Sentencia nº 416 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2017.

Número de sentencia416
Número de resolución416
Fecha22 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

Sentencia núm. 416

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., J.P. en Funciones; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano R.C.M., dominicano, mayor de edad, unión libre, E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

vendedor de artesanía, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0056962-2, domiciliado y residente en la carretera de Macao, núm. 68, sector La Otra Banda, municipio de Higuey, provincia La Altagracia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído al alguacil llamar al solicitado en extradición R.C.M., y el mismo expresar que es dominicano, mayor de edad, unión libre, vendedor de artesanía, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0056962-2, domiciliado y residente en la carretera de Macao, núm. 68, sector La Otra Banda, municipio de Higuey, provincia La Altagracia;

Oído al Magistrado en funciones de Presidente otorgarles la palabra a los abogados del procesado a los fines de que presente sus calidades;

Oído al Lic. F.H., conjuntamente con los Dres. Máximo A.C. y F.C., otorgar sus calidades en representación de R.C.M.;

Oído al Magistrado en funciones de Presidente otorgarle la palabra al representante del Procurador General de la República, para dar sus calidades;

Oído a la F.C.S., quien actúa en nombre y E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

representación del Procurador General de la República;

Oído al Magistrado en funciones de Presidente otorgarle la palabra a la abogada representante del país requirente, para dar sus calidades;

Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de Estados Unidos de América;

Oído al Magistrado en funciones de Presidente manifestarle a las partes lo siguiente: “¿Esta listo el ministerio público para presentar el caso?”;

Oído a al Dr. F.C.S., quien actúa en nombre y representación del Procurador General de la República, manifestar lo siguiente: “Si magistrado, el señor R.C.M., es solicitado en extradición por las autoridades Judiciales de Estados Unidos de América, dicha solicitud fue tramitada, mediante las notas diplomáticas núms. 663 de fecha 1 de agosto de 2012 y 980 de fecha 26 de octubre de 2012, ambas notas diplomáticas fueron tramitadas independientemente una de otra en virtud de que en contra del señor R.C.M., existen dos expedientes distintos en los Estados Unidos de América, existe otra orden diplomática núm. 178 de fecha 7 de abril de E.: R. C.M.

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2014; en contra del señor C. existen dos órdenes de arresto: una del 29 de noviembre de 2006, emitida por el J. del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y una segunda orden emitida por la Magistrada A.S., J. del Tribunal de Primera Instancia de Carolina, del 14 de agosto de 2007; Ahora bien, el señor C. es solicitado mediante la nota diplomática núm. 663, a los fines de ser procesado por la querella penal núm. 06-9-015-08542, ante el Tribunal del Distrito Judicial de Carolina del Estado libre asociado de Puerto Rico, la cual le imputa la comisión de homicidio en primer grado, en perjuicio de su hijo de dos años R.C.A. en violación de los artículos 106 del Código Penal de Puerto Rico, los hechos que originaron esa acusación son: C.M. y D.A., vivían en puerto rico, pero El 29 de noviembre de 2006, a la 1:00 p. m. aproximadamente, P. salió de la residencia, dejando a C.M. al cuidado de R. el hijo de ambos; quien, de acuerdo a P. se encontraba en buen estado de salud y dormía en su cama. Cuando P. regresó, 90 minutos más tarde, encontró el televisor encendido pero C.M. no estaba en la casa. Ella encontró a R. acostado en su cama cubierto con una frazada, pero rápidamente se percató que el niño no respiraba y llamó pidiendo ayuda. Un vecino entró a la casa y llamó a la policía, quienes luego confirmaron que el niño R. estaba muerto. El Instituto de Ciencias Forenses del Estado libre y asociado de Puerto Rico realizó la autopsia y determinó que la causa de la muerte había sido un severo trauma corporal, el cual provocó hemorragia interna. También E.: R. C.M.

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reveló hallazgos que evidenciaban el Síndrome del Niño maltratado. O sea que en diferentes ocasiones había sido maltratado presentando desgarre del hombro; la investigación confirmo que C.M., fue la última persona que estuvo en casa con R. antes de ser asesinado, y luego huyo de la escena del crimen; en una declaración jurada prestada por D.A.P., la madre del niño y una tía de esta M.C.A., ante el Fiscal del Distrito de Carolina, D. reveló varios incidentes, maltratos y abusos físicos en contra de R.C.M.; Una guardia de seguridad asignada al portón de entrada a la urbanización donde C.M., P. y R. vivían, le indicó a la Policía que, el 29 de noviembre de 2006, a las 2: 15 p. m. aproximadamente, llamó a la residencia para anunciar un visitante, quien conducía un vehículo Ford Blanco. C.M., cuya voz pudo reconocer, contestó la llamada y autorizó la entrada del visitante. A las 2:20 p.m., la guardia de seguridad observó al mismo vehículo salir de la urbanización llevando a C.M. como pasajero. La guardia de seguridad dijo que P. había llegado a la urbanización a las 2:35 p.
m.; que recibió la llamada del vecino de P. a las 2:40 p. m. solicitándole que llamara a la policía y a una ambulancia, lo cual hizo. La investigación policíaca identificó al individuo que recogió a C.M. el 29 de noviembre de 2006, como F.F.M.(.M.. F.M. acordó cooperar con la investigación que realizaba la policía. F.M. le informó a la policía
E.: R. C.M.

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que, el 29 de noviembre de 2006, C.M. lo llamó entre la 1:00 y 2:00 p.m. para pedirle que lo recogiera y que le diera al guardia de seguridad un nombre falso. Cuando F.M. llegó a la casa de C.M. abordó el vehículo y le pidió a F.M. que lo llevara hasta un centro comercial donde, C.M. le dijo que, P. lo recogería. Las pruebas que existen contra este proceso son: a) una denuncia y querella de la policía; b) un informe médico forense o Autopsia del niño; c) la declaración jurada prestada por P. y por su tía M.C.A.. Además el señor C.M. es solicitado en extradición por las autoridades mediante la nota diplomática 980, del 26 de octubre de 2012, a los fines de ser procesado ante el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, donde deberá responder de la acusación de reemplazo núm. 06-009 (JAG), del 18 de mayo de 2006, la cual le imputa la comisión de dos cargos por delito de narcotráfico, a saber: cargo 1: Conspirar para distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; Cargo 2: Conspiración para importar en el territorio aduanal de los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de cocaína; todo esto en violación a las secciones 841-A-1, 841-B-1-A, 952-A y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Los hechos que dieron origen a esta acusación son: que, desde enero de 1998 a diciembre de 2005 C.M., y otros co-acusados utilizaron lanchas rápidas para transportar grandes cantidades de cocaína desde la República Dominicana a Puerto Rico. Una denuncia preliminar E.: R. C.M.

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fue presentada contra C.M., por tráfico de drogas y el 8 de diciembre del 2005, se emitió orden de arresto contra C., siendo arrestado el 15 de diciembre en Texas y trasladado a Puerto Rico, el 16 de julio C. fue puesto en libertad bajo fianza y se le ordenó presentarse a la Corte el 29 de noviembre de 2006, pero no se presento, y ya sabemos lo que paso el 29 de noviembre de 2006, constituyéndose el señor C. en fuga en este proceso también, por tales motivos y existiendo los instrumentos entre el estado requirente y el Estado requerido a quedado establecido la identidad inequívoca del requirente en el presente proceso no están presentes ningunas de las obsesiones que podía impedir la extradición, que en este proceso se cumplen todos los requisitos exigidos por esta Honorable S., para que procesa la extradición, tenemos a bien dictaminar de la siguiente manera: Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano R.C.M., por haber sido introducida en conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano R.C.M., para que sea penalmente procesado por: a) En el caso Criminal núm. 06 8-015-08542: Homicidio en Primer grado, en violación del artículo 106 del Código Penal de Puerto Rico, Titulo 33 de las Leyes anotadas de Puerto Rico, que pesa en su contra ante el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.: R. C.M.

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Carolina, Estado libre asociado de Puerto Rico y; En el caso Criminal núm. 06-009 (JAG): cargo 1: Conspirar para distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada, en violación de las secciones 841 (a) (1) , 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo 2: Conspiración para importar en el territorio aduanal de los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada, en violación de las secciones 952 (a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. cargo cinco: Alegato de decomiso de conformidad con lo establecido en el Titulo 21 Código de los Estados Unidos sección 853; ante el Tribunal Federal de los Estados Unidos Distrito de Puerto Rico, respectivamente; Tercero: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana, decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones E.eriores deberá ejecutarla. Y prestaréis la asistencia extradicional requerida por los Estados Unidos de América y asumida por el Ministerio Público”;

Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de Estados Unidos de América, concluir de la manera siguiente: “H.M., los Tribunales, S. de Primera Instancia del Estado de Carolina, como el Tribunal Federal del Distrito de Puerto Rico solicitan la extradición del ciudadano dominicano, R..E.: R. C.M.

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C.M., para que responda por las acusaciones, presentadas en su contra, el Tribunal de Primera Instancia de la S. de Carolina le requiere por la denuncia de fecha 14 de agosto de 2007, que le imputa el cargo de asesinato en primer grado, en violación al artículo 106 del Código Penal de Puerto Rico, titulo 33, sección 4734, en la persona de su hijo R.C.A., de dos (2) años de edad, cuyos hechos cometido el 29 de noviembre de 2006, establece que la madre dejo bajo el cuidado el cuidado de su padre C.M., al niño R.C.A. y que cuando esta retorna a la casa 90 minutos más tarde, encontró el televisor encendido, el señor C. no estaba y el niño estaba arropado con una frazada, se percata que no respiraba y pide ayuda y auxilio a un vecino quien llama a la policía y estos confirman que el niño estaba muerto, luego llevan el cadáver al instituto forense de puerto rico quienes determinaron que fue asesinado, cuyo hallazgos, fue el del síndrome del niño maltratado, lo que provoco una hemorragia interna, la madre del niño y una tía de esta M.C.A., ante el Fiscal del Distrito de Carolina, D. reveló varios incidentes, maltratos y abusos físicos producidos por R.C.M. a su hijo C.A., en diferentes fechas especificadas en la declaración jurada de la F.L.C.P., que vos podéis observar más adelante; por otro lado el Tribunal Federal del Distrito de Puerto Rico, requiere a R.C., por distribuir e importar más de 5 kilogramos de Cocaína, en violación de la sección 846, 841, b-1-a-ii, del título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 952-a, así como el alegato de decomiso de la E.: R. C.M.

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sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos, según hechos, objetos de violar las leyes de los Estados Unidos y de Puerto Rico, este junto a otro, desde enero de 1998, a diciembre de 2005, se dedicaban a transportar grandes cantidades de kilogramos de cocaína, utilizando barcos, contendores, que viajaban desde la República Dominicana hasta Puerto Rico, y que estos en lancha de alta velocidad, llamadas Copfar, en las aguas costeras de Puerto Rico, se reunían en un punto, la tomaban para su distribución y venta posteriormente, se comunicaban utilizando teléfonos de servicios de largas distancias, regulares y celulares, para este y otro facilitar las actividades ilegales de contrabando de drogas; C. fue arrestado en virtud de una orden de arresto del 8 de diciembre de 2005, y el 1 de marzo de 2006, este ante la Corte admitió la relación con uno de sus confabuladores llamado B. Montes y otros en junio de 2005, en relación de la venta de los 50 kilogramos de Cocaína y que había tratado de conseguir a un suplidor, el señor M., asociado a B.M. socio de C. y quien fue el informante del gobierno fue asesinada por B., quien había dicho a C.M., que no hablara con ella, porque trabajaba para la policía y admitió C. que había contratado a alguien para asesinarla, castillo fue liberado bajo fianza el 16 de julio de 2006, y se le ordeno presentarse a la Corte el 29 de noviembre de 2006, no se presentó, y se procedió a ordenar su arresto. H.M., en ambos casos la ley, la aplicación, para el procesamiento de este tipo de delitos, aun no han prescrito para ese país requirente, que es el Tribunal del Distrito Federal de Puerto Rico y que E.: R. C.M.

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estos pretender buscar y que estos presentan como pruebas, primero, en el caso criminal núm. 06-009-JAG: a) llamadas telefónicas, incluyendo testimonio de testigos, conversaciones telefónicas, monitoreadas y grabadas, en caso criminal núm. 06-8-015-08542: a) La autopsia practicada al niño R.C.A.; en cuanto a esta oportunidad procesal para el juzgamiento de estos casos cabe destacar que los mismo no se encuentra afectado por la accesión de la prescripción en el país que se propone juzgar, en vista de los hechos sometidos al proceso se produce en el caso de los estupefaciente el 3 de enero de 1998 a diciembre de 2005; y en el caso del homicidio de su hijo, el 29 de noviembre de 2006, por lo que este tipo de delito aun no han prescrito, conforma a que las autoridades judiciales de Puerto Rico y el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Carolina, elevan la solicitud de extradición contra R.C.M. por la vía diplomática, correspondiente, debidamente traducida al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad competente, documentación esta, que ha sido acreditada, cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos por esta Honorable Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia. Los Estados Unidos han introducido la presente solitud, acogiéndose a lo que establece Tratado de E.radición de 1910, entre la República Dominicana y los Estados Unidos, así como la Convicción de las Naciones Unidas, contra el tráfico ilícito de estupefaciente y sustancias sicotrópicas celebradas en el año 1988, entre ambos países signatarios; por lo tanto el requerido R.C.M., presente y que consta su fotografía en el expediente en E.: R. C.M.

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cuestión, es requerido para procesarlo por los cargos señalados anteriormente y los hechos ilícitos con los que se le vinculan a esta persona, tiene que ver con los cargos de conspiración para distribuir y poseer e importar en el territorio aduanal de los Estados Unidos de América 5 kilogramos o mas de cocaína y por el homicidio criminal contra R.C.A., su hijo, delito estos cuya persecución, procesamientos y sanción se encuentran efectivamente asegurados, tanto por las leyes de la República Dominicana como por la de los Estados Unidos. Los hechos criminosos por los que se le acusa el requerido en el Distrito de Puerto Rico, lo sitúan como un miembro de una organización criminal, cuyos integrantes se dedicaban a la comisión de ilícitos agravados, vinculantes con el narcotráfico, es por ellos H. magistrados que bajo la aplicación de los instrumentos jurídicos Nacionales e Internacionales y bajo la aplicación del artículo 21 párrafo 3 del tratado, vamos a concluir de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, acojáis como buena y válida la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América, específicamente el Distrito de Puerto Rico, del ciudadano, dominicano, R.C.M., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo, Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano R.C.M., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América, Distrito de Puerto Rico, por este infringir las leyes penales, y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que esté E.: R. C.M.

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atento al artículo 128 inciso 3 literal b de la Constitución de la República, y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones E.eriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de R.C.M., que en el proceso sean identificados en individualizados como vinculados a los delitos que se le imputan conforma a la sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos, y prestareis la asistencia extradicional solicitada por Estados Unidos de América”;

Oído al Magistrado en funciones de Presidente otorgarles la palabra a los abogados de la defensa para que presenten sus conclusiones;

Oído al Dr. M.A.C., en representación de la defensa, exponer lo siguiente: “Magistrado, Grandes tratadistas plantean, que la acción de juzgar está llena de incertidumbre, sin importar el área de la ciencia jurídica que sea sometida al juzgador, y nada más evidente que cuando analizamos el caso en cuestión, por razones de estrategia de la defensa, nos toca a nosotros hacer consideraciones sobre el fondo de solicitud que hace el ministerio público al Estado requirente, pero si viene a nuestra memoria aquella lectura de nuestra adolescencia, de ese gran escritor latinoamericano G.G.M., cuando dice y crea aquel llamado realismo mágico; esto que se ha planteado aquí es una novela con características mágicas sobre el caso que habla el Ministerio Público y enfatiza sobre E.: R. C.M.

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el supuesto homicidio cometido por nuestro representado; resulta paradójico que la madre de ese menor, que supuestamente nuestro representado cometió ese hecho tan horrendo que hasta decirlo sonroja a quienes escuchamos estas expresiones, se mantiene con nuestro representado y posterior a ello han procreado una familia ejemplar a donde hay dos hijos un varón y una hembra y es a ella a quien se presenta como a la persona que hace acusaciones nosotros que hemos hurgado en todo los rincones de este caso hemos tenido conocimiento directo de que este niño nació con problemas respiratorio y fue tratado durante mucho tiempo por el especialista el Dr. Carbucia, en Centro Médico de Central Romana, y posteriormente estuvo interno varios veces en la reconocida clínica de nuestro natal pueblo de Higuey. Pero nosotros solamente queremos destacar ese aspecto y hasta donde ha llegado la imaginación para tratar de construir un expediente en contra de R.; le habla de ser propietario de lacha rápida, pero no aparecido ni una yola que haya sido incautada o se haya demostrado que posteriormente el haya sido propietario en algún momento de algunos de estos instrumentos de tratado rápido hacia la vecina isla de Puerto Rico. Por el contrario, y que es la parte que nosotros queremos enfatizar. Es el 4 de junio de 2014, cuando la Procuraduría General de la República, recibe el requerimiento del Estado de Puerto Rico de una solicitud de extradición de R.C.M., y posteriormente apodera en fecha 23 de junio de 2014, a esta honorable sala que emite una orden de arresto marcada con el núm. 2225, que ordena el arresto del solicitado en extradición, del 14 hasta el enero del 16, E.: R. C.M.

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pasan dos (2) años y vaya perla, se dice que no aparece una persona que tiene, no solo una residencia conocida sino un Restaurante, en la archi famosa playa de Bávaro, no quiero entrar en detalles para no herir sus sensibilidades, pero sencillamente hay que arribar y colegir de que eran ciegos, quienes presuntamente tenia la orden de arrestar al señor R.C.M. y posteriormente el 13 de enero, cuando el sale de su negocio porque quiero decir no solamente en la famosa playa de Bávaro, es donde se celebra la famosa actividad internacional Desalia, una actividad reconocida mundialmente y con tanto prestigio que en esta ocasión se va a celebrar en Europa. Ahí en tiene un restaurant, saliendo es emboscado por tres personas que le cruzan en un vehículo y le hacen un disparo que todavía lo tiene en su cuerpo, uno le impacta pero son varios disparos de personas vestidas en chancleta, en pantalones cortos, que parecían turistas o todas las características de delincuentes comunes, que hace el logra salir de su vehículo, con su hija y su señora esposa, y es después que el recibe tratamiento y es después que se dice que son miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, pero los mismos que conocían a R. desde hace tiempo, por razones obvias y que no son necesarias plantearlas ante los juzgadores de las calidades interpretativas como son ustedes. Después el 29 de enero es apresado pero no con la orden emitida por la esta Suprema Corte de Justicia, sino por una orden emitida por J. de la Instrucción del Distrito Nacional, con tantas irregularidades que precisamente la Procuraduría General de la República, emitió una resolución instando a la Fiscal del E.: R. C.M.

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D.Y.B., que explique en la mayor brevedad posible las razones sospechosa del apresamiento de R.C. y de otra persona que nunca fue encausada, de manera sorpresiva, y no es apresada por la Dirección Nacional de Control de Drogas si no por miembro de la Policía Judicial hay una serie de situaciones sospechosas que al momento no han sido aclaradas porque todavía hoy, no ha recibido la Procuraduría respuesta del requerimiento, hecha a la Fiscal del Distrito, parece a todas luces que se comprometería acciones, porque no sencillamente que tenga fundamento el requerimiento de extradición hay que cumplir con los preceptos establecidos por nuestro Código Procesal Penal, luego de esto, es aquí en este tribunal donde se emite una decisión ordenando el examen físico del señor R.C., porque sostuvimos que lo que se solicitaba era un ser vivo, no ha un muerto, ante esa situación, al día de hoy se han hecho todos los estudios combinando con una hemiolografia, que ha determinado el riesgo de la operación a que debe ser sometido él, porque podría afectar nervios dátiles, que afectaría su locomoción para toda la vida. Pero esa parte no es la que nos interesa. Posteriormente el 25 de abril del 2016, nosotros en nombre y representación de D.A. y R.C., presentamos una forma querella contra los tres miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, en la Procuraduría Fiscal de Higuey en razón de la competencia territorial, en octubre luego de apoderado, el magistrado N., emite una decisión de no conciliación y a los 6 meses nosotros solicitamos un informe a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial E.: R. C.M.

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de Higuey y no nos responden, posteriormente haciendo ejercicio de la figura jurídica establecida por el artículo 152 del Código Procesal Penal; elevamos un pronto despacho, tampoco nos respondieron, después reiteremos e insistíamos tanto de manera personal, que escucharon a uno de los testigos que nosotros suministramos, pero a los querellantes ni siquiera han tenido la delicadeza de llamarlo a expresar su acusación; nosotros ante esta situación solamente hemos querido evidenciar, puntualizar, reiterar, de que independientemente de la existencia de un tratado de extradición que regula esta situación entre los Estados Unidos y nosotros, a partir del 29 de enero de 2010, a ocurrido un cambio en nuestra cultura jurídico legal que hay que mencionarla, nuestra constitución dejo de ser una constitución semántica para constituirse valga el termino, en una constitución normativa, de una constitución estrictamente legal, se proclama ella misma como una constitución social y democrática de derecho; ese enunciado habla por sí solo, es que ese estado de derecho tiene como protección, derechos fundamentales que ella misma reconoce y garantiza, y cual derecho fundamental es comparado al derecho a la vida; ese es uno de los argumentos que nosotros utilizamos para fundamentar nuestra querella cuyo texto integro está depositado por secretaria y ni siquiera a esta altura de juego hemos recibido ni siquiera un informe de la Procuraduría Fiscal de Higuey, en una ocasión lo único que no entregaron fue diciendo que ellos dan fe de que reposa en la secretaria de este tribunal la querella, y así no se puede, porque precisamente nuestra constitución lo que quiere es limitar el ejercicio de poder, E.: R. C.M.

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porque de donde ese ejercicio de poder deviene en abuso de derecho, precisamente genera lo que estamos planteando nosotros hoy, después hay una serie de elementos, de principios establecidos por nuestro Código Procesal Penal y fundamentado en nuestra constitución que deviene en garantía de los derechos de R.C.M., la igualdad ante la ley, que ha sido evidente que no ha sido garantizada la acción indebida e injustificable que para arrestar una persona, haya que entrarle a tiros sin pensar en las secuelas que pueda ella dejar en el entorno y el a señora esposa y la menor de cinco (5) años que estaban en el vehículo, esa situación unida a otros elementos que tocaremos más adelante nos ha obligado a nosotros a presentar una conclusión incidental, en razón de que articulo 12 numeral 1 del Tratado de E.radición, es claro, cuando plantea que en los casos en que el requerido este envuelto acción penal a juzgar y por analogía en este caso es del querellante es parte en el proceso, entendemos, que hay obligatoriamente que esperar la decisión de ese caso, porque nosotros no queremos entrar en otros detalles que plantearemos posteriormente en el fondo, que ya se adelantaron sobre las prescripciones y que en el momento oportuno demostraremos las falsedades y los errores procesales de este caso, pero mientras tanto y cometiendo la virtud de no abusar del tiempo de ustedes vamos a solicitar muy respetuosamente; “Único: que en virtud de lo establecido por el artículo 12, numeral 1, del Tratado de E.radición del 1910, suscrito entre el gobierno de la República Dominicana y el gobierno de los Estados Unidos de América, tengáis a bien sobreseer con todas las consecuencias legales, el pedido de E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

extradición hacia los Estados Unidos del señor R.C.M., por la existencia de un proceso penal en donde tanto él como su esposa D.A., son querellantes y actores civiles, de los cuales reposan en secretaria toda la documentación; en virtud de esas razones fundamentales vamos a depositar con una amplia exposición de esta en hechos y de derechos el fundamento de esta solicitud incidental, y haréis justicia;

Oído al Magistrado en funciones de Presidente otorgar la palabra al ministerio público para que se pronuncie sobre el incidente planteado por la defensa:

Oído a al Dr. F.C.S., quien actúa en nombre y representación del Procurador General de la República, manifestar lo siguiente: “Parecería que los criterios de los abogados del señor M., piensan que las garantías del Código Penal y la Constitución solo son para él, que no están organizados los documentos que pretenden hacer valer en un proceso, después que el Ministerio Publico haya dictaminado al fondo y la representante del Estado requirente allá dictaminado al fondo del proceso, con nuevos documentos, pero imposible, el Código Procesal Penal en nuestra Constitución, lo prohíbe expresamente, al ministerio público no se le han presentado ninguno de los documentos que ellos han mencionado y no puede hacerle oponible en estos E.: R. C.M.

