Sentencia nº 406 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2017.

Número de sentencia406
Número de resolución406
Fecha22 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 406

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 22 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por Industria de Muebles

Monegro, S.R.L., sociedad comercial debidamente registrada bajo las leyes

de la República Dominicana, debidamente representada por el señor Pedro

Ramón Monegro Minaya, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 047-0050077-2, domiciliado y residente en el

kilometro 7½ de la Autopista Duarte, tramo La Vega-Santiago, sección

Burende, La Vega, imputada, contra la sentencia núm. 266, dictada por la Fecha: 22 de mayo de 2017

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

Vega el 21 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. J.A.T., en representación de la recurrente, depositado el 24

de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado

por el Licdo. Y.L.L., en representación del señor Julio

César Núñez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 047-0034440-3, domiciliado y residente en la

sección Burende de la ciudad de La Vega, depositado el 23 de septiembre de

2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando

audiencia de sustentación para el día 11 de mayo de 2016, fecha en la cual las

partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo Fecha: 22 de mayo de 2017

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día

indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de

febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en

ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del

    Distrito Judicial de La Vega resultó apoderada para el conocimiento de la

    acusación penal privada presentada el 5 de septiembre de 2013 por Julio

    César Núñez contra P.R.M.M. e Industria de Muebles

    Monegro, por presunta infracción a las disposiciones de la Ley 2859, sobre Fecha: 22 de mayo de 2017

    Cheques; a propósito de lo cual, luego de agotados los procedimientos de

    rigor, pronunció la sentencia condenatoria número 00004/2015 del 15 de

    enero de 2015, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma la acusación penal privada interpuesta por J.C.N., a través de su abogado Licenciado I.L. en contra del ciudadano P.R.M.M., acusado de violar el artículo 66, de la Ley 2859 modificada por la 62-00, sobre cheques, por haberlo hecho conforme a la normativa procesal penal y la Ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara culpable al señor P.R.M.M. de violar el artículo 66 de la Ley 2859, modificada por la 62-2000 sobre Cheques, por haberse demostrado la entrega de los cheques núm. 005311 del Banco León, por la suma de 105,000.00, Ciento Cinco Mil Pesos de fecha 14 de agosto de 2013 a nombre de J.L.C., 005424, del Banco León por la suma de RD$36,000.00, Treinta y Seis Mil Pesos de fecha 14 de agosto de 2013, a nombre de J.C.N.V., y 0370 del B. por la suma de RD$2,400,000.00, Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos, de fecha 12 de agosto de 2013, a nombre de J.C.N.V., sin la debida provisión de fondo, el cual fue corroborado por el protesto núm. 289-2013 y 304-2013, acto de comprobación de fondo, y por consiguiente se condena a una multa por el monto de los cheques, más al pago de las costas penales y se condena a seis (6) meses de prisión correccional; TERCERO: Se ordena al imputado P.R.M.M., a la entrega de la reposición de los referidos cheques por el monto Fecha: 22 de mayo de 2017

    de (RD$2,577.000.00) Dos Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Pesos, del Banco León, sucursal de La Vega, a favor del señor J.C.N., por la entrega sin la debida provisión de fondos; CUARTO: Se condena al imputado P.R.M.M., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), por los daños y perjuicios causados en detrimento del patrimonio familiar del señor J.C.N.; QUINTO: Ordena al imputado P.R.M.M., el pago de las costas civiles a favor de los abogados concluyentes” (sic);

  2. que por efecto del recuro de apelación incoado contra la sentencia

    condenatoria previamente transcrita, resultó apoderada la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual

    pronunció la sentencia ahora recurrida de casación, marcada con el número

    266 del 21 de julio de 2015, en cuyo dispositivo:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto, por el Lic. J.E.A.T., quien actúa en representación del imputado Industrias de Muebles Monegro SRL., representado por su presidente el señor P.R.M.M., en contra de la sentencia núm. 00004-2015, de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por la Tercera Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la sentencia apelada por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas Fecha: 22 de mayo de 2017

    las civiles a favor y provecho de los Licdos. Y.L.L. y J.S.R.M.; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal” (sic);

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las

    pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el

    Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del

    recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un

    recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley

    ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por

    los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control

    de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y

    decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba

    una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar

    la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del

    derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida.” (Sentencia TC

    102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto

    Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a

    cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de

    este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia Fecha: 22 de mayo de 2017

    de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la

    valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la

    regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la

    Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones

    sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las

    pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer

    de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes

    durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las

    cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de

    control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores

    respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le

    son sometidas”;

    Considerando, que en cuanto al recurso de casación de que se trata, la

    razón social recurrente esgrime contra el fallo recurrido el siguiente medio:

    Único: Sentencia manifiestamente infundada, contraria a las disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; Resulta un caso para una justicia no vidente en término peyorativo y figurativo y llama a la atención que en cualquier tipo penal el elemento material no está sujeto a interpretación, es decir para el caso de la especie, violación a la ley de cheques sin cheques, si no es absurdo es irracional, procesal, juzgar y condenar a un ciudadano sin la Fecha: 22 de mayo de 2017

    valoración de la prueba material así mismo como se describe no hay cheque original y su ausencia hace sospechoso el proceso toda vez que ha sido repetida la decisión de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que las fotocopias no hacen prueba, mucho menos es suficiente para una sentencia condenatoria, cuantas cosas se puede pensar del destino de los cheques, cualquieras de ella seria regulativa de lo sí estamos seguro es que en el momento procesal los cheques originales no se presentaron, lo que implica que el principio de la oralidad de la contradicción y de la inmediación fueron olvidados por la Corte a-qua, y como consecuencia la sentencia impugnada está condenada a su nulidad absoluta por efecto del recurso; La Corte a-qua como los demás casos no tomo en cuenta el contenido del artículo 24 y 25 del Código Procesal Penal, con respecto a la motivación de sus decisiones específicamente con respecto a las pruebas presentadas por el imputado y la violación a su derecho de la defensa toda vez que el escrito de defensa y audición de testigos y orden de la pruebas fue declarado inadmisible sobre la base de haberse violentando el plazo 905 del Código Procesal Penal, no se detuvo a analizar la Corte a-qua, y bien pudo proteger los derechos del imputado, simplemente comprobado de que existen dos notificaciones a partir de las cuales tiene el derecho de presentar exenciones nulidades defensa, recusaciones y orden de las pruebas, por que elegir las notificaciones que le perjudican para declarar la admisibilidad cuando si podían elegir la que resulto favorable, para que dentro del plazo ejercer todos los derechos de defensa que le permite el 305 del Código Procesal Penal, simplemente porque de manera analógica siempre debe decidirse sobre la base de la norma más Fecha: 22 de mayo de 2017

    favorable al imputado y analógicamente el estado procesal más favorable, a si las cosas la sentencia impugnada se encuentra manifiestamente impugnada. Honorable Magistrado son estos casos posibles en una sentencia que aplique, administre justicia en el orden del debido proceso del derecho constitucional, nunca jamás de donde se colige errores que hacen infundada la sentencia recurrida, y proceso su nulidad absoluta y acoger el recurso de casación propuesto

    ;

    Considerando, que por su parte, el recurrido, en su escrito de defensa

    aduce que los recurrentes presentan peroratas infundadas, repeticiones sin

    fundamentos ni lógica; que solo enuncian las consideraciones que les

    conviene y obvian aquellos que demuelen sus pretensiones; que el medio de

    casación debe ser rechazado porque la sentencia recurrida está correctamente

    motivada en hechos y derecho, con una clara fundamentación jurídica; que en

    el presente caso no ha habido violación a la ley por parte de la Corte de

    Apelación, y la parte recurrente no ha podido demostrar sus alegatos;

    Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de

    apelación de la ahora recurrente en casación, determinó:

    “Vista la petición del recurrente a través de sus escrito , en el sentido de que se viola su derecho de defensa, esta Corte al hacer una valoración completa de las piezas que componen el expediente, ha podido comprobar que la a-qua actúo dentro de los parámetros que la ley pone a su disposición cuando Fecha: 22 de mayo de 2017

    decidió, por una parte, no darle aquiescencia a la propuesta de escuchar testigos a cargo de la defensa, pues ciertamente esa propuesta de defensa se realizar fuera del marco que dispone la ley, pues es en el curso de la audiencia en la que se estaba conociendo el fondo del proceso, el letrado que representa los intereses del imputado expuso el interés de que fuera escuchada una tercera persona, por lo que muy bien deicidio el a-quo no acoger ese pedimento, pues ciertamente el mismo resultó fuera de contexto por haber sido propuesto fuera de toda lógica jurídica, inclusive después de haber agotado el plazo que para ello otorga el artículo 305 del Código Procesal Penal; igual situación decidió la Juez respecto a una serie de elementos de pruebas que sugirió la defensa que nada tenían que ver con el proceso a cargo del imputado, por lo que de una lectura simple a la sentencia de marras, se puede observar que la aqua realizo una correcta aplicación de la ley y el derecho en lo que tiene que ver con esa parte del recurso de apelación, por lo que a la Corte no le queda otra alternativa que dar por rechazada las pretensiones de la apelación, verificadas anteriormente. Por igual rechaza la Corte la petición descrita en la apelación en el sentido de que la parte querellante no se encontraba presente, sino que estaba representada por su abogado, y acontece que de la revisión hecha a la sentencia de marras se observa que el acusador, señor J.C.N., no solo estaba debidamente representado sino que el mismo se encontraba presente en la sala de audiencia por lo que ese aspecto del recurso que se examina, por igual , por carecer de sustento se desestima; Por último, sostiene la apelación que la Corte debe decretar nula la sentencia de marras, sobre la base de que la a-qua Fecha: 22 de mayo de 2017

