Sentencia nº 249 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Fecha10 Abril 2017
Número de sentencia249
Número de resolución249
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de abril de 2017

Sentencia Núm. 249

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de abril de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.S.V., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 118-0001067-7, domiciliado y residente en la calle M., núm. 1, Maimón, M.N., imputado y civilmente Fecha: 10 de abril de 2017

demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 203-2016-SSEN-00031, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al co-recurrido S.O.S., y el mismo expresar que es dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 055-00009232-4, con domicilio en la calle P.F.F., núm. 14, municipio de Maimón, provincia M.N., víctima, querellante y actor civil;

Oído al Lic. I.R.C., actuando en nombre y presentación de S.O.S., parte recurrida, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de Vallejo, Fecha: 10 de abril de 2017

Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual T.S.V., a través de su defensa L.. P.A.R.P., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de abril de 2016;

Visto la resolución núm. 3856-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por T.S.V., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 6 de febrero 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, Fecha: 10 de abril de 2017

394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución Núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que en fecha 23 de febrero de 2013, compareció por ante la fiscalía ubicada en la sede de la 27 compañía de la Policía Nacional, con asiento en la ciudad de Bonao, la señora M.O.F., quien manifestó que en fecha 12 de febrero de 2013, mientras el nombrado S.O.S., se encontraba compartiendo con varios amigos en el colmado del señor L., ubicado en la calle D. del municipio de Maimón, se presentó T.S.V., quien procedió a saludar a todas las personas que entraban en el lugar del hecho, el cual dejó a la víctima con la mano tendida, alejándose el victimario del lugar donde se encontraba la víctima, luego de pasar unos cuentos minutos, el señor T.S.V., regresó al lugar con un arma de fuego, la cual es de su propiedad y la misma fue usada para la cual fue Fecha: 10 de abril de 2017

usada (sic) para cometer el ilícito penal del cual está siendo acusado;

b) que el 1ro. de abril de 2013, el ministerio público del Distrito Judicial de M.N., presentó ante el Juzgado de la Instrucción de ese distrito judicial, formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de T.S.V., acusado de violar los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal, y 39 y 40 de la Ley 36 en perjuicio de Santiago Ottenwarde y el Estado Dominicano;

c) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 00122-2013, acogiendo de manera parcial la acusación antes indicada;

d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 0030/2014, el 12 de febrero de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al imputado T.S.V., de generales anotadas, culpable del crimen de golpes y heridas voluntarios, en violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor S. Fecha: 10 de abril de 2017

Ottenwarde; en consecuencia, se condena a dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$5,000.00), a favor del Estado Dominicano, por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: Declara buena y válida la constitución en actor civil incoada por el señor S.O., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Dr. R.Y.G.V. y Licdos. I.R.C. y J.F.R., en contra del imputado T.S.V., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho; en cuanto a la forma; TERCERO: Condena al imputado T.S.V., al pago de una indemnización simbólica de Un Peso Dominicano (RD$1.00), a favor del señor S.O., conforme lo han solicitado los abogados constituidos en representación de éste, en cuanto al fondo; CUARTO: Condena al imputado T.S.V., al pago de las costas procesales”;
e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado T.S.V., intervino la sentencia núm. 220, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de mayo de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Dr. R.J.G. y la Licda. A.G.C., quienes actúan en representación del imputado T.S.V.; el segundo incoado por el Dr. R.Y.G.V. y los Licdos. I.R.C. y F.R., quienes Fecha: 10 de abril de 2017

actúan en representación del señor S.O.S.; y tercero el interpuesto por el Lic. R.G.P., Fiscal del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, en contra de la sentencia núm.0030/2014, de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, revoca la referida sentencia y ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, para una nueva valoración de los elementos de pruebas; SEGUNDO: Procede en la especie declarar las costas de oficio; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;
f) que la referida decisión fue recurrida en casación por el Procurador General de la República, resultando la resolución marcada con el núm. 4342-2014, emitida el 15 de diciembre de 2014 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible dicho recurso y ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen;

g) que en fecha 10 de julio de 2015, actuando como tribunal de envío el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia marcada con el núm. 00111/2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa lo siguiente: Fecha: 10 de abril de 2017