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momentos. Ya nosotros dictaminamos al fondo; Ellos tuvieron años para depositar esos documentos, por tales razones solicitamos que se excluyan aquellos documentos que dice él que presentaron ante la secretaria de esta S. y que se rechace el pedimento de la defensa, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y violatorio de todas la normas del proceso penal en la República Dominicana y que se continúe con la solicitud de extradición en el presente caso”;

Oído al Magistrado en funciones de Presidente otorgar la palabra a la representante de las autoridades penales de los Estados Unidos, para que se pronuncie sobre el incidente planteado por la defensa:

Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de Estados Unidos de América, expresar lo siguiente: “H. magistrados, vamos a solicitar el rechazo de la petición, formulada por los abogados del requerido R.C.M., en vista de que todo lo que ellos han planteado a sido en relación a un hecho aislado, que no se corresponde con la solicitud de extradición y que como podáis observar en fecha 3 de febrero del 2016, tanto por el Ministerio Público como quien ostenta esta representación, hemos sido los mejores garantes de preservar el derecho a la vida, a lo cual ascendimos a todas las evaluaciones que le habían solicitado esa contraparte a esta honorable Corte, en cuanto a esa susodicha y famosa querella, la cual ha sido interpuesta después de la extradición, que no se corresponde, parece ser que ellos no E.: R. C.M.

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conocen la decisión que esa Fiscalía ya ha decidido, que le declaro inadmisible en fecha 11 de noviembre de 2016, por lo tanto no se corresponde ningún proceso interno con lo que tiene que ver con la extradición, estos fueron hechos aislados que fueron solucionados”;

Oído nuevamente al Dr. M.A.C., exponer lo siguiente: “H.M., ante la sorpresa, de que la distinguida y honorable representante del Estado requirente, plantea que fue declarado inadmisible, pero a nosotros no se nos ha notificado y sería paradójico de declarar inadmisible sin escuchar por lo menos a los querellantes, está bien que rechazara a los testigos que presentamos como prueba anticipada, y nosotros sencillamente reiterarle al distinguido representante del Ministerio Público que entendemos improcedente la expresión “dice él”, una de la expresión fundamentales del ejercicio del derecho es el respeto debido a los colegas y por tanto me siento lastimado con ese señalamiento impropio de una persona que ostenta las funciones tan delicadas como son la representadas a la sociedad en este proceso, porque no es solamente en estos casos que se refiere a un individuo que forma parte de la sociedad, sino que es a la sociedad entera y quienes por hoy ocupamos la defensa de R.C.M., solicitado en extradición, creo que debemos ser tratado con la misma honorabilidad con que se merece esta digna profesión de abogados, que aunque para muchos hoy está en entredicho, me siento honrado y en cada acción de mi vida E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

profesional, trato de poner en alto el nombre de esta profesión a la que debo y amo con pasión”;

Oído al Lic. F.H., en representación de la parte de la defensa, exponer lo siguiente: “H.M., muy breve, dice la representante de los Estados Unidos, que esa querella fue declarada inadmisible y nadie aquí tiene conocimiento de esa situación, porque inclusive el colega aquí en la semana pasada fue por la Fiscalía y ni siquiera lo recibieron, deber sido así o de ser así, lo más, lo más idóneo y legal es que dicha querella sea notificada a las partes, para nosotros entonces poder confirmar si es cierto esa inadmisibilidad que dice la distinguida colega que no pertenece a Higuey y que no es del Ministerio Público, que si ella la tiene ahí que la presente, para entonces nosotros proceder a que se nos notifique y sucesivamente recurrir ante el J. de la Instrucción, que es el J. garantista en esa materia, en ese sentido honorable magistrado nosotros reiteramos nuestro pedimento y le pasamos la palabra al colega”;

Oído al Dr. F.C., en representación de la defensa, exponer lo siguiente: “Magistrado, esta es la primera exposición, en el sentido de que están introduciendo documentos nuevos y no hay ningún documento nuevo simplemente hemos hecho deposito de una conclusión por escrito, no hay documentos nuevos, puesto que la hemos oralizado como dice la ley y hemos concluidos de forma oral, no E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

hay documentos nuevos de ninguna especie y tampoco nuevo es su señora que a confesión de parte, la propia representante de los intereses del Gobierno Norte Americano, aduce situaciones sobre ese incidente, que nosotros incluso desconocíamos, lo que quiere decir que ellos conocen mejor que nosotros todo lo que ocurre en torno a esa querella, esa es la situación su señoría y en consecuencia, simple y llanamente nosotros ratificamos todo en cuanto hemos dicho al respecto de este incidente”;

Oído al Magistrado en funciones de Presidente manifestar lo siguiente: “La Corte se retira a deliberar el incidente planteado”;

Oído al Magistrado en funciones de Presidente, reanudar la audiencia:

Oído al Magistrado en funciones de Presidente exponer lo siguiente: “Con respeto al incidente planteado por la defensa del señor R.C., el señor R.C. ha solicitado al tribunal a través de sus abogados el sobreseimiento del proceso hasta tanto se concluya una querella en constitución en actor civil que él ha interpuesto en contra de algunos miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas; Atendido, que del contenido del tratado de extradición de Estados Unidos, en el artículo 6 de establece que la extradición se podrá demorarse hasta tanto se concluya con algún procedimiento en el país que se E.: R. C.M.

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requiera la extradición sobre el prófugo, ya sea que este guardando prisión o ya sea que tengas algunos asuntos pendientes en el país que este siendo juzgado. El artículo 85 del Código Procesal Penal, establece que, la víctima o su representante legal pueden constituirse como querellarse en los procesos, que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia en materia de extradición al interpretar el artículo 6 del Tratado de E.radición, lo siguiente: “que solo se suspende o se sobresee el proceso de extradición, cuando el requerido en extradición está siendo proceso y hay una acusación formal por parte del Ministerio Público, contra este”, que en caso de la especie es el querellante que se ha querellado contra miembros de la Dirección Nacional del Control de Drogas, no así que él tenga un proceso pendiente aquí en el país, por vía de consecuencia, y viendo el Código Procesal Penal, el Tratado de E.radición, la Jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, esta Corte después de haber deliberado, decidió, Primero: Rechazar la solicitud de sobreseimiento que ha hecho la defensa del señor R.C., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: se ordena la continuidad del proceso”;

Oído nuevamente al Dr. F.C., en representación de la defensa, exponer lo siguiente: “Señoría, la barra de la defensa del justiciable pedido en extracción R.C., entiende prudente en este momento, presentar in-voce, un recurso de oposición, a la decisión tomada entendiendo lo E.: R. C.M.

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siguiente : Resulta que del mismo modo que el tratado de extradición refiere que esta posposición, así es como se le debe llamar del conocimiento del fondo de este proceso de extradición operaria en caso de que existiera en caso un caso pendiente en el cual el extraditado sea procesado por la justicia, no es menos cierto que en esa época hasta los momentos actuales, después de haber la Suprema ha considerado que debe haber una acusación formal del ministerio público, no menos cierto que desde esa época hasta los momentos actuales habido si se quiere una significativa importantización del rol de la víctima en el proceso penal, tanto es así señoría, que así analizamos su contexto las disposiciones del Código Procesal Penal a que se refiere este aspecto que se pone en un cargo de igualdad prácticamente en lo que tiene que ver con los derechos de las víctimas y lo que tiene que ver con los derechos de los imputados, es cierto que en este caso en particular el señor R.C. no ostenta la calidad de imputado en el proceso y quizás señoría también le podríamos dar la razón en lo que tiene que ver con el hecho y es posible una representación, pero está claro, muy claro que en el caso de la especie en el que ni siquiera el magistrado P.F. apoderado no ha tenido la gentileza de interrogar, de hacer comparecer ante su despacho al querellante hay un desprecio absoluto a los que son los derechos que asisten a esta familia, no solo a R.C. sino, también a su señora esposa, y sobre todo los derechos de la hija de ambos, una niña de 5 años, a quienes las leyes garantizan un tratamiento particular y muy especial a través de las disposiciones que establece el Código de Niños, Niñas y Adolescentes, es cierto volvemos y E.: R. C.M.

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decimos, el no es el imputado per sé, pero es una parte protagónica en un proceso en curso, en un proceso que se origina de forma trascendental en la propia solicitud y que se formula en el día de hoy, no es poca cosa, es un evento traumático, y con consecuencias terribles en el orden físico, y en el orden psicológico y consecuencias aún latentes y es si se quiere también una actitud de desprecio hacia lo que son los derechos de esta persona, expresado por el Ministerio Público, que no ha hecho caso hasta el momento a lo que ha sido la formulación de la querella, la reiteración de pronto despacho, una solicitud de información formal que hace la Licda. G.C., que pide a la Procuraduría que investigue estos hechos graves y vergonzosos y nada de eso ha ocurrido hasta el momento. Nosotros creemos que avocarnos al conocimiento del fondo de este proceso en esas circunstancia, seria co-ayudar a la violación de este derecho sacrosanto, a la buena administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la posibilidad de reclamar en justicia de manera personal la conculcación de esos derechos, vejámenes y consecuencias que se derivan de la misma, creemos que al fallar como lo han hecho, la Corte, se a limitado a considerar este aspecto de una forma muy lineal sin abrirse a considerar las otras probabilidades y sin atenerse a ver o a considerar el aspecto de la igualdad que hay entre el imputado, victimas y el querellantes en todo el proceso penal moderno, así las cosas expresamos mediante esta participación en este recurso, primero las consideraciones de derechos que creemos hemos debido hacer y la probabilidad de que esta honorable Suprema Corte de Justicia, recapitule su señoría, que reconsidere su E.: R. C.M.

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decisión que ha tomado y que deje al señor R.C. la posibilidad y la probabilidad de conocer el fondo de este recurso en una ocasión posterior en la que se haya conocido instruido y fallado ese querellamiento formal que se formula en contra de esta personas”;

Oído al Magistrado en funciones de Presidente otorgar la palabra al ministerio público para que se pronuncie sobre el recurso de oposición planteado por la defensa:

Oído a al Dr. F.C.S., quien actúa en nombre y representación del Procurador General de la República, manifestar lo siguiente: “Si H.M., que sea rechazado, dicho recurso, ya que carece de asidero legal, en virtud de que la decisión tomada por esta Honorable Corte, consagra plenamente lo previsto en el Tratado de E.radición, entre los Estados Unidos y la República Dominicana, que dice: que cuando el requerido es procesado penalmente, y no por una querella, puesto que si eso fuera un motivo para sobreseer, una querella, no conociéramos ningunos de los procesos de extradición, debido a que todos los extraditados se querellarían por mil razones, porque le robaron, porque le estafaron y por un sinnúmero de cosas, el tratado es claro en el artículo 6 del Tratado viejo que es que esta en vigencia en virtud del numeral 3 del artículo 21 del nuevo tratado, que está en vigencia dice: “si el prófugo cuya entrega E.: R. C.M.

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puede ser reclamada con el arreglo de las articulaciones del presente convenio, estuviese en el momento en que se aplica la extradición, enjuiciado, libre bajo fianza o detenido por un crimen o delito cometido en el país en el que busco asilo o ha sido condenado por el mismo, la extradición podrá demorarse hasta tanto terminen las actuaciones y el criminal sea puesto en libertad o arreglo a derecho”; por tales razones solicitamos que sea rechazada la oposición de la contraparte”;

Oído al Magistrado en funciones de Presidente otorgar la palabra a la representante de las autoridades penales de los Estados Unidos, para que se pronuncie sobre el recurso de oposición planteado por la defensa:

Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de Estados Unidos de América, expresar lo siguiente: “Si magistrado, vamos a solicitar que sea rechazada la solicitud planteada por los abogados del requerido R.C.M., por carecer de asidero legal, en vista de que la decisión tomada por esta honorable Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, es conforme a derecho”;

Oído al Lic. F.H., en representación de la parte de la defensa, exponer lo siguiente: “Nosotros queremos simplemente reiterar las conclusiones vertidas por nuestro colega F.C., en lo que tiene que ver con el pedimento en lo que tiene que ver con el artículo 407 de nuestra normativa y E.: R. C.M.

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añadirle que los textos legales en que nos hemos amparados y han sido depositados, el artículo 1 del Código Procesal Penal, que consagra la Supremacía de la Constitución y de los Tratados, H.M., basándonos también en el artículo 10, que consagra la dignidad de la persona, el 11 que consagra la igualdad ante la ley, en este caso de imputado y víctima, así como la igualdad entre las partes, la Constitución en su artículo 39, que consagra el derecho de la igualdad, también el artículo 40 numeral 15, que reza de la siguiente manera: “Que a nadie se le puede obligar hacer lo que la ley no manda, ni a impedírsele lo que la ley no prohíbe”, en el caso de la especie no hay ningún texto legal que prohíba que la victima pueda abrazarse de un testamento legal que está establecido en el artículo 6 del tratado de extradición antiguo, en el sentido de que la victima también no puede acudir a los tribunales a solicitar justicia y sobre esa base que se la atienda en un plazo razonable, como establece el artículo 8 de nuestra normativa Procesal Penal y la Constitución de la República; en ese sentido magistrado, también la misma Constitución consagra la garantía de los derechos fundamentales, es de ahí de donde nace la obligatoriedad de formular tal pedimento, en ese sentido honorables magistrados y vistos todos y cada unos de estos textos legales, en adición al artículo 69 de la Constitución, sobre la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, nosotros reiteramos que sea admisible el presente recurso de oposición en audiencia y que tengáis a bien acoger el pedimento formulado, en el sentido del sobreseimiento del conocimiento de la presente audiencia hasta tanto se conozca el querellamiento que E.: R. C.M.

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existe en la Procuraduría de Higuey, que no fue a simples miembros de la DNCD, que se puso, sino a los que supuestamente, después resulto que eran empleados de la propia Procuraduría adscrito al Departamento Judicial que dirige la Magistrada G.C., o sea que no es cualquier policía, sino que pertenece el Ministerio Público, y esto no es un caso aislado, esto es un caso bien concreto y fácil de verificar”;

Oído al Magistrado en funciones de Presidente manifestar lo siguiente: “La Corte se retira a deliberar el recurso de oposición”;

Oído al Magistrado en funciones de Presidente, reanudar la audiencia:

Oído al Magistrado en funciones de Presidente exponer lo siguiente: “Con respeto al recurso de oposición interpuesto por el abogado del señor R.C., en resumen la defensa sustenta su recurso en el tema de la igualdad entre las partes y de la igualdad ante ley, y además la mención de la constitución con relación a la Tutela Judicial Efectiva, en torno a esto es importante resaltar que la necesidad de tener un representante obligatorio por parte del imputado, no es lo mismo con respecto al querellante; el imputado lo requiere, porque, primero, tiene que hacer una defensa legal, porque no es una defensa material y tanto es así que el Estado Dominicano, en caso de que el imputado no pueda tener un abogado por E.: R. C.M.

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asuntos económicos o cualquier otra razón le facilita un abogado por vía de la defensoría pública, por vía de consecuencia, son dos cosas procesales diferentes; la victima por el contrario que tiene su derecho garantizado en el artículo 85 de la Constitución son situaciones muy diferentes, ya que sus derechos están preservado porque el Estado le garantiza, que un abogado que el elija libremente puede garantizarle que sus quejas serán escuchadas en los Tribunales de la República, por lo consiguiente no hay una violación a la igualdad entre las partes y la igualdad ante la ley. Sobre todo y es bueno resaltar que el artículo 85, no ha sido declarado en contrario a la Constitución, que es el que establece, que el querellante puede tener tanto un representante legal y constituirse en actor civil y por vía de consecuencia este tribunal a decidido: ´Primero : acoger como bueno y valido el presente recurso de casación en cuanto a la forma, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Se rechaza, en cuanto al fondo, el mismo por carecer de sustento legal; Tercero: Se ordena la continuidad del proceso”;

Oído al Magistrado en funciones de Presidente otorgarles la palabra a los abogados de la defensa para que presenten sus conclusiones;

Oído al Licdo. F.H., en representación de la defensa, exponer lo siguiente: “Magistrado, queremos inherente, a la acusación que ha formulado el Ministerio Público, saber si en esta etapa principal el solicitado en extradición o su esposa que está aquí, que ha venido a todas las audiencia que han E.: R. C.M.

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trascurrido, como han sido señalados que fue la persona que denunció y ella no manifiesta que no, que está dispuesta a manifestárselo al tribunal, de que eso no es cierto al igual que él, sobre algunos puntos de la llamada acusación que hay en su contra; si es hábil o procede que ellos tengan la palabra para hacer su breve argumento y no tenemos conocimiento si eso procede en esta etapa o no, estamos solicitando si es viable o no que se escuchen”;

Oído al Magistrado en funciones de Presidente, manifestar lo siguiente: “En este caso el solicitado en extradición puede intervenir él, no la señora ni ningún testigo, porque esto no es un juicio de fondo, nosotros lo que estamos es conociendo sobre el aspecto factico del caso que se le sigue a él allá, y aunque ya él lo ha hecho en varias ocasiones, puede hacerlo ya sea ahora o cuando guste”;

Oído al solicitado en extradición R.C.M., expresar al tribunal lo siguiente: “Primeramente no sé, de Puerto Rico, están hablando disque que del 98, y yo en el 98, vivía en Houston con mi primera esposa, con la que fui casado el día 15 de noviembre de 97, y yo nunca he tenido comunicaciones con nadie, yo nunca he tenido relaciones ni amistades con nadie, mi esposa es que tiene familia allá, es decir yo no tenía relación con nadie, para que me vinculen con fecha desde el 98 y segundo fui a Puerto Rico, en septiembre de 2001, E.: R. C.M.

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con mi ex esposa, por el ferri y no conocí a nadie más que no sea a su tío y a su familia y como no se nada de Puerto Rico, fui con ella a donde su familia que son todos cristianos y después la persona que la que me vinculan que yo hice amistades, por lo que se hizo amistades y por lo que ellos vinieron a mi casa de la iglesia del pastor que es tío de mi ex esposa, que vinieron aquí a visitar un pastor que se estaba muriendo y el grupo que vino de la iglesia de allá del tío de la ex esposa mía, y después que cumplieron fueron a mi casa y esa persona que se quedo y ahí hicimos amistades, no por vía mía, sino por mi ex esposa, que estudiaron juntos y todos eso, pero yo no tenga ninguna clase de negocios con esa persona, ni legal, ni ilegal, nunca he tenido un bote, nunca he tratado de hacer algún negocio ilícito, que yo por ejemplo dejo que hagan conmigo lo que quieran si me comprueban lo que están diciendo, yo nunca lo hecho. Mi papa lo que me enseño fue a trabajar y lo que se es trabajar, cuando me dieron el tiro, yo lo que estaba buscando era unos canastos de los freidores de freír papa, porque ya estaban en malas condiciones y fui a buscarlos para cambiarlos con mi hija y con mi esposa, y donde me dieron el balazo fue yo saliendo del negocio, que es en arena, que no es una pista a todo lo queda, fue en arena, al pasito y ellos se me atravesaron sin zapato, con poloche desmangado, delincuente totalmente; de lo que a mí me están acusado y otra cosa que le voy a decir es que cuando a mi me apresaron en Houston Texas, que me llevaron para Puerto Rico, mi ex esposa yo seguía visitándola y ella tenía un niño de un 1 año y pico, y mi ex esposa trabajaba hasta la 5 de tarde y yo era quien le cuidaba el niño, E.: R. C.M.

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cuando a mi me agarraron preso fue llevando a mi esposa a un supermercado E.B., que la mamá de ella también me está esperando, porque ella también trabaja y se tenía que ir para el trabajo y estaban esperándome para que yo cuide del niño, para ella poder economizarse 275 dólares que ella pagaba semanal el Daykert, a donde cuidan los niños, y para economizarse, en el tiempo que yo estaba allá, yo la esperaba atendiéndole el niño, un niño que no es mío, y todo el mundo sabe como soy con los niños, y a nadie puede dolerle más a mi hijo que a mí; yo tengo dos hijos, mi niña ahora mismo tiene 6 años y es loca conmigo, con quien duerme es conmigo, quien la atiende soy yo, desde que nació y estaba en el colegio, mi esposa se iba al negocio y yo era quien la atendía y la cuidaba y la llevaba al colegio y luego la esperaba y quien estaba al cuidado de mi hija y mis hijos nunca han sido maltratado ninguno; lo que pasa es que es muy bueno hablar todo lo que uno vez en un papel. Me está entendiendo, y yo tengo a mi esposa ahí de testigo y a mi familia, yo vivo en un pueblo pequeño y pobre que todo se sabe, yo soy de la Otra Banda, ahí todo lo que usted hace se sabe y yo soy querido ahí a mí nadie me puede señalar como un narcotraficante, yo no soy ningún narcotraficante, lo que pasa es que uno hace amistades con personas que están aquí presente y que viene aquí a visitarte y tu no sabe cómo está viviendo esa persona por allá, verdad que no, uno no le pregunta cuál es su tipo de vida; me está entendiendo, entonces si esa persona estaba por malos caminos, yo no estaba por esos caminos, usted me está entendiendo, el simplemente venia aquí, y cuando yo conocí a esa persona mi esposa estaba embarazada y esa E.: R. C.M.

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persona a lo que venía era a buscar mujeres y yo no era de ese tipo de hombre y ella lo sabe, ella estaba embarazada y yo no buscaba mujeres de esas de cabareses, ni nada de eso y el aquí venia buscaba mujeres de cabareses y rentaba un carro y se iba, pero yo no tengo que ver con el tipo de vida que esa persona estuviera por allá, no tengo que ver con su pasado ni con su presente, porque yo no hice ningún tipo de negocio con él, ni planeamos hacer ningún tipo de negocios futuros; yo todo el tiempo e andado derecho y a mí me pueden buscar en el record, y pueden averiguar mi vida en la otra banda para ver quién soy yo, que yo desde chiquito lo que hago es trabajar, yo ordeñaba con mi papá y de ahí me compre un negocio en Vivijagua, después me compre uno en el 99 en Plaza Bávaro y todo el tiempo lo que yo hecho es trabajar; entonces es muy bueno, venir a señalar a la persona, sin saber lo que uno a trabajado y ensuciarle la imagen a uno, eso era todo, muchas gracias”;

Oído al Magistrado en funciones de Presidente, otorgarle la palabra a la defensa, para que concluya;

Oído al Dr. F.C., en representación de la defensa, concluir de la manera siguiente: “Bien Magistrado, el señor R.C., es uno de los siete hijos de una familia de gente trabajadora de la Otra Banda, y que en su casa nunca habido otra cosa que no sea estudio, trabajo, dedicación, toda su vida desde pequeño se lo llevaba su padre a la finca a bregar con vaca, con yerba y con lodo, nunca en su vida, antes de este acontecimiento a tenido conflictos con la ley de E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

ninguna especie y con nada, en su comunidad y en su entorno la gente no conoce y no ha visto de R.C. otra cosa que no sea su hombría de bien y dedicación al trabajo y el hecho de que con los años, su señoría se dio a la tarea de incursionar en los negocios, fue haciendo vida, poniendo un negocio por aquí, otro por allá y en eso se ha mantenido todo el tiempo, en algún momento se caso con una señoría de los Estados Unidos, vivió un par de años en Texas, todo muy alejado de Puerto Rico, yo diría que lo más cerca que estuvo de Puerto Rico, fue Higuey. Ese matrimonio desafortunadamente terminó como cualquier otra relación, y conoció a la señorita Areché, se casó con ella, ahí procrearon tres (3) hijos y en un momento del año 2006, en que va a los Estados Unidos, a diligencias personales es hecho preso en Texas, porque supuestamente tiene una orden de prisión desde la vecina isla de Puerto Rico relacionado con una persona que había conocido algunos años antes y a quien se le tenía un seguimiento según parece muy estrecho y de quien se entendía que estaba inmerso en el mundo de las drogas y peor que eso para su desdicha, que ese señor, un señor de apellido B., sabiendo que era objeto de investigación atentó contra la vida de una señora con la cual convivía, pero que además la señora de convivir con el señor B. era testigo Federal, en el propio caso del señor B., todo parece indicar que habiendo conocido esa doble situación este señor atentó contra la vida de esa testigo federal y ya ustedes podrán imaginar por lo que son las lógicas de la experiencias, que se convirtió en ese caso sumamente señalado, en un caso de suma importancia para las autoridades de Puerto Rico. Es en ese caso E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

señoría, en el que viene a caer el señor R.C., cada vez que ingresa a territorio Norteamericano, porque ciertamente ese señor había venido algunas veces a Higuey, al principio amparado con una situación que tenía que ver con cultos, con iglesia y demás, y en una sola ocasión señoría fue R. a Puerto Rico, por invitación de esa persona y este le paseo por la isla, le llevó a conocer varios lugares y ya, y a partir de ahí, el nombre de R.C. aparece ligado al de ese caballero, y escuchamos de parte de la fiscalía que se dice que hay dos cargos de conspiración al respecto de este proceso de supuesto narcotráfico internacional, totalmente aventurados, porque se habla de actividades en lanchas, envió de drogas a Puerto Rico, y nunca en la vida el señor R.C. tuvo nada que ver con esas cosas, ni con agua, ni con drogas, ni con nada que tuviera que ver con ese tipo de cosas ilícitas, y pareciera que no solo esto es así y no solo es que R.C. lo haya dicho o lo haya pronunciado de esta modo, sino que además a pesar de la gravedad de las acusaciones y a pesar de lo feo de ese expediente, también las autoridades de la Justicia de Puerto Rico lo entendió así, porque el único tiempo que R.C. permaneció preso, producto de ese caso, fue el tiempo en que duró el proceso y el tiempo en llegar de Texas a Puerto Rico, inmediatamente se llego a Puerto Rico, procedieron las acusaciones y se consultaron los papeles, las autoridades de Puerto Rico, tuvieron a bien favorecer al señor R.C., con una libertad, entiéndase bajo fianza, libertad que por supuesto tenía como contrapartida el hecho de que usted no abandone la Isla, el no es portorriqueño, de E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

hecho ni siquiera que tenga familia en Puerto Rico, pero obviamente ahora no debía salir de Puerto Rico, mientras se conocía este proceso, así las cosas, su señora y el hijo de ambos van a Puerto Rico, a permanecer a su lado mientras se dilucida este proceso, que todo parecía indicar que iba a ser superado de manera bien y satisfactorio, incluso ya había una cita fijada para el alrededor de esa fecha el 29 que ya antes mencionamos aquí, y él debía entonces presentarse allí, e imagino yo que el tenia toda la mejor intención del mundo de hacer frente y cumplir con su compromiso que no era más que acudir al llamamiento que les hicieran las autoridades judiciales de Puerto Rico, así las cosas y en el ínterin señoría y muy poquitos días antes de esa fatídica fecha, se produce un incidente desafortunado, un incidente lamentable, un incidente si se quiere decir muy bochornoso y que tiene que ver con la muerte efectiva del hijo primogénito de R., y de D., si nos vamos a referir al hecho como tal, el niño muere y dicen las autoridades de Puerto Rico que muere mientras estaba en compañía de R., que la madre no estaba presente, que la madre regresa y que el niño estaba tirado en la cama, que aun estaba prendida la televisión, y no encuentra a R. y que una investigación posterior arroja que el señor R. abandonó, no solo la casa, no solo la ciudad, no solo el proceso que tenía pendiente y sus consecuencias, sino absolutamente todo, eso hace la investigaciones del Departamento Judicial de Puerto Rico, ahora, adelanta pasos en una investigación de un sospechoso de homicidio que no está, que es ausente, que no puede aportar nada y quien encima es un prófugo de la ley y una persona que E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

está en libertad bajo fianza y que obviamente a frustrado el interés de esas autoridades de apresarlo, y esto genera dos situaciones: Una investigación absolutamente aviesa y como contrapartida, otra orden de captura, otra orden de apresamiento contra R.C., ninguno de nosotros, ni siquiera D. estuvo en el momento en el que ocurrieron estos hechos para que vengan a cavar opiniones de lo que allí ocurrió y solo toca juzgarla a ciertas inferencias que se pueden hacer y que nosotros por nuestra parte estamos dispuestos a aportar; la primera de todas, se da cuenta de que el niño ciertamente tenía un problema congénito de respiración, en otras ocasiones se había quedado absolutamente privado y había que darle resucitación de cualquier forma, ese es mi primer punto; para superar esa crisis nada mejor que una madre, nada mejor que la persona que conoce su producto, como su mamá y que de hecho ya tenía experiencia en este aspecto; si este drama terrible se produce cuando ella no está y quien esta es el papá solamente, imaginemos por un momento lo que esto significaba para una persona sin ninguna experiencia, tosco, bruta, que intenta desesperadamente, buscar ayuda para que su hijo vuelva a respirar, que consiga el aire, que respire y que reviva, vuelvo y digo, yo no estaba ahí, pero puedo imaginar lo que eso conlleva; por otro lado y también como abogado que soy y no lo soy solamente porque tengo el título, sino porque soy un enamorado de esta profesión y esto me lleva como tal a inferir jurídicamente situaciones, está claro que en todo hecho jurídico hay que examinar el porqué de los mismos, y cuando hacemos estos referente a un homicidio, siempre tenemos que ver, E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

a quien favorece y cuáles fueron los motivos que lo generaron, se habla de que R. tuvo participación en la muerte, en el entendido de que mató a su hijo; ahora bien, porque R.C. no se queda entonces o no permanece o no está ahí para afrontar las consecuencias, buenas o malas, señoría, porque cómo reacciona una persona humana a un evento de esta naturaleza, es absolutamente impredecible, porque no hay un librito, porque independientemente de que usted piense así, porque si me hubiese ocurrido a mí, hago esto o hago aquello, la realidad es que nadie puede prever, como ha de reaccionar frente a una situación de ese tipo, ni en un sentido ni en el otro, usted pudo quedar paralizado simple y llanamente o usted pudo haber quedado en pánico absolutamente psicológico, patológico y entonces reaccionar de cualquier modo, cual fue la reacción de R., simple y llanamente buscar la salida, tratar de la forma que fuere, probablemente señoría, si no hubiera estado en sus cavales, ya para entonces pudo medir las consecuencias terribles que se dieron a continuación, porque probablemente de no ocurrir como ocurrió, el hecho de que R. se ausenta de ese escenario, las cosas hubiesen sido diferentes, ese proceso tendría en consecuencia, en su declaración y esas investigaciones se hubiesen hechos en unas condiciones más objetivas de lo que ha ocurrido, esa es la situación que tenemos con respeto a eso; Entonces entrando en lo que tiene que ver con este proceso, a R. lo están solicitando en extradición, lo están solicitando para juzgarlo y esta Suprema Corte de Justicia no va a juzgar otra cosa, esa es la verdad, pero ese Gobierno de los Estados Unidos o ese Gobierno de Puerto Rico, si se quiere E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

que diga que es la misma cosa han debido llevar el proceso atendiendo a requerimiento puntuales que la ley dominicana prevé y que le puedo asegurar que no han cumplido, lo único que ese aspecto como último punto lo va a desarrollar el colega F., sin embargo, aun nos queda otra parte y tiene que ver con lo siguiente: si se pide para juzgarlo y en ese juzgamiento , como todo juzgamiento puede haber una de dos consecuencias, o R. es sentenciado a una pena de prisión o R. es absuelto de los cargos, pero aquí tengo una pregunta importante, ¿Y la pena natural, la pena efectiva, la pena de la parálisis, la pena de la invalidez, la pena del sufrimiento y la pena de la bala que R. lleva en su cuerpo, producto de ese proceso? Y que pasa con esto, porque decimos estos, su señoría, porque aquí hay una violación terrible y flagrante en este caso de este justiciable y en el que esta cometida es lo peor que puede tener esta situación por agentes adscrito a la Procuraduría General de la República, que han debido ser garante de la integridad física y moral de este caballero, podemos decir sin temor a equivocarnos que R. está vivo de milagro, y está vivo en ocasión de un procedimiento mal llevado, de un abuso incalificado de la autoridad que pretendían ocultar un arresto, han cometido una brutalidad policial que se manifiesta de forma efectiva en una invalidez y una pena de por vida para ese muchacho, que independientemente de cuál fuera el resultado del juzgamiento futuro y de que si allí lo habrán de condenar o si allí lo habrán de absolver, ya esa pena natural, ya esta efectivamente padecida por él y según afirman todos los médicos que los han visto y todos los médicos a los E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

que se la sometido, es una pena de por vida; esta es la razón que queríamos plantearles su señoría, por una razón de tipo humanitario que vas más allá del aspecto legal, que les toca juzgar a ustedes en este escenario; si es cierto, la ley fría dice, que a R. se le pide exclusivamente para ser juzgado y se refieren los hechos con los cuales se les debe juzgar y probablemente la Suprema sale de esta solicitud diciendo que como no le toca juzgar la culpabilidad o no, lo único que habrá de juzgar es si lo envía o no lo envía aquella jurisdicción y nosotros decimos, que en atención al hecho de que ya R. pago sobre una pena natural efectiva, que no es otra cosa que una invalidez para toda la vida, ese aspecto debió estar suficientemente zanjado, sobre todo si ese daño, si esas consecuencias le proviene precisamente de esa solicitud de extradición; si, porque si aquellos agentes adscrito a la Procuraduría no hubiesen recibido el mandato de apresar a R.C. y ellos no hubieran transgredido las leyes y no hubieran cometido el atropello que hicieron contra R., hoy el no padeciera de esa invalidez o estuviera condenado a caminar en muleta para toda la vida; entonces eso es una aspecto su señoría que a nosotros que independientemente de los aspectos legales envueltos nos gustaría que esta Honorable Suprema Corte de Justicia considere, ¿para qué?, para que intercambiemos la solicitud de extradición que formulan las autoridades de los Estados Unidos, con las consecuencias actuales que padece nuestro patrocinado, ocasionado precisamente en una brutalidad policial, que se da producto de la solicitud de extradición”; E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

Oído al Lic. F.H., en representación de la defensa, expresar a la Corte lo siguiente: “Si, magistrado, a propósito de la referida solicitud que ya todos conocemos, esta misma, honorable Suprema Corte de Justicia ha dicho, tomando en cuenta, todos y cada unos de los documentos que esta Suprema Corte de Justicia, transcribe en su orden de arresto, a los fines de darle respuestas, señala lo siguiente: ´1- Expediente recibido en buena forma presentada por los Estados Unidos; 2- Nota diplomática núm. 263 y 980, de fecha 1 de agosto y 6 de octubre de 2012, expedida por la embajada de los Estados Unidos de América; 3- Los expedientes en debida forma presentados por los Estados Unidos de América, los cuales están confirmados por los siguientes documentos: Copia certificada de las actas de acusaciones núm. 06-009-JAG y 06-08-015-08-0542, registrada el 18 de mayo de 2006 y el 14 de agosto de 2007, el Tribual de Primera Instancia del Distrito Federal de Carolina, estado libre y asociado de la ciudad de Puerto Rico; orden de arresto contra R.C.M., expedida el 29 de noviembre de 2006; Leyes pertinentes; Fotografía del requerido; legalización del expediente; Esos son todos los documentos que se basan todas las autoridades petitoria en extradición, para basar su solicitud. A esto esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia actuando dentro del marco de la legalidad, dice en su último atendido, previo a ordenar el arresto: “Atendido, a que todas las razones expuestas procede ordenar el arresto de R.C.M. a fin E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

de que en un periodo que no exceda de dos meses, el Estado requirente, aporte las pruebas legales que aduce tener contra estos; que quiero decir con estos, el señor R.C.M. y el señor B. que si está preso porque mato a una persona, tomando en cuenta esas documentaciones, que el país requirente aporta a esta Suprema Corte de Justicia a la República Dominicana para su solicitud, ellos mismos dicen en su acta de acusación núm. 006-09-JAG, ellos dicen que los Estados Unidos, probaran su caso en contra de C.M., a través de diversos tipos de evidencias incluyendo el testimonio de testigos; registro de llamadas telefónicas y conversaciones telefónicas legalmente monitoreada y gravadas, de ahí es que nosotros entendemos que la Honorable Suprema Corte de Justicia, en virtud de que los documentos que ellos van a traer le dice que no se pase de dos meses; que en término de dos meses tiene que aportar esta prueba, eso es lo que dice la resolución 2225 de esta Honorable Segunda S.; resulta honorable magistrado que el señor R.C.M., fue apresado el 29 de enero de 2016, y a la fecha de hoy 15 de marzo de 2017, las autoridades que se comprometieron y dijeron que iban a traer esos documentos para probar que procedía la solicitud de extradición, no ha depositado ni un solo papelito en adición a los documentos procesales que ellos ya han depositados y que nosotros sabemos y que hicimos constar en acta, las pruebas que ello dijeron que iban E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

a traer en un plazo de dos meses aun no han sido depositadas y por eso queremos que libre acta de ellos ; porque previo a venir a esta audiencia, en el día de ayer fuimos a secretaria y confirmamos que no había traído ningún documento adicional a lo que ya nosotros hemos citado, en ese sentido, queremos honorables magistrados queremos pedirle en adición que se libre acta a la parte concluyente de que a esta fecha de hoy 13 meses y 15 días el país requirente no ha depositado el testimonio de testigos, ni los registros de llamadas telefónicas, ni las conversaciones telefónicas legalmente monitoreada y gravadas, cuando se le había otorgado un plazo no mayor de dos meses para tales fines y a la fecha de hoy no han cumplido con tal exigencia legal, también en su acusación la ya citada, ese país solicitante habla del tema de la prescripción, y nosotros queremos decirle que el artículo 7 literal b, de la Ley 489, establece lo siguiente, que debe ser depositado con copias de los elementos que prueban o de los indicios que puedan determinar la culpabilidad solicitada que reiteramos y citamos, los documentos las autoridades de Puerto Rico como país requirente en su acusación dice que cuentan para depositar aun no han sido depositados; 2- También vamos a solicitar que se nos libre acta, de que esas investigación fue en el 1998 y 2006, en nuestro país, analógicamente con la ley de allá, es un delito que prescribió en el virtud del artículo 44; y en se sentido vamos a darle la palabra al Dr. M.A., para que presente las conclusiones”; E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

Oído nuevamente al Dr. M.A.C., concluir de la manera siguiente: “H. magistrados, queremos resaltar que en el tiempo que él ha estado en prisión domiciliaria, ordenada por esta misma sala, ha cumplido de manera estricta todo en cuanto se le ordenado, hasta para salir al culto de la iglesia, hemos venido hacerlo saber a la Procuraduría General de la República, y así como nosotros hemos sido duros, así también tenemos que hacerlo con aquellos que en nombre de la ley abusaron de R. y su familia, porque parecería, que mas que necesitar policía, deberíamos volver al viejo oeste y poner en cada esquina del solicitado y ponerle un precio a su cabeza y sale más barato al Estado requirente y al Estado requerido, que cumplir con todo este proceso, para que entonces lleve como se hacía en el lejano Oeste, que se lleve la cabeza del solicitado, yo estoy seguro que nadie, en su propia convicción, podría querer situaciones como estas, como los colegas han planteado, las situaciones de hecho solamente he querido decir que hasta los bienes de R. y su esposa al día de hoy, hemos visto y eso desdice de quien aplica la autoridad, a una miembro de ese departamento usar zapatos, de esta señora el día que fuimos a la fiscalía de Bávaro, nos molestos la irresponsabilidad de la Fiscalía de cuando le dijimos apenas hace dos días y no tiene ni siquiera el pudor de guardar la ropa perteneciente a ella, y una señora que fue una de la que participó en el allanamiento usando la ropa de la señora D., a donde vamos a llegar en la aplicación de la Ley, quienes hemos pasado por la honrosa misión de juzgar a los E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

demás cuando vemos situaciones como estas, sencillamente lo que sentimos es cierto asco, y uno dice, pero hasta donde nos llevaran estos caminos, sin lugar a dudas nosotros sabemos que estamos frente a jueces honesto y comprometido con una justicia que cumpla con su papel fundamental de ordenar los derechos de los miembros de nuestra sociedad dominicana, a nosotros solo nos queda, y eso quisiera decirlo antes de leer estas conclusiones la intranquilidad de ni siquiera saber de los tres miembros de la DNCD, que estaban supuestamente arrestando a R., el que le disparó, es decir ni siquiera esa tranquilidad le han dado a esa familia, la Fiscalía de Bávaro, de presentarle a la persona y hacer la prueba de balística y determinar quien fue que disparo y así es que vamos hacer justicia, entonces volveremos a la ley del Talión y así no nos conviene a ninguno, con todas esas situaciones que enumerándolas pasaríamos a una novela más bella y atractiva que la montada en esta acusación, vamos a leer nuestras breves conclusiones: ´Primero: que tengáis a bien rechazar y negar todas las consecuencias legales el pedido de extradición hacia los Estados Unidos de América, del señor R.C.M., en vista de que los documentos que ha presentado la embajada de los Estados Unidos, son insuficientes para acoger dicho pedimento y porque el país requirente se comprometió a depositar y aportar los elementos probatorios que justifican sustentan su solicitud, tales como testimonio de testigos, registro de llamadas telefónicas y las conversaciones telefónicas legalmente monitoreadas y grabadas y el ciudadano R.C.M., fue arrestado en fecha 29 de E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

enero de 2016 y a la fecha de hoy 15 de marzo de 2017, o sea once (11) meses y 15 días, después de su apresamiento y haber sido presentado a esta Honorable Suprema Corte de Justicia, el país requirente no ha aportado dichas pruebas y porque la resolución núm. 2225 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, le otorga a fin de que en un periodo que no exceda de dos meses el Estado requirente aporte la prueba legal que aduce tener contra estos y dicho plazo esta ventajosamente vencido sin que se hayan aportado las pruebas; en consecuencia sea declarada inadmisible la solicitud de extradición y ordenada de manera inmediata la puesta en libertad del señor R.C.M., levantando la medida de coerción de prisión domiciliaria que existe en su contra; de mana subsidiaria y sin renunciar a las conclusiones anteriores, Segundo: Rechazar la solicitud de extradición del señor R.C.M., por las razones siguientes, a) porque conforme a los documentos que sustentan la petición de que se trata los hechos por los cuales ha sido investigado el señor R.C.M., en el país requirente, fueron cometidos alegadamente entre el año 1998 hasta diciembre 2005, por lo que al 2017 la acción penal en nuestro país, ya se ha extinguido conforme a los artículos 44 numeral 2 y 11y artículo 45 numeral 1, del Código Procesal Penal Dominicano; de manera aun más subsidiaria y sin renunciar a las conclusiones anteriores, Tercero: Rechazar la solicitud de extradición del señor R.C.M., por razones humanitaria, todas vez que el mismo ya se encuentra purgando una cruel condena debido al balazo que tiene alojado en su cuerpo de manera específica E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

próximo a una importante arteria, el cual puede generar en consecuencias fatales e impredecibles y provocarle la muerta en cualquier momento y el país requirente está solicitado en extradición a una persona viva, no a una persona herida y en condiciones críticas y con pronósticos reservados, en cual de ser extraditado podría degenerar con consecuencias impredecibles y morir, es justicia que esperamos merecer”;

Oído nuevamente al Dr. F.C.S., quien actúa en nombre y representación del Procurador General de la República, manifestar lo siguiente: “Brevemente, primero, con algo que no tiene que ver en proceso, y es con relación a las heridas recibidas al señor R.C., no hay constancia de que esas heridas fueron ejecutadas por los agentes que estaban ejecutando las ordenes de arresto emitidas por esta S., no hay constancia, por que el no fue arrestado ese día, según su querella y según la acusación, el fue herido y se fue, y en otras circunstancias fue arrestado por la Fiscalía del Distrito en una casa, en un allanamiento realizado días y semanas después, osea, que no hay ninguna constancia que diga que está herido y lo arrestaron, eso no es verdad; y otra cosa honorables magistrados es que esos agentes que ellos dicen que esta asignados a la Procuraduría General de la República, eso no es verdad, ellos está adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, y nosotros enviamos la orden y ellos y se le solicita que lo arresten, por lo que ellos no pertenecen a la Procuraduría General E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

de la República; en cuanto a la prescripción, según el tratado la prescripción que se aplica es la del país requirente, pero en el presente caso, no está prescrita la acción, ni por nuestra legislación, ni por la legislación de Puerto Rico, el homicidio en Puerto es Imprescriptible, y señalando la Ley 489, que no está en vigor, no es posible aplicar las previsiones de esa ley, en cuanto a las pruebas que debe someterse durante el plazo de los 60 días sobre la solicitud del tratado de extradición es una interpretación errática que ellos tienen, ese artículo lo que dice es: cuando respecto a una prisión provisional, que no esté completo todavía el documento de solicitud de extradición, que no es el caso, este caso vino completo, todas las piezas que se hacen valer en la solicitud estaban depositados; pero lo esencial es lo principal es de lo que esta S., esta apoderada que es de la solicitud de extradición, que existen dos expedientes en Puerto Rico, que existen dos acusaciones, que esta suelto bajo fianza por un Tribunal de Puerto Rico, y que se escapó; que se elaboró una acusación por la muerte de un niño, verdad o mentira, nosotros no lo sabemos ni lo podemos determinar, eso lo va a determinar el tribual de fondo de Puerto Rico, no está en nuestras manos juzgarlo ni en la de ustedes y en aplicación al Tratado de E.radición existente entre ambos países, estamos en la obligación de entregarle a cualquier ciudadano que sea requerido por ello, cuando existan acusaciones serias y cuando mucho más aun cuando él se ha fugado de la justicia, el fue arrestado en diciembre y en marzo del 2005, se le dio una fianza y se escapó; por tales razones ratificamos nuestras conclusiones”; E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

Oído al Dr. F.C., en representación de la defensa, concluir de la manera siguiente: “Si señoría, en primer lugar y en lo que respecta de que no existe evidencia, de que los fueron arrestar a R. hubieran ocasionado o producido aquel maltrato, y vejación y brutalidad policial, creo que desafortunadamente el Magistrado Procurador yerra en ese sentido, puesto que hay evidencia sobrada en ese sentido y obviamente la querella que se interpuso en tiempo hábil y con motivos suficientes se le habría tomado con la seriedad merecida, hoy sabríamos, no solo que si actuaron por mandato, sino quienes exactamente fueron los que produjeron ese incidente y exceso en esa ocasión; Con respeto a que la prescripción a tomar en cuenta es solo la del país requirente, ya creo que eso se ha superado por mucho ya desde hace tiempo, hay múltiples decisiones de esta Honorable Cámara Penal, en la que, la prescripción que se toma en cuenta, es la prescripción que se da en el país, que se llama República Dominicana; Y en cuanto a que existe un delito imprescriptible, solo conocemos en la legislación Dominicana, que son delitos imprescriptible el genocidio y los crímenes de lesa humanidad, ningún otro señoría, y finalmente, cuando dice que esta Honorable Corte tiene la obligación de acceder a la solicitud de extradición, me alegro mucho escucharlo, porque así precisamente es que ellos asumen que es la extradición, entiendo que hoy en algún sitio de este país, en una tumba debe haber alguien que se ofende de una forma que hasta los huesos de escuchar esas aseveraciones, es una pena que se nos E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

haya ido a destiempo el Magistrado I.R.; señoría no es así, hay un deber probablemente y esto se llama cooperación internacional, no hay ningún obligación de ningún tipo, si esta honorable Corte considera que habido exceso y que se a violado la ley y que esta solicitud no procede como es el caso de la especie, ratificamos conclusiones”;

Oído nuevamente al Dr. M.A.C., expresar lo siguiente: “Brevemente, solamente demostrar con este documento, que no es nuestro, al depositar la querella son ellos que en un informe de novedad, enviada por el Encargado de Investigaciones, Especiales de la Dirección, identidad al capitán F.H.G., al sargenteo A.D.R., y a la agente D.M., que están aquí por demás y han venido a todas las audiencia, quienes fueron los causantes de la brutalidad y el atropello contra R.C., no hemos sido nosotros; nosotros no había tenido el placer de conocer a esos distinguidos miembros de la Dirección, entonces nosotros queremos, por sí se ha extraviado o el Ministerio Público, a tratado de sorprender con su razonamiento de que sencillamente son ellos, esos documentos ha sido obtenido en la propia Procuraduría, no somos nosotros, quienes hemos inventado, como otros que hablan muy mal del Ministerio Público, que no se haya dicho en estos momentos, porque junto con el fue apresado el señor A.G., y porque no está aquí; entonces uno en el ejercicio prudente de esta profesión de abogado, tiene que callarse tantas E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

cosas, que algún día van a producir infartos en estos estrados; Ratificamos y reiteramos nuestras conclusiones”;

Oída a la M.P. pedir al secretario tomar nota:

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado,

F A L L A:

ÚNICO: La Corte difiere el fallo de la solicitud de extradición del señor R.C.M., para ser pronunciados en una próxima audiencia;

Visto la solicitud sobre autorización de aprehensión contra el requerido en extradición R.C.M., de acuerdo con los artículos XI y XII

Convenio de E.radición vigente entre República Dominicana y Estados Unidos de América desde 1910;

Visto las Notas Diplomáticas núm. 663 y 980, de fecha 1ero. de agosto y 26 octubre de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el E.: R. C.M.

Fecha: 22 de mayo de 2017

Visto el expediente presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Declaraciones Juradas hechas por T.R.H., F.A. de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; y L.C.P., F.A. de la Oficina del Fiscal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Carolina, Puerto Rico;

  2. Copia certificada de las actas de las Acusaciones Nos. 06-009 (JAG) y 06--015-008542, registradas el 18 de mayo de 2006 y el 14 de agosto de 2007 en el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Carolina, Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Tribunal Federal de los Estados Unidos Distrito de Puerto Rico, respectivamente;

  3. Ordenes de Arresto contra R.C.M., expedidas en fechas 29 de noviembre de 2006 y 14 de agosto de 2007 por los H. C.V.R. y A.D.S.A., J. Municipal del Tribunal Primera Instancia S. de Carolina;

  4. Leyes Pertinentes;

  5. Fotografía del requerido R.C.M.; E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

  6. Legalización del expediente;

    Vista la Constitución Dominicana, y el Código Procesal Penal de la República Dominicana;

    Visto el Tratado de E.radición, del 21 de septiembre de 1910, suscrito entre República Dominicana y los Estados Unidos América;

    Visto la Convención sobre E.radición, adoptada en la Séptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo, Uruguay, en mes de diciembre de 1933 y de la cual es signatario nuestro país, ratificada

    Resolución núm. 761, del Congreso Nacional el 10 de octubre de 1934;

    Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2014, mediante instancia de fecha 4 de junio de 2014, fue apoderada formalmente por el Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano R.C.M.;

    Resulta, que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: “…autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con los Arts. XI y XII del Convenio de E.radición E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    vigente entre República Dominicana y el país requeriente desde el año 1910...”;

    Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 23 de junio de 2014, dictó en Cámara de Consejo la Resolución Núm. 2225-2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Ordena el arresto de R.C.M., y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que el ciudadano sea informado de sus derechos conforme a las garantías constitucionales; Tercero: Ordena levantar las actas correspondientes conforme a la normativa procesal penal dominicana; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido R.C.M., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: Sobresee estatuir sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la incautación de los bienes pertenecientes a R.C.M., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes¨. E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada por la Procuraduría General de la República del arresto del ciudadano dominicano R.C.M., quien fue arrestado el 29 de enero de 2016, a las 14:25 horas; procediendo esta S., a fijar audiencia pública para el conocimiento de la presente solicitud de extradición el 3 de febrero de 2016, a las 9:00 a.m., día en que se suspendió a los fines de ordenar el traslado del señor R.C.M. a un centro de salud, a los fines de evaluar su situación clínica y que los facultativos de la medicina tomen las medidas pertinentes; fijando una próxima audiencia para el 4 de abril de 2016, suspendiéndose la audiencias en varias ocasiones por motivos atendibles y fijándose por última vez para el día 15 del mes de marzo de 2017, fecha en la cual se conoció la solicitud con las incidencias que se recogen en la parte inicial de esta decisión;

    Resulta, que en la audiencia celebrada el 15 de marzo de 2017, los abogados de la defensa concluyeron formalmente:

    “Primero: que tengáis a bien rechazar y negar todas las consecuencias legales el pedido de extradición hacia los Estados Unidos de América, del señor R.C.M., en vista de que los documentos que ha presentado la embajada de los Estados Unidos, son insuficientes para acoger dicho pedimento y porque el país requirente se E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    comprometió a depositar y aportar los elementos probatorios que justifican sustentan su solicitud, tales como testimonio de testigos, registro de llamadas telefónicas y las conversaciones telefónicas legalmente monitoreadas y grabadas y el ciudadano R.C.M., fue arrestado en fecha 29 de enero de 2016 y a la fecha de hoy 15 de marzo de 2017, o sea once (11) meses y 15 días, después de su apresamiento y haber sido presentado a esta Honorable Suprema Corte de Justicia, el país requirente no ha aportado dichas pruebas y porque la resolución núm. 2225 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, le otorga a fin de que en un periodo que no exceda de dos meses el Estado requirente aporte la prueba legal que aduce tener contra estos y dicho plazo esta ventajosamente vencido sin que se hayan aportado las pruebas; en consecuencia sea declarada inadmisible la solicitud de extradición y ordenada de manera inmediata la puesta en libertad del señor R.C.M., levantando la medida de coerción de prisión domiciliaria que existe en su contra; de mana subsidiaria y sin renunciar a las conclusiones anteriores, Segundo: Rechazar la solicitud de extradición del señor R.C.M., por las razones siguientes, a) porque conforme a los documentos que sustentan la petición de que se trata los hechos por los cuales ha sido investigado el señor R.C.M., en el país requirente, fueron cometidos alegadamente entre el año 1998 hasta diciembre 2005, por lo que al 2017 la acción penal en nuestro país, ya se ha extinguido conforme a los artículos 44 numerales 2 y 11 y artículo 45 numeral 1, del Código Procesal Penal Dominicano; de manera aun más subsidiaria y sin renunciar a las conclusiones anteriores, E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    Tercero: Rechazar la solicitud de extradición del señor
    R.C.M., por razones humanitaria,
    todas vez que el mismo ya se encuentra purgando una cruel
    condena debido al balazo que tiene alojado en su cuerpo de
    manera específica próximo a una importante arteria, el cual
    puede generar en consecuencias fatales e impredecibles y
    provocarle la muerta en cualquier momento y el país
    requirente esta solicitado en extradición a una persona viva,
    no a una persona herida y en condiciones críticas y con
    pronósticos reservados, en cual de ser extraditado podría
    degenerar con consecuencias impredecibles y morir, es
    justicia que esperamos merecer

    ;

    Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló:La Corte difiere el fallo para ser leída en una próxima audiencia”;

    C., que en atención a las Notas Diplomáticas núm. 663 de fecha 1ero. de agosto de 2012 y 980 de fecha 26 de octubre de 2012, emitidas por la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano R.C.M., tramitadas a través del Ministerio de Relaciones E.eriores; que, en tal sentido, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

    C., que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente; E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    C., que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, genera un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce la renuncia al derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

    C., que el Tratado de E.radición (entonces vigente a la fecha de la solicitud) suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910 plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

    C., que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo uno (1) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

    C., que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano R.C.M.; documentos originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

    C., que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que R.C.M., es buscado para ser Juzgado en el Distrito de Puerto Rico por los siguientes cargos: Cargo Uno: conspirar para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada, en violación de las secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1)
    (A) (ii) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Cargo Dos: conspiración para importar en el territorio aduanal de los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada, en violación de las secciones 952 (a) y 963 del Título 21 del Código de los E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    Estados Unidos. Y por el cargo de homicidio en primer grado, en violación del artículo 1 06 del Código Penal de Puerto Rico. El homicidio en primer grado está codificado en la sección 4734 del artículo 1 06 del Código Penal de Puerto Rico, Título 33 de las Leyes anotadas de Puerto Rico;

