Sentencia nº 406 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2017.
Número de sentencia | 406 |
Número de resolución | 406 |
Fecha | 22 Mayo 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 22 de mayo de 2017
Sentencia Núm. 406
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de mayo de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,
en funciones de P.; E.E.A.C. y Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde
celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 22 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación incoado por Industria de Muebles
Monegro, S.R.L., sociedad comercial debidamente registrada bajo las leyes
de la República Dominicana, debidamente representada por el señor Pedro
Ramón Monegro Minaya, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad y electoral núm. 047-0050077-2, domiciliado y residente en el
kilometro 7½ de la Autopista Duarte, tramo La Vega-Santiago, sección
Burende, La Vega, imputada, contra la sentencia núm. 266, dictada por la Fecha: 22 de mayo de 2017
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La
Vega el 21 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Licdo. J.A.T., en representación de la recurrente, depositado el 24
de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual
interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado
por el Licdo. Y.L.L., en representación del señor Julio
César Núñez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 047-0034440-3, domiciliado y residente en la
sección Burende de la ciudad de La Vega, depositado el 23 de septiembre de
2015, en la secretaría de la Corte a-qua;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando
audiencia de sustentación para el día 11 de mayo de 2016, fecha en la cual las
partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo Fecha: 22 de mayo de 2017
dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal
Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día
indicado al inicio de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de
febrero de 2015;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en
ella referidos, son hechos constantes los siguientes:
-
que la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del
Distrito Judicial de La Vega resultó apoderada para el conocimiento de la
acusación penal privada presentada el 5 de septiembre de 2013 por Julio
César Núñez contra P.R.M.M. e Industria de Muebles
Monegro, por presunta infracción a las disposiciones de la Ley 2859, sobre Fecha: 22 de mayo de 2017
Cheques; a propósito de lo cual, luego de agotados los procedimientos de
rigor, pronunció la sentencia condenatoria número 00004/2015 del 15 de
enero de 2015, cuyo dispositivo expresa:
“PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma la acusación penal privada interpuesta por J.C.N., a través de su abogado Licenciado I.L. en contra del ciudadano P.R.M.M., acusado de violar el artículo 66, de la Ley 2859 modificada por la 62-00, sobre cheques, por haberlo hecho conforme a la normativa procesal penal y la Ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara culpable al señor P.R.M.M. de violar el artículo 66 de la Ley 2859, modificada por la 62-2000 sobre Cheques, por haberse demostrado la entrega de los cheques núm. 005311 del Banco León, por la suma de 105,000.00, Ciento Cinco Mil Pesos de fecha 14 de agosto de 2013 a nombre de J.L.C., 005424, del Banco León por la suma de RD$36,000.00, Treinta y Seis Mil Pesos de fecha 14 de agosto de 2013, a nombre de J.C.N.V., y 0370 del B. por la suma de RD$2,400,000.00, Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos, de fecha 12 de agosto de 2013, a nombre de J.C.N.V., sin la debida provisión de fondo, el cual fue corroborado por el protesto núm. 289-2013 y 304-2013, acto de comprobación de fondo, y por consiguiente se condena a una multa por el monto de los cheques, más al pago de las costas penales y se condena a seis (6) meses de prisión correccional; TERCERO: Se ordena al imputado P.R.M.M., a la entrega de la reposición de los referidos cheques por el monto Fecha: 22 de mayo de 2017
de (RD$2,577.000.00) Dos Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Pesos, del Banco León, sucursal de La Vega, a favor del señor J.C.N., por la entrega sin la debida provisión de fondos; CUARTO: Se condena al imputado P.R.M.M., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), por los daños y perjuicios causados en detrimento del patrimonio familiar del señor J.C.N.; QUINTO: Ordena al imputado P.R.M.M., el pago de las costas civiles a favor de los abogados concluyentes” (sic);
-
que por efecto del recuro de apelación incoado contra la sentencia
condenatoria previamente transcrita, resultó apoderada la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual
pronunció la sentencia ahora recurrida de casación, marcada con el número
266 del 21 de julio de 2015, en cuyo dispositivo:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto, por el Lic. J.E.A.T., quien actúa en representación del imputado Industrias de Muebles Monegro SRL., representado por su presidente el señor P.R.M.M., en contra de la sentencia núm. 00004-2015, de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por la Tercera Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la sentencia apelada por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas Fecha: 22 de mayo de 2017
las civiles a favor y provecho de los Licdos. Y.L.L. y J.S.R.M.; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal” (sic);
Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las
pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el
Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del
recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un
recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley
ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por
los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control
de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y
decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba
una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar
la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del
derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida.” (Sentencia TC
102/2014);
Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto
Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a
cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de
este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia Fecha: 22 de mayo de 2017
de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la
valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la
regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la
Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones
sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las
pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer
de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes
durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las
cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de
control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores
respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le
son sometidas”;
Considerando, que en cuanto al recurso de casación de que se trata, la
razón social recurrente esgrime contra el fallo recurrido el siguiente medio:
Único: Sentencia manifiestamente infundada, contraria a las disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; Resulta un caso para una justicia no vidente en término peyorativo y figurativo y llama a la atención que en cualquier tipo penal el elemento material no está sujeto a interpretación, es decir para el caso de la especie, violación a la ley de cheques sin cheques, si no es absurdo es irracional, procesal, juzgar y condenar a un ciudadano sin la Fecha: 22 de mayo de 2017
valoración de la prueba material así mismo como se describe no hay cheque original y su ausencia hace sospechoso el proceso toda vez que ha sido repetida la decisión de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que las fotocopias no hacen prueba, mucho menos es suficiente para una sentencia condenatoria, cuantas cosas se puede pensar del destino de los cheques, cualquieras de ella seria regulativa de lo sí estamos seguro es que en el momento procesal los cheques originales no se presentaron, lo que implica que el principio de la oralidad de la contradicción y de la inmediación fueron olvidados por la Corte a-qua, y como consecuencia la sentencia impugnada está condenada a su nulidad absoluta por efecto del recurso; La Corte a-qua como los demás casos no tomo en cuenta el contenido del artículo 24 y 25 del Código Procesal Penal, con respecto a la motivación de sus decisiones específicamente con respecto a las pruebas presentadas por el imputado y la violación a su derecho de la defensa toda vez que el escrito de defensa y audición de testigos y orden de la pruebas fue declarado inadmisible sobre la base de haberse violentando el plazo 905 del Código Procesal Penal, no se detuvo a analizar la Corte a-qua, y bien pudo proteger los derechos del imputado, simplemente comprobado de que existen dos notificaciones a partir de las cuales tiene el derecho de presentar exenciones nulidades defensa, recusaciones y orden de las pruebas, por que elegir las notificaciones que le perjudican para declarar la admisibilidad cuando si podían elegir la que resulto favorable, para que dentro del plazo ejercer todos los derechos de defensa que le permite el 305 del Código Procesal Penal, simplemente porque de manera analógica siempre debe decidirse sobre la base de la norma más Fecha: 22 de mayo de 2017
favorable al imputado y analógicamente el estado procesal más favorable, a si las cosas la sentencia impugnada se encuentra manifiestamente impugnada. Honorable Magistrado son estos casos posibles en una sentencia que aplique, administre justicia en el orden del debido proceso del derecho constitucional, nunca jamás de donde se colige errores que hacen infundada la sentencia recurrida, y proceso su nulidad absoluta y acoger el recurso de casación propuesto
;
Considerando, que por su parte, el recurrido, en su escrito de defensa
aduce que los recurrentes presentan peroratas infundadas, repeticiones sin
fundamentos ni lógica; que solo enuncian las consideraciones que les
conviene y obvian aquellos que demuelen sus pretensiones; que el medio de
casación debe ser rechazado porque la sentencia recurrida está correctamente
motivada en hechos y derecho, con una clara fundamentación jurídica; que en
el presente caso no ha habido violación a la ley por parte de la Corte de
Apelación, y la parte recurrente no ha podido demostrar sus alegatos;
Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de
apelación de la ahora recurrente en casación, determinó:
“Vista la petición del recurrente a través de sus escrito , en el sentido de que se viola su derecho de defensa, esta Corte al hacer una valoración completa de las piezas que componen el expediente, ha podido comprobar que la a-qua actúo dentro de los parámetros que la ley pone a su disposición cuando Fecha: 22 de mayo de 2017
decidió, por una parte, no darle aquiescencia a la propuesta de escuchar testigos a cargo de la defensa, pues ciertamente esa propuesta de defensa se realizar fuera del marco que dispone la ley, pues es en el curso de la audiencia en la que se estaba conociendo el fondo del proceso, el letrado que representa los intereses del imputado expuso el interés de que fuera escuchada una tercera persona, por lo que muy bien deicidio el a-quo no acoger ese pedimento, pues ciertamente el mismo resultó fuera de contexto por haber sido propuesto fuera de toda lógica jurídica, inclusive después de haber agotado el plazo que para ello otorga el artículo 305 del Código Procesal Penal; igual situación decidió la Juez respecto a una serie de elementos de pruebas que sugirió la defensa que nada tenían que ver con el proceso a cargo del imputado, por lo que de una lectura simple a la sentencia de marras, se puede observar que la aqua realizo una correcta aplicación de la ley y el derecho en lo que tiene que ver con esa parte del recurso de apelación, por lo que a la Corte no le queda otra alternativa que dar por rechazada las pretensiones de la apelación, verificadas anteriormente. Por igual rechaza la Corte la petición descrita en la apelación en el sentido de que la parte querellante no se encontraba presente, sino que estaba representada por su abogado, y acontece que de la revisión hecha a la sentencia de marras se observa que el acusador, señor J.C.N., no solo estaba debidamente representado sino que el mismo se encontraba presente en la sala de audiencia por lo que ese aspecto del recurso que se examina, por igual , por carecer de sustento se desestima; Por último, sostiene la apelación que la Corte debe decretar nula la sentencia de marras, sobre la base de que la a-qua Fecha: 22 de mayo de 2017
juzgo el ilícito penal del cual estaba apoderada sin que el expediente se encontrara el original de los cheques reclamados por la parte querellante, sin embargo, muy bien establece el a-quo, sobre ese particular, que la secretaria de constancia de haber tenido a su vista los cheques originales a la hora de ser requeridos por ella y ese solo hecho le resulta suficiente y necesario al juzgador al momento de valorar el ilícito penal que deviene como consecuencia de la violación a la ley de cheques núm. 2859, modificada por la Ley 62-2000, por lo que esa parte de la propuesta impugnaticia por igual se desestima por carecer de sustento. Por otra parte, de la revisión hecha por la Corte a la sentencia, se puede observar que el tribunal de instancia hizo una correcta aplicación del derecho en lo que tiene que ver con el elemento de que existe constancia del depósito de los actos de alguacil a través de lo cual queda comprobado que en relación al cobro de los referidos cheques se hizo el protesto correspondiente; y por demás, se puede observar que el a-quo manejo adecuadamente lo relativo a los elementos constitutivos de la violación de la ley de cheques, lo cual consta en la sentencia objeto del presente recurso, con lo cual viene a quedar demostrado fehacientemente que la sentencia de marras está debidamente sustentada, conforme lo dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, en relación al uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; así las cosas, entiende la Corte, que en la sentencia objeto del presente recurso, queda debidamente justificado el contenido del artículo 24 del mismo código, en relación a la motivación que debe hacer todo juez de un asunto del cual este debidamente apoderado, por lo que al carecer el recurso de Fecha: 22 de mayo de 2017
apelación en que se examina de elementos sustentables, el miso se rechaza por las razones expuestas”;
Considerando, que contrario a lo reclamado por la parte recurrente en
el primer aspecto desarrollado en el único medio propuesto, respecto de la
ausencia de los cheques originales, la Corte a-qua constató que el Juzgador de
primer grado dio crédito a la actuación de la secretaria, funcionaria judicial
cuyas actuaciones están revestidas de fe, al consignar que tuvo a su vista los
referidos cheques originales, fundamento que no ha sido rebatido por la
recurrente; además de lo advertido por la alzada, conviene precisar que la
parte recurrente no ha puesto en duda la existencia de dichos cheques, sino
su ausencia entre los legajos, lo cual pudo deberse a múltiples factores que no
han sido abordados, pero que en definitiva no conducen a su inexistencia,
pues la acusación se sustenta tanto en el protesto de cheque como en la
posterior comprobación de fondos, lo que implica, obviamente, que fueron
presentados; por consiguiente, procede desestimar la pretensión en examen;
Considerando, que en cuanto al segundo punto atacado, en el que
aduce violación al derecho de defensa por no haber decidido sobre la base de
la norma más favorable al imputado, ante dos notificaciones a partir de las
cuales podía presentar excepciones y nulidades de defensa, y la Corte eligió
la que le perjudicaba, aprecia esta Sala de la Corte de Casación que el Fecha: 22 de mayo de 2017
recurrente sustenta su queja a partir de una premisa no propuesta ni debatida
en la sede de apelación, al referir la existencia de dos notificaciones, cuando
lo cierto es que la Corte desestimó su planteamiento de violación al derecho
de defensa en el entendido de que durante la audiencia de fondo en el
tribunal de primer grado, la ahora recurrente solicitó la audición de un
testigo, así como la valoración de elementos de prueba que el Juez luego
estimó su impertinencia y vinculación con el proceso, por proponerlos fuera
de la oportunidad que le acuerda el artículo 305 del Código Procesal Penal,
sobre fijación de audiencia y solución de los incidentes, a lo cual se añade el
procedimiento establecido en el artículo 330 del mismo código respecto de las
nuevas pruebas; es decir, el punto discutido en la apelación versó sobre esos
aspectos y no otros, de ahí que proceda, por igual, desestimar este
planteamiento, así como el recurso de casación que ocupa nuestra atención,
pues además se ha comprobado que la Corte a-qua ejerció su facultad
soberanamente, produciendo una decisión suficiente y correctamente
motivada, en el entendido de que la alzada verificó que la sentencia
condenatoria descansa en una adecuada valoración de toda la prueba
producida, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, la
responsabilidad penal de la parte recurrente; Fecha: 22 de mayo de 2017
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal
Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o
resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales,
las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón
suficiente para eximirla total o parcialmente;
Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de
Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada en
las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su
provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han
avanzado la mayor parte.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite la intervención de J.C.N. en el recurso incoado por Industria de Muebles Monegro, S.R.L., sociedad comercial debidamente registrada bajo las leyes de la República Dominicana,, debidamente representada por P.R.M.M., contra la sentencia núm. 266, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 22 de mayo de 2017
Segundo: Rechaza el referido recurso;
Tercero: Condena a P.R.M.M. al pago de las costas penales y a Industria de Muebles Monegro, S.R.L., al pago de las civiles con distracción de las mismas en provecho del L.. Y.L.L., quien afirma haberlas avanzado;
Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
(Firmados).- F.A.J.M..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.