PRIMERO: Excluye de la calificación jurídica enviada en el auto de apertura a juicio, las disposiciones de los artículos 2, 295, 296, 297, 298, 302, 309 y 310 del Código Penal Dominicano, toda vez que de los hechos discutidos en el plenario no quedaron probadas estas disposiciones legales; SEGUNDO : Declara al ciudadano T.S.V., de generales que constan, no culpable de violar los artículos 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Arma de Fuego, toda vez que la parte acusadora no produjo conclusiones en ese sentido; TERCERO : Declara al ciudadano T.S.V., de generales que constan, culpable de tentativa de homicidio, hecho tipificado y sancionado con los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor S.O.S.; CUARTO : Condena al ciudadano T.S.V., a cumplir diez (10) años de reclusión mayor en la cárcel pública de Cotuí; QUINTO : Deja a cargo del ministerio público la evidencia material, consistente en una pistola marca FEG, calibre 9MM., serie G23907; SEXTO : Condena al imputado T.S.V., al pago de las costas penales; SÉPTIMO : En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la querella con constitución en actor civil incoada por el señor S.O.S., a través de sus abogados apoderados especiales por ser hecha de conformidad a la norma; OCTAVO : En cuanto al fondo, acoge la misma e impone al señor T.S.V., el pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho del señor S.O.S., como justa reparación de los daños materiales y morales sufridos a consecuencia del hecho; NOVENO : Condena al Fecha: 10 de abril de 2017

imputado T.S.V., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados concluyentes”;
h) que recurrida en apelación la decisión antes indicada por el imputado T.S.V. y el querellante S.O.S., intervino la sentencia marcada con el núm. 203-2016-SSEN-00031, el 9 de febrero de 2016, ahora recurrida en casación, dispositivo que copiado de manera expresa establece lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el imputado T.S.V., representado por P.A.R.P., el segundo incoado por S.O.S., representado por R.Y.G.V., Israel Rosario Cruz y F.R., en contra de la sentencia número 00111/2015 de fecha 10/07/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; en consecuencia, confirma la decisión recurrida, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO : E. a T.S.V. del pago de las costas penales por haber estado asistido por un defensor público; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; Fecha: 10 de abril de 2017

Considerando, que el recurrente T.S.V., por intermedio de su defensa, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que arguye:

“Artículo 426.1.2.3 inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, y lo contenido en los Pactos Internacionales en materia de derechos humanos. Que en el auto de apertura a juicio la única calificación jurídica es la establecida en los artículos 309 del Código Penal, 39 y 40 de la Ley 36; por lo tanto no lleva razón la Corte a-qua al expresar que la defensa técnica y material del imputado tuvo tiempo suficiente para defenderse de la calificación jurídica de la acusación particular; y que por el hecho de que el ministerio público concluyó en base a otra calificación jurídica diferente a la acogida en el auto de apertura a juicio refiere la Corte que obró correctamente el Tribunal a-quo al condenar al imputado a cumplir una pena de 10 años de reclusión mayor; que el imputado y su defensa técnica se prepararon para defenderse de la calificación jurídica contemplada en el auto de apertura a juicio; por lo tanto la Corte a-qua no debió alejarse del espíritu de las normas anteriormente señaladas ya que el verdadero estado de derecho conlleva el cumplimiento estricto de las normas establecidas para que todo proceso sea llevado acorde a lo preestablecido por la constitución y las leyes; que por todo eso, si el Tribunal a-quo entendía que debía darle al caso una calificación jurídica diferente al caso de la especie debió ceñirse a lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Penal, y hacerle la advertencia al imputado y su defensor técnico para que prepare su defensa con respecto a una nueva calificación jurídica que ha sido considerada por el Fecha: 10 de abril de 2017

Tribunal a-quo; que la Corte a-qua debió observar lo anteriormente expresado y no emitir una sentencia como lo
hizo la cual vulnera normas del debido proceso de ley tal y
como lo contempla el artículo 69 de la Constitución; que la
Corte a-qua al emitir una decisión rechazando el recurso de apelación interpuesto por el imputado no se detuvieron a observar y analizar lo que se desarrolló en el juicio y el contenido de la resolución que apoderó la jurisdicción mediante el auto de apertura a juicio; que las normas legales
de nuestro país y la legislación internacional le exigen al juzgador tomar en cuenta al momento de ponderar una determinada situación el respecto de los derechos y garantizas procesales de toda persona en conflicto con la ley, por cuanto
la terminación del juicio trae consigo la respuesta a todo lo planteado, a través de una sentencia, que es la expresión de lo
que fue ponderado por el juez para ofrecer a las partes la
solución al conflicto; que en el caso de la especie la falta de fundamentación de la pena en base a motivos de hecho y
derecho el Tribunal a-quo y la Corte a-qua no ponderaron en
su conjunto en las sentencias cuales fueron las motivaciones
que tuvieron para imponer una pena privativa de libertad de
diez (10) años al imputado, lo cual se traduce en una violación
directa al derecho de la libertad en un plazo más brece y de ter
una decisión ajustada al derecho y al hecho”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que la queja esbozada por el recurrente T.S.V. en su acción recursiva versa, en síntesis, que en la sentencia dictada por la Corte de Apelación se incurrió en inobservancia y Fecha: 10 de abril de 2017

errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, y lo contenido en los Pactos Internacionales en materia de derechos humanos en cuanto al contenido del artículo 321 del Código Procesal Penal, en relación a la variación de la calificación jurídica;