    C., que cada una de las partes ha solicitado en síntesis lo siguiente: a) los abogados de la defensa del requerido en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, R.C.M.: "Primero: que tengáis a bien rechazar y negar todas las consecuencias legales el pedido de extradición hacia los Estados Unidos de América, del señor R.C.M., en vista de que los documentos que ha presentado la embajada de los Estados Unidos, son insuficientes para acoger dicho pedimento y porque el país requirente se comprometió a depositar y aportar los elementos probatorios que justifican sustentan su solicitud, tales como testimonio de testigos, registro de llamadas telefónicas y las conversaciones telefónicas legalmente monitoreadas y grabadas y el ciudadano R.C.M., fue arrestado en fecha 29 de enero de 2016 y a la fecha de hoy 15 de marzo de 2017, o sea once (11) meses y 15 días, después de su apresamiento y haber sido presentado a esta Honorable Suprema Corte de Justicia, el país requirente no ha aportado dichas pruebas y porque la resolución núm. 2225 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, le otorga a fin de que en un periodo que no exceda de dos meses el Estado E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    requirente aporte la prueba legal que aduce tener contra estos y dicho plazo esta ventajosamente vencido sin que se hayan aportado las pruebas; en consecuencia sea declarada inadmisible la solicitud de extradición y ordenada de manera inmediata la puesta en libertad del señor R.C.M., levantando la medida de coerción de prisión domiciliaria que existe en su contra; de mana subsidiaria y sin renunciar a las conclusiones anteriores, Segundo: Rechazar la solicitud de extradición del señor R.C.M., por las razones siguientes, a) porque conforme a los documentos que sustentan la petición de que se trata los hechos por los cuales ha sido investigado el señor R.C.M., en el país requirente, fueron cometidos alegadamente entre el año 1998 hasta diciembre 2005, por lo que al 2017 la acción penal en nuestro país, ya se ha extinguido conforme a los artículos 44 numerales 2 y 11 y artículo 45 numeral 1, del Código Procesal Penal Dominicano; de manera aun más subsidiaria y sin renunciar a las conclusiones anteriores, Tercero: Rechazar la solicitud de extradición del señor R.C.M., por razones humanitaria, todas vez que el mismo ya se encuentra purgando una cruel condena debido al balazo que tiene alojado en su cuerpo de manera específica próximo a una importante arteria, el cual puede generar en consecuencias fatales e impredecibles y provocarle la muerta en cualquier momento y el país requirente esta solicitado en extradición a una persona viva, no a una persona herida y en condiciones críticas y con pronósticos reservados, en cual de ser extraditado podría degenerar con consecuencias impredecibles y morir, es E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    justicia que esperamos merecer"; b) la abogada representante de las autoridades penales del Estado requirente: "Primero: En cuanto a la forma, acojáis como buena y válida la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América, específicamente el Distrito de Puerto Rico, del ciudadano, dominicano, R.C.M., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo, Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano R.C.M., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América, Distrito de Puerto Rico, por este infringir las leyes penales, y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que esté atento al artículo 128 inciso 3 literal b de la Constitución de la República, y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones E.eriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de R.C.M., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputan conforma a la sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos, y prestareis la asistencia extradicional solicitada por Estados Unidos de América"; y c) el ministerio público por su lado dictaminó: "Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano R.C.M., por haber sido introducida en conformidad con los instrumentos E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano R.C.M., para que sea penalmente procesado por: a) En el caso Criminal núm. 06 8-015-08542: Homicidio en Primer grado, en violación del artículo 106 del Código Penal de Puerto Rico, Titulo 33 de las Leyes anotadas de Puerto Rico, que pesa en su contra ante el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Carolina, Estado libre asociado de Puerto Rico y; En el caso Criminal núm. 06-009 (JAG): cargo 1: Conspirar para distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada, en violación de las secciones 841 (a) (1) , 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo 2: Conspiración para importar en el territorio aduanal de los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada, en violación de las secciones 952 (a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. cargo cinco: Alegato de decomiso de conformidad con lo establecido en el Titulo 21 Código de los Estados Unidos sección 853; ante el Tribunal Federal de los Estados Unidos Distrito de Puerto Rico, respectivamente; Tercero: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana, decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones E.eriores deberá ejecutarla. Y prestaréis la asistencia E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    extradicional requerida por los Estados Unidos de América y asumida por el Ministerio Público”;

    C., que en cuanto a las conclusiones planteadas por el requerido a través de sus abogados, referente a “que tengáis a bien rechazar y negar el pedido de extradición hacia los Estados Unidos de América, en vista de que los documentos que ha presentado la embajada de los Estados Unidos, son insuficientes para acoger dicho pedimento y porque el país requirente se comprometió a depositar y aportar los elementos probatorios que justifican y sustentan su solicitud”, esta Segunda sala procede a rechazarla en virtud de que la ponderación por parte del tribunal de las piezas y actas presentadas como pruebas, se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas en estado de fugitividad, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es culpable o no;

    C., que la solicitud de extradición debe contener los datos personales del requerido, así como anexar antecedentes tales como fichas dactiloscópicas, fotografías u otros elementos que faciliten su identidad, si E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    los hubiere; por lo que contrario a lo establecido por la defensa, el plazo de los dos meses para que el Estado Requirente aporte pruebas, es en lo referente al arresto, y solo en el caso de que los documentos requeridos para la solicitud no estén completo al momento de la misma, lo cual no ocurre en el caso de la especie, toda vez que el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano R.C.M.; documentos originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio; por consiguiente, procede desestimar el argumento relacionado con la insuficiencia de pruebas;

    C., que también establece el requerido a través de su defensa, “Rechazar la solicitud de extradición del señor R.C.M., porque conforme a los documentos que sustentan la petición de que se trata los hechos por los cuales ha sido investigado el señor R.C.M., en el país requirente, fueron cometidos alegadamente entre el año 1998 hasta diciembre 2005, por lo que al 2017 la acción penal en nuestro país, ya se ha extinguido conforme a los artículos 44 numerales 2 y 11 y artículo 45 numeral 1, del Código Procesal Penal Dominicano”;

    C., que ha sido jurisprudencia reiterada por esta Segunda E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    S., que en materia de extradición, se debe determinar la institución de la prescripción que sugiere tomar en cuenta el tratado de extradición; el cual, en el caso de República Dominicana y Estados Unidos de América, exige, entre otros requisitos, que la carga probatoria de acreditar la pervivencia de la pretensión punitiva recaiga, en principio, sobre el Estado requirente;

    C., que establece el tratado de extradición en su artículo 5, en lo referente a la prescripción, “(…). En lo que refiere a las leyes de prescripción (…) y para los efectos de decidir si se concede o deniega la solicitud de extradición, solo se tendrá en cuenta la legislación de la Parte Requirente. Con respecto a esto, la Parte Requerida quedara obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no ha prescrito”;

    C., que sobre la prescripción, el Estado requirente indica en su declaración jurada (número de caso 06-009(JAG)) de apoyo a la solicitud de extradición de que se trata, lo siguiente: “También he incluido, como parte de la prueba C, el texto del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282 (a), que es la ley de prescripción para el procesamiento criminal de los delitos imputados en la acusación de Reemplazo. La ley de prescripción se limita a exigir que el acusado sea formalmente procesado dentro de los cinco años de la fecha en que el delito o delitos se cometieron. Una vez que una acusación formal o una E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    acusación de reemplazo ha sido radicada en un tribunal de distrito federal, al igual que los cargos en su contra C.M., la ley de prescripción se suspende y se ejecuta sin más. Esto impide que un criminal se escape de la justicia simplemente escondiéndose y permaneciendo como fugitivo durante un periodo prolongado de tiempo. He revisado minuciosamente la ley de prescripción aplicable y certifico que el procesamiento de los cargos en este caso no ha prescrito por la ley de prescripción. Dado que la ley de prescripción aplicable es de cinco años, y la Acusación de Reemplazo, que carga las violaciones penales que ocurrieron desde enero de 1998, hasta diciembre de 2005, fue radicada en 18 de mayo de 2006, C.M., fue acusado formalmente en el plazo de tiempo determinado de cinco años”; y en su al número de caso 06-08-015-08542 de apoyo a la solicitud de extradición, Estado requirente indica en su declaración jurada “Incluyo como prueba Cel texto del artículo 100 del Código Penal de Puerto Rico, Título 33 L.P.R.A. sección 4728, que dispone lo pertinente a la prescripción del delito imputado en la denuncia. La sección 4728, dispone que los delitos graves de primer grado, tal como el Asesinato en Primer Grado, no prescriben. Por tanto, el procedimiento de los cargos en este caso no está impedido por los estatutos que rigen los términos prescriptivos”;

    C., que en cuanto a las leyes de prescripción, y para efecto de decidir si se concede o se deniega la solicitud de extradición, se tendrá en cuenta la legislación de la parte requirente; y en la especie, en cuanto a la E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    solicitud de extradición, a los fines de que el requerido sea juzgado por “Cargo conspirar para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5)

    kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada, en violación de las secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (ii) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Cargo Dos: conspiración para importar en el territorio aduanal de los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una ancia controlada, en violación de las secciones 952 (a) y 963 del Título 21 Código de los Estados Unidos. Y por el cargo de homicidio en primer grado, en violación del artículo 1 06 del Código Penal de Puerto Rico. El homicidio en primer grado está codificado en la sección 4734 del artículo 1 06

    Código Penal de Puerto Rico, Título 33 de las Leyes anotadas de Puerto
    ; según las leyes del país requirente, no se han extinguidos por efecto de la prescripción y, por consiguiente, este aspecto de las conclusiones de la defensa del requerido en extradición, también deben ser desestimadas;

    C., que a estos efectos, se debe resaltar que la invocada Ley núm. 489, de 1969 y sus modificaciones, sobre E.radición en la República Dominicana, fue derogada expresamente por la Ley núm. 278-04, del 13 de agosto de 2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley No. 76-02; E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    C., que por último, la defensa del requerido, fundamenta su oposición a la extradición, por razones humanitaria, todas vez que el mismo ya se encuentra purgando una cruel condena debido al balazo que tiene alojado en su cuerpo de manera específica próximo a una importante arteria, el cual puede generar en consecuencias fatales e impredecibles y provocarle la muerte en cualquier momento y el país requirente está solicitado en extradición a una persona viva, no a una persona herida y en condiciones críticas y con pronósticos reservados, en cual de ser extraditado podría degenerar con consecuencias impredecibles y morir”;

    C., que en torno al último punto de las conclusiones presentadas por los defensores de R.C.M., relacionadas con el rechazo de la extradición por razones humanitarias dada la situación de salud que presenta, esta Segunda S. luego de examinar la documentación aportada, entiende que si bien las condiciones de salud del requerido son muy lamentables, para el caso de la especie no constituye un obstáculo a tales fines, ya que, como hemos podido observar, el señor R.C.M. se encuentra en condiciones para enfrentar los procesos pendientes en el país requirente, al no advertir el tribunal que posea ninguna incapacidad, en el sentido de que no solo está consciente de los cargos por los cuales está siendo solicitado, sino que también se encuentra en plena capacidad para ejercer válidamente sus medios de E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    defensa material conforme la legislación del país requirente, el cual está en la obligación de salvaguardar sus derechos, preservándole la vida y permitirle el acceso a una atención integral de salud, para que éste se enfrente a un proceso con las debidas garantías procesales que le asisten, respetando la normativa procesal, los tratados y convenios internacionales; razones por las cuales se desestima;

    C., que ha sido criterio constante de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia que en esta materia especial de extradición, en cuanto a las pruebas, la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como elementos comprometedores, se limita a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es o no culpable;

    C., que el Ministerio Público en sus conclusiones en audiencia, ha procurado la incautación de los bienes pertenecientes a la requerida en extradición; E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    C., que ya la S. se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en el sentido de que ciertamente el artículo X del Tratado de E.radición pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone que todo lo encontrado en poder del fugado, al momento de su captura, sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será entregado con el reo al tiempo de su entrega, en cuanto sea posible y con arreglo a las leyes de cada una de las Estados contratantes, respetando los derechos que terceros puedan tener sobre ellos;

    C., que atendiendo estas consideraciones pese el Estado requirente y el Ministerio Público, solicitar la incautación provisional de los bienes cuya posesión o propiedad detente el extraditable R.C.M., incumplieron con la debida identificación e individualización de los mismos, como correspondía; consecuentemente, procede el rechazo de tal pretensión;

    C., que examinada, en cuanto al fondo, la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente, en el presente caso se ha podido determinar: Primero, que R.C.M., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; Segundo, que los hechos de que trata E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    la especie, y por los cuales está siendo solicitado, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; Tercero , que los hechos ilícitos punibles alegados, no han prescrito según las leyes del Estado requirente, como se ha explicado; y, Cuarto , que el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

    C., que el requerido en extradición R.C.M. se encuentra sujeto a una medida de coerción consistente en la Prisión Domiciliaria, medida que procede ser revocada en atención a la decisión aquí adoptada y su debida ejecución, por lo que se ordena su arresto inmediato;

    C., que, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición, entonces vigente, suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

    C., que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de E.radición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa de la requerida en extradición;

    FALLA

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la defensa del requerido en extradición R.C.M., por los motivos expuestos;

    SEGUNDO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    R.C.M., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países;

    TERCERO: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por las audiencias celebradas al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de E.radición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de R.C.M., a los fines requeridos por el estado requirente;

    CUARTO: Rechaza la solicitud de incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre del requerido R.C.M. en extradición, por los motivos expuestos;

    QUINTO: Ordena el arresto inmediato de R.C.M., a fines de ejecutar la extradición; SEXTO: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

    materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que el extraditado R.C.M., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua;

    SÉPTIMO: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición R.C.M., y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    M.A.M.A.,

    Secretaria General - E.: R. C.M.

    Fecha: 22 de mayo de 2017

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