Sentencia nº 233 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2017.

Fecha03 Abril 2017
Número de resolución233
Número de sentencia233
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

3 de abril de 2017

Sentencia Núm. 233

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de

abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.E. y/o V.E., dominicano, mayor de edad, soltero, chiripero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-138491-8, domiciliado y residente en la

Vista Mar, núm. 8 (parte atrás), Piedra Blanca, municipio de los Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia núm. 294-2015-00235, dictada 3 de abril de 2017

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., abogada adscrita a la Defensa Pública, por sí y por el Lic. P.C., defensor público, actuando a nombre y en representación de V.E. y/o V.E., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado, suscrito por L.. P.C., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de noviembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 17 de mayo de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 8 de agosto de 2016;

Visto las Leyes núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y 3 de abril de 2017

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. con motivo de la acusación presentada el 12 de diciembre de 2014 por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de San Cristóbal, Licda. R.S.U., en contra de V.E. y/o V.E., por violación a los artículos 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, modificada por la Ley 17-resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del indicado distrito judicial, el cual, el 11 de febrero de 2015, dictó auto de apertura a juicio;

  2. para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito 3 de abril de 2017

Judicial de San Cristóbal, el cual dictó su fallo el 11 de junio de 2015, cuyo dispositivo dice así:

PRIMERO: Declara al ciudadano V.E. (a) V.E., de generales que constan, culpable del ilícito de tráfico de cocaína, en violación a los artículo 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias controladas en la República Dominicana, y en consecuencia se le condena a cinco (5) años de prisión, así como el pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Ordena la suspensión condicional de la pena a que se contrae el inciso anterior, de manera parcial, de conformidad con las disposición del artículo 341 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, dispone como modalidad de cumplimiento de la misma: tres (3) años privado de su libertad en la cárcel modelo, y dos (2) años suspendidos condicionalmente y en libertad bajo las condiciones a imponer por el Juez de Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal; TERCERO: Ordena el decomiso y destrucción definitivo de las sustancia ocupado bajo dominio del imputado consistente en ciento ochenta y uno punto treinta y cuatro (181.34) gramos de cocaína clorhidratada, de conformidad con las disposiciones de los artículos 92 de la referida Ley de Drogas (50-88) y 51.5 de la Constitución de la República; CUARTO: Se condena al imputado, al pago de las costas del proceso”;
c) con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado, intervino decisión ahora impugnada, sentencia núm. 294-2015-00235, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: 3 de abril de 2017

“PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha
seis (6) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por el Lic.

P.C., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado V.E., contra la sentencia
núm. 079-2015 de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil
quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la
presente sentencia, quedando confirmada la sentencia recurrida;
SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del defensor público P.C., abogado del imputado V.E.; TERCERO:

E. al imputado recurrente V.E., del pago de las
costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo estar
asistido por la defensa pública;
CUARTO: La lectura y posterior
entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes;
QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de
la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal,
para los fines legales correspondientes”,

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación el siguiente:

Único Medio : Falta de motivación de la sentencia

;

Considerando, que en el desarrollo del indicado medio el recurrente sostiene, en síntesis, lo descrito a continuación:

“El recurso de apelación interpuesto por el imputado se sustentó en el motivo de falta de motivación en cuanto a la sanción penal y 3 de abril de 2017

argumentamos de la manera siguiente: ‘La defensa tanto material
como técnica fue positiva en razón de que la acusación fue suficientemente probada’; en la página 5 de la sentencia de fondo se
hacen constar las declaraciones de nuestro representado que fueron
las siguientes: ‘Le pido perdón a D., a ustedes y la sociedad porque
me encontré en un momento desesperado. Yo no atraco ni robo y
cometí ese error y pido que si está a su disposición me den otra oportunidad. Cuando digo error fue que me ocuparon la droga que menciona la Fiscalía. Yo voy a cumplir diez meses preso. Estoy haciendo un curso de ebanistería. Tengo una friturita y con eso les
doy sustento a mis hijos. Yo trabajaba en el muelle’; la defensa
solicitó que le fuera impuesta una sanción de cinco (05) años y que se
le aplicara la suspensión condicional de la pena de la manera siguiente: un (01) año de prisión y el resto en libertad condicionada, tomando en cuenta las declaraciones del imputado así como sus características personales. El tribunal no se refirió en ningún momento a las conclusiones de la defensa en lo relativo al modo de cumplimiento de la sanción y la Corte de Apelación incurrió en el
mismo vicio que el tribunal de fondo, en vista de que no contestó los fundamentos de nuestro recurso de apelación, en el sentido de que el
tribunal de fondo no explicó por qué las conclusiones de la defensa no
fueron acogidas”;

Considerando, que el presente recurso de casación adolece de la debida fundamentación que exigen los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, último modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, aplicable por analogía, sobre los requerimientos para la presentación de los recursos; pues si bien el recurrente enuncia falta de motivación de la sentencia no estatuir sobre lo planteado en cuanto al modo de cumplimiento de la 3 de abril de 2017

sanción impuesta, resulta que tales alegatos son notoriamente inventados, toda vez que no se corresponden con el contenido de la decisión, ya que de su lectura extrae que la Corte a-qua, no solo transcribió los motivos que tomaron en cuenta los juzgadores para imponer la sanción correspondiente, acogiéndose a previsiones del artículo 341 del Código Procesal Penal, que instaura la suspensión condicional de la pena, sino que expuso su propio razonamiento; constituyendo la queja del recurrente una mera manifestación de inconformidad frente a la cantidad de años suspendidos, algo facultativo de los jueces, y no un yerro de hecho o de derecho; lo cual nada acredita frente a los fundamentos de un fallo que se presume revestido de acierto y legalidad; por todo lo cual procede desestimar el único medio propuesto y, consecuentemente, el recurso de que se

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por V.E. y/o V.E., contra la sentencia núm. 294-2015-00235, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; 3 de abril de 2017

Segundo: Compensa las costas, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina de Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra.- H.R..- F.E.S.S..-

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