Considerando, que la acusación es la formalización de la imputación, y esta constituye la descripción material de la conducta imputada, la cual debe contener los datos fácticos recogidos en dicha acusación, los mismos son referencia indispensable para el ejercicio del derecho de defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia; que la calificación jurídica de estos hechos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo una nueva calificación, lo que no ocurre en el caso de la especie, toda vez que un examen integral de la decisión impugnada revela que la Corte a-qua en respuesta a los planteamientos de su recurso de apelación, en el fundamento marcado con el núm. 10, establece de manera clara y precisa que el Juez de la Instrucción analizó el contenido de la evidencia probatoria aportada por el Ministerio Público, la cual fue exhibida y debatida en primer grado y tras su valoración, acogió de manera parcial la Fecha: 10 de abril de 2017

acusación presentación por el representante del ministerio público para que el referido imputado fuera procesado por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal y 39 y 40 de la Ley 36; acogiendo también la acusación particular presentada por la víctima por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295, 296, 297, 298, 309 párrafo 3 y 310 del Código Penal; que en el juicio el ministerio público modificó sus conclusiones para que fuera acogida la violación a los artículos 309, 2 y 295 del Código Penal y la imposición de 10 años de prisión;

Considerando, que conforme la evidencia probatoria aportada, exhibida y debatida en primer grado, se pudo determinar que el imputado es responsable de intento de homicidio al propinarle a la víctima varios disparos con su arma de fuego no logrando su objetivo, pero ocasionándole a este según informe médico núm. 10600-13 expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de fecha 13 de abril de 2013, en el cual hace constar que S.S. “presenta heridas de balas múltiples, el primero con entrada en muslo izquierdo y salida en muslo derecho, lesionando el saco escrotal y región perineal. El segundo entrando por cada izquierda, sin salida, provocando lesión de la arteria y vena izquierda, estallido de colon sigmoides. Perforaciones múltiples en ciego y colon ascendente lesión hepática grado III, con Fecha: 10 de abril de 2017

proyectil alojado en hígado. Colostomía en flanco izquierdo”; hecho este tipificado y sancionado por los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal;

Considerando, que consta de manera clara en la página 30 de la decisión emitida por el tribunal de juicio que la defensa técnica del imputado solicitó en lo que respecta a la acusación particular presentada por la víctima S.O.S., que la misma fuera rechazada en lo concerniente a los artículos 2, 295, 296, 297, 298, 309 III y 310 del Código Penal, en virtud de que no han demostrado dicha calificación jurídica y que lo que realmente sucedió fue una violación al artículo 309 del Código Penal, tal y como se ha desarrollado en el presente juicio y las pruebas aportadas en dicha acusación alternativa no se establece que existieron los elementos constitutivos de la tentativa de homicidio agravado que son lo asechanza y la premeditación; petición esta con la cual se evidencia que contrario a la denuncia del imputado ahora recurrente en casación este desde el inicio del proceso tuvo la oportunidad para poder preparar una defensa efectiva en base a los señalamientos que han hecho las partes acusadoras, teniendo a su disposición los medios y oportunidades procesales de ejercer a cabalidad su defensa técnica y material desde la radiación y apoderamiento para la celebración del juicio, sede judicial en que conoció de esas imputaciones, cuyo marco fáctico Fecha: 10 de abril de 2017

como límite a la actividad jurisdiccional permanece incólume;

Considerando, que en base a las consideraciones que anteceden, procede pronunciar el rechazo del recurso de casación analizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; ya que el estudio cuidadoso y debidamente ponderado de la decisión impugnada evidencia que la Corte a-qua satisfizo su debe de tutelar efectivamente las prerrogativas del reclamante sin incurrir en los vicios denunciados;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución pena la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente Fecha: 10 de abril de 2017

para eximirla total o parcialmente”; por lo que, procede eximir al recurrente T.S.V. del pago de las costas, no obstante, haber sucumbido en sus pretensiones en razón de que fue representado por un defensor público.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por T.S.V., contra la sentencia marcada con el núm. 203-2016-SSEN-00031, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado T.S.V. haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley Fecha: 10 de abril de 2017

correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR