió y estatuyó al respecto. Al momento de tomar su decisión, la Corte a-qua soslayó lo que sí había estatuido o referido el Tribunal a-quo sobre el petitorio de M., por lo que incurrió en un yerro jurídico al juzgar la alegada falta de estatuir. Examinado lo anterior, debe esa Suprema Corte de Justicia corregir el error en que incurrió al respecto la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ; Segundo Medio : La inobservancia y errónea aplicación de una disposición legal. La Corte a-qua inobservó los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación establecidos en el artículo 416 del Código Procesal Penal el cual consagra que la apelación es admisible contra las decisiones de absolución o condena. El recurso de apelación de la especie versaba sobre una Resolución de Incidentes dictada por el Tribunal a-quo Res. 28-2015, de fecha 17/08/2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue recurrida en oposición por el imputado M. y luego en apelación. La Corte a-qua para declarar la admisibilidad del recurso de apelación se sustentó en el hecho de que el imputado M. solicitó al tribunal a-quo que declarara nula la acción penal interpuesta en su contra, y también la extinción de la misma; señalando la Corte a-qua que “en caso de haber acogidas” hubiesen puesto fin al proceso, y que por lo tanto esa razón el recurso era admisible; Tercer Medio : Inobservancia y errónea aplicación de una disposición de orden constitucional y contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Violación al principio de la personalidad de la persecución, artículos 40.14, 40.8, 39.3 de la Constitución y 5.3 de la CADH. La Corte a-qua sostiene en la decisión hoy recurrida, que al no incluir el acusador privado en la acusación al director del medio de comunicación como autor principal, siendo el cómplice la persona que comete el hecho material, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 6132; señalando el referido tribunal que consecuencia de eso, la acción penal ha sido mal perseguida pues el imputado M. debió ser acusado como cómplice y no como autor de los hechos. En la decisión recurrida la Corte a-qua hace referencia al artículo 46 de la Ley 6132, el cual establece una responsabilidad en cascada, haciendo penalmente responsable principal de los delitos de difamación e injuria a los directores de medios de comunicación. También la Corte se refiere al artículo 47 de la citada Ley 6132, el cual implanta de manera arbitraria una jerarquía en la responsabilidad penal, sustentada por el igual en el hecho de otro, todo lo cual a todas luces deviene en irracional, improcedente e inconstitucional. El principio de la personalidad de la persecución, sustentado en los artículos 40.8 y 40.14 de la Constitución, artículo 5.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), entre otras normas constitucionales y supranacionales, supone que nadie puede ser perseguido o investigado sino por el hecho personal. Este principio constitucional prohíbe la persecución e investigación en contra de terceros por hechos cometidos por otra persona, consagrado que cada cual es responsable personalmente de los hechos cometidos. Se advierte, meridianamente, que la Corte a-qua en la decisión recurrida inobservó las normas constitucionales y supranacionales señaladas, pues ningún ciudadano puede ser responsable penalmente, cuando no ha sido su acción, sino la de otro, que ha dado lugar a la configuración de los tipos penales. Así mismo, cualquier decisión que se oponga a la Constitución es nula de pleno derecho, por lo que toda decisión judicial debe estar cónsona con las leyes. Cuarto Medio : Decisión contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Decisión judicial No. 18-2013, de fecha 17/04/2013 de la Presidencia de la SCJ. Que la Corte aqua para sustentar su decisión hoy recurrida refiere la misma decisión judicial que contradice. La Corte intenta basar su motivación en la decisión judicial No. 18-2013, de fecha 17/04/2013, dictada por la Presidencia de la SCJ, al señalar lo siguiente: “Del contenido de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia citadas precedentemente se desprende, que no puede ser perseguido el cómplice de un hecho sin el autor principal del mismo; a menos que se encuentre justificado en una causa de imposibilidad material. Lo que por analogía se aplica en la especie, en el sentido de que el imputado ahora recurrente debió ser encausado como cómplice de los hechos puestos a su cargo, sin embargo al no encausar la parte persecutora al autor principal de los mismos, tampoco procede el encausamiento del imputado como cómplice, de ahí que entiende esta alzada que ciertamente la acción penal interpuesta contra el imputado ahora recurrente fue mal perseguida”. La Corte a-qua no consideró que la decisión judicial No. 18-2013, de fecha 17/04/2013, dictada por la Presidencia de la SCJ, contrario a lo dicho por la Corte, sostiene lo siguiente: “Cuando el artículo 46 de la Ley 6132, establece la “responsabilidad en cascada” de quienes participan en la difusión de noticias por los medios de información pública, dicha disposición entra en contradicción con los artículos 40, numeral 14 y 49 de la Constitución; y por lo tanto es inconstitucional y nulo, por aplicación del artículo 6 de la misma Constitución; y así se declara en el dispositivo de la presente decisión. Así mismo, en la decisión referida la Presidencia de esa Suprema Corte de Justicia, señala: “Considerando: que es igualmente conforme a los razonamientos que anteceden que esta jurisdicción entiende que hay que considerar que estrictamente, bajo el sistema punitivo de la Ley No. 6132, los citados artículos 46 y 47 resultan inconstitucionales; lo que de manera alguna deberá entenderse tampoco como que la impunidad contra la difamación está garantizada con la declaratoria de inconstitucionalidad de las citadas disposiciones”. En fecha 29/07/2015, el acusador privado D.P. depositó por ante el Tribunal a-quo, Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, una instancia de solicitud de inaplicabilidad para este proceso de los artículos 46 y 47 de la Ley 6132, al entender el querellante que las citadas normas devienen en inconstitucionales. En razón de lo antes dicho recientemente el Tribunal Constitucional con relación al expediente TC-01-2013-0009, ha establecido la inconstitucionalidad de los citados artículos de la Ley 6132, coincidiendo con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional precisamente con el petitorio hecho por el exponente al Tribunal a-quo”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por
establecido en síntesis lo siguiente:
“…Que por la solución que se le dará al caso, esta alzada solo analizará el segundo motivo planteado por el recurrente sobre violación de derecho de defensa y del debido proceso por omisión de estatuir, falta de persecución y acusación respecto del director del medio de comunicación como autor de la infracción penal de violación a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Ley 6132. Que tal como se verifica en el segundo motivo de apelación, el recurrente O.A.M.C. plantea de modo concreto, que el Tribunal a-quo se limitó a rechazar su solicitud sin referirse al vicio concreto que le fue formulado, estableciendo de manera abstracta y genérica que no se advierten actos procesales que generen indefensión, obviando dicho órgano de justicia la Ley 6132 le atribuye la condición de cómplices a quienes realizan la acción de difamación e injuria, ya que no se puede otorgar la condición de autor, al no ser perseguibles los cómplices obviando a los autores. Que a los fines de cotejar los aspectos invocados en el único motivo que se analiza, esta alzada verifica en la resolución impugnada, que para el Juez a-quo decidir en el sentido que lo hizo, estableció: “Así pues, en lo que respecta a las argumentaciones, en lo relativo a que, se proceda a un nuevo examen del escrito de excepciones, incidentes y reparos formulados por el señor O.M., mediante los que se rechazan las solicitudes del hoy recurrente, entiende este tribunal, que al momento de emitir la resolución objeto de la presente acción el tribunal cumplió con los requisitos exigidos por la normativa para su solución, y la parte recurrente ha depositado el recurso de oposición sin ningún elemento o argumento nuevo, que pueda hacer variar los motivos que fundamentaron la decisión anterior, por lo que, procede ratificar la resolución marcada con el número 28-2015, de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil quince (2015), emitida por esta Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”. (Ver numeral 11, página 6 de la resolución impugnada). Los fundamentos tomados en cuenta por el juzgador a-quo para rechazar el recurso de oposición interpuesto por la parte imputada transcritos en el párrafo anterior, nos remite necesariamente al escrutinio de la resolución marcada con el número 28-2015, de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el mismo Tribunal a-quo, ya referida, comprobando que el Juez a-quo para decidir en el sentido que lo hizo estableció entre otras cosas que: “en cuanto a la solicitud de nulidad de la acción penal interpuesta por el D.P.R., contra el ciudadano O.M., por alegada violación a las disposiciones de los artículos 29, 30, 31, 33, 34 y 35 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión de Pensamiento, consistente en difamación e injurias, en principio se rechaza por improcedente y carente de base legal; toda vez que las disposiciones de los artículos supraindicados de la llamada ley de prensa, versa únicamente sobre la difamación e injuria, sus elementos de tipicidad, la calidad de la víctima y la pena imponible, por lo que la simple acusación no puede devenir en nula, salvo que la redacción de la acusación o su notificación se incurra en inobservancia de actos procesales sustanciales que generen indefensión. Situación que en principio no ha sido advertida por el tribunal”. Que así las cosas, se desprende que ciertamente tal y como alega el recurrente, que el Tribunal a-quo incurrió en falta de estatuir ya que solo se limitó a rechazar la solicitud que le fue planteada, sin referirse a la falta de persecución del director del medio de comunicación como autor de la infracción, situación que necesariamente nos conlleva al examen de la acusación formal con constitución en actor civil depositada en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), por el señor D.P.R., contra los imputados D.A. y O.M., como los autores de violación a las disposiciones de los artículos 29, 31 y 34 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión de Pensamiento, consistente en difamación e injuria, comprobando que ciertamente dicho acusador privado no incluyó en su acusación, al director del medio de comunicación mediante la cual los referidos imputados cometieron las supuestas difamaciones e injurias. Lo anterior nos remite a las disposiciones del artículo 46 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión de Pensamiento, el cual dispone: “Serán pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos por la vía de la prensa, las personas señaladas en el orden indicado más adelante: 1) Los directores de publicaciones o editores, cualquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones, y en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4, los sustitutos de los directores; 2) a falta de autores, sustitutos o editores, los autores; 3) a falta de los autores los impresores; 4) a falta de los impresores, los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y los fijadores de carteles. En los casos previstos en el segundo apartado del artículo 4, la responsabilidad subsidiaria recaerá en las personas a que hacen alusión los apartados 2do., 3ro., y 4to., del presente artículo como si no hubiera director de la publicación. Cuando la violación a la presente ley se realice mediante un anuncio, aviso o publicación pagada, aparecido en una publicación o transmitido por radio o televisión se considera como autor del mismo a la persona física o a los representantes autorizados de la entidad o corporación que lo ordene, quienes incurrirán en la responsabilidad fijada en el apartado 2 de este artículo”. Que asimismo verifica esta alzada que el artículo 47 de la referida ley, establece entre otras cosas que: “Cuando los directores o sus substitutos, o los editores sean puestos en causa, los autores serán perseguidos como cómplices”. De las disposiciones legales que anteceden se desprende, que la acción penal en el caso de que nos ocupa debió ser iniciada primeramente en contra del autor principal, el cual es según el artículo 46 antes descrito, el director de publicaciones o editor, siendo el cómplice la persona que comete el hecho material. Que en el caso de la especie, la acción penal ha sido mal perseguida, pues el imputado y recurrente O.M. fue acusado como autor de los hechos y no como cómplice de los mismos. Que en el sentido del párrafo anterior, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia mediante decisión judicial sobre excepciones e incidentes No. 18-2016, de fecha 17 de abril del año 2013, estableció lo siguiente: “Que al quedar excluida, a causa de la inconstitucionalidad del artículo 46, la acusación contra O.S.S., que al efecto era el acusado como autor, quedó eliminada igualmente la acusación de complicidad en contra de W.G.; ya que no siendo posible en el estricto sistema punitivo de la Ley No. 6132 de fecha 19 de diciembre de 1962, la aplicación de una sanción en contra de un alegado autor no es posible la aplicación de una sanción a un alegado cómplice; tomando en cuenta, de manera particular, la causa de exclusión de la autoría del señor O.S.S.; que es por lo anterior que, a juicio de esta jurisdicción, cuando los directores o sus sustitutos o los editores no sean juzgados como autores de la difamación, por motivos como los expuestos en esta decisión; quien alegadamente haya proferido las palabras difamatorias no podrá ser juzgado como cómplice”. Que además nuestra Suprema Corte de Justicia en relación al tema que nos ocupa, ha establecido mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2011, lo siguiente: “Considerando, que vistas las motivaciones en que la Corte a-qua se basó para fallar como lo hizo, así como los alegatos presentados por el recurrente, M.S.P.M., queda evidenciado que dicha Corte ha incurrido en una confusión, lo que ha acarreado a una desnaturalización de los hechos y errada aplicación de los artículos 59, 60 y 189 del Código Penal, toda vez que de lo que se trata la violación alegada es sobre abuso de autoridad, y la Corte a-qua condena al imputado recurrente, M.S.P.M., como cómplice de dicha acción; sin embargo no consta ninguna otra persona como autor principal, por lo que ante un hecho ilícito y a falta de su autor principal, sin justa causa, no puede aplicarse la figura de cómplice, por lo que ante dicha ausencia, no podría configurarse tal existencia de responsabilidad penal ni civil; por lo que procede casar la sentencia impugnada y enviarla a fin de que se realice una nueva valoración de las pruebas”. Del contenido de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia citadas precedentemente se desprende, que no puede ser perseguido el cómplice de un hecho sin el autor principal del mismo; a menos que se encuentre justificado en una causa de imposibilidad material. Lo que por analogía se aplica en la especie, en el sentido de que el imputado ahora recurrente debió ser encausado como cómplice de los hechos puestos a su cargo, sin embargo al no encausar la parte persecutora al autor principal de los mismos, tampoco procede el encausamiento del imputado como cómplice, de ahí que, entiende esta alzada que ciertamente la acción penal interpuesta contra el imputado ahora recurrente, fue mal perseguida…”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que en su memorial de agravios el recurrente planteó los
siguientes medios: 1. Decisión manifiestamente infundada; 2. Inobservancia y
errónea aplicación de una disposición legal; 3. Inobservancia y errónea aplicación de
una disposición de orden constitucional y contenida en los pactos internacionales en
materia de derechos humanos. Violación al principio de la personalidad de la
persecución, artículos 40.14, 40.8 y 39.3 de la Constitución y 5.3 de la Convención
Americana de Derechos Humanos; y 4. Decisión contradictoria con un fallo anterior
de la Suprema Corte de Justicia;
Considerando, que esta Segunda Sala, actuando como Corte de
Casación, por la solución que se le dará al caso, procederá a ponderar lo
argüido por el recurrente en el tercer y cuarto medio de su acción recursiva,
los cuales versan en resumen de la siguiente manera: inobservancia y errónea
aplicación de una disposición de orden constitucional y contenida en los
pactos internacionales, violación al principio de personalidad de la
persecución, artículos 40.14, 40.8 y 39.3 de la Constitución y 5.3 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que la Corte a-qua inobserva las normas señaladas, pues ningún ciudadano puede ser
penalmente responsable cuando no ha sido su acción, sino la de otro que ha
dado lugar a la configuración un tipo penal; y que la sentencia emitida por el
tribunal de segundo grado es contradictoria con la resolución núm. 18-2013,
del 17 de abril del año 2013, dictada por la Presidencia de la Suprema Corte de
Justicia y con la decisión emitida por el Tribunal Constitucional con relación al
expediente TC-01-2013-0009; motivo por el cual el recurrente solicitó en las
conclusiones de su recurso de casación la ratificación de la
inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 47 de
la Ley 6132 Sobre Expresión y Difusión del Pensamiento;
Considerando, que al tenor de lo planteado, la Corte a-qua, para fallar
como lo hizo y en respuesta al recurso de apelación incoado por el imputado,
argumentó lo siguiente:
Que en el caso de la especie, la acción penal ha sido mal perseguida,
pues el imputado y recurrente O.M. fue acusado como autor
de los hechos y no como cómplice de los mismos. Que en el sentido del
párrafo anterior, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia
mediante decisión judicial sobre excepciones e incidentes No. 18-2016,
de fecha 17 de abril del año 2013, estableció lo siguiente: “Que al quedar excluida, a causa de la inconstitucionalidad del artículo 46, la
acusación contra O.S.S., que al efecto era el
acusado como autor, quedó eliminada igualmente la acusación de
complicidad en contra de W.G.; ya que no siendo posible en
el estricto sistema punitivo de la Ley No. 6132 de fecha 19 de diciembre
de 1962, la aplicación de una sanción en contra de un alegado autor no
es posible la aplicación de una sanción a un alegado cómplice; tomando
en cuenta, de manera particular, la causa de exclusión de la autoría del
señor O.S.S.; que es por lo anterior que, a juicio de
esta jurisdicción, cuando los directores o sus sustitutos o los editores
no sean juzgados como autores de la difamación, por motivos como los
expuestos en esta decisión; quien alegadamente haya proferido las
palabras difamatorias no podrá ser juzgado como cómplice
. Que
además nuestra Suprema Corte de Justicia en relación al tema que nos
ocupa, ha establecido mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2011, lo
siguiente: “Considerando, que vistas las motivaciones en que la Corte
a-qua se basó para fallar como lo hizo, así como los alegatos
presentados por el recurrente, M.S.P.M., queda
evidenciado que dicha Corte ha incurrido en una confusión, lo que ha
acarreado a una desnaturalización de los hechos y errada aplicación de
los artículos 59, 60 y 189 del Código Penal, toda vez que de lo que se trata la violación alegada es sobre abuso de autoridad, y la Corte a-qua
condena al imputado recurrente, M.S.P.M., como
cómplice de dicha acción; sin embargo no consta ninguna otra persona
como autor principal, por lo que ante un hecho ilícito y a falta de su
autor principal, sin justa causa, no puede aplicarse la figura de
cómplice, por lo que ante dicha ausencia, no podría configurarse tal
existencia de responsabilidad penal ni civil; por lo que procede casar la
sentencia impugnada y enviarla a fin de que se realice una nueva
valoración de las pruebas”. Del contenido de las sentencias dictadas
por la Suprema Corte de Justicia citadas precedentemente se desprende,
que no puede ser perseguido el cómplice de un hecho sin el autor
principal del mismo; a menos que se encuentre justificado en una causa
de imposibilidad material. Lo que por analogía se aplica en la especie,
en el sentido de que el imputado ahora recurrente debió ser encausado
como cómplice de los hechos puestos a su cargo, sin embargo al no
encausar la parte persecutora al autor principal de los mismos,
tampoco procede el encausamiento del imputado como cómplice, de ahí
que, entiende esta alzada que ciertamente la acción penal interpuesta
contra el imputado ahora recurrente, fue mal perseguida”; Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se infiere que la Corte aqua no observó adecuadamente las consideraciones esgrimidas por el juez de
primer grado, ni tampoco realizó una correcta interpretación de las
motivaciones ofrecidas en la decisión 18-2013 de la Presidencia de la Suprema
Corte de Justicia, con relación a la inconstitucionalidad de los artículos 46 y 47
de la Ley 6132; debiendo esa alzada examinar si en el caso de la especie, con la
acusación presentada por el acusador privado se le vulneraron al imputado
derechos y garantías constitucionales o si por el contrario su decisión
quebrantaría los derechos de la víctima de querellarse contra quien entendió
atentó contra su honor y reputación;
Considerando, que es preciso dejar por establecido, que si bien es cierto
que las disposiciones contenidas en el artículo 46 de la Ley 6132, establecen la
responsabilidad en cascada de los directores de medios de comunicación, no
menos cierto es que la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia, mediante
resolución 18-2013, el 17 de abril de 2013, fijó el siguiente criterio:
Considerando: que es criterio de esta jurisdicción que ciertamente, como lo hace valer
el impugnante: 1. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos,
ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa; toda
persona tiene derecho a la información, derecho que comprende: buscar, investigar,
recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley; todos los medios de
información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés
público, de conformidad con la ley; 2. Cuando una persona en su vida pública o en su
vida privada, ofrece una declaración y otra se limita a publicarla, haciendo uso del
derecho al acceso a la información y a la difusión de la misma; ésta no resulta ser
autora de la información, siéndolo solo la persona que ha dado la declaración; por lo
que, en el caso de la información atentar contra el honor o la reputación de un tercero,
quien se haya limitado a difundir la información por las vías que establece la Ley 6132
no es responsable personalmente de los daños que se pudiesen haber ocasionado al
tercero; 3. Cuando el artículo 46 de la Ley núm. 6132, de fecha 19 de diciembre de
1962 establece la “responsabilidad en cascada” de quienes participan en la difusión de
noticias por los medios de información pública, dicha disposición entra en
contradicción con los artículos 40 numeral 14, y 49 de la Constitución de la República;
y así se declara en el dispositivo de la presente decisión. Que en las circunstancias
precedentemente descritas, procede acoger la inconstitucionalidad del artículo 46 de la
Ley 6132 de fecha de diciembre de 1962, como lo ha solicitado el impugnante, Osvaldo
Santana Santana; deviniendo, en consecuencia, en innecesarias tanto la ponderación
de las demás excepciones e incidentes del citado impugnante, como el examen del fondo
de la acción privada incoada por H.M.D., en contra de Osvaldo
Santana Santana, como se hace constar en el dispositivo de la presente decisión”;
Considerando, que además respecto a este punto, el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0075/16, expediente núm. TC-01-2013-0009, declaró no conformes con la Constitución los artículos 30, 31, 34, 37, 46,
47 y 48 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión de Pensamiento, por
violentar el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en
aplicación de los artículos 26.1 y 74.3 de la Carta Magna;
Considerando, que aunque por mucho tiempo lo consignado en el
mencionado artículo 46 de la Ley 6132, había regulado el procedimiento a
seguir cuando se presentaban querellas por difamación e injuria relativas a
delitos de prensa, en la actualidad, conforme a lo dispuesto en la decisión
arriba mencionada, es criterio fijado y al cual nos inclinamos, que el contenido
del artículo 46, resulta contrario a la Constitución de la República, en razón de
que vulnera derechos fundamentales, consistentes en el Derecho a la Libertad
y Seguridad Personal y el Derecho a la Libertad de Expresión e Información y
lo establecido en el artículo 40.14 de nuestra carta magna de que nadie es
penalmente responsable por el hecho de otro, lo que convierte a esa
disposición en inconstitucional, por aplicación del artículo 6 de la
Constitución;
Considerando, que mantener una visión contraria a tales consideraciones,
como erróneamente lo hizo la Corte de Apelación, vulneraría disposiciones
constitucionales que garantizan la efectividad de los derechos fundamentales, a través de mecanismos de tutela y protección, para que la persona que se ha
visto afectada por la comisión de un delito cometido en su perjuicio, pueda
ejercer su derecho a reclamar y querellarse, frente a los sujetos obligados o
deudores de los mismos, sin que con ello se menoscaben derechos de los
imputados;
Considerando, que el criterio antes indicado, se reafirma mediante la
presente sentencia, con el fin de garantizar el derecho de la víctima, persona
ofendida directamente por el hecho punible de querellarse directamente contra
la persona que emitió la información que atentó contra su honor y reputación;
motivo por el cual esta Segunda Sala, entiende pertinente dejar sin efecto la
decisión dictada por la Corte a-qua, al resultar su actuación contraria a las
garantías constitucionales, pactos internacionales y la decisión dictada por la
Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia;
Considerando, que del estudio comparado de los argumentos expuestos
en el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua se deriva que la
sentencia de que se trata ha incurrido en las violaciones invocadas por el
recurrente en su recurso, por lo que se acoge el presente recurso;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo
relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar
dichos recursos;
Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la
potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el
expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión,
cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de
se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa
condición;
Considerando, que en el caso de que se trata, no se advierte una correcta
valoración de los hechos con el derecho, por consiguiente, tal actuación requiere
nueva valoración de las pruebas, lo cual implica inmediación; en tal sentido,
procede el envío al tribunal de primer grado;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por una
violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas
pueden ser compensadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como interviniente a O.M., en el recurso de casación interpuesto por D.A.P.R., contra la resolución núm. 05-PS-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de enero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: En consecuencia, casa la referida sentencia;
Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para una valoración de la prueba;
Cuarto: Compensa las costas;
Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
(Firmados).- M.C.G.B..- Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra.- F.E.S.S..
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los
Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.