    juzgo el ilícito penal del cual estaba apoderada sin que el expediente se encontrara el original de los cheques reclamados por la parte querellante, sin embargo, muy bien establece el a-quo, sobre ese particular, que la secretaria de constancia de haber tenido a su vista los cheques originales a la hora de ser requeridos por ella y ese solo hecho le resulta suficiente y necesario al juzgador al momento de valorar el ilícito penal que deviene como consecuencia de la violación a la ley de cheques núm. 2859, modificada por la Ley 62-2000, por lo que esa parte de la propuesta impugnaticia por igual se desestima por carecer de sustento. Por otra parte, de la revisión hecha por la Corte a la sentencia, se puede observar que el tribunal de instancia hizo una correcta aplicación del derecho en lo que tiene que ver con el elemento de que existe constancia del depósito de los actos de alguacil a través de lo cual queda comprobado que en relación al cobro de los referidos cheques se hizo el protesto correspondiente; y por demás, se puede observar que el a-quo manejo adecuadamente lo relativo a los elementos constitutivos de la violación de la ley de cheques, lo cual consta en la sentencia objeto del presente recurso, con lo cual viene a quedar demostrado fehacientemente que la sentencia de marras está debidamente sustentada, conforme lo dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, en relación al uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; así las cosas, entiende la Corte, que en la sentencia objeto del presente recurso, queda debidamente justificado el contenido del artículo 24 del mismo código, en relación a la motivación que debe hacer todo juez de un asunto del cual este debidamente apoderado, por lo que al carecer el recurso de Fecha: 22 de mayo de 2017

    apelación en que se examina de elementos sustentables, el miso se rechaza por las razones expuestas”;

    Considerando, que contrario a lo reclamado por la parte recurrente en

    el primer aspecto desarrollado en el único medio propuesto, respecto de la

    ausencia de los cheques originales, la Corte a-qua constató que el Juzgador de

    primer grado dio crédito a la actuación de la secretaria, funcionaria judicial

    cuyas actuaciones están revestidas de fe, al consignar que tuvo a su vista los

    referidos cheques originales, fundamento que no ha sido rebatido por la

    recurrente; además de lo advertido por la alzada, conviene precisar que la

    parte recurrente no ha puesto en duda la existencia de dichos cheques, sino

    su ausencia entre los legajos, lo cual pudo deberse a múltiples factores que no

    han sido abordados, pero que en definitiva no conducen a su inexistencia,

    pues la acusación se sustenta tanto en el protesto de cheque como en la

    posterior comprobación de fondos, lo que implica, obviamente, que fueron

    presentados; por consiguiente, procede desestimar la pretensión en examen;

    Considerando, que en cuanto al segundo punto atacado, en el que

    aduce violación al derecho de defensa por no haber decidido sobre la base de

    la norma más favorable al imputado, ante dos notificaciones a partir de las

    cuales podía presentar excepciones y nulidades de defensa, y la Corte eligió

    la que le perjudicaba, aprecia esta Sala de la Corte de Casación que el Fecha: 22 de mayo de 2017

    recurrente sustenta su queja a partir de una premisa no propuesta ni debatida

    en la sede de apelación, al referir la existencia de dos notificaciones, cuando

    lo cierto es que la Corte desestimó su planteamiento de violación al derecho

    de defensa en el entendido de que durante la audiencia de fondo en el

    tribunal de primer grado, la ahora recurrente solicitó la audición de un

    testigo, así como la valoración de elementos de prueba que el Juez luego

    estimó su impertinencia y vinculación con el proceso, por proponerlos fuera

    de la oportunidad que le acuerda el artículo 305 del Código Procesal Penal,

    sobre fijación de audiencia y solución de los incidentes, a lo cual se añade el

    procedimiento establecido en el artículo 330 del mismo código respecto de las

    nuevas pruebas; es decir, el punto discutido en la apelación versó sobre esos

    aspectos y no otros, de ahí que proceda, por igual, desestimar este

    planteamiento, así como el recurso de casación que ocupa nuestra atención,

    pues además se ha comprobado que la Corte a-qua ejerció su facultad

    soberanamente, produciendo una decisión suficiente y correctamente

    motivada, en el entendido de que la alzada verificó que la sentencia

    condenatoria descansa en una adecuada valoración de toda la prueba

    producida, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, la

    responsabilidad penal de la parte recurrente; Fecha: 22 de mayo de 2017

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales,

    las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirla total o parcialmente;

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de

    Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada en

    las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su

    provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han

    avanzado la mayor parte.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite la intervención de J.C.N. en el recurso incoado por Industria de Muebles Monegro, S.R.L., sociedad comercial debidamente registrada bajo las leyes de la República Dominicana,, debidamente representada por P.R.M.M., contra la sentencia núm. 266, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 22 de mayo de 2017

    Segundo: Rechaza el referido recurso;

    Tercero: Condena a P.R.M.M. al pago de las costas penales y a Industria de Muebles Monegro, S.R.L., al pago de las civiles con distracción de las mismas en provecho del L.. Y.L.L., quien afirma haberlas avanzado;

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).- F.A.J.M